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JURISPRUDENCIAInaplicabilidad de la ley. Recurso. Admisibilidad. Requisitos. Interdictos posesorios. Rechazo
Se resuelve la inadmisibilidad del recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la parte actora, puesto que la resolución atacada no era una sentencia definitiva que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación. Se destacó además que los pronunciamientos dictados en los interdictos posesorios, ya sea que los admitan o los rechacen, no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, aunque se invoquen cláusulas constitucionales, pues el recurrente tiene a su alcance la vía de la acción real para hacer valer su derecho y, eventualmente, reparar los agravios.
Salta, 11 de agosto de 2017.
Y VISTOS: Estos autos caratulados «ROJAS, Sonia Mabel vs. TORRES, Sebastián; TORRES, Matías y/o ALQUIMIA ARGENTINA S.H.; COSTA, Marcelo Esteban s/ Interdicto de Recobrar y Obra Nueva”, Expte. Nº 423.717/13 del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial 5ª Nominación; Expte. Nº CAM 469.461/14 de Sala Quinta; Expte. Nº 594.910/17 de la Cámara en pleno,
CONSIDERANDO:
I.- Que, a fs. 200/202, la Dra. Macarena de los A. Villarroel, en su carácter de apoderada de los señores Ricardo Sebastián y Fernando Matías Torres y de la firma Alquimia Argentina S.H., interpone recurso de inaplicabilidad de la ley en contra de la resolución de fs. 195/197 de la Sala Quinta de esta Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial.
Considera que la resolución cuestionada no es acorde a derecho, pues entiende como plenamente aplicable el artículo 310 inc. 2 del Código Procesal Civil y Comercial, para luego reseñar los antecedentes del juicio.
Cita la jurisprudencia que fue consignada en la resolución del juez en grado, solicitando se revoque el fallo de fs. 195 y siguientes a fin de que quede firme la sentencia de primera instancia y deja planteada reserva de recurrir por vía del recurso de inconstitucionalidad provincial y del caso federal.
II.- Que la finalidad del recurso de inaplicabilidad de la ley es la de uniformar la jurisprudencia de las distintas Salas de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, dando una solución ante el dictado de fallos contradictorios (conf. artículo 279 del Código Procesal Civil y Comercial y CApelCC. de Salta, en pleno, t.II, fº 396/397, 01/07/09; íd. t. III, f° 483/484, 23/10/14).
A los fines de su admisibilidad, debe efectuarse un análisis preliminar de los requisitos exigidos por la norma procesal.
Conforme a las constancias de fs. 198 y vta. y 202, el planteo ha sido deducido tempestivamente (artículo 285 del Código Procesal)
Ahora bien, el artículo 279 del Código Procesal establece que el recurso sólo será admisible contra la sentencia definitiva que contradiga la doctrina establecida por alguna de las Salas de los tribunales de apelación dentro de los diez años anteriores a la fecha del fallo recurrido y siempre que el precedente se hubiera invocado con anterioridad.
En primer lugar, corresponde advertir que la resolución objeto del recurso ha revocado la decisión de primera instancia por la que se hacía lugar al incidente de caducidad de instancia, en el marco de un proceso interdictal. En los términos del artículo 280 del Código Procesal Civil y Comercial, se entiende por sentencia definitiva aquella que terminare el pleito o hiciere imposible su continuación. Sobre el tema, la Corte de Justicia de Salta tiene dicho que resultan equiparables a sentencia definitiva los pronunciamientos que producen efectos de cosa juzgada material, siendo por ende inmutables, ya sea en un mismo proceso o en otro que se intente a posteriori (CJSalta, Tomo 42, f° 2677).
Pero la resolución impugnada, al determinar la continuación de la vida del proceso, no resulta susceptible del recurso de inaplicabilidad de la ley impetrado, pues no reviste el carácter de sentencia definitiva, al no poner fin al proceso, todo lo contrario, y por disposición del artículo 317 del Código de rito, que prescribe: «La resolución sobre la caducidad sólo será apelable cuando ésta fuere declarada procedente. En segunda o ulterior instancia, la resolución sólo será susceptible de reposición si hubiese sido dictada de oficio».
Recuérdese, además, que el proceso principal consiste en un interdicto de recobrar y obra nueva, es decir, ni aún la sentencia que pudiera allí dictarse es considerada definitiva (CApelCC de Salta, en pleno, t. III, fº 470/471, 30/09/13). En efecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 630 del cuerpo legal en cita, las sentencias que se dictaren en los interdictos de adquirir y recobrar no impedirán el ejercicio de las acciones reales que pudieren corresponder a las partes. En tal sentido, se sostuvo: «Los pronunciamientos dictados en los interdictos posesorios, ya sea que los admitan o los rechacen, no revisten el carácter de sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48, aunque se invoquen cláusulas constitucionales (CSJN, Fallos T. 304, pág. 842), pues el recurrente tiene a su alcance la vía de la acción real para hacer valer su derecho y, eventualmente, reparar los agravios. Por su parte, el artículo 281 excluye del ámbito del recurso de inaplicabilidad de la ley a las cuestiones en las que pudiera seguirse otro juicio sobre el mismo objeto.
En segundo lugar, el precedente invocado por la recurrente y que fuera citado por el juez a quo a fs. 167 vta., perteneciente a la Sala Segunda de este Tribunal, data de 1986. Es decir que han transcurrido más de diez años desde su dictado a la fecha de la resolución impugnada. De conformidad al artículo 270 del Código de rito, a los fines de este recurso no resulta válida la cita de un precedente dictado por otra Sala hace más de diez años (CApelCC de Salta, en pleno, t. III, fº 475/476, 21/03/14). «Para la admisibilidad del recurso de inaplicabilidad de la ley no basta con que haya contradicción entre la doctrina de las Salas, sino que ella debe ocurrir dentro de un plazo de diez años. Dicho término se computa hacia atrás, desde la fecha del fallo recurrido» (CApelCC de Salta, en pleno, t. III, f° 458, 29/12/11).
Sin perjuicio de ello, es dable agregar que nada ha manifestado la recurrente en relación a la contradicción que habría entre tal precedente y lo decidido por la Sala Quinta. La invocación del precedente no consiste en la mera cita de fallos que la parte considere que avalan su posición, sino que es necesario indicar su contenido y en qué consistiría la contradicción que se daría en caso de seguir un criterio contrario (CApelCC de Salta, en pleno, t. III, f° 462/463, 11/10/12). En idéntico sentido, esta Cámara ha dicho: «La cita del precedente debe complementarse con la indicación, en términos precisos, de la posible contradicción jurisprudencial que se produciría en la hipótesis de apartarse el tribunal de los términos de la doctrina invocada, especificándose la identidad de presupuestos de hecho necesaria para que pueda existir doctrina dispar» (CApelCC de Salta, en pleno, t. III, f° 468/469, 24/04/13).
De tal modo, resulta plenamente aplicable al supuesto de autos la doctrina de este Tribunal por la que no existe propiamente la interposición de un recurso de inaplicabilidad de la ley cuando las argumentaciones versan sobre la aplicación o desconocimiento de normas jurídicas por parte del tribunal sentenciante y sobre cuestiones de hecho, pero no sobre la naturaleza y condiciones propias del recurso (CApelCC de Salta, en pleno, t. III, f° 459, 12/07/12).
Como consecuencia de todo lo hasta aquí señalado, se constata el incumplimiento de los requisitos establecidos en la norma y la ausencia de jurisprudencia que uniformar, lo que constituye la finalidad específica del recurso, por lo que corresponde declarar su inadmisibilidad.
Por lo expuesto,
LA CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL EN PLENO
I) DECLARA LA INADMISIBILIDAD del recurso de inaplicabilidad de la ley interpuesto a fs. 200/202 por la Dra. Macarena de los A. Villarroel, en su carácter de apoderada de los señores Ricardo Sebastián y Fernando Matías Torres y de la firma Alquimia Argentina S.H. contra la resolución de fs. 195/197 de la Sala Quinta de esta Cámara.
II) CÓPIESE, regístrese, notifíquese y VUELVA a la Sala de origen.
Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la Provincia de Salta, en Pleno, t. III, fº 504/505, 11/08/16. VOCALES Dra. Verónica Gómez Naar (Presidente), Dr. José Gerardo Ruiz (Vice-Presidente), Dra. Adriana Rodríguez de López Mirau, Dr. Ricardo Casali Rey, Dra. Hebe Samsón, Dr. Marcelo Domínguez, Dra. Nelda Villada Valdez, Dra. Soledad Fiorillo y Dr. Alfredo Gómez Bello. Secretaria: Dra. Valeria Di Pauli
S., M. J. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en causa nº 57.977 del Tribunal de Casación Penal, Sala III y su acumulada P.122.208, S., V. G. Recursos extraordinarios de nulidad, inaplicabilidad de ley e inconstitucionalidad en causa nº 57 – Sup. Corte Just. Bs. As. – 24/02/2016 – Buenos Aires – Cita digital: IUSJU006606E
020760E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114925