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JURISPRUDENCIAProcesal. Interdicto de recobrar. Naturaleza. Derechos posesorios. Turbación
Se confirma la sentencia que hizo lugar al interdicto de recobrar la posesión de un predio promovido por la Municipalidad de Tandil, ordenando el cese en todo acto de turbación material actual, inminente o futura, por parte del accionado; por entender que, teniendo en cuenta la fecha de comienzo de los actos de despojo, no se ha cumplido el plazo de caducidad establecido por el ordenamiento adjetivo en el artículo 615 del CPCC.
En la Ciudad de Azul, a los 21 días del mes de Mayo de 2015 reunidos en Acuerdo Ordinario los Señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelaciones Departamental -Sala I- Doctores Ricardo César Bagú, Esteban Louge Emiliozzi y Lucrecia Inés Comparato, para dictar sentencia en los autos caratulados: «MUNICIPALIDAD DE TANDIL C/ FERRARI FERNANDO S/INTERDICTO «, (Causa N° 1-60033-2015), se procedió a practicar la desinsaculación prescripta por los arts. 168 de la Constitución Provincial, 263 y 266 del C.P.C.C., resultando de ella que debían votar en el siguiente orden: Doctores COMPARATO -BAGU – LOUGE EMILIOZZI .-
Estudiados los autos, el Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
-CUESTIONES-
1ra.- ¿Es justa la sentencia de fs. 370/371vta.?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
-VOTACION-
A LA PRIMERA CUESTION:la Señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
I)a) El presente interdicto de retener es interpuesto por la Municipalidad de Tandil contra el Señor Fernando Ferrari, a fin de que ampare la posesión que el Municipio ostenta respecto del predio nomenclatura catastral Circ. …, Sec. …, Chacra …, matrícula … de Tandil y ordene que el accionado y/ o cualquier otra persona cese en todo acto de turbación material actual, inminente o futura de la misma, bajo apercibimiento de aplicársele astreintes a razón de la suma de $ … por cada día que transcurra desde la sentencia y hasta que cese en la ilegítima turbación que se denuncia.
Cautelarmente solicita se decrete medida de no innovar con relación exclusivamente al demandado y respecto del inmueble objeto de esta pretensión interdictal.
Para el caso que el sentenciante estimare que en el caso se ha consumado una situación de despojo, total o parcial, promueve en subsidio interdicto de recobrar la posesión del predio referido, solicitando que en tal caso se condene al accionado y/o a cualquier otra persona a la inmediata restitución del inmueble en lo que fuere objeto de desapoderamiento, bajo apercibimiento de lanzamiento por la fuerza pública e imposición de astreintes a razón de la suma de $ … por cada día de demora desde la notificación de la sentencia que ordenare el restablecimiento de la posesión en cabeza del Municipio.
Como medida cautelar solicita se disponga la inmediata restitución del predio, bajo apercibimiento de aplicárseles las sanciones que prevén los arts. 37 del CPCC y 666 bis del Código Civil.
La Municipalidad actora en autos, refiere en su presentación inicial de fs. 147/159 que por escrito de octubre de 2000 (conf. fs. 1/3) que dio origen a las actuaciones municipales nota N°8653/2000/00, los Sres. Lía Anunciada Cinque de López Mata, Jorge Amado Cinque, Lía Esther Blanco Villegas de Ferrari, Jorge Alberto Blanco Villegas, Alicia Beatriz Blanco Villegas, Antonio Luis Cinque, Juan Leonardo Cinque, Juan Leonardo Cinque, Liliana Cinque de Córsico, María del Carmen Cinque de Belgamba, Elena Ester Cinque de Craviotto, sara Edelweiss Cinque de Mezzadri, Delia E. Kindsvater de Cinque, María Cristina Cinque de Delbueno, Miguel Martín Cinque, Miguel Garcia Freire, Marcela Garcia Freire y Federico García Freire, ofrecieron a la Municipalidad de Tandil la donación con cargo de sus derechos indivisos sobre el inmueble en cuestión.
Indica que la oferta de donación fue acompañada de los siguientes cargos: 1) Que el Parque recibiera el nombre de «Parque Antonio y Juana Cinque», en honor a sus originales propietarios, 2) Que la ejecución del proyecto consistente en la construcción y realización de un parque temático, histórico, cultural y recreativo, se llevara a cabo dentro de los primeros cinco años de firmada la donación, 3) Que la designación del Escribano local para la tramitación de las respectivas escrituras públicas sea efectuada por los donantes, y 4) Que todos los costos, tasas, impuestos y honorarios que genere dicha donación corrieran por cuenta y orden exclusiva del Municipio.
Que, tras las actuaciones administrativas de práctica, el Honorable Concejo Deliberante por Ordenanza N°8176/2000 aceptó dicha donación, y posteriormente fue promulgada por decreto N° 2218/2000.
Señala que el hecho efectivo de la tradición de la posesión ha sido reconocido explícitamente en una actuación judicial, causa «Juan Victor Argentino c/a Cinque Juan Leonardo y Otros s/ Usucapión», por una de las donantes Sra. Lía Esther Blanco Villegas.
Que, desde entonces ejerce el Municipio la posesión legítima, de buena fé, pública, pacífica, ininterrumpida y a título de dueño de la totalidad del predio y el mismo se ha convertido en un lugar de asidua concurrencia por vecinos y turistas que allí se congregan para desarrollar múltiples actividades recreativas y/o deportivas, sin haber sido esta posesión negada o puesta en discusión por ninguno de los donantes.
Precisa respecto del proceso de escrituración que el entonces intendente municipal Zanatelli por nota del 15/02/2001 remitida vía fax requiere a uno de los donantes, Sr. Jorge Alberto Blanco Villegas que se informe el escribano designado para formalizar las correspondientes escrituras, en cumplimiento del punto 3° de los cargos que los propios donantes requerían.
Que, en cuanto a la transmisión inmobiliaria, señala que a la fecha por razones no imputables al Municipio sólo se ha podido concretar, mediante escritura pública N° … del 18/08/2006, pasada por ante la Notaria Pizzorno, la formalización de la donación de treinta y nueve de ciento ochoavas partes indivisas (39/108avas partes) que correspondían a sólo tres de los oferentes de la donación: Elena E. Cinque de Craviotto, Lía A. Cinque de López Mata y Jorge A. Cinque.
Indica que el 14 de enero de 2014 según dan cuenta los vecinos a través de la nota N° 14/000933/00 en forma sorpresiva se empezaron a realizar en el parque de referencia obras de amojonamiento, colocación de ‘postes para instalar alambrados, terraplenamiento del arroyo que lo cruza, con el evidente propósito de apropiación, en violación a los derechos del municipio y por ende de la comunidad.
Que, advertido de esta situación se comisionó al Inspector Municipal Christian Eleta para efectuar una inspección en el lugar, llevada a cabo el 16 de enero de 2014 mediante Acta N°084514 que consta en la nota N°14/00756/00. De ésta surge la presencia en el lugar de una camioneta RAM dominio … con posibles herramientas en el sendero lindante de la chacra y una entrada a una vivienda. Que, seguidamente se observan un tractor, herramientas y pilares de madera trazando una línea que desemboca en la propiedad antes mencionada, como así también que han terraplenado el cauce del arroyo para para maquinaria y una camioneta Hilux con bidones de combustible. El acta es ilustrada con una imagen cartográfica satelital con indicación de los principales puntos relevados, y 26 fotografías.
Que, estos hechos tomaron nota en los medios locales el 30/01/2014 a través del diario El eco de Tandil que en su tapa titulaba «Herederos quieren revocar la donación del parque Cinque por ‘incumplimiento’ Municipal» acompañado de una fotografía a cuyo pié expresaba: «Tal ilustra la imagen, el hijo de Lía Esther Blanco Villegas de Ferrari procedió a alambrar, porque ‘son derechos que la ley me asiste. Yo estoy deslindando la propiedad con el vecino y nada más». En la página 3 devela la identidad del hijo de la donante que es el ahora demandado Sr. Fernando Ferrari, que entre los dichos relatados al diario manifiesta que es la decisión de la familia, ya que los donantes están de acuerdo en la revocación de la donación, por no haberse cumplido con el cargo, del plazo de cinco años establecido para la construcción del parque, que dijo se encontraba vencido; y que solo el alambrado estaba deslindando una propiedad sin cortar ningún acceso.
Relata que por Nota N° 14/000933/01 el vecino Ramiro Roldan, expresó que no es verdad que no se cortó el acceso al público a la Sierra y a la Cantera 2 Huecos.
Por lo expuesto, considera la actora que el accionado ha efectuado diversos actos materiales que claramente turban la posesión que desde hace casi 14 años ejerce el Municipio sobre el predio, que es legítima, pública, pacífica e ininterrumpida y con la finalidad de detentar la propiedad del mismo, la cual, por otra parte, se ha consolidado en al menos las 3/108avas partes del inmueble. Dichos actos no han implicado hasta la fecha el despojo, ni total ni parcialmente, puesto que las tareas de alambrado se limitaron sólo al sector sur del bien pudiéndose ingresar libremente al predio desde diversos sectores, lo que obliga a efectuar esta presentación en resguardo de la posesión y de los derechos de lo que es titular indisputable la Municipalidad local.
Luego de detallar los fundamentos jurídicos respectivos concluye que la mera y simple posesión del inmueble por parte del Municipio debidamente probada, ha sido molestada por el demandado quien no cuenta con derecho alguno a ello, por lo que sus actos devienen antijurídicos y por ende corresponde se le ordene cesar en su conducta, bajo el apercibimiento de astreintes para el caso de resistencia.
Ofrece prueba y funda en derecho.
b) A fs. 160 la señora Juez de la instancia de origen impuso al trámite las normas del proceso sumarísimo.
A fs. 233/248 se presenta el demandado. Indica que es incuestionable su legitimación para comparecer a derecho toda vez que la donante que decidió revocar la donación Lía Esther Blanco Villegas, le cedió todos los derechos posesorios el 27/12/2012.
Primeramente, entiende que a tenor de lo normado por el art. 615 del CPCC cuando se trata de retener o recobrar la posesión y de supuesto de obra nueva, el interdicto no podrá promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren, es decir que desde el momento que el sujeto privado de la posesión tomó conocimiento del hecho o hechos que produjeron la privación, se encuentra y tiene expedita la vía procesal del interdicto. Y que en el presente caso, tal conocimiento y posibilidad procesal, aconteció un año antes de que se promoviera este proceso, por lo que resulta incuestionable se declare la caducidad y archivo del expediente.
Contesta igualmente la demanda solicitando se desestimen las pretensiones articuladas en forma originaria y subsidiaria, toda vez que la actora carece de legitimación para requerir la satisfacción de cualquiera de las pretensiones acumuladas, a raíz de la revocación de la donación por incumplimiento del cargo que le impusieron los donantes.
Ofrece prueba y funda en derecho.
A fs. 293 la actora denuncia nuevos hechos de turbación.
A fs. 312/312vta. se abre la causa a prueba por el término de diez días.
c) Una vez producida la prueba certificada por la actuaria a fs. 369/369vta., la Señora Juez de Primera Instancia resolvió a fs. 370/371vta.. hacer lugar al interdicto de recobrar la posesión del inmueble en cuestión promovido por la Municipalidad de Tandil, condenando al demandado Fernando Ferrari para que en el término de diez días restituya al primero la posesión del predio bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 37 del CPCC, imponiéndole las costas en su calidad de vencida, postergando la regulación de honorarios para la oportunidad prevista por los arts. 27, inc. a) y 38 de la ley 8904.
La sentencia fue apelada a fs. 372 por el demandado, habiéndose concedido el recurso en relación y con efecto devolutivo. Fundó el recurso a fs. 379/389, habiendo recibido responde a fs. 392/401vta.
En dicha fundamentación considera que el fallo atacado no se encuentra ajustado a derecho y debe ser revocado con costas en caso de mediar oposición.
Alega los siguientes agravios el recurrente:
a) Que la sentencia en crisis haya estimado favorablemente la pretensión que porta la demanda interdictal entablada por la parte actora,
b) La omisión del tratamiento de una cuestión esencial y que fuera oportunamente articulada en oportunidad de contestar la demanda: la caducidad prescripta por el art. 615 del CPCC, por lo que solicita la nulidad,
c) Que la juzgadora haya considerado acreditada la turbación de la posesión pretendida por la parte actora y que su proceder deba ser censurado como un verdadero despojo, como si fuera una suerte de pirata territorial que deambula a la pesca de fracciones desprotegidas.
d) La imposición de costas procesales.
II) En primer lugar y refiriéndome a la presentación de fs. 432/434 he de decir que, el inicio de acciones tendientes a la revocación de donación del predio en ciernes, en nada obstaculiza la prosecución de los presentes autos, como así tampoco devienen en abstractos los planteos aquí efectuados, desde que la presente es una acción de naturaleza policial, tendiente a prevenir la violencia y que se haga justicia por mano propia, que tiene por objeto recuperar el corpus posesorio, siendo ajeno a su ámbito el debate sobre la propiedad del bien, por lo que cualquier planteo referido a ésta última cuestión no es de recibo en autos y por tanto tampoco puede tener incidencia sobre los mismos (arts. 2455, 2456, 2458 del Código Civil, arts. 608, 614, 615 y cctes. CPCC).-
III)Por otra parte, siendo que a lo largo del desarrollo de la crítica el actor solicita que se revoque la sentencia dictada y/o se anule la misma es dable afirmar que sin ignorar las dificultades que acarrea distinguir qué causales dan lugar a la nulidad de la sentencia y cuáles podrán ser subsanadas por la vía de la apelación (puede verse «in extenso» la causa n° 53.347, «Arla» del 21.10.09, voto de mi estimado colega, el Dr. Louge Emiliozzi), esta Sala, en su anterior composición y en criterio que hago propio por compartirlo, sostuvo que el vicio que contiene un decisorio que resulta violatorio de la regla del art. 163 inc. 6to. el C.P.C.C. puede ser enmendado en la apelación sin necesidad de anular la sentencia (causa n° 33.681, «Iglesias» del 30.10.92., con primer voto del estimado ex integrante de esta Sala Dr. Hernán Ojea, con sus citas: Ibañez Frocham, «Tratado de los recursos en el proceso civil», pág. 207; Palacio-Alvarado Velloso, «Códigos…», T. II, p. 119). Por lo expuesto, he de considerar esta primera cuestión en el marco estricto del recurso de apelación, descartando la posibilidad de anular el decisorio en crisis, máxime que el vicio alegado se encuentra previsto en el art. 273 del Cpcc, estableciéndose allí el modo de repararlo.-
IV)A fin de tratar los agravios he de decir previamente que se encuentra firme y acreditado en autos que la Municipalidad de Tandil poseía el el bien al que luego accedió y efectuó actos posesorios el demandado de autos.
Dicho ello no resulta ocioso recordar (tal como ya lo resolviera esta Sala en causa n° 56.259 del 26/02/2012) que la acción que se ventila en estos obrados tiene como propósito ofrecer tutela jurisdiccional de la posesión o tenencia de los inmuebles, tendiente a prevenir la violencia y a evitar que se haga justicia por mano propia.- No es una acción posesoria propiamente dicha ni una acción real fundada en una presunción de propiedad, sino una acción destinada a restablecer el orden alterado. Ampara el mero hecho de la tenencia, y constituye un remedio urgente contra quien perturba con violencia o clandestinidad la posesión (conf. Highton-Arean «Código…», T°12, pág. 48).- Ello independientemente que el estado de posesión que defiende repose o no en un derecho y aún contra el titular de un derecho que pretenda recobrar su ejercicio pleno por sí mismo (Bueres – Highton «Código Civil»… T° 5a, pag. 346).-
En concordancia con ello y siguiendo los conceptos de Palacio cabe decir que en razón que la única finalidad del interdicto de recobrar consiste en la defensa de la posesión o tenencia actual, no corresponde alegación o prueba alguna relacionada con el derecho posesorio que pueda invocar cada una de las partes.- De tal manera, desbordan el objeto del proceso analizado tanto las cuestiones atinentes a la eficacia, ineficacia o alcance del título presentado por el actor, cuanto las razones que pueda o no tener la demandada para fundar su actitud y retener la posesión o la tenencia de la cosa» (Palacio «Derecho Procesal Civil», T° VII, pág. 48).- Por lo que el agravio referido por el apelante en cuanto que procederá a iniciar acción de revocación de la donación no resulta de recibo en autos.- Tampoco que por tal cuestión y que por el supuesto incumplimiento del cargo de donación ha perdido legitimación la Municipalidad de Tandil toda vez que no resultan estas cuestiones o requisitos del interdicto desde que el derecho de propiedad como vimos no es un tema a dilucidar en el sub-lite, sino solo se requieren como seguidamente señalaré que el reclamante sea el poseedor o tenedor del inmueble al momento del despojo o turbación, más allá de los derechos reales que pueda esgrimir.
Asimismo el art. 608 del Cpcc, determina los requisitos que deben cumplimentarse para la procedencia de la acción, mi estimado colega Dr. Esteban Louge Emiliozzi en causa n° 54.190 de éste Tribunal los señala claramente, allí dice: «Del texto del art. 608 del C.P.C.C. (muy similar al art. 614 del C.P.C.C.N.) se extrae que los requisitos para la procedencia del interdicto de recobrar son los siguientes: 1) que quien lo intente, o su causante, hubiere tenido la posesión actual o la tenencia de un bien mueble o inmueble; 2) que hubiere sido despojado total o parcialmente del bien, con violencia o clandestinidad (esta Sala, causa n° 51.017, «Ipararraguire…», del 16.08.07., voto Dra. Fortunato de Serradell, con cita de Palacio, «Derecho Procesal Civil», T. VII, pág. 40, causa citada «Diaz…», de marzo de 2010). Su ejercicio está condicionado a que medie desposesión, es decir que el poseedor fuere excluido absolutamente de la posesión parcial o total de la cosa, contra su voluntad mediante actos de posesión ejecutados por un tercero (arts. 2455, 2456, 2458 del Código Civil, arts. 608, 614, 615 y cctes. Cpcc).- Cabe aclarar que se encuentra firme por no haber sido cuestionado mediante una crítica concreta y razonada que el despojo mediante actos posesorios del demando han sido con violencia y clandestinidad.-
Por otro lado el ordenamiento adjetivo establece en el art. 615 otro extremo y que como se trata de una valla temporal corresponde analizarla con anterioridad a los restantes requisitos, la norma citada dispone que los interdictos de retener, recobrar y obra nueva no podrán promoverse después de transcurrido un año de producidos los hechos en que se fundaren.-
El plazo mencionado es de caducidad de modo tal que opera automáticamente por imperativo legal, produciendo la pérdida del derecho no ejercido en el tiempo previsto, con o sin necesidad de rogatoria de la parte interesada, debiendo ser declarado de oficio por el Juez (conf. conf. Highton-Arean ob.cit. pág. 100).-
En el mismo sentido ésta Sala en su anterior composición con voto del estimado Dr. Ojea resolvió: «A diferencia de la prescripción, señala Fenocchieto: «…la caducidad opera automáticamente por imperativo legal, produciendo la pérdida del derecho no ejercido en el tiempo previsto con o sin necesidad de rogatoria de la parte interesada. Es decir la caducidad puede ser observada oficiosamente por el Tribunal… » (Cód.T.3.p.366).-
Como el incumplimiento de tal exigencia de orden temporal, es el presupuesto que autoriza el análisis de los demás requisitos «…ya que si caducó el derecho a ejercitar la acción se desvanece cualquier otro tipo de consideración sobre su procedencia» (Cámara Civil Moron JUBA. B2352167)»(ésta Sala causa n° 41.938 «Pardo…» del 25/10/2000).-
En cuanto al comienzo del cómputo del plazo de caducidad, Highton-Arean señalan: «A los fines del cómputo del plazo de caducidad que instrumenta el art. 621 (en nuestro ordenamiento provincial art. 615), para el interdicto de recobrar es preciso determinar la fecha en que se produjo el hecho del despojo y, para ello, son de apreciación judicial las circunstancias posteriores en que la accionante tuvo o debió tener conocimiento del hecho de la desposesión» (ob.cit., pág. 100).-
El plazo entonces tiene su origen en el acto de la desposesión o desde que el accionante tuvo conocimiento del mismo.- Es que el plazo de caducidad no puede comenzar a correr hasta tanto quien se considere despojado de un bien ha tomado conocimiento de ello
El meollo de la cuestión en el sub lite se encuentra precisamente en determinar cuándo comenzaron los actos de desposesión y en su caso en qué momento tomó conocimiento la actora de tales actos.- El demandado expresa que pueden estimarse dos fechas, esto es la que surge del acta de constatación de fecha 21 de Diciembre de 2012, o en su caso el día 10 de Enero de 2013, fecha en la se pone en conocimiento del Municipio el acta antes mencionada.- En dicha acta se manifiesta que: «La requirente procede a recuperar la posesión pública y pacífica del lote indicado, sin que medie oposición de persona alguna ni acto de obstrucción de ninguna naturaleza (fs. 202 vta.)».-
Ahora bien, como vimos el objeto del interdicto de recobrar se refiere a recuperar el corpus posesorio del cual fue despojado, tal despojo debe materializarse con actos concretos y materiales de posesión por parte de un tercero sobre la misma cosa (ejercidos conforme prevé la norma con violencia y clandestinidad), tales actos no se constituyen mediante amenazas o manifestaciones escritas o verbales pues no pueden suprimir ni modificar el hecho de la posesión (nota al art. 2482 del C.C.) (conf. Código Civil – explicado- T° VI, pág. 392, editorial Rubinzal Culzoni, Director de dicho tomo Claudio Kiper).-
Falcón refiriéndose a los actos de turbación y posesión dice: «Pero la perturbación tiene que consistir en «actos sobre la cosa y no sobre la persona». Ahora bien, esa perturbación tiene que tener otro sentido, porque de lo contrario la acción debe ser otra. El sentido de la perturbación en función de interdicto es que la misma se haga con la intención de excluir al poseedor o tenedor de la posesión o la tenencia, pero no es necesario que el perturbante quiera la posesión o la tenencia, basta con que pretenda excluir al poseedor o tenedor, mediante acciones materiales. En esto se diferencia de la acción posesoria del artículo 2496 del Código Civil.»
«Los actos materiales significan la exteriorización objetiva de la voluntad de perturbar, por medio de los hechos humanos voluntarios con el propósito de alterar el ejercicio de la posesión o la tenencia y presumiblemente con el objeto final de la desposesión, aunque este requisito no se halla implícito en el hecho de la perturbación. Tradicionalmente se ha establecido para la procedencia de interdicto que la posesión o la tenencia revista el carácter de actual, pública y pacífica. La turbación debe estar dirigida contra el corpus. Así se consideró que constituía perturbación el retiro de tranqueras, la destrucción de alambrados o cercos, la introducción de hacienda, la extracción de pedregullos.» (Falcón, Enrique M. «Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial», Tomo IV, Procesos Voluntarios Especiales (de conocimiento y ejecución), y colectivos; págs..105/106).-
En la causa n° 51.017 ya citada se resolvió: «Véase que la misma doctrina al referirse al interdicto de retener señala que la perturbación o la amenaza debe exteriorizarse por actos materiales que participan de la naturaleza de los enumerados en el art. 2384 del Código Civil.- Y en ese orden se indican como actos turbatorios algunos similares a los mencionados, tales como la destrucción de alambrados, el retiro de tranqueras, la introducción de hacienda, la extracción de pedregullo, la utilización de un pozo de agua, etc, (Palacio «Derecho Procesal Civil», t. VII, p. 25).-«
En relación a las manifestaciones escritas en las que se aduce poseer un bien, y refiriéndonos en tal oportunidad al boleto de compraventa, en causa n° 57.804 del 11/06/2013, reiterado en causa n° 58.150 del 22/10/2013 esta Sala resolvió: «tal instrumento puede resultar como prueba de un negocio jurídico, mas no es conducente por sí solo a efectos de probar la posesión del bien, la que debe constatarse con actos materiales, es decir realizados físicamente sobre la cosa, como puede ser una construcción, el plantado de árboles, la permanencia física en el bien, etc (conf. Cám.Nac.Civ. Sala E, 14/02/95, citado por Claudio Kiper en «Tratado Jurisprudencial y Doctrinario-Derecho Civil-Reales» T° I, pág. 29, ed. LL).- Los actos jurídicos, aún cuando se refieran a la cosa misma, como lo sería un boleto de compraventa o el pago de impuestos, no son actos posesorios, porque no son actos materializados sobre aquélla (conf. Cám.Nac. Civ. Sala H, 6/02/2002, «Casanova…», cit. por Claudio Kiper, ob.cit. pág. 30)», si bien las causas citadas tuvieron por objeto la usucapión de un bien resultan aplicables los conceptos allí vertidos en cuanto a los actos posesorios.. –
En orden a lo hasta aquí expuesto, ha de concluirse que la mera manifestación en un acta notarial no resulta un acto posesorio y por ende no puede interpretarse como un despojo o turbación de la posesión en orden a lo normado por el art. 608 inc. 2 del Cpcc.- Estimo que los actos materiales y que tuvieron significancia como actos de despojo resultan ser los denunciados por los vecinos en la nota dirigida a la actora de autos obrante a fs. 110/112, los que luego fueron corroborados conforme acta municipal de fs.126 y copias de fotos de fs. 128/140.- Tales actos resultan ser: amojonamiento, colocación de postes, pilares de madera en el terreno, un tractor llevando los postes, el terraplenado del cauce del arroyo, una camioneta siguiendo al tractor que se encontraba trabajando.- Todos estos actos no resulta posible retrotraerlos más allá del 14 de enero de 2014 (fecha que surge de la nota adjunta por los vecinos, hechos que fueron ratificados conf. testimonio de fs. 340/341, pregunta 4° y acta municipal de fs. 126/140 y que continuaron en el tiempo conforme la prueba señalada y no cuestionada en la sentencia obrante a fs. 370vta. último párrafo y fs. 371 primer párrafo.- No está demás decir que tales actos posesorios fueron reconocidos por el mismo apelante conforme surge de las entrevistas periodísticas obrantes a fs. 142/143 y que datan del 30 de Enero de 2014 y 2 de Febrero de 2014, a modo de ejemplo a fs. 144 dice: «procedí a alambrar porque son derechos que la ley me asiste . Yo estoy deslindando la propiedad con el vecino nada más..es mentira que no me quise identificar en el momento que estaba alambrando..».
Conforme lo hasta aquí expuesto a la luz de lo normado por la legislación citada, especialmente por lo dispuesto en los arts. 608, 615 y cctes. del Cpcc, art. 2482 y cctes. Código Civil, puede inferirse que, a la fecha de interposición del interdicto (11/02/2014, fs.159) no se había cumplido el plazo de caducidad, toda vez que los actos de despojo comenzaron a materializarse con fecha 14 de Enero de 2014, por lo que propongo al acuerdo el rechazo de los agravios.-
Así lo voto.-
Los Señores Jueces Doctores BAGU y LOUGE EMILIOZZI adhirieron al voto precedente.-
A LA SEGUNDA CUESTIÓN: La señora Juez Doctora COMPARATO dijo:
Atento lo acordado al tratar las cuestiones anteriores, propongo al acuerdo: 1)Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 372, confirmando en consecuencia la sentencia de fs. 370/371vta.; 2)Imponiendo las costas de alzada al recurrente vencido (arts. 68 y 69 del CPCC), y difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 31 de la Ley 8904.-
Los Señores Jueces Doctores BAGU y LOUGE EMILIOZZI, adhirieron al voto precedente.-
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente
-SENTENCIA-
POR LO EXPUESTO, demás fundamentos del acuerdo y lo prescripto por los arts. 266 y 267 del CPCC, se RESUELVE: 1)Rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 372, confirmando en consecuencia la sentencia de fs. 370/371vta.; 2)Imponiendo las costas de alzada al recurrente vencido (arts. 68 y 69 del CPCC), y difiriéndose la regulación de honorarios para la oportunidad prevista en el art. 31 de la Ley 8904). Regístrese y Notifíquese.-
Ricardo César Bagú
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Esteban Louge Emiliozzi
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Siguen las firmas.-
Lucrecia Inés Comparato
Juez
-Sala 1-
-Cám.Civ.Azul-
Ante mi
Dolores Irigoyen
Secretaria
-Sala 1-
-Cam.Civ.Azul-
Galeano, Justina c/Tonelli, MAría Silvia y/o Galván, Elsa s/interdicto de recobrar la posesión – Sup. Trib. Just. Corrientes – 04/06/2014
001428E
Cita digital del documento: ID_INFOJU102666