Tiempo estimado de lectura 7 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIARecurso de casación. Interdicto de recobrar
Se declara mal concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que hizo lugar al interdicto de recobrar.
Río Gallegos, 20 de marzo de 2019.-
Y VISTOS:
Los presentes autos caratulados: “Fernández, Nancy María c/ Fernández Mardones, Alfredo y otra s/ interdicto de recobrar”, Expte. Nº F-14.128/10 (F-2287/18-TSJ) venidos al Acuerdo para resolver; y
CONSIDERANDO:
I.- Que llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Excmo. Tribunal Superior de Justicia, en virtud del recurso de casación interpuesto por el codemandado, Sr. Alfredo Fernández Mardones a fs. 506/515, contra la sentencia interlocutoria dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial obrante a fs. 426/ 429 vta., que rechazó los agravios y confirmó la sentencia de Primera Instancia que había hecho lugar al interdicto de recobrar.-
El recurrente expresa que el fallo impugnado se ha dictado «en quebrantamiento de las solemnidades sustanciales» previstas en el Código de rito; y que se aplicó erróneamente la ley y la doctrina legal (cfr. foja 507 vta.).-
Argumenta que el razonamiento desplegado en el interlocutorio atacado se ubica en las antípodas de la sana crítica (cfr. foja 508 vta.). Sostiene que la Cámara ha distorsionado la interpretación de los hechos y ha soslayado los principios generales del derecho, como así también la doctrina legal que gobierna la materia. Considera que se ha incurrido en un absurdo material (cfr. foja 509 y vta.). En razón de lo expuesto, estima que la sentencia es arbitraria (cfr. foja cit.).-
Agrega que no se procedió a examinar con sentido de justicia el hecho de que los demandados son dos ancianos de 79 y 85 años de edad; que el inmueble respecto del cual se intenta el interdicto de recobrar sería la vivienda que habrían construido hace más de cincuenta años; y que la propiedad en debate resulta de plena titularidad del recurrente (cfr. fs. 510 vta. y 511).-
Añade que es necesaria una revisión de la justicia del caso, examinando la aplicación de la ley y doctrina legal en sentido amplio (cfr. foja 513 vta.).-
Sostiene que la sentencia “…trasunta un injustificado rigor for- mal.” (cfr. foja 514 vta.).-
Hace reserva del caso federal (cfr. foja 514 vta.).-
A foja 523 y vta. la Excma. Cámara de Apelaciones declara formalmente admisible el recurso de casación.-
A foja 535, pasan los presentes al Acuerdo.-
III.- Que conforme ha quedado planteado el presente recurso de casación, corresponde en primer término verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad mínimos que debe sustentar cualquier recurso ante esta instancia extraordinaria provincial; teniendo en cuenta que la casación es un sendero extraordinario que no constituye una tercera instancia común, lo que conduce a discernir que para que este Tribunal Superior de Justicia pueda entrar a revisar el mérito del recurso interpuesto, es decir su fundabilidad o procedencia, es preciso que el escrito cumpla con ciertas pautas adjetivas de carácter previo, que la doctrina en general denomina: condiciones formales, por oposición a las sustanciales del derecho de impugnación (cfr. Juan Carlos Hitters: Técnica de los recursos extraordinarios y de la casación, Ed. L.E.P. S.R.L., La Plata, 1998, 2da. ed., pág. 243). Los requisitos formales hacen a la admisibilidad, mientras que los otros, se refieren a la procedencia, incumbiendo a los primeros el cumplimiento de los trámites adjetivos, tales como el pago del depósito, sentencia definitiva, plazos, etc. (cfr. aut. y ob. cit., pág. 183); apuntan a los aspectos formales referentes a los modos procesales por medio de los cuales debe ejercerse la impugnación y cuya ausencia hace caer el recurso por inadmisible.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15- y en oportunidad de efectuar este Tribunal Superior de Justicia el examen preliminar de la casación a los fines de decidir si ha si- do bien o mal admitido el recurso, cabe señalar que el mismo no alcanza a cumplimentar con los requisitos formales que se interponen en el acceso a esta instancia extraordinaria.-
En este sentido, se constata que el recurso de casación se dirige contra la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones del 12 de marzo 2015, obrante a fs. 426/429 vta., que fuera notificada el 17 de marzo de 2015 (cfr. fs. 431 y vta y fs. 506). Pero esta resolución no se encuentra vigente, ya que fue declarada nula por este Alto Cuerpo a fs. 456/459.-
Por consiguiente, y sin perjuicio de otras consideraciones, resulta abstracto el tratamiento del recurso interpuesto contra una sentencia declarada nula y por lo tanto debe declararse inadmisible la casación intentada.-
También debe rechazarse la casación en atención a que ha sido presentada ostensiblemente fuera de plazo, el 6 de junio de 2018 (cfr. foja 515), contra una resolución que se le notificó el 17 de marzo de 2015 según surge de las constancias de autos y de los dichos del impugnante (cfr. fs. 431 y vta; y 506), excediendo con creces el plazo de diez (10) días estatuido en el artículo 4 del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-. Por lo tanto aquel no cumple con uno de los presupuestos técnicos esenciales emanados de la normativa citada, por cuanto resulta ex- temporáneo frente a la perentoriedad del plazo que prescribe el citado artículo 4º (cfr. TSJ Santa Cruz, Interlocutorio, Tomo XXVI, Reg. 3147, Folio 5165/5168).-
En la misma inteligencia este Alto Cuerpo ha entendido: “… que ‘… vencido dicho plazo la declaración de inadmisibilidad es inevitable (confr. Recurso de Casación en el Derecho Positivo Argentino – Fernando de la Rúa, pág. 479) en razón de constituir un plazo perentorio que no puede ser ampliado por decisión judicial (SCBA Ac. y Sent., 1996-III-872)…’ (cfr. fallo citado). La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires tiene dicho que ‘… los plazos judiciales son perentorios, razón por la cual el incumplimiento de la carga procesal de im- pugnar en término acarrea inexorablemente la pérdida de esa facultad. Asimismo quiero recordar que el principio constitucional de defensa en juicio que invoca el recurrente no ampara comportamientos negligentes…’ (cfr. SCBA ‘Argentini de Caniglia, Silvia y otro vs. Baccetti, Alberto Damián s. Daños y perjuicios’ -voto de la Dra. Kogan- LP C102827 S 14/09/2011).” (cfr. Interlocutorio, Tomo XXVI, Reg. 3147, Folio 5165/5168).-
Desde otro cuadrante es oportuno señalar, aún cuando por hipótesis considerásemos que el recurso se dirigía a impugnar la sentencia de la Excma. Cámara de Apelaciones obrante a fs. 496/498 del 18 de mayo de 2018, que la casación también sería inadmisible. Esto es así, pues la misma no contiene una crítica ra- zonada, profunda, visceral, concreta y eficaz de la estructura sentencial de dicho fallo (cfr. TSJ Santa Cruz, Interlocutorios, Tomos VI, Reg. 880, Folio 1019/1021 y XXIV, Reg. 2960, Folio 4761/4764) ya que el escrito impugnativo presentado es una copia exacta del recurso de casación presentado el 1º de abril de 2015 a fs. 434/443 y que atacaba la sentencia de Cámara declarada nula, obrante a fs. 426/429 vta..-
IV.- Que en mérito a las consideraciones expuestas, el recurso de casación articulado a fs. 506/515 no ha logrado habilitar la presente instancia extraordinaria por lo que corresponde declararlo mal concedido y en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 523 y vta., de conformidad con lo establecido por el artículo 7 del Libro I, Título IV, Cap. IV, Sec. 6º, Parágrafo 2º -Recurso de Casación- del CPC y C, conforme Ley Nº 3453/15 -Decreto Nº 2228/15-.-
Por todo ello, el Excmo. Tribunal Superior de Justicia,
RESUELVE:
1º) Declarar mal concedido el recurso de casación interpuesto por el codemandado Sr. Alfredo Fernández Mardones a fs. 506/515 y en consecuencia, revocar la resolución dictada por la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial, obrante a fs. 523 y vta..-
2º) Tener presente la reserva del caso federal.-
3º) Regístrese y notifíquese. Oportunamente devuélvanse.-
Fdo: Dra. Paula Ernestina Ludueña Campos
Presidente
Dr. Daniel Mauricio Mariani
Vocal
Dr. Enrique Osvaldo Peretti
Vocal
Dra. Alicia de los Ángeles Mercau
Vocal
Dra. Reneé Guadalupe Fernández -Vocal-;
Secretaria: Dra. Marcela Silvia Ramos
041750E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130566