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JURISPRUDENCIAInterdicto de recobrar. Anulación de la sentencia
En el marco de un interdicto de recobrar, se anula la decisión que rechazó la nulidad pretendida por el codemandado en virtud de la falta de notificación de la demanda.
Corrientes, 30 de mayo de 2016.
¿Qué pronunciamiento corresponde dictar en autos?
El Dr.Semhan, dijo:
I. A fs. 74/76 vta. la Sala III de la Excma. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de esta ciudad al declarar inadmisible el recurso de queja por la denegación de la apelación dejó firme el pronunciamiento del primer grado que rechazara la nulidad promovida por Lisandro Alberto Chamorro.
La pretensa nulidad consistiría en que no fue notificado de la demanda del proceso de interdicto de recobrar no obstante que, afirma, era y es ocupante del bien.
II. Para así decidir, el a quo expuso que este proceso tiene trámite sumarísimo, por lo que, con cita del art. 498 inc. 5 Cód. Proc. Civ. y Comercial, declaró son sólo apelables la sentencia definitiva y cautelar y, que como el pronunciamiento que rechazó la nulidad articulada no se subsume en esos supuestos es inapelable.
No obstante, ingresó al fondo de la apelación. Así, dijo que la demanda no sólo se dirigió contra Domingo Chamorro y Berta Saya sino también contra cualquier ocupante o turbador; que éste tuvo oportunidad de conocer la existencia del proceso, pues al diligenciarse el reconocimiento judicial del inmueble participaron el padre, abuela y tío del nulidiscente. Apreció que la pretensión resultaba contraria a la preclusión dispuesta en el art. 93 del Cód. Proc. Civ. y Comercial “en ningún caso la intervención del tercero retrogradará el proceso ni suspenderá su curso” y que no expresó concretamente qué defensas hubiera podido articular distintas, ajenas o mejores de las ya empleadas por lo que se decían dueños de la fracción.
III.. Disconforme, el nulidiscente deduce el presente recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley sub-examen atribuyendo al fallo impugnado absurdo, violación del art. 339 del Cód. Proc. Civ. y Comercial y errónea aplicación de los arts. 684 y 93 del Expresa que la demanda fue notificada por cédula exclusivamente a Domingo Chamorro y Berta Saya pero omitiendo correrle traslado, que en el acto de diligenciamiento de la cédula tampoco el oficial de justicia dejó constancia de quienes eran los ocupantes o turbadores de la posesión, que se realizaron todas las etapas procesales incluso se dictó sentencia sin su intervención.
Señala que la decisión de primera instancia que rechazó la nulidad como así también la que declaró inadmisibles los recursos de apelación y nulidad deducidos por su parte eran equiparables por sus efectos a definitiva, por lo que el Tribunal debió admitir el recurso de queja; que con la decisión de la Alzada queda firme y se puede ejecutar en su contra la sentencia que hizo lugar al interdicto de recobrar, causándole un perjuicio irreparable porque la cuestión decidida no puede ser modificada y se lo obliga a dejar su hogar.
Alega que la Cámara extendió el valor formal de la inapelabilidad en los procesos sumarísimos, prescindiendo de una adecuada ponderación de aspectos relevantes del proceso, cercenándole así las garantías constitucionales que lo amparan. Agrega que incurrió en exceso de rigor formal al exigirle que debió expresar concretamente las defensas de que fue privado porque no tuvo conocimiento de la demanda.
IV. En el caso, el justiciable invoca como cuestión federal indefensión, ya que conforme argumenta, como consecuencia del rechazo de la nulidad quedará firme la condena a restituir y, en consecuencia, deberá “dejar su hogar” sin haber tenido oportunidad de intervención en el proceso.
V. Ello así, la solución dada a la queja por el Tribunal de Alzada declarando la inapelabilidad con fundamento en la regla consagrada por el artículo 498 inc. 5 del Cód. Proc. Civ. y Comercial de la Provincia de Corrientes, violó la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sentada con absoluta claridad en el caso “Di Mascio” (C.S.J.N., Fallos: 311:2478 reiterada en otros).
En efecto; el Máximo Tribunal del país ya expresó que todo pleito radicado ante la justicia provincial, en el que se susciten cuestiones federales, debe arribar a la Corte Suprema de Justicia de la Nación sólo después de “fenecer” ante el órgano máximo de la judicatura local. Motivo por el cual, dijo que las decisiones que son aptas para ser resueltas por esta Corte Nacional no pueden resultar excluidas del previo juzgamiento por el órgano judicial superior de la provincia, de modo que la legislatura local y la jurisprudencia de sus tribunales no pueden vedar el acceso a aquel órgano, en tales supuestos, v. gr.: por el monto de la condena, por el grado de la pena, por la materia o por otras razones análogas, entre las cuales se encuentra la inapelabilidad que las normas locales pudieran establecer para determinadas sentencias.
VI. Por ello, transgredida la doctrina del más Alto Tribunal debe dejarse sin efecto la resolución del a quo en cuanto denegó la queja, para, contrariamente revocar la providencia de primera instancia y mandar sustanciar la apelación interpuesta por el nulidiscente.
VII. También se advierte que el Tribunal a quo, con grave error en la lógica de su razonamiento, declaró que la queja era inadmisible. Y, acto seguido, ingresó no obstante al juzgamiento sobre el fondo de la apelación. Y ocurre que la apelación, habiendo sido rechazada de plano por el juez de primera instancia, nunca fue sustanciada.
En esa situación, si el Superior Tribunal ingresara a juzgar sobre el mérito o demérito del recurso extraordinario atinente a ese juzgamiento y lo declarara procedente, violaría el derecho de defensa de la parte contraria, quien fue oída respecto del incidente de nulidad, mas no contó con el derecho de audiencia respecto de la apelación que el a quo juzgó sobre su fondo, para repelerla.
VIII. Entonces, como la Cámara pese a rechazar la queja ha emitido juicio sobre el fondo de la apelación sin respeto del contradictorio, y como esa decisión viene siendo recurrida por ante el Superior Tribunal, ese su vicio le imposibilita a este Tribunal juzgar sobre el recurso extraordinario. Motivo por el cual propicio declarar de oficio la nulidad de ese aspecto de la sentencia recurrida.
IX. Por ello, y si este voto resultase compartido por la mayoría de mis pares corresponderá hacer lugar en la extensión señalada el recurso extraordinario deducido a fs. 98/110, para en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara en cuanto denegó la queja, mandando en ejercicio de la jurisdicción positiva del Superior Tribunal de Justicia, sustanciar la apelación y declarar de oficio la nulidad del juicio de la Cámara sobre el recurso de apelación. Con devolución del depósito económico y, sin costas por ausencia de intervención de la parte contraria a la recurrente.
El Dr.Niz, dijo:
Que adhiere al voto del Dr.Semhan, por compartir sus fundamentos.
El Dr.Rey Vázquez, dijo:
Que adhiere al voto del Dr.Semhan, por compartir sus fundamentos.
El Dr.Panseri, dijo:
Que adhiere al voto del Dr.Semhan, por compartir sus fundamentos.
El Dr.Chaín, dijo:
Que adhiere al voto del Dr.Semhan, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente: 1°) Hacer lugar al recurso extraordinario deducido a fs. 98/110, para en su mérito, dejar sin efecto la sentencia de Cámara en cuanto denegó la queja, mandando en ejercicio de la jurisdicción positiva del Superior Tribunal de Justicia, sustanciar la apelación. 2°) Declarar de oficio la nulidad del juicio de la Cámara sobre el recurso de apelación. Con devolución del depósito económico y, sin costas por ausencia de intervención de la parte contraria a la recurrente. 3°) Insértese y notifíquese. – Guillermo Semhan. – Fernando Niz. – Eduardo Rey Vázquez. – Eduardo Panseri. – Alejandro Chaín.
013925E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116579