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JURISPRUDENCIAInterdicto de recobrar. Interdicto de retener
Se confirma la sentencia que desestimó el interdicto de recobrar respecto de un lote de terreno promovido por quien alegó ser cesionaria de los derechos posesorios del bien e hizo lugar al de retener que, por vía reconvencional, articuló el demandado.
En la ciudad de Bahía Blanca, Provincia de Buenos Aires, a dieciocho de septiembre de 2018, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial Departamental, Doctores María Cristina Díaz Alcaraz y Leopoldo L. Peralta Mariscal, para dictar sentencia en los autos caratulados “Conde, María Teresa contra Moreira, Juan Carlos sobre interdicto de recobrar”, (expediente número 150.485) y, practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 263 del Código Procesal), resultó que la votación debe tener lugar en el siguiente orden: Doctores Peralta Mariscal y Díaz Alcaraz, resolviéndose plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada, dictada a fs. 415/430?
2) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
A- El asunto juzgado.
A. 1) María Teresa Conde promovió interdicto de recobrar contra Juan Carlos Moreira, respecto del lote de terreno ubicado en calle Italia Nº 344 de la localidad de Adolfo Gonzales Chaves.
Dijo ser cesionaria de los derechos posesorios que sobre el bien tenían los Sres. Aldo Rubén Alderete y su esposa Vilma Gladys Rossini, conforme resulta del contrato celebrado ante la notaria María Claudia Zubiri el 23 de abril de 2013. Manifestó que los cedentes detentaron durante más de treinta años “la posesión pública y pacífica del lote de terreno sito frente a mi domicilio, calle Italia nro. 344 de Adolfo Gonzales Chaves, quienes mantuvieran en forma ininterrumpida tal posesión para sí, con ánimo de dueño”. Explicó que en marzo del año 2013 comenzaron las tratativas de la referida cesión “puesto que no iban a promover la respectiva acción de usucapión, por cuestiones que no es necesario destacar”. Manifestó que al tiempo de formalizarse el contrato ingresó en la posesión del bien con ánimo de dueño, continuando la que detentaban los cedentes. Detalló los actos posesorios realizados sobre el lote. Afirmó que mantuvo la posesión desde la fecha del contrato (23 de abril de 2013) y hasta el 24 de junio de 2013, fecha en que fue despojada por el demandado, acotando que “veo desde mi casa que se encontraba Moreira con un señor a quien identifiqué como albañil de apellido Tello, haciendo unos pozos y pusieron las chapas que habían sido colocadas por Alderete muchos años atrás” -las que ella había retirado al tiempo de tomar la posesión, siendo reservadas para ser devueltas a su dueño-. Acotó que se aproximó al lugar a pedir explicaciones, habiéndole manifestado el demandado que había comprado el terreno, impidiéndole la entrada y “cercándolo de manera que no tuve más acceso”. Describió el intercambio epistolar mantenido con aquel. Señaló que nunca vio al encartado en el barrio ni en el terreno, siendo Alderete quien se ocupaba de él desde tiempo inmemorial. Indicó que el actuar del despojante reúne las características de violento y clandestino, habiendo obtenido la cosa “por vías de hecho acompañadas por fuerza moral o coacción moral insuperable”. Fundó en derecho y ofreció elementos de convicción.
A fs. 31/32 amplió la demanda, detallando actos realizados respecto del inmueble. Entre otras cosas, dijo que mandó a limpiar el terreno y que tenía contratada la construcción de un corralón, lo que debió ser suspendido por el accionar de Moreira. Agregó que contactó al ingeniero Solfa para la confección de un plano de mensura a fin de iniciar la usucapión, destacando que comenzó a abonarle el 3 de junio de 2013. Ofreció prueba.
A. 2) A fs. 77/87 Juan Carlos Moreira contestó la demanda, negando la versión de los hechos expuesta por la actora. Dijo que desde aproximadamente 25 años atrás detentaba la posesión del terreno litigioso de manera pública, pacífica e ininterrumpida, hasta que la Sra. Conde comenzó a realizar actos contrarios a la buena fe y sin derecho alguno. Explicó que aproximadamente en 1988 o 1989 comenzó a poseer el terreno. Detalló distintos actos realizados respecto del bien, acotando que los efectuó a los fines de hacer en el predio su vivienda familiar. Dijo que inició los trámites necesarios para demandar por usucapión. Indicó que contactó al ingeniero Solfa para la confección del plano para usucapir, al maestro mayor de obras Mozo para el plano de la vivienda y a Miguel Tello para su construcción. Manifestó que hasta ese entonces vivía con su esposa, María del Carmen Menna, en la casa de los padres de esta, y que luego del suicidio de su suegro en 1995, decidieron comprar una casa y trasladarse allí, postergando la realización de la obra en el lote litigioso. Negó haber despojado a la actora, acotando que al observar que habían sacado las chapas y postes, concurrió a colocarlos nuevamente. Refirió al intercambio epistolar mantenido con la demandante. Ofreció prueba.
Seguidamente, previo reiterar su versión de los hechos, promovió por vía reconvencional contra la actora interdicto de retener. Ofreció prueba.
A. 3) A fs. 158/161 María Teresa Conde contestó la reconvención en traslado, negando los hechos alegados por el reconviniente y reiterando su versión de lo sucedido. Ofreció elementos de convicción.
A. 4) A fs. 166/167 se abrió la causa a prueba y, producida la misma, los autos quedaron conclusos para definitiva.
B- La solución dada en primera instancia.
El Sr. Juez de primera instancia desestimó el interdicto de recobrar promovido por la actora e hizo lugar al de retener que, por vía reconvencional, articuló el demandado, ordenando a la primera que se abstenga de realizar actos materiales que perturben la posesión de este último.
Luego, aclaró que “sin perjuicio de haberse dispuesto en el proveído de inicio, que las presentes actuaciones se regirían por las normas del proceso de conocimiento sumarísimo (fs. 21), y por lo tanto no cabría a priori admitir la reconvención por parte del demandado (art. 496 inc. 1º, CPCC), habré de meritar y resolver tanto la acción (interdicto de recobrar) y su defensa; como la reconvención (interdicto de retener) y su contestación… en atención a las particularidades que exhibe el caso y con él, la relación jurídica que da marco al litigio, tal como ha sido planteada y consentida por las propias partes”.
Sentado ello, definió los interdictos promovidos, explicando cuáles son sus recaudos de procedencia.
A continuación, ingresó en el estudio de la prueba producida en autos (informe de ESEBA de fs. 34, notas del Municipio de fs. 35 y 36, constancias de pago de fs. 43/65, copia plano de fs. 66/67, informes de dominio de fs. 68/72 y 246/252, testimoniales de Alderete -fs. 177/179-, J. Herrera -fs. 180/181-, Marochi -fs. 182/183- y Zubiri -fs. 202-, informe del Municipio de fs. 240, constancias y declaraciones juradas de fs. 37/38 y 39/95, recibos de fs. 265/278, informe de ARBA de fs. 263, informe de ingeniero civil de fs. 253, plano de mensura de fs. 254), efectuando una reflexión detallada sobre cada una de ellas, a las que me remito en homenaje a la brevedad (fs. 421 vta./426), a partir de la cual tuvo por acreditado que “Juan Carlos Moreira ha realizado diversos actos y gestiones que revelan la voluntad o intención -en su ejecución- de someter el inmueble en cuestión bajo su poder de hecho. Tales actos han sido en mayor número y muy anteriores en el tiempo, a los pretendidos por la Sra. Conde accionante, quien invoca su propia posesión a partir del 23-04-2.013”.
Seguidamente, como una suerte de corolario en relación a cada una de las posesiones invocadas, expuso que: a) “Hallo la convicción de que se ha acreditado que desde el año 1.993 el Sr. Moreira se ha ocupado de realizar actos sobre los cuales bien podría concluirse como realizados normalmente por quien acostumbra ser el propietario del bien. Entre ellos, se ubica el pago de impuestos y tasas desde el año 1.991 y siguientes, aunque cobra especial relevancia el plano de mensura confeccionado y registrado en el año 2.009, con medición en el propio terreno. De igual modo, la estructura edilicia ideada por el Maestro Mayor de Obras contratado por el Sr. Moreira, a fin de una futura construcción en el lugar. A tales fines y con el demandado, el Sr. Mozo recorrió el predio en el año 2.006 (aprox.), conforme su deposición”, y b) en cuanto a la actora, “si bien ha acompañado su propia probanza, no ha logrado desvirtuar la fuerza convictiva que surge de la valoración que hasta aquí desarrollamos. En efecto, la misma afinca su pretensión principalmente en el Contrato Privado de Cesión de Derechos Posesorios suscripto entre la citada y los Sres. Aldo Rubén Alderete y su cónyuge (fs. 406/408 en original y certificación de copias). Sin embargo, de la deposición testimonial del Sr. Alderete, se desprende claramente que los actos llevados a cabo por el mismo, en el terreno bajo litigio, no tenían por objetivo adueñarse del terreno ni comportarse como poseedor del mismo; antes bien, quedó claro que el Sr. Alderete pretendía únicamente que el abandono del terreno no trajera consecuencias disvaliosas para su propia heredad (pastos, bichos, animales sueltos, etc.). Lo cual me lleva a concluir -valorada tal deposición en conjunto con el restante material probatorio-, que la Sra. Conde no ha podido acreditar actos posesorios por parte del Sr. Alderete sobre el terreno, por lo cual mal puede cederse -y continuarse- una posesión que nunca existió, o al menos que no resulta en modo alguno acreditada en autos. A mayor abundamiento, destaco que el propio Sr. Alderete aclaró que él procuró continuar con el cerrado del terreno, comenzado con anterioridad por el Sr. Moreira, aunque irregularmente continuado en su posteridad. En todo caso, el Sr. Alderete continuó o colaboró con actos para resguardar el terreno… que habían principiado con el Sr. Moreira. Repárese que la Sra. Conde, conforme surge del material probatorio, vertebra su pretensión básicamente en la limpieza del terreno (con fecha 21-6-2.013, fs. 11), el pago de una tasa por servicios urbanos y cambio de titular ante la autoridad municipal (31-5-2.013, fs. 16 y 386/387) y honorarios al Ing. Civ. Solfa para plano de usucapión (3-6-2.013, fs. 29 y 307) que nunca se materializó. Todos dichos actos, con posterioridad a la suscripción de la cesión de derechos posesorios, acaecida el 23-04-2.013 (fs. 8/10)”.
Sentado ello, expuso que el cotejo cronológico de los diversos actos señalados y probados por las partes permite concluir que la Sra. Conde no ha podido demostrar detentar la posesión del terreno a la fecha pretendida en demanda (24-6-2.013) y por lo tanto menos aún el despojo por parte del Sr. Moreira y, en contrapartida, el Sr. Moreira ha logrado acreditar actos posesorios sobre el bien desde mucho tiempo antes al parámetro temporal subrayado por la Sra. Conde, habiendo sido perturbado por ésta, al remover las chapas con posterioridad al mes de abril de 2.013 e ingresar a limpiar el lugar.
Asimismo, acotó que “No empece a lo anterior la petición de declaración de confesión ficta requerida por la actora en el acta de fs. 397. Es que sin perjuicio de la incomparecencia del Sr. Moreira absolvente, obran en autos suficientes circunstancias debidamente acreditadas, las que brindan pautas ciertas respecto de cómo ocurrieron los hechos controvertidos, al sólo efecto de la presente vía sumaria interdictal (doctr. art. 415, C.P.C.C.).
C- La articulación recursiva.
Contra lo así decidido la actora dedujo recurso de apelación a fs. 431, remedio que fue concedido en relación a fs. 432. Presentó el memorial a fs. 438/441, no habiendo sido replicado por su contraria.
D- Los agravios.
D. 1) Postula la errónea valoración de la prueba por parte del a quo.
Reitera parte del relato de los hechos efectuado en la demanda, destacando que ingresó en la posesión del bien el 23 de abril de 2013 y que luego de dos meses fue despojada por el accionado.
Señala que en aquella oportunidad nada había en el terreno; solo estaba siendo mantenido por su cedente, el Sr. Alderete.
Seguidamente, efectúa diversas consideraciones sobre la prueba rendida en autos que entiende indebidamente valorada: a) el testigo Alderete manifestó que muchísimos años cuidó el terreno, haciéndolo en calidad de dueño, y acotó que así se lo consideraba, puesto que le tocaban timbre en su casa para consultarle si lo vendía, es decir, “representaba ante la sociedad ser el dueño del lote, no así el demandado Moreira a quien nadie vio por allí desde los años que dice estar poseyendo”, y no realizó actos posesorios, solo habiendo ejecutado actos administrativos esporádicos que no pueden concluir en una adquisición de dominio; b) la coherencia exhibida por Alderete permite sostener que era quien detentaba la posesión “pese a manifestar que el terreno no era suyo, y ello en cuanto a que no era de él, debiendo considerarse que una persona mayor, que en marzo de 2015 contaba con 81 años, se refería a que no tenía los papeles y consideró que no iba a iniciar trámite alguno, sino vender su derecho”; y c) la nota de Moreira pidiendo la conexión de luz (1/12/21993), donde “manifiesta ligera e intencionadamente que estaría poseyendo desde hace 22 o 23 años, es decir, cuando tenía aproximadamente 13 años. Dado la edad del aquí demandado (Clase 1957)”, denota su intención de inducir a engaño, acotando que, además, la conexión nunca se realizó (tal y como informó la empresa prestataria), es decir, abandonó el trámite. Sentado ello, sugiere la inequitativa valoración de las circunstancias por parte del magistrado, por cuanto soslayó el referido abandono de Moreira del trámite para la conexión de luz, pero consideró “perjudicial a la Sra. Conde, no haber acreditado que siguió el trámite del plano de usucapión”.
D. 2) Luego, señala que “En cuanto a la nota que remitió el Municipio y al titular del terreno, y a la que se hace cita en sentencia, no se encuentra acreditado en autos el vínculo de Menna con el demandado”.
D. 3) Postula que es cierto que Moreira realizó pagos de Tasa Municipal y Agua “pero lo que no se ha considerado por el juzgador, a criterio de esta parte, que contestado el oficio librado por la parte actora por las autoridades de Aguas Bonaerenses S.A., se informa que… 1) No existe colocado medidor de agua; SI se paga Tasa por servicio a nombre de Conde M. Teresa desde Julio de 2.013, fecha donde se solicitó cambio de propietaria a nombre de la misma”, y destaca que “ Moreira tampoco siguió con el trámite de conexión de agua. Sería porque no tenía el inmueble bajo su poder? El agua que paga la presentante no es por medidor domiciliario, sino por cruzar el servicio los metros de fte. del inmueble, pues en el lote no había conexión alguna. De allí que Alderete el agua la sacaba por el corralón de su casa. y los pagos que dice haber realizado Moreira, y que se hicieron efectivos hace más de diez años, no pueden considerarse aisladamente, deben unirse a la permanencia de Moreira en el predio y ejercicio de actos sobre el mismo, pese a que no estamos discutiendo una acción por prescripción o usucapión en autos. Debió Moreira acreditar, lo cual no hizo, haber estado en el predio para repeler la acción de esta parte, no ha quedado demostrado en autos, estuviera el demandado en la tenencia y posesión del lote”.
D. 4) Sostiene que “De la misma forma debemos considerar el pago de los tributos provinciales abonados únicamente en cuatro fechas 19-11-1991 y 16-01-1992 y años 2006 y 2007”.
D. 5) Luego, se agravia de la ponderación parcializada de las declaraciones de los testigos, destacando que: a) nada se dijo en relación a que Herrera manifestó que “las tareas que se realizaron a la luz del día y que nadie se presentó reclamando ningún derecho sobre el mismo”; b) en cuanto a Marochi, se omitió remarcar que “concurre desde hace más o menos 17 o 18 años (textualmente lo dice) y agrega que no ha visto a persona alguna en el terreno fuera de la Sra. Conde y quienes lo estaban limpiando y cuando se le pregunta si ha visto en el terreno en algún tiempo al Sr. Moreira aquí presente, contestó que no”; c) “No cita como relevante tampoco el testimonio del Sr. Marcelo Damián Herrera, quien manifiesta entre otros dichos que los trabajos de limpieza del terreno le llevaron un día de trabajo continuo desde la mañana todo el día, y durante ese lapso nadie se acercó. No vio tampoco a Moreira. Tales dichos no han sido desvirtuados por el demandado”; y d) En cuanto a Zubiri “el a quo no considera relevante cuando la notaria afirma no se si no me hizo pedir un certificado de dominio o algo así, a través del Dr. Pecker respecto de este inmueble, no considerándose que el certificado fue solicitado el 28 de Junio de 2.013 el primero de ellos, como surge de autos, cuando ya Moreira, me había despojado del lote, hecho del 24/06/2013, se habían cursado las cartas documento, y ya el día 5/07 se promovió esta acción”.
Afirma que el hecho de haber contratado al Ing. Solfa a escasos días de haber adquirido los derechos posesorios “da cuenta de su voluntad en legalizar el negocio jurídico realizado, pero el a quo afirma que nunca se materializó cuando en realidad, al tiempo de iniciada la acción escasos dos meses desde la adquisición de los derechos, ello temporalmente era imposible de lograr; ello no puede considerase como indicio en mi contra”.
Por otra parte, sostiene que el testigo Tello “realiza un por demás detallado y completo testimonio cercano a la mendacidad sobre fecha en que realizó trabajos… pero su declaración es falaz, y en total contradicción con los testimonios de Herrera padre e hijo, Marochi y Alderete. Manifiesta haber realizado trabajos de limpieza en el lote por mandato de Moreira, lo que ni siquiera fue puesto de manifiesto por éste cuando contesta demanda y reconviene. Sus dichos en nada condicen con la realidad de los hechos expuestos y probados en autos por esta parte”.
D. 6) Destaca que se debate en autos quién tenía la posesión del terreno al tiempo de la acción desplegada por Moreira el 24/06/2013 “no habiendo éste acreditado que el mismo lo tenía bajo su poder, véase que no trajo a estos autos testimonio siquiera que diera pautas de su permanencia en el lote, no concurrió a la audiencia señalada para la absolución de posiciones, cuando pudo haber sido una prueba inexcusable y de defensa de su derecho. Ni siquiera Moreira intimó a la presentante por su derecho que creía vulnerado; en un accionar reñido con la clandestinidad, eligió con violencia moral como define a quo en sentencia, hacerse del terreno, lo que denota que no ha tenido desde ese día una posesión pacífica de la cosa”.
D. 7) Por último, solicita que en caso de confirmarse la sentencia apelada, se impongan las costas en el orden causado. Sostiene que tuvo razonables y justificados motivos para accionar, pues adquirió derechos posesorios mediante un instrumento privado, en una escribanía “con todas las garantías que le otorga la ley, de quien considera su tenedor poseedor Sr. Alderete, y en el convencimiento de que su derecho a ocupar el terreno deviene de sus legítimos tenedores poseedores”.
E- El análisis de la sentencia apelada en función de los agravios.
E. 1) Dado que la presente sentencia es declarativa de derechos y no constitutiva, juzgándose un hecho ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, por aplicación de su artículo 7°, ha de resolverse la cuestión en función de lo dispuesto en el hoy derogado Código Civil, pues lo contrario importaría una improcedente aplicación retroactiva de la ley.
E. 2) Por cuestiones de índole metodológico, los argumentos que contiene el memorial presentado por la actora reconvenida serán abordados en razón de su correspondencia argumentativa, desentendiéndome en ocasiones del orden en el que fueron expuestos.
En autos se presenta una situación particular, puesto que se promovieron dos interdictos cruzados, la actora el de recobrar y el demandado, por vía reconvencional, el de retener. Naturalmente la procedencia de uno importa la improcedencia del otro (arg. art. 2401 del Código Civil), aunque también podría ocurrir que ninguno de los dos resulte admisible.
Los interdictos, al igual que las acciones posesorias, han sido instituidos a fin de evitar que los conflictos se solucionen sin el auxilio del Estado, como un modo de prevenir la violencia y el intento de hacerse justicia por sí mismo. Son medidas policiales en las que no se discute el derecho a la posesión o a la tenencia sino solamente su existencia, la turbación o el despojo.
El interdicto de recobrar, que es el que promovió la demandante, se orienta a obtener la restitución de la posesión o tenencia que se ejerce respecto de una cosa mueble o inmueble de la cual se ha sido total o parcialmente despojado. Su objeto es restablecer la situación de hecho anterior al despojo mediante el reintegro de la cosa al desposeído.
El interdicto de retener, que es el que promovió el accionado, tiende a defender el corpus posesorio. Es la pretensión procesal mediante la cual el poseedor o tenedor de un bien mueble o inmueble reclama el amparo judicial frente a la existencia de actos materiales -que participan de la naturaleza de los enumerados por el artículo 2384 del Código Civil- que importan la turbación efectiva al ejercicio de la posesión o tenencia, o una amenaza concreta en tal sentido. Requiere como presupuesto la posesión o tenencia actual y es menester la existencia de una turbación materializada mediante un ataque concreto o un intento de hacerlo mediante actos materiales contrarios a la voluntad del poseedor o tenedor que, teniendo por finalidad poseer, no llegan a configurar un despojo o exclusión total.
Bajo tales premisas, como paso primerísimo ha de determinarse si alguna de las partes enfrentadas logró acreditar la posesión que invocó como presupuesto del interdicto que promovió y, en su caso, verificar si la actora probó haber sido despojada o el demandado haber sido turbado en su ejercicio.
En la sentencia que viene impugnada, el colega de primera instancia decidió rechazar el interdicto de recobrar deducido por la actora y admitir el de retener articulado -por vía reconvencional- por el demandado.
La breve introducción que antecede tiene por objeto aclarar qué es lo que se analizará en el memorial presentado por la accionante, puesto que sin discriminar ni hacerlo explícito, parece atacar ambas decisiones contenidas en la sentencia (es decir, el rechazo del interdicto de recobrar y la admisión del de retener). Digo “parece”, porque dedica la mayor parte de sus esfuerzos a cuestionar los elementos de prueba ponderados por el juez para entender acreditada la posesión que invocó el demandado (art. 604, inc. 1 del CPCC), y solo unos pocos para sostener la propia posesión (art. 608 inc. 1 del CPCC).
Lo hasta aquí expuesto me impone adelantar que el recurso no merece prosperar.
Veamos.
En cuanto a la valoración de la prueba testimonial, la quejosa se limita a exponer una interpretación diversa a la efectuada en la sentencia, sin aportar elementos contundentes que exhiban un error en el análisis efectuado por el magistrado. Se advierte que en los embates referidos a los testigos (reseñados en los apartados D. 1 y D. 5) la apelante se limita a postular la errónea y parcializada valoración efectuada por el juez para luego, sin más, exponer los fragmentos de las declaraciones -es decir, también de manera parcial- que entiende coadyuvantes a su postura. A modo de ejemplo, en el caso de Alderete, pretende imponer su interpretación de lo que habría querido decir cuando manifestó que el terreno no era suyo, apoyándose para sostenerlo en la edad del deponente. De más está decir que esa técnica recursiva no se ajusta a las exigencias del art. 260 del Código Procesal.
Tampoco es atendible la crítica vinculada al testigo Tello, toda vez que su idoneidad no fue cuestionada del modo ni en la oportunidad pertinente, por lo que nada impide su valoración en la sentencia (art. 456 del CPCC).
En cuanto a la nota de Moreira pidiendo la conexión de luz, carece de la virtualidad pretendida conocer si finalmente concretó o abandonó el trámite. Tampoco importa demasiado si el solicitante invocó una posesión de muchos años y ello no se encuentra acreditado. La recurrente pierde de vista, como se verá a lo largo de este voto, que los elementos de prueba han sido ponderados en conjunto por el juez y no aisladamente, hallando entre ellos coherencia suficiente como para tener por probada la posesión del demandado en los términos del inc. 1 del art. 604 del Código Procesal -es decir, una posesión “actual”, que no necesita contar antigüedad alguna a los efectos interdictales.
Lo mismo ocurre con lo argumentado sobre el servicio de agua, reseñado en el apartado D. 3. Resulta irrelevante que se haya concretado o no la conexión, puesto que lo que importa es la acreditación de la tenencia o posesión actual del inmueble, a lo que no obsta que no se haya continuado tal trámite.
Por otra parte, no puede considerarse un embate en los términos del art. 260 del ritual la disconformidad de la recurrente en relación a la disímil valoración que le endilga al juez sobre dos circunstancias que sugiere como similares (estas son, el abandono de los trámites de conexión de luz por parte Moreira y el de los trámites del plano de usucapión por parte de la actora), puesto que se trata de una mera apreciación subjetiva, inatingente al meollo de la cuestión central debatida: quien tiene la posesión.
Lo mismo ocurre con la queja sobre la ausencia de acreditación de la relación entre el demandado y Menna -v. apartado D. 2-. Nuevamente la quejosa sugiere la carencia de virtualidad probatoria de uno de los numerosos elementos que valoró el juez (v. fs. 421 vta., ante último párrafo), proponiendo que no corresponde su ponderación, lo que exhibe un desconocimiento de la tarea que pesa sobre todo juzgador cuando debe formar su convicción sobre un hecho, para lo que muchas veces acudirá a elementos contundentes incorporados al expediente y otras a elementos que, aunque no lo sean, por su número y coherencia permiten sostener una determinada conclusión (arts. 163 inc. 5 y 384 del Código Procesal).
También debe desestimarse lo argumentado con relación al pago de impuestos (reseñado en el ítem D. 4). La recurrente nuevamente ofrece una apreciación subjetiva sobre un elemento de prueba, que no expone ningún yerro o absurdo en la efectuada por el juez. Simplemente es diversa y, como tal, no alcanza para conmover lo valorado al respecto (v. fs. 422). Es decir, no expuso por qué la efectuada por el a quo es errónea. Además, el pago de impuestos puede ayudar a probar el animus domini, pero nunca el corpus.
Hago un paréntesis aquí para destacar que me resulta llamativo que la actora ponga en tela de juicio la virtualidad probatoria de algunos de los numerosos elementos ponderados por el juez para tener por acreditada la posesión del demandado, al mismo tiempo que pretende convencer sobre su propia posesión aportando escasos elementos en respaldo.
Tampoco logra su cometido con la referencia que efectúa al ingeniero civil (reseñado en el segundo párrafo del apartado D. 5). Con este argumento, vinculado -ahora sí- a la acreditación de su propia posesión -y no a cuestionar la de su contraria-, la recurrente olvida que debe probar actos materiales sobre el bien para acreditar la posesión del art. 608 inc. 1 del Código Procesal; su actividad debe estar orientada a probar que posee y no a justificar por qué razón no puede demostrarlo.
Además, advierto que la actora se desentiende de que el juez consideró y expuso para decidir el rechazo de su interdicto y admitir el de su contraria que los pocos actos que efectuó son posteriores a abril de 2013. Es decir los actos que la actora destaca y considera acreditativos de su posesión, son los que el magistrado, en función del momento en que se ejecutaron, consideró turbatorios de la posesión del demandado. En otras palabras, no puede la accionante pretender el éxito de su recurso soslayando la referencia temporal efectuada por el juez y lo expuesto sobre el orden cronológico en que se sucedieron los actos atribuidos a cada una de las partes (v. fs. 427 vta./428).
Tampoco es atendible la reflexión sobre el comportamiento de Moreira que expone la actora, que fuera reseñada en el apartado D. 6, toda vez que pretende imponer una conclusión más que explicar por qué habría de ser compartida. Asimismo, la referencia a la absolución de posiciones del demandado se desentiende de lo expuesto por el magistrado al respecto a fs. 428, tercer párrafo. Olvida la recurrente que el éxito de su recurso depende de la demostración de que lo fallado fue errado y no, simplemente, que pudo haberse decidido de otro modo (conf. causa “Laiuppa”, Expte. N° 137.388 del 15 de mayo de 2012, donde dije que si la solución arribada es una de las posibles, no basta que el apelante se muestre subjetivamente disconforme con la elección del juez, ni que manifieste no saber por qué se inclinó por ella. Su carga procesal, en los términos del art. 260 del ordenamiento adjetivo, era demostrar que la conclusión del juez era equivocada, errónea, contraria a derecho; «imposible», para ser precisos en este marco, cosa que no logró).
Por último, resulta inatendible el agravio referido a las costas, puesto que la adquisición de los derechos posesorios que invoca la actora para manifestar que se creyó con derecho a reclamar no es uno de los presupuestos que habilitan el interdicto que promovió. Es decir, la demandante acudió a un remedio procesal concreto sin acreditar ninguno de sus recaudos de procedencia, por lo que debe cargar con las costas de su infructuosa presentación en juicio y las generadas por la acción victoriosa de su contraparte (art. 68 del Código Procesal).
Considero que las razones expuestas son suficientes para elucidar el alzamiento de la apelante, no siendo necesario pronunciarme sobre las restantes consideraciones contenidas en su memorial.
Consecuentemente, a la primera cuestión, voto por la afirmativa.
A LA PRIMERA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN EL SR. JUEZ DR. PERALTA MARISCAL DIJO:
En atención al resultado arribado al votar la cuestión anterior, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas de alzada a la parte actora atento el fracaso de su recurso (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial).
Así lo voto.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN LA SRA. JUEZ DRA. DÍAZ ALCARAZ DIJO:
Adhiero al voto del Dr. Leopoldo L. Peralta Mariscal.
SENTENCIA
VISTOS Y CONSIDERANDO: Que en el acuerdo que antecede ha quedado resuelto que la sentencia de fs. 415/430 se ajusta a derecho.
Por ello, el tribunal RESUELVE: Confirmar la sentencia apelada en lo que ha sido materia de agravios, con costas de alzada a la actora. Difiérase la regulación de honorarios para la oportunidad en que exista base y se hubiese practicado la de la instancia anterior. Hágase saber y devuélvase.
037155E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132744