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JURISPRUDENCIAInterdicto de recobrar. Tenencia. Despojo
Se confirma la sentencia que hizo lugar al interdicto de recobrar la posesión, por considerar que el actor logró acreditar que detentaba al menos la tenencia del inmueble con anterioridad a la situación de despojo que se denuncia.
En la ciudad de Dolores, a los once días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, en Acuerdo Ordinario, con el objeto de dictar sentencia en causa Nº 97.099, caratulada: «BRACERAS, RODOLFO DARIO Y OTRO/A C/ CORALLINI, ALEJANDRO OSVALDO S/ INTERDICTO DE RECOBRAR», habiendo resultado del pertinente sorteo (arts. 263 del CPCC; 168 de la Constitución Provincial), que los Señores Jueces debían votar según el siguiente orden Dres. María R. Dabadie; Silvana Regina Canale y Mauricio Janka.
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
Primera cuestión ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 994/1010?
Segunda cuestión ¿Qué corresponde decidir?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
I. Vienen los autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada a fs. 1013 contra la sentencia de fs. 994/1010, que concedido mediante el proveído de fs. 1014, se sustenta con el memorial presentado en forma digital e impreso conforme surge de fs. 1139/1140 y vta., que merece réplica por igual vía a fs. 1154. Asimismo, recurre la parte actora mediante la presentación que también hace de fundamentación, que en impresión realizada por el juzgado obra a fs. 1017/1030, y que es replicada por la contraparte con igual proceder a fs. 1149/1152.
Mediante el pronunciamiento cuestionado, la iudex a quo hace lugar al interdicto de recobrar la posesión promovido por Rodolfo Darío Braceras -luego presentados sus herederos- contra Alejandro Corallini, condenando en consecuencia a éste a restituir la posesión del inmueble designado catastralmente como Circunscripción II, Sección D, Chacra 88, Fracción III, Parcela I, sito en el Partido de Chascomús. Para así decidir considera que el actor logró acreditar que detentaba al menos la tenencia del inmueble con anterioridad a la situación de despojo que se denuncia, de modo que se encuentran cumplimentados los recaudos exigidos por la normativa aplicable (arts. 608 y 610 del CPCC).
Por otra parte, desestima la indemnización por daños y perjuicios reclamada por la actora -valor de la tranquera, cadena y candado rotos y daño moral-.
II. Recurso de apelación de la parte demandada.
1. En forma liminar debo expedirme en relación a lo manifestado por la actora al contestar el traslado del memorial sustentatorio de la demandada, respecto de la temporaneidad de aquella pieza de fecha 06.06.2018.
Interpuesto el recurso el día 30.05.2018 y concedido mediante el proveído de fecha 31 de mayo de 2018, observo que el plazo de la recurrente para expresar sus agravios, vencía el día 6 de junio, dentro de sus cuatro primeras horas, conforme el plazo de gracia que prevé el art. 124 del CPCC (art. 133 del CPCC).
Ahora bien, cumplida aquella carga el 07/06/2018 a la hora 10:19, haría presumir que el memorial había sido subido a la plataforma en forma extemporánea. Sin embargo del documento que se adjunta en formato PDF, surge que el recurrente había ingresado la fundamentación de su recurso a la plataforma digital del Juzgado, el día anterior -06/06/2018 a las 9:08:20 horas- es decir, dentro del plazo procesal para fundarlo (art. 124 CPCC).
Esa presentación es evidente que había sido observada por el órgano de primera instancia en tanto en su encabezado se puede leer «Observaciones adicionales: hágase saber que no coincide el número del expediente relacionado con el que surge del escrito (56.099)».
Tal observación fue subsanada por el Dr. Smith, apoderado de la demandada, al día siguiente, por lo que entiendo ha de tenerse por presentados los agravios en tiempo oportuno (arts. 496, inc. 2, 609 del CPCC).
A mayor abundamiento he de decir, que más allá de que el juzgado interviniente no ha cumplido con la Acordada 3886/18 en cuanto a que las presentaciones deben ser sólo en formato digital excepto las mencionadas en el art. 3, ha incurrido en una dilación innecesaria al imprimir las presentaciones que los letrados realizaron en debida forma.
Asimismo he de señalar que, la observación efectuada en la instancia de grado -error al consignar el número del expediente- carece de toda relevancia y asidero, en tanto el número de los presentes actuados -56.099-, había sido correctamente consignado por el presentante, en el primer párrafo del escrito. Ello sin perjuicio de mencionar que la cuestión señalada, en nada dificultaba la individualización de la causa en el sistema Augusta ya que éste permite la búsqueda de los expedientes en trámite y archivados por la carátula, no advirtiendo en definitiva, el yerro de la parte en la confección de la presentación.
Por otra parte, si la iudex a quo se refería -al efectuar la observación- al número colocado en el contenido de la misma -57.082- fácil es advertir que éste difería del número asignado al interdicto -56.099-, justamente porque la parte no se refirió al mismo en ese tramo del escrito, sino a otro expediente -relacionado si se quiere- y con una carátula diferente.
Por lo tanto, y máxime que la observación efectuada no lo ha sido a través de un proveído bajo apercibimiento de tenerlo por no presentado, corresponde, en aras del derecho de defensa en juicio y acceso a la justicia de jerarquía constitucional, tener por incorporada en tiempo y forma el memorial sustentatorio del recurso de la accionada y proceder en consecuencia, al tratamiento del embate recursivo (arts. 18 Const. Nac.; 15 Const. Prov.; SCBA Ac 3886/18 arts. 3 y 5).
2. Se agravia la demandada en cuanto la iudex a quo sustenta su decisorio en una serie de actos jurídicos e instrumentos privados, cuya validez y eficacia se encuentra discutida en el marco de otro proceso judicial, donde se persigue su nulidad. Alega que los requisitos que hacen procedente al interdicto, pueden o no surgir de otros medios de prueba, pero no cabe atender ni aludir -de acuerdo a su estrecho alcance de conocimiento- a cuestiones que hacen a los derechos personales de las partes.
A continuación, refiere que los testimonios rendidos, han sido valorados de modo incorrecto, al tratarse de personas dependientes de la actora, cuyas versiones deben ser apreciadas de forma rigurosa. Por último, sostiene que no se ha dado relevancia a la prueba por él aportada.
Entrando al tratamiento de los agravios, he de señalar que el encuadre legal realizado por el iudex a quoha sido el correcto, como así también que el basamento de naturaleza conceptual que al respecto cita y elabora, que es más que suficiente. Por lo que razones de economía procesal insinúan no profundizar en la cuestión teórica, máxime cuando no lo reclama el contenido de la expresión de agravios ensayada.
No obstante debo precisar, pues es necesario a fin de abordar el tratamiento de los agravios, que de acuerdo al art. 608 del CPCC, para la admisión del interdicto de recobrar, es indispensable que concurran dos circunstancias perfectamente delimitadas: que quien lo intente haya estado en posesión o tenencia de la cosa demandada, y que haya sido despojado de ella con violencia o clandestinidad (además del plazo para accionar, que no ha sido materia de debate).
En cuanto al primer requisito, entiende el apelante que la sentenciante lo ha considerado satisfecho mediante una valoración probatoria errónea, pues los testimonios analizados no serían idóneos -se refiere en particular a los testigos Rodríguez, Mazorco y Pintos-.
Analizado el planteo, cabe dejar sentado que la existencia de una relación de dependencia habida entre un testigo con una de las partes, no es de por sí un motivo de descalificación como se pretende, pues sólo puede obligar a una valoración más rigurosa en el sentido de que sus dichos sean -por ejemplo- también corroborados por otros medios de prueba.
Por otra parte, la circunstancia señalada en relación a los testigos Mazorco y Pintos carece de asidero al presente, pues estas personas habrían trabajado para la actora -conforme sus propios dichos- al tiempo en que habría ocurrido la desposesión invocada, y no al momento mismo de la declaración testimonial, lo que desvanece aún más la posibilidad de poner en duda su grado de eficacia. Similar conclusión corresponde respecto del testigo Rodríguez, quien según sus dichos, fuera autoridad del Club Atlético Tiro Federal, entidad que habría cedido la posesión del inmueble a la parte actora (arts. 384, 425, 456 del CPCC) (v, CD de audiencia videograbada, agregado en sobre a fs. 911).
Por otra parte, es dable destacar que la sentenciante de grado tuvo por acreditada la tenencia del accionante desde el año 2013 hasta la fecha de desposesión en el año 2015 (fs. 1003/1004 del decisorio), mediante la valoración de un plexo probatorio que comprende, no sólo la prueba testimonial, sino además, otros elementos que no fueron atacados por el recurrente al expresar sus agravios (arts. 260, 261 del CPCC).
Refiere la sentenciante que la posesión invocada se desprende también del acta de constatación de fecha 28.07.2015 (fs. 138/141) y de las fotografías de fs. 142/173 -pasadas ante la autoridad del notario Villagarcía-, que dan cuenta de que en el inmueble, había obras y tareas que se condicen en un todo con las denunciadas como actos posesorios por la actora (fs. 91/98) y que la demandada -en la actuación notarial por ella misma acompañada de fs. 138/141- no reconoce como propias, que no las realizó y que el terreno ya se encontraba en ese estado antes de adquirir el dominio.
Refiere la a quo que también las fotografías de fs. 142/149 dan cuenta de la entrada y el entube de ingreso al predio, movimientos de suelo, relleno, nivelación y huellas de camiones; asimismo, las de fs. 150/162, de huellas, trabajos en la tierra y rellenado.
Al respecto, no asume el apelante un juicio crítico y concreto, dejando incólume el desarrollo argumental de la sentenciante, basado en las constancias de la causa señaladas, que avalan y complementan la testimonial que el recurrente ha intentado cuestionar (art. 260 del CPCC).
Menciona que la ocupación del actor es clandestina, que su parte concurrió al inmueble a realizar un acta de constatación por escribano público; sin embargo, ello es insuficiente para rebatir el sustento fáctico y probatorio proporcionado por el sentenciante, razones que impide agregar mayor consideración en lo que hace a la acreditación de la posesión del actor.
Desde otro vértice, señala el apelante que la iudex a quo ha sustentado su decisorio en una serie de instrumentos privados cuya eficacia se encuentra discutida en otro proceso judicial.
Cierto es que en el marco del interdicto de recobrar, como pretensión procesal de restitución a disposición del poseedor de un bien del que ha sido total o parcialmente despojado, es improcedente toda valoración de derechos de propiedad, desde que no interesa establecer en mérito a qué antecedente se tiene o se debería tener la cosa.
Por ello, las alusiones de la Sra. Jueza a dichos antecedentes (fs. 1002 del decisorio), pudieron haber resultado en cierto modo, sobreabundantes. Pero no debe el apelante desconocer que en ningún momento la sentenciante se expide sobre los derechos que surgirían del contrato de compraventa a que refiere a fs. 1002 último párrafo. Sino que sus apreciaciones son realizadas en modo potencial, aclarando que ello no implica considerar los derechos petitorios de una u otra parte (fs. 1006 vta., punto VIII, a).
En cuanto al segundo de los requisitos -existencia de despojo con violencia o clandestinidad-, la juzgadora se explaya a partir del punto b) de la foja 1008 de su pronunciamiento y analiza el menoscabo de la posesión de la actora mediante los actos de turbación acreditados. Al respecto nada señala la apelante, ni ataca los elementos probatorios aportados por la actora, que han demostrado esa circunstancia (arts. 375, 384 y 608 del CPCC).
Si bien no debe caerse en un rigorismo formal en la apreciación del escrito de expresión de agravios, que debe valorarse con un criterio amplio como lo he hecho, lo cierto es que tampoco corresponde al Tribunal suplir la actividad de la parte, por lo que cabe exigir al apelante una mínima suficiencia técnica. Y para lograrla no alcanzan las meras disconformidades, afirmaciones genéricas o impugnaciones en general. El ámbito de la apelación está sujeto al margen que le da la pretensión del apelante y en consecuencia su competencia se determina por los agravios concretamente invocados y fundados. Las manifestaciones vertidas respecto al derecho real que surgiría de la adquisición del inmueble, reitero, no es motivo de debate en el presente proceso interdictal.
Por las razones expuestas, entiendo que el recurso de apelación de la parte demandada, no ha de producir el efecto deseado por el quejoso confirmándose -en lo que fuera materia de agravio- la sentencia recurrida (arts. 375, 384, 456, 608, 609, 610 del CPCC)
III. Recurso de apelación de la parte actora.
Al expresar sus agravios refiere la apelante, que si bien la sentenciante de grado ha receptado la pretensión principal, lo cierto es que no ha reconocido los daños oportunamente reclamados por su parte -daño patrimonial por rotura de tranqueras y daño moral-.
Asimismo, se agravia en cuanto se condena a la demandada a la restitución del inmueble de autos, a los diez días de quedar firme la sentencia apelada, lo cual a su entender, no es correcto.
Entrando al tratamiento de las cuestiones planteadas, cabe recordar un aspecto que rige este tipo de acción, que arrojará luz sobre ambos puntos traídos por la apelante.
Al interdicto de recobrar promovido, se le imprimió el marco regulatorio de los procesos sumarísimos (fs. 99) en virtud de haber fijado la ley, un procedimiento rápido y especial, de donde surgen todos los pasos procesales que deben seguirse hasta el dictado de la sentencia, donde las defensas y pretensiones anexas que requieran de otro trámite, están limitadas. Por cuanto de admitirse la amplitud de las mismas, se dilataría un proceso cuya naturaleza esencial es la brevedad, obviamente garantizando la defensa en juicio y el debido proceso legal. No cabe por ende apartarse del expreso procedimiento que legalmente se encuentra previsto y que ella misma ha impreso en sus inicios a estos obrados.
Ahora bien, mediante la pretensión del apelante dirigida a los daños y perjuicios, advierto que intenta transformar el objeto del presente, lo cual resulta inatendible. El marco procesal del interdicto, impide el análisis, el aporte probatorio y la valoración de los daños y perjuicios, dado que la vía del juicio sumarísimo bajo la que se encauza el presente, no es apta para que se discierna en ella cualquier pretensión indenmizatoria (arts. 87 inc. 3, 320 inc. «k» y 609 del CPCC). Razón que me lleva a desestimar el primero de los agravios.
Por otra parte, en virtud de la naturaleza del presente y a aquella potencialidad inmediata de la producción de graves perjuicios para el actor, es que la razón asiste a la recurrente en cuanto a que no puede condenarse a la restitución del bien, una vez firme la sentencia (fs. 1010). Máxime habiéndose concedido ambos recursos de apelación interpuestos, en relación y con efecto devolutivo (fs. 1014 y 1031), lo cual resulta contradictorio con lo ordenado en el resolutorio. En consecuencia, corresponde revocar la parte pertinente del fallo.
IV. Se advierte que las presentaciones electrónicas impresas por el juzgado de fs. 904, 918, 1015, 1017/1030, 1138, 1149/1152, 1156 (entre otras), firmadas por el Dr. Ricardo Vázquez como letrado patrocinante de la parte demandada -Sra. María Cristina Manghi-, adolecen de un defecto de personería que debe ser subsanado, frente a la operatividad del reciente régimen de presentaciones digitales (art. 34 inc. 5 apartado b) del CPCC).
El mencionado letrado, suscribe electrónicamente las presentaciones sin invocar la franquicia del art. 48 del CPCC para ser luego ratificada la gestión por la parte; ésta a su vez, mal puede encabezar los escritos, por carecer de firma electrónica (arts. 46, 47 del CPCC).
Sabido es que para el caso de que las partes actúen por derecho propio, es necesario conferir plenos efectos a la actuación de su letrado respecto del casillero virtual en el que ha constituido domicilio para todas las presentaciones realizadas electrónicamente, otorgando poder suficiente a tal efecto, pudiendo en su caso ser realizado mediante acta labrada ante el Actuario (arts. cit.; SCBA Res. 1827/12, c-ausas SBCA n° 74409 -Carnevale- Res. del 08.02.2017, causa de esta Alzada n°95.828 -Barragán- Res. del 18.04.2017).
Por otra parte, los peticionarios que actúen en aquel carácter, y en razón de que no pueden ser titulares de certificado de firma digital -a los efectos de realizar peticiones que no sean de mero trámite, art. 56 inc. c de la ley 5177- deberán otorgar poder en los términos señalados.
Es así que en la instancia de origen y ante la deficiencia apuntada, deberá el iudex a quo intimar al abogado para que subsane la irregularidad apuntada (art. 34 inc. 5 ap. b del CPCC).
V. Costas.
Las costas de esta instancia se imponen en el orden causado atento la suerte de los recursos interpuestos. (art. 68 del CPCC)
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA LA SEÑORA JUEZA DOCTORA DABADIE DIJO:
Conforme el resultado de la votación precedente, dejo propuesto al Acuerdo confirmar la sentencia apelada en lo principal que decide, debiendo restituirse de modo inmediato el bien objeto de autos.
Vueltas las actuaciones a la instancia de grado, deberá la iudex a quo intimar al letrado de María Cristina Manghi, a que proceda en lo sucesivo a subsanar los defectos de personería señalados en el Considerando IV. Costas de esta instancia en el orden causado atento la suerte de los recursos interpuestos (arts. 18 Const. Nac.-; 15 Const. Prov.; 34 inc. 5 ap. b, 48, 68, 87 inc. 3, 124, 133, 260, 261, 263, 320 inc. k, 375, 384, 425, 456, 496, 608, 609, 610 del CPCC).
ASI LO VOTO.
LOS SEÑORES JUECES DOCTORES CANALE Y JANKA ADHIEREN AL VOTO PRECEDENTE POR SUS FUNDAMENTOS.
CON LO QUE TERMINÓ EL PRESENTE ACUERDO, DICTÁNDOSE LA SIGUIENTE
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, los que se tienen aquí por reproducidos, este Tribunal confirma la sentencia apelada en lo principal que decide, debiendo restituirse de modo inmediato el bien objeto de autos. Vueltas las actuaciones a la instancia de grado, deberá la iudex a quo intimar al letrado de María Cristina Manghi, a que proceda en lo sucesivo a subsanar los defectos de personería señalados en el Considerando IV. Costas de esta instancia en el orden causado atento la suerte de los recursos interpuestos (arts. 18 Const. Nac.-; 15 Const. Prov.; 34 inc. 5 ap. b, 48, 68, 87 inc. 3, 124, 133, 260, 261, 263, 320 inc. k, 375, 384, 425, 456, 496, 608, 609, 610 del CPCC).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.
035633E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116926