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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADAÑOS Y PERJUICIOS. Accidentes de tránsito. Culpa de la víctima
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, basándose en que de las probanzas de autos surge que la conducta de la víctima se constituyó en causal de exclusión de responsabilidad, en tanto que ella ha sido la causa eficiente del accidente que derivara en el daño cuya reparación se solicita.
En la ciudad de Pergamino, el 18 de Abril de 2017, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en los autos N° 2792-16 caratulados «BECERRA JAVIER HORACIO C/ GANEM OSVALDO ANTONIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE (EXC.ESTADO)», Expte N° 56.265 del Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffía, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?.-
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?.-
A la PRIMERA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo:
1) El señor Juez de Primera Instancia dictó sentencia en las presentes actuaciones rechazando la demanda incoada por Javier Horacio Becerra contra Osvaldo Antonio Ganem y Juan Antonio Ganem. Aplicó las costas a la actora perdidosa (Art. 68 C.P.C.). Reguló los honorarios de los profesionales y peritos oficiales intervinientes.
Dicho decisorio fue objeto de apelación por parte del accionante a fs. 175, que fuera concedido libremente y en ambos efectos a fs. 176, expresando agravios a fs. 185/191vta. cuyo traslado, ordenado a fs. 192, es contestado a fs. 193/194vta. por el apoderado de la demandada.
A fs.195 se dicta llamamiento de autos en fecha 22 de diciembre de 2016, quedando la causa en condiciones de ser fallada.
El escrito de expresión de agravios, comienza resaltando las partes de la sentencia que según su parte la afecta y causa gravamen, transcribiendo los párrafos respectivos. Expone que el juez manifiesta analizar los elementos de la causa penal, pero al momento de resolver se aparta de los mismos. Que yerra cuando afirma que el demandado no hubiera iniciado maniobra de giro en oportunidad del siniestro, en tanto nada dice en relación a que la camioneta se encontraba levemente girada, en su parte frontal, hacia la izquierda, y ello en tanto que el a quo ha desatendido elementos que surgen de la IPP agregada como prueba instrumental, sosteniendo su parte que allí se determina la ubicación de la camioneta, esto es girada hacia la izquierda y pasa a enumerar tales circunstancias. Asimismo, afirma que el sentenciante se aparta de los dichos de los testigos, puntualmente la declaración testimonial de Angel Oscar Polanco, y transcribe los párrafos correspondientes, cuestionando la consideración efectuada por aquél, en cuanto a la «duda» expuesta en la decisión, deduciendo por ello que se encuentra probado que el actor se puso a la par de la camioneta ocasionándose la colisión en oportunidad de intentar dar un giro hacia la izquierda. Que también la sentencia se aparta de las apreciaciones del informe pericial volcadas en la IPP, que según su parte deja conclusiones incuestionables. En cuanto a la responsabilidad, expone que lo agravia la decisión ya que de las pruebas aportadas, surge claramente que el conductor de la camioneta Ford F 100 infringió las leyes de tránsito provinciales, actuando con imprudencia al tratar de iniciar una maniobra de giro sin advertir a quienes se desplazaban por el lugar en ese momento y transcribe normativa. Insiste que dicha maniobra de giro esta debidamente acreditada con la declaración del único testigo presencial del accidente y con indicios de las constancias agregadas en la causa penal. Su queja también se dirige a cuestionar que se haya imputado única y exclusivamente responsabilidad a su parte, por cuanto ello importa no evaluar la conducta del que maniobraba la camioneta, ya que no caben dudas que realizó una maniobra desacertada e incorrecta. Que, se tiene por cierto algo no acreditado en autos, ya que a lo sumo, de las probanzas rendidas resulta que los vehículos se encontraban a la par, por lo que la conducta del que guiaba la camioneta, debe ser mínimamente evaluada, para determinar la concurrencia de responsabilidades, volviendo sobre el tema que su parte considera probado, esto es la posición levemente girada a la izquierda de la mencionada camioneta, desplazamiento que por leve que haya sido debe ser objeto de ponderación, por lo que su parte entiende que resulta totalmente apartado de la realidad y apartados de la ciencia, atribuir única y exclusiva responsabilidad a ella, destacando que esto es un yerro del juzgador. Por ello solicita sea revocada la sentencia, haciéndose lugar a la demanda incoada, con costas.
A su turno, contesta traslado conferido el apoderado de los demandados y citada en garantía, destacando en primer lugar que la presentación efectuada no abastece los recaudos exigidos por el art. 260 del C.P.C, para constituir una verdadera expresión de agravios. Que de una manera forzada, el recurrente intenta hacer aparecer un hecho no acreditado en la causa: que la camioneta estaba girando hacia su izquierda, para tomar Avda. Florencio Sánchez. Que el relevamiento planimétrico precisamente muestra la posición final de los vehículos intervinientes y pasa a exponer detalles de dicho elemento probatorio, como medidas de la arteria y otros, destacando que todo ello confirma que la camioneta de sus representados no había perdido su rectilínea marcha. Por ello, destaca que lo que debería haber sido una «crítica concreta y razonada» no pasa de ser una mera discrepancia basada en la personal y subjetiva apreciación, sin sustento en elemento probatorio alguno. Que es una carga de la parte que reclama, la acreditación de la existencia de entre otros recaudos, la relación de causalidad, cosa que la accionante no ha logrado demostrar. En definitiva solicita se rechace el recurso y se confirme la sentencia apelada, con costas.-
2) Entrando al tratamiento del recurso, he de comenzar por manifestar que las principales críticas ensayadas por el apelante son en definitiva dos: la falta de valoración del a quo respecto a la circunstancia de un principio de giro a la izquierda por parte de la camioneta del demandado, como así también de los dichos del testigo aportado por su parte.-
Respecto a la primera cuestión, el apelante insiste con la posición de la camioneta, que según su parte estaba por iniciar un giro a la izquierda, por lo que he de analizar si ello ha sido así, concretamente sostiene que: «Son parciales las consideraciones efectuadas por el a quo en cuanto alude a la posición en que quedaron los vehículos después del accidente, por cuanto nada dice con relación a que la camioneta se encontraba levemente girada, su parte frontal, hacia la izquierda» (Fs. 186).-
Y, para ello indica una serie de circunstancias que considera probadas, las cuales las pasa a señalar, sin embargo la conclusión del a quo no resulta descalificada por estas apreciaciones personales, en tanto que el juez sostuvo concretamente que de los elementos probatorios que analizara en sus considerandos (a los que me remito en honor a la brevedad), tuvo por acreditado que el demandado no giró hacia la izquierda, debiendo recordar que la postulación inicial de la demanda ha sido que «… en oportunidad del accidente, circulaba a velocidad reglamentaria a la par del vehículo conducido por Ganem, quien al llegar a la intersección de Almafuerte y Florencio Sánchez, sin advertir la maniobra violentando las disposiciones que regulan el tránsito en la Provincia de Buenos Aires (ley 24.449) realiza un giro en forma imprevista a la izquierda ocasionando la colisión». (ver Fs. 57 Vta.).-
Es decir, que su parte sostuvo que el demandado, giró hacia la izquierda imprevistamente, para ahora sostener que estaba posicionado como para realizar la maniobra, pero lo que su parte debió probar (como dijo en su demanda que lo haría), era aquella maniobra de estar realizando el mencionado viraje, carga procesal que se encontraba a su cargo (art. 375 del C.P.C. y C.).-
Y, como la apelante misma lo reconoce, ya que lo menciona en su memorial, el experto que realizara el informe técnico accidentológico en la causa penal Nro. 3047-14, caratulada «Ganem Juan Antonio s/Lesiones Culposas. Víctima. Denunciante: Becerra Javier Horacio» -ofrecida como prueba instrumental y que en este acto tengo a la vista-, claramente señaló, en relación a la maniobra por ella sostenida, que: «La disposición bajo la cual fuera relevada la Unidad Ford, con su parte frontal, y frente de avance en este análisis, desfasado de manera tal, que orientado hacia el Noroeste Ordinal del ámbito de la encrucijada, pudiera sugerir una probable maniobra de giro hacia la izquierda, como maniobra tendiente a encauzar su marcha por sobre el tramo Norte Ordinal del Carril de Circulación Sur – Norte Ordinal del Boulevard F. Sánchez, NO cuenta con los elementos objetivos necesarios y/o suficientes para sostener, o descartar, la hipótesis señalada; principalmente al observar como detalle, que las ruedas direccionales de la Unidad Ford, no se orientan hacia su izquierda, acompañando este desfasaje … » (Fs. 97 y el destacado me pertenece).-
He destacado parte del informe pericial -no objetado -, para corroborar la decisión primera que la maniobra de giro hacia la izquierda no se halla probada técnicamente, como así también he de coincidir con el juez primero en cuanto a que tanto del croquis agregado a Fs. 19, como las fotografías de fs. 20 (ambas de la causa penal), «… claramente se observa que la Camioneta Ford F- 100 – que venía circulando por Avda. Jáuregui – estaba avanzando hacia el este -sin evidencias de que hubiera invadido el carril de circulación contrario- «.-
Es decir que la maniobra de giro a la izquierda sostenida por la apelante, no ha sido debidamente acreditada, por lo que y teniendo en cuenta que la carga de ello le correspondía, por imperativo procesal, sella la suerte del recurso en este aspecto (Art. 375 C.P.C. y C.).-
En lo que respecta a la no valoración del testigo ofrecido por su parte, he de destacar (como ya lo he señalado en otras oportunidades), que «… la apreciación de los elementos probatorios, la selección de los mismos y la atribución de la jerarquía que les corresponde es facultad propia de los jueces de grado, quienes pueden sin incurrir en absurdo, inclinarse hacia unas y descartar otras, sin necesidad de expresar en la sentencia la valoración de todas (arts. 31 bis, ley 5.827, texto según ley 13.812 y 279, C.P.C.C.) (SCBA LP Rc 119965 I 01/07/2015, Rc 119606 I 24/06/2015, Rc 119777 I 03/06/2015, LP Rc 119696 I 06/05/2015, Rc 119401 I 26/03/2015, Rc 118911 I 04/02/2015, Rc 119089 I 10/12/2014, Rc 118800 I 02/07/2014, Rc 109856 I 06/06/2011, Rc 110698 I 01/06/2011) JUBA B3901559).-
Y, aquí el a quo ha dado los motivos por los cuales no ha tomado la declaración del testigo Polanco, concretamente que de «…. las constancias probatorias obrantes en la causa penal, a las cuales vengo aludiendo y me remito (fotografías, croquis y pericia) contrarían abiertamente las afirmaciones del testigo, ya que no dan cuenta de que la camioneta, hubiera girado a la izquierda» (Fs. 165 Vta.).-
Asimismo, coincido con la valoración efectuada del testigo ofrecido por la actora, ya que y como lo he sostenido en causa N° 2630-16 caratulados «GAMBOY FACUNDO CRUZ C/ MARTIRE HECTOR JULIO Y OTROS S/DAÑOS Y PERJ.AUTOM. C/LES. O MUERTE «, en donde he restado credibilidad al testigo que «… no depusiera en la causa penal, ya que si estaba cerca del lugar del accidente lo usual y lógico es que fuera requerida por la autoridad policial su declaración inmediata, sin embargo ello no ocurrió y recién al tramitar el presente se lo ofrece como testigo».-
En definitiva, como decidiera el juez primero, la conducta de la víctima se constituyó en causal de exclusión de responsabilidad, en tanto que ella ha sido la causa eficiente del accidente que derivara en el daño cuya reparación aquí se solicita, lo cual, a mi entender, se convierte en el hecho de un tercero por el que no debe responder el dueño de la cosa riesgosa, ni tampoco se ha demostrado accionar culpable de su parte, como para endilgarle responsabilidad subjetiva (arts. 1113 y 1109 del Cgo. Civil).- Coincidiendo con el a quo, se desprende de las probanzas reunidas que «…. la moto produjo un roce para alcanzar o superar la velocidad de desplazamiento de la FORD – conducta reprochable y de alta peligrosidad por hacerlo al acercarse a una encrucijada-… «, actitud reñida con las reglas que nos señala la normativa de tránsito, como es la que refiriera el sentenciante, esto es el art. 42 de la Ley de Tránsito Nacional, Nro. 24.449 – por adhesión efectuada en el art. 1 del Nuevo Código de Tránsito de la Provincia de Buenos Aires (ley 13.927)-, que nos indica la forma correcta para efectuar una maniobra de adelantamiento, como la que se disponía a hacer el accionante, actitud que obviamente no tomó éste, ya que debió evitarla al estar ante una encrucijada, tal como lo señala la normativa de mención, aspecto sobre el que el memorial nada alega en contra ni trata de rebatir, todo lo cual me lleva a proponer la confirmación total de la decisión primera.-
Por último, no puedo dejar de mencionar los conceptos vertidos por el Agente Fiscal interviniente en la Instrucción Penal ofrecida como prueba y que refiriera mas arriba, en la resolución que dispusiera el Archivo de las actuaciones, los cuales comparto en un todo, concretamente sobre el accionar del conductor de la motocicleta en la ocasión, esto es «…. que con un semáforo con luz verde habilitante, intentar una maniobra de sobrepaso en una vía de doble carril de circulación, resulta riesgoso desde que cualquier vehículo que lo precede puede con total libertad girar a su izquierda. Debió por el contrario, permanecer en la fila – a la cola – y avanzar a su turno. Así las cosas, y a modo recordatorio el art. 39 inc. b) Ley 13927 reza: «Los conductores deben: … circular con cuidado y prevención, conservando en todo momento el dominio efectivo de su vehículo… teniendo en cuenta los riesgos propios de la circulación y demás circunstancias de tránsito». Es dable mencionar en consecuencia, que la letra reproducida del artículo mencionado es abarcativa para -todos- los conductores.» (fs. 112 Vta.).-
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.-
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la SEGUNDA CUESTION el señor Juez Roberto Manuel DEGLEUE dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y en su mérito, confirmar la sentencia primera en todas sus partes.-
Costas a la apelante que resulta vencida (art. 68 del C.P.C. y C.).-
Regular los honorarios del Dr. Ricardo Alberto Labaronnie por las tareas realizadas en esta sede en la suma de PESOS TRECE MIL ($13.000.-) con más el porcentaje legal correspondiente (Ley 6716 y sus modif. T.O. decr. 4771/95, B.O. 15/2/96 y leyes 12.259 y 12.526, B.O. 7/11/00) e IVA si correspondiere (Ley 23.349) (art. 31 del D/Ley 8904).-
Diferir la regulación de honorarios del Dr. Ramiro Llan de Rosos hasta tanto adquieran firmeza los estipendios fijados en la instancia de origen (art. 54 del D/Ley 8904).-
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela SCARAFFIA por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la accionante y en su mérito, confirmar la sentencia primera en todas sus partes.-
Costas a la apelante que resulta vencida (art. 68 del C.P.C. y C.).-
Regular los honorarios del Dr. Ricardo Alberto Labaronnie por las tareas realizadas en esta sede en la suma de PESOS TRECE MIL ($13.000.-) con más el porcentaje legal correspondiente (Ley 6716 y sus modif. T.O. decr. 4771/95, B.O. 15/2/96 y leye s 12.259 y 12.526, B.O. 7/11/00) e IVA si correspondiere (Ley 23.349) (art. 31 del D/Ley 8904).-
Diferir la regulación de honorarios del Dr. Ramiro Llan de Rosos hasta tanto adquieran firmeza los estipendios fijados en la instancia de origen (art. 54 del D/Ley 8904).-
Regístrese. Notifíquese (art. 54 del D/Ley 8904). Devuélvase.-
025642E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122845