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JURISPRUDENCIARegulación de honorarios. Interdicto de recobrar
Se declara procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y se revoca la sentencia regulatoria de honorarios.
En la ciudad de Corrientes, a los veintitrés días del mes de octubre de dos mil diecisiete, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº GXP 20699/14, caratulado: «MEDINA LUIS VICTOR C/ VIRGENES FERNANDEZ Y/O QUIENES RESULTEN OCUPANTES S/ INTERDICTO DE RECOBRAR». Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Guillermo Horacio Semhan, Fernando Augusto Niz, Luis Eduardo Rey Vázquez, Eduardo Gilberto Panseri y Alejandro Alberto Chaín.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA
SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
I. A fs. 344/345 vta. la Excma. Cámara de Apelaciones de la ciudad de Goya rechazó el recurso de apelación deducido por la condenada en costas contra la regulación de honorarios efectuada a la doctora Sabina Valeria Calvi por su actuación en primera instancia.
II. Para así decidir la Alzada expresó que el juez de grado tarifó los honorarios de la vencedora en el proceso, Dra. Calvi, aplicando sobre la base previamente aprobada por conformidad expresa de los interesados en $ 1.203.462, la escala del art. 6° (15% = $ 180.519,30) y adicionando el 35% del derecho procuratorio ($ 63.181,75) así arribó a un total de $ 243.701,05.
Expuso que es cierto que el art. 35° LA expresamente indica “en las acciones… interdictos… el monto del proceso será el valor de los bienes objeto del mismo determinado de acuerdo al artículo 27…”; y que éste último prevé: “… y el honorario será el que resultare del art. 6, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento (25%)…”; pero también es cierto, señaló, que existe coincidencia doctrinaria y jurisprudencial acerca del error de número de artículo contenido en la norma cuando refiere la remisión.
Fundó también su posición en un precedente del Superior Tribunal de Justicia y señaló que la Cámara, en anterior oportunidad, se expidió en igual sentido.
Finalmente concluyó que la regulación practicada constituía una correcta derivación de la normativa aplicable arts. 35, 26, 6, y 8 de la ley 5822.
III. Disconforme el justiciable condenado en costas interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (fs. 346/356 vta), invocando errónea aplicación de la ley.
Explica que la ley de honorarios 5822 en su art. 35 hace remisión al art. 27 que textualmente prescribe “en los procesos sucesorios, el monto será el valor del patrimonio que se transmitiere y el honorario será el que resultare del artículo 6°, primera parte, reducido en un veinticinco por ciento 25%…” . Surge de tal modo, expresa, que a la base regulatoria consentida se debió aplicar el 11.25% (resultante del 15% dispuesto por el art. 6, menos el 25% que refiere el art. 27).
Señala que el tratamiento de las normas arancelarias de abogados y procuradores no le es ajeno, pues es autor del proyecto en oportunidad de su mandato como legislador provincial. Específicamente indica que se logró un texto acordado con los bloques parlamentarios que tomó como base la ley arancelaria nacional N° 21.839 pero introduciendo modificaciones, entre las cuales se encuentra el art. 35° de la ley 5822.
En el tratamiento del referido artículo 35°, dice, se debía consagrar la reducción de los honorarios conforme al art. 22° de la ley 4122 y 4188 (en esas leyes correspondía 80% de la escala del art. 2°) pero se acordó una reducción del 25% como en el caso de los juicios sucesorios. Ello así, pues los juicios referidos en el art. 35° son -en principio- de menor complejidad y trámite más abreviado, por lo cual, manteniéndose los fundamentos del viejo art. 22°, debían tener una remuneración reducida, en el caso, en un 25%.
Expresa que no se trató de ningún error, fue decisión de la Comisión Parlamentaria de Legislación y Asuntos Constitucionales incorporar en el art. 35° la remisión al art. 27° de la misma ley.
Cita resoluciones del juzgado de primera instancia que en forma invariable ha sostenido el criterio de aplicación del art. 35° con su remisión al art. 27°, circunstancia, manifiesta, modificada en la resolución apelada.
Concluye que la opinión doctrinaria no puede doblegar la letra ni el espíritu del legislador. La intención legislativa, la interpretación auténtica, expresada en forma precisa, en el texto y espíritu del art. 35°, es la de remitir al art. 27° de la ley 5822.
Aduce que la intervención de la profesional se limitó a la presencia en las audiencias testimoniales y, el reconocimiento judicial y, a la contestación del recurso de apelación.
IV. El recurso extraordinario deducido es admisible. La decisión impugnada, sin ser técnicamente una sentencia definitiva, resulta asimilable por sus efectos a tal, por cuanto el perjuicio que produce una resolución regulatoria es insusceptible de reparación ulterior (Conf. STJ, Sent. N° 45 del 22/05/2013 Expte. Nº I01-13234/4, caratulado: “Incidente de regulación de honorarios del Dr. Oscar E. Dassori en autos caratulados: Escobar Ramón y Godoy María Isabel en nombre y representación de su hijo menor c/ Mercovía SA y/o q.r.r. s/ Daños y Perjuicios”).
Por lo demás, la vía de gravamen se interpuso dentro del plazo legal y fueron satisfechas tanto las cargas técnicas de la expresión de agravios en casación cuanto la económica del depósito. Paso en consecuencia a pronunciarme sobre su mérito o demérito.
V. El tema a decidir es la interpretación del Art. 35° de la ley arancelaria 5822 respecto a la remisión al artículo 27°. Precisamente, el porcentaje o escala que corresponde aplicar sobre la base o monto del proceso, tema que en el caso las partes no discuten y, en consecuencia, está firme.
VI. El método hermenéutico seguido por el a quo no se concilia con el principio, reiteradamente afirmado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. En efecto, el Máximo Tribunal del País tiene dicho que la primera fuente de interpretación de la ley es su letra, sin que sea admisible una inteligencia que equivalga a prescindir del texto legal (Fallos: 312:2078) y, que cuando ella no exige esfuerzo en su hermenéutica debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos: 311:1042), máxime cuando, como ocurre en el sub lite, la prescripción legal es clara, no exige un esfuerzo de integración con otras disposiciones de igual jerarquía que integran el ordenamiento jurídico ni plantea conflicto alguno con principios constitucionales. (Fallos: 327:5614; 330:2286)
Desde antiguo la Máxima Guardiana afirma que es principio del ordenamiento jurídico vigente en la República que tanto la organización social como política y económica del país reposan en la ley y si bien la exégesis de este concepto no ha de caracterizarlo como una expresión exclusivamente formal, no lo es menos que debe estimarla como excluyente de la creación ex nihilo de la norma legal por parte de los órganos específicos de su aplicación: los jueces en ejercicio de sus facultades jurisdiccionales (Fallos: 178: 355; 234:82, entre otros).
Asimismo, el Cimero Tribunal ha destacado que el ingente papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces, comprensivo de la declaración e interpretación de las normas jurídicas generales vigentes, de su sistematización y de la suplencia de sus lagunas, con arreglo a principios conocidos (art. 16° del CC hoy art. 2° del CCyC), no llega hasta la facultad de instituir la ley misma. Agrega que no es lícito a los magistrados judiciales proceder, a sabiendas, con prescindencia de su carácter de órganos de aplicación del derecho vigente, ni atribuirse, así sea por invocación de nuevas concepciones jurídicas o de nombres de juristas ilustres, facultades legislativas de que carecen (Fallos: 308:1848)
Por otra parte, la Intérprete Final ha dicho que el amparo judicial de los derechos es precisamente «judicial», es decir, el que se sustenta en la ley y en la prueba de los hechos pertinentes, cuya abierta prescindencia no cabe reconocer sin incurrir en arbitrariedad (Fallos: 207:72 y otros). Y agregó que con esa prescindencia se opera violencia a la garantía de la defensa en juicio, pues tal garantía supone, la posibilidad de ocurrir ante algún órgano jurisdiccional en procura de justicia, es decir, para el amparo de los derechos que se estiman lesionados (Fallos: 193:135 y sus similares).
VII. Además la interpretación efectuada por la Cámara se apartó del espíritu del legislador. En efecto, de la versión taquigráfica de las sesiones de las Cámaras, donde se trató el proyecto de la Ley de Honorarios Profesionales de Abogados y Procuradores -expediente 1.406/06- y cuya copia certificada de sus partes pertinentes tengo a la vista, surge que luego de analizada por la Comisión de Legislación y Asuntos Constitucionales (según despacho N° 54) en el debate de la 12° Sesión Ordinaria de la Cámara de Senadores del 30-08-2007, se dijo: “…este es un proyecto que ….tiene su origen en los propios Colegios de Abogados… quiero… dejar en claro que esto tiene como base… la Ley Nacional de Honorarios de Abogados y Procuradores que puede considerarse una ley intermedia entre lo que es el Decreto-Ley/100 actualmente vigente de una pauperización total de los honorarios profesionales, y lo que podríamos considerar el otro extremo, que es el proyecto en cuestión o la antigua ley 4122 y 4188 … quiero destacar que esta situación intermedia esta atendiendo no solo los intereses de los abogados sino también a los intereses de la sociedad, que también tiene que ver con esto de tampoco pagar honorarios excesivos … creemos que esta es la situación razonable y lo dice la FACA… quien remitió una nota que obra en el expediente donde dice que este proyecto -que tiene como base la ley nacional- no cae en el extremo ni del Decreto Ley 100 de la Intervención Federal, vejatoria, reitero, de los honorarios de los profesionales abogados, ni tampoco de la antigua ley, que era el otro extremo. Este es un proyecto equilibrado, prudente que creo va a poner sobre todo, justicia” (folios 26/27).
A su turno en el tratamiento que dió la Cámara de Diputados en la X Sesión Ordinaria el 21-05-2008 cabe destacar que se expresó “… esta ley sigue los parámetros de la ley 21.839 que es la Ley Nacional que regula los honorarios profesionales y por supuesto mejora lo que puede ser la prestación del servicio…” (folio 15). Y sometido a votación, en lo que aquí interesa expresa“…se lee y votan y aprueban sin observaciones el Capítulo II, artículos 23 al 29; se lee y votan y aprueban sin observaciones los artículos 30 al 36…” (folio 17) y pasa al Poder Ejecutivo para promulgación ( folio 23)
En síntesis, tanto en la Cámara de Senadores como en la de Diputados se consideró el proyecto sin introducir modificaciones en el artículo 35°, aquí en estudio. Además resulta relevante que la ley 5822 fue considerada como una norma que siguió los lineamientos de la Ley Arancelaria Nacional 21.839, pero no es su copia textual y, que su finalidad fue la de fijar una regulación de honorarios equitativa entre dos antecedentes extremos, el Decreto Ley/100 y las leyes 4122 y 4188 de esta provincia.
De ese modo la Cámara desoyó a la Corte Suprema de la Nación que dice “la labor del intérprete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos, de tal modo que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador” (CSJN en “Bohl, Eduardo E. y otros c/ Diez, José” del 21/04/1987, cita on line: AR/JUR/349/1987)
VIII. A su vez, en los supuestos especiales que plantean los interdictos un sector de la doctrina participa de la idea de disminución de honorarios. En ese orden Berizonce, comentando la ley bonaerense 8904 señala que “con mayor rigor técnico que la ley anterior se regulan ahora los supuestos especiales que plantean los interdictos y acciones posesorias… que tramitan por procesos sumarísimos o sumario, en su caso, con remisión a la escala general….” Y destaca “..bien que con justicia -en atención a la simplicidad formal de los carriles por los que transitan estas pretensiones- el monto de honorarios se reduce en un 20%”. Finalmente agrega “…disminución que, en cambio, no contempla la ley nacional 21.839” (conf. Berizonce, Roberto O – Méndez, Héctor O. Honorarios de Abogados y Procuradores…, Librería Editora Platense, La Plata, 1979, pág. 169). (El resaltado me pertenece)
La simplicidad objetiva de este tipo de cuestiones fundamenta la disminución en un porcentaje del honorario. Es que, no resulta desde un punto de vista lógico ni jurídico tarifar los emolumentos por la labor desarrollada en este proceso de igual modo que en otros de mayor complejidad (vr.g. reivindicación).
IX. También advierto que la a quo incurrió en una errónea interpretación del precedente del Superior Tribunal. En dicho pronunciamiento la Corte Provincial en primer lugar se refirió a la base regulatoria, expresando que “la simplicidad de la vía interdictal no fundamenta que los honorarios profesionales allí devengados se fijen con una merma o retracción del valor del inmueble cuya posesión o tenencia se tendió a proteger”. Mas, siguió diciendo que “en todo caso con una reducción de la escala aplicable a dicha base regulable” es decir, atendió al porcentaje aplicable sobre la base regulatoria.
X. En definitiva, la Alzada ha fallado con fundamentación aparente incurriendo de ese modo en la causal prevista por el art. 278 inc.2 del CPCyCC. De ahí que a mi juicio, y ya en el ejercicio de la jurisdicción positiva que también incumbe al Superior Tribunal, al establecimiento de la justa regulación se arriba aplicando el art. 35° de la ley 5822 que remite al art. 27°.
De modo que para fijar los honorarios de la doctora Calvi en primera instancia a la base regulatoria consentida se debe aplicar el 11.25% (resultante del 15% dispuesto por el art. 6 menos el 25% que refiere el art. 27° de la ley arancelaria).
XI.- Ahora bien, un párrafo aparte merece lo dispuesto por la ley arancelaria vigente que regula con todo detalle el contenido de las dos etapas en que, al efecto regulatorio, se dividen los procesos sumarísimos -continente al que pertenece el de interdicto de recobrar (CPCC; art. 615)-. El canon específico -artículo 43 de la ley 5822- prevé que la primera comprenderá la demanda, la reconvención, sus respectivas contestaciones y el ofrecimiento de prueba; la segunda, las actuaciones sobre producción de prueba y demás diligencias hasta la sentencia definitiva. En el caso, se advierte que la doctora Calvi al escrito de presentación no acompañó las copias para traslado: que se ordenó su intimación para su cumplimiento por el plazo de dos días computados desde su notificación, bajo apercibimiento de tener por no presentado; que dicho plazo venció sin que se efectivizara la obligación; que por tal razón se tuvo por no presentado el escrito y toda la documental adjunta como también la reservada en caja fuerte, que se dispuso la devolución del escrito y la documental y, el desglose correspondiente; que se procedió al mencionado desglose, y se ordenó dejar la copia del poder otorgado por la demandada a la doctora Calvi, las boletas de pago colegiación y las constancias de CUIT y/o CUIL ( fs.195, 197, 199 ). En síntesis, no existió tarea profesional por remunerar en la primera etapa.
XII.- Desde la otra perspectiva, el artículo 5 de la ley 5822 establece las pautas a tener en cuenta para la regulación de honorarios y, con buen acuerdo, el artículo 6 refunde dichas pautas para que en función de ellas y las particulares circunstancias de algún asunto o proceso el tribunal pueda disminuir o bien aumentar hasta un veinticinco por ciento (25%) los porcentajes legales -esto es, el del 15% del monto del proceso cuando se trata del abogado de la parte vencedora (art. 6, primer párrafo) más el 35% de tales honorarios del abogado cuando también actuare como procurador (art. 8)-. Obvio resulta pues, destacar la significación de las citadas normas, que posibilitan a los jueces tener en sus manos los elementos para valorar más ajustadamente, en los concretos casos, la actuación profesional del abogado y, en suma, efectuar regulaciones intrínsecamente más justas.
Para la ley arancelaria, «el monto del proceso» ocupa el primer lugar en el orden de las pautas para fijar el monto de los honorarios, monto que en el sub lite está firme por consentimiento de las partes. Mas, debe ceder frente a otros que en la doctrina jurisprudencial -especialmente en la elaborada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación- son considerados preferentes: el mérito y la eficacia de la labor cumplida por el profesional. Entonces, ciertamente, la validez constitucional del honorario no depende solamente del monto del litigio, ni puede ser éste la pauta esencial para su determinación. Según el más Alto Tribunal, el considerar el valor intrínseco de la tarea profesional cumplida es imprescindible para asegurar la justa retribución de los servicios, con respeto de la justicia conmutativa y del derecho profesional (caso «Safar Retamar, María E. y otros c/ Industrias Alimenticias Mendocinas S.A., sentencia del 4/5/2010, en J.A. 2010-IV, p. 3). E igual criterio ha acogido este Superior Tribunal (causa «Síndico de la quiebra del Banco de Intercambio Regional c/José F. Manocchi y otros», sentencia del 23/9/2011, Sent 64/11; “Zabalo, Jose Francisco y otro c/ Zabalo, Ruben S/ Sumario”, ssentencia del 12/12/2012, Sent. 121/12 www.juscorrientes.gov.ar/consInforjus/consultas entre otras).
Es fundamental, pues, que se interprete cabalmente el contenido o, si se prefiere, en qué consisten los citados principios subordinantes.
La eficacia se vincula con el resultado exitoso de la labor cumplida por el profesional. Por eso, en el caso, corresponde apreciar que la sentencia definitiva resultó objetivamente favorable a la mandante de la doctora Calvi (fs.270/276)
El mérito tiene un contenido más robusto. Refiere, según los expresos términos de la ley, a la calidad (jurídica) y extensión del trabajo (Art. 5, inc. d), ley 5822). A su vez, según doctrina de la Corte Suprema nacional, para el mérito en función de la calidad del trabajo interesa o su jerarquía jurídica intrínseca o su complejidad (Fallos: 245: 524; 250: 275; 253: 456; 259: 355, entre otros muchos). Y de las constancias de autos, surge que la actuación de la doctora Calvi consistió en la asistencia a cinco audiencias testimoniales (fs.246/250) y, al reconocimiento judicial (fs.252/253). Es decir que tanto la complejidad como la trascendencia del asunto han sido en el caso, relativa; y la extensión del trabajo justifica una leve morigeración del porcentaje que correspondiere al letrado vencedor.
Por las razones explicitadas en los anteriores considerandos, juzgo que los honorarios de la Dra. Calvi por su actividad en primera instancia en representación de la parte ganadora en autos deben fijarse aplicando sobre la cantidad de $ 1.203.462 (fs. 310 y 331) el doce por ciento (por reducción en un 20% de la escala legal del 15%) que da un total de 144.415,44. A dicha suma se aplica la reducción dispuesta por el art. 27 de la ley 5822 (25%) lo que da como resultado el monto de $ 108.311,58 y, adicionando sobre la suma así obtenida un 28% (por reducción en un 20% de la escala prevista en el artículo 8 de la ley 5822) para la abogada que actuó también como procuradora $ 30.327.24. Operaciones que determinan la cantidad de $ 138.638,82 como justa retribución.
XIII. Por todo ello, y si este Voto resultase compartido con la mayoría, corresponderá declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, y en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y dejar sin efecto la de Cámara en la extensión recurrida, para en su mérito regular los honorarios de la Dra. Sabina V. Calvi por su actuación en primera instancia en la suma $138.638,82. Con costas en las instancias ordinaria, de apelación y esta extraordinaria a la recurrida vencida y, devolución al recurrente del depósito económico. Regulando los honorarios del letrado de la parte recurrente, doctor Horacio Alberto Colombo, en el 30% de los aranceles que se fijen por labor en la primera instancia por esta incidencia a la vencedora, correspondiendo adicionar el 21% que debe tributar en concepto de IVA (fs. 367).
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR LUIS EDUARDO REY VAZQUEZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAÍN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Presidente Dr. Guillermo Horacio Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 90
1°) Declarar procedente el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido, y en consecuencia, revocar la sentencia de primera instancia y dejar sin efecto la de Cámara en la extensión recurrida, para en su mérito regular los honorarios de la Dra. Sabina V. Calvi por su actuación en primera instancia en la suma $138.638,82. Con costas en las instancias ordinaria, de apelación y esta extraordinaria a la recurrida vencida y, devolución al recurrente del depósito económico.
2°) Regular los honorarios del letrado de la parte recurrente, doctor Horacio Alberto Colombo, en el 30% de los aranceles que se fijen por labor en la primera instancia por esta incidencia a la vencedora, correspondiendo adicionar el 21% que debe tributar en concepto de IVA. 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Guillermo Semhan-Fernando Niz-Luis Rey Vázquez-Eduardo Panseri- Alejandro Chain.
023944E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119971