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JURISPRUDENCIAAcción colectiva de amparo
Se resuelve revocar la acción de amparo colectivo y levantar la medida de no innovar respecto de las obras de demolición de un templo, pues no existe un acto de arbitrariedad o ilegalidad por parte del órgano administrativo que lesione derechos constitucionales.
San José de Metán, 3 de Junio de 2016.
AUTOS Y VISTOS: Esta causa 33.691/16 Caratulada: ACCION DE AMPARO SOLICITADO POR DRA. PEREZ, CRISTINA ADRIANA; DRA. CENDOYA, MARIANA; EN REPRESENTACION DE THOMAS, HORACIO MIGUEL Y OTROS;
CONSIDERANDO:
Que a fs. 01/09 los Sres. Horacio Miguel Thomas, Marcelo Conrado Giménez, Julio Cesar Modesti, Eduardo Augusto Joaquín, Lucía Angélica Barrientos, María Inés Guaymás, Luis Daniel Caram, Leonardo Ernesto Pedro Clerico, Favio Norberto Barques y Martha Adelaida Pérez, con el Patrocinio Letrado de las Doctoras Cristina Adriana Pérez y Mariana Paola Cendoya, promueven Acción de Amparo Colectivo en los términos del Art. 43 de la Constitución Nacional, Arts. 87 y 91 de la Constitución de la Provincia de Salta, con medida de no innovar en contra de la Municipalidad de El Galpón, Honorable Concejo Deliberante de la Municipalidad de El Galpón y Arzobispado de la Provincia de Salta y/o quien pudiere corresponder, en razón de la ordenanza Nº 01/16 y como consecuencia del inicio de obras de demolición de la Iglesia San Francisco Solano de El Galpón, solicitando medida de no innovar que ordene el cese de las tareas mencionadas en el tempo y hasta tanto se resuelva la cuestión de fondo y oportunamente se ordene el cese definitivo de las tareas de demolición, ordenando su reparación y declare la inconstitucionalidad de la ordenanza Nº 01/16 del Concejo Deliberante de la Municipalidad de El Galpón, con costas.-
Invocan su legitimación activa en los Art. 43 segundo párrafo de la Constitución Nacional y Art. 91 de la Constitución Provincial.-
En cuanto a la inexistencia de otras vías procesales, expresan que atento a la naturaleza de la lesión constitucional producida al patrimonio cultural e histórico de El Galpón, la homogeneidad de los intereses afectados y la urgencia, es que resulta la Acción de Amparo la vía idónea por ser un proceso rápido, expedito. Agrega que si bien la Carta Magna Provincial en su Art. 87 no exige la existencia de otro medio judicial más idóneo para la procedencia de la acción de la acción, cumplimentan los requisitos formales estipulados en la Carta Magna Nacional.-
En relación a los hechos, dan cuenta que el día 17 de Octubre de 2015 en horas de la mañana se produjo un fuerte sismo en El Galpón, cuya intensidad fue de grado VII. Que produjo daños de diversa magnitud en muchas de las construcciones, resultando algunas colapsadas y/o posteriormente demolidas, conforme al criterio de expertos de Defensa Civil y Secretaría de Obras Públicas. Que la parroquia San Francisco Solano sufrió importantes daños en su muro de fachada y muros interiores. que el Ing. Roberto A. Caro de la Secretaría de Obras Públicas dictaminó en Informe de fecha 19 de Octubre del año 2015, expedido para el Sr. Secretario del referido ente: Ing. Sergio Zorpudes, concluyó “sólo demoler el muro de fachada en su parte superior, por arriba del dintel de la puerta principal y la parte superior del sector del campanario. El resto de la edificación, con un refuerzo estructural consistente en tensores de acero a nivel de coronamiento y refuerzos puntuales de malla de acero y mortero proyectado, quedaría consolidada estructuralmente y se recuperaría en su totalidad dicho edificio”. Que con fecha 30 de Octubre de ese año, la Universidad Católica de Salta, efectuó a través del Arq. Roque M. Gómez y los Ing. Fernando J. Albarracin y Carlos A. Bellagio, inspección ocular (agregado en formato de e- mail, impreso), cuyo informe en su Punto 3 establece “el sismo ha producido algunos daños de consideración el algunos sectores, sin embargo y según observación ocular, no presenta síntomas de colapso (salvo la espadaña). La nave puede ser recuperada mediante tareas de refuerzos y consolidación estructural, demolición y reconstrucción de espadaña y corrección o cierre devano de capilla lateral que provoca descargas descompensadas sobre muros laterales portantes”. En Punto 4 “oportunamente, en conversación con personal de la Dirección de Obras Públicas de la Provincia, manifestaron respecto a la capilla que tenían decisiones tomadas sobre intervenciones a realizar e inclusive la empresa designada para realizarlo inmediatamente” y Punto 5 “Sería deseable contar con el relevamiento realizado, diagnóstico y propuesta planteada, para así lograr un óptimo resultado a los fines de preservación y futura utilización de la capilla”. Por lo expuesto y en razón de los dictámenes técnicos analizados, no existe necesidad de demolición total del templo parroquial. Que basto con su reparación. Que ambos informes son coincidentes al momento de detallar los daños producidos y el tratamiento que requieren. Que la posición de la curia eclesial es ajena y lejana a los dictámenes técnicos de mención. El cura párroco anunció que el templo sería demolido y que se construiría uno nuevo en su lugar. Tal postura fue sostenida por el Arzobispo Monseñor Mario Antonio Cargnello. Que como toda intervención de un edificio declarado patrimonio cultural debe ser autorizada por las autoridades, Mons. Mario Antonio Cargnello se dirigió mediante nota de fecha 24/02/2016 al Sr. Intendente Municipal Federico Sacca, solicitando autorización para la demoler el tempo parroquial. En respuesta de ello, el Intendente, convocó a sesión extraordinaria al Honorable Concejo Deliberante Municipal para el tratamiento de tal petición. En fecha 06/04/15, dicho cuerpo legislativo sancionó Ordenanza Municipal Nº 01/16, promulgada por el Ejecutivo Municipal en fecha 22/04/16, mediante Resolución Nº 76/16; lo que hace lugar en todas sus partes a la petición de la curia salteña, autorizándole la demolición manual del templo (haciendo caso omiso a los dictámenes de las autoridades provinciales). Acompaña copia del Proyecto Demolición Antiguo Templo – Construcción Templo Parroquia San Francisco Solano – El Galpón – Salta – Argentina; que el mismo hizo de informe a los efectos de fundamentar la autorización de demolición peticionada. Que a simple lectura, no se trata de un análisis técnico y carece de mención y/o firma de profesional a cargo del mismo. Resulta un cúmulo de manifestaciones sin sustento científico, haciendo simple mención del estudio realizado por la Universidad Católica de Salta, que avalaría su postura, siendo que el mismo es radicalmente opuesto a sus afirmaciones. Ponen de resalto que el Sr. Horacio M. Thomas, solicitó reiteradas veces, mediante nota audiencia al H. C. D. de El Galpón, a efectos de plantear junto a otros vecinos de la comunidad, la preocupación por el templo parroquial, no encontrando respuestas ninguna a las peticiones.-
Manifiestan que resulta de una gravedad institucional inusitada que el Concejo Deliberante Municipal haya conferido fuerza legal (Ordenanza Nº 01/16) a la petición eclesiástica de manera infundada e injustificada, desconociendo que la Parroquia San Francisco Solano fue declarada de interés municipal junto a otros inmuebles (…que el templo perdió su valor patrimonial en razón de las intervenciones a que fuera sometido…); ignorando los amparistas a qué tipo de intervenciones se refiere la norma, para descalificar su valor social y arquitectónico y para no cumplir con la Ordenanza vigente Nº 04/05. Sostienen, que el H.C.D., no puede tratar un cuestión de esta envergadura en un sesión, de manera laxa y/o sin un correcto asesoramiento técnico que permita arribar a una norma legal. Que no se tuvo en cuenta que la petición de autorización, no menciona de dónde surgirán los fondos para las tareas de demolición y construcción del nuevo templo, lo cual surge de los considerando de la Ordenanza en su último párrafo “que la autoridad eclesiástica arquidiocesana en la persona del Sr. Arzobispo, ha tomando rápida intervención en el asunto comprometiéndose a gestionar fondos que posibiliten la construcción de un nuevo templo, actitud que otorga mayor seguridad y confianza en que el pueblo de El Galpón contará con un nuevo templo”. Que la Ordenanza en su Punto 2, diga que la autorización concedida quedará condicionada a la construcción de un nuevo templo en el mismo terreno, no basta, además no se tuvo en cuenta cuánto tiempo estarían los galponenses sin un templo. Que la Ordenanza Municipal 004/05, en concordancia con la normativa general de edificación y preservación patrimonial (ordenanza Nº 004/00 en su título X – Preservación de Edificaciones), tuvo por fin dar valor al patrimonio para preservar la identidad cultural en El Galpón. Que la Ordenanza Municipal (Nº 01/16), conculca la normativa ut- supra mencionada y se encuentra en vigencia. En ese sentido, la Ordenanza desconoce la existencia, jerarquía en la grada constitucional e importancia de la Ley Provincial Nº 7418 sobre Protección del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico de la Provincia de Salta. Esta última normativa, establece como autoridad de aplicación la Comisión de Preservación del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico de la Provincia de Salta, estableciendo que los bienes que se declaren de interés arquitectónico y/o urbanístico, no podrán ser modificados, construidos y/o demolidos en todo o en parte sin previa autorización de dicha Comisión.-
Respecto a la lesión constitucional, expresan que la decisión del órgano legislativo municipal y su consecuente acto de comienzo de demolición del templo parroquial, conculcan derechos y garantías constitucionales consagradas en la Carta Magna Nacional en su Art. 41 párrafo segundo, al hacer mención de la preservación del patrimonio natural y cultural; vulnerando lo estipulado en la cláusula para el progreso, bienestar y la justicia social (último párrafo Art. 75 inc. 19). Menciona además instrumentos internacionales (IIº Congreso Internacional de Arquitectos – Carta de Venecia del año 1994), en los cuales se establecieron principios comunes que deben presidir.-
De igual modo, entienden que la Ordenanza Nº 01/16 resulta una decisión arbitraria, carece de sustento que se estructure en pautas de prudente valoración. La discrecionalidad es aplicada en forma insostenible, caprichosa y abusiva. Responde a una petición unilateral (de la Curia salteña) y es el resultado de la labor parlamentaria, que hace lugar al pedido de demolición total del templo parroquial, de manera ligera y sin fundamento, determinado que el mismo ha perdido valor patrimonial, atento a las intervenciones a que fue sometido; con ánimo de justificar su avasallamiento respecto a los textos legales vigentes (Ley Provincial y Ordenanza Municipal), lo que acarrea la ilegalidad de la decisión por parte de los ediles.-
Que a fs. 95/100, el Sr. Pedro Custodio Argañaraz, en carácter de Presidente del Honorable Concejo Deliberante, de la localidad de El Galpón, con el patrocinio letrado del Dr. Mauricio Madariaga, en virtud de la representación invocada y de las consideraciones de hecho y de derecho, dice que dicha Acción de Amparo, debe ser rechazada en todas sus partes. Con Costas. En cuanto a los hechos, niega cada uno de los esbozados en la Acción de Amparo incoada, expresando que surge que la realidad de los mismos, se dieron de manera distinta a los planteados por los actores. En efecto, niega y rechaza categóricamente que la Municipalidad de El Galpón y/u Honorable Concejo Deliberante hayan incurrido en la violación de algún derecho y/o Garantía Constitucional de los actores; la inconstitucionalidad de la Ordenanza Nº 01/16 dictada por Concejo Deliberante de El Galpón; que sea arbitraria la Resolución Nº 86/16 dictada por el Ejecutivo Municipal; que al momento de comenzar la demolición de la Iglesia haya estado vigente la Ordenanza Nº 004/05, la cual se encontraba derogada por la Ordenanza Nº 01/16, es sabido que una ley posterior deroga una ley anterior llevada al ámbito Municipal, una ordenanza posterior deroga una ordenanza anterior, por los principios básicos y elementales del Derecho Adjetivo; que la Ordenanza Nº 01/16 no tenga sustento fáctico ni jurídico habida cuenta que fue aprobada por unanimidad de los cinco concejales que conforman el Honorable Concejo Deliberante, siendo su ley normativa legal la Ley Orgánica de Municipalidades Nº 1.349 y arts. 170 y ssgts. de la Constitución Provincial; que los feligreses del culto Católico Apostólico Romano se vean privados de reunirse a profesar su fe y su devoción, dado que todos los Sábados, Domingos y fiestas religiosas desde el fatídico 17 de Octubre de 2015, los fieles celebran en las instalaciones del Divino Niño; que condicione en forma alguna a la Administración Municipal, el informe efectuado por Roberto Caro de la Secretaría de Obras Públicas, negando el contenido de la misma y valor probatorio alguno, por la simple razón que el mismo fue efectuado el día 19/10/2015, dos días después del movimiento sísmico, omitiendo considerar los ambientalistas que fueron cerca de cincuenta movimientos menores que se produjeron a partir de ese día hasta la actualidad; que la nota periodística de Juan Carlos Bernasconi condicione de alguna manera a los Poderes Ejecutivo y Legislativo Municipal. –
Que los actos jurídico que emanaron tanto del Ejecutivo Municipal como del Legislativo (Concejo Deliberante), se encuentran firmes y ninguno objetado por recurso alguno (Recursos Ley 5348 de Procedimientos Administrativos y/o Inconstitucionalidad Art. 704 del C.P.y C.C. de Salta), ergo no siendo esta vía la idónea para salvaguardar los supuestos derechos de los Amparistas, siendo este un recurso que nace de la Constitución ante la carencia de otros caminos jurídicos. Omiten considerar los Amparistas, que tanto la Municipalidad de El Galpón como el Honorable Concejo Deliberante se rigen por la Ley Orgánica de Municipalidades, siendo dicha ley la columna vertebral de la Constitucionalidad, licitud de la totalidad de los Actos Jurídicos que emanan del Ejecutivo y Legislativo municipal. Que la Constitucionalidad de los Actos Jurídicos surgen palmariamente de la Constitución Provincial Art. 170 y ssgts.-
Que el 24 de febrero d 2016, el Sr. Arzobispo de la Provincia de Salta, Mario Antonio Cargnello, presenta nota por la cual literalmente solicita al Ejecutivo Municipal, “Autorización para la demolición del templo parroquial…”, “…que se reunió con feligreses para la construcción de un nuevo templo siguiendo las líneas del estilo actual…”, …”he encontrado apoyo de la Comunidad”. Que el Arzobispo de la Provincia de Salta, máxima autoridad de la Iglesia Católica, conociendo la existencia de la Ordenanza Nº 004/05 dictada el día 10/02/2005, es decir promulgada a más de diez años del sismo, solicita autorización del Ejecutivo Municipal para la mentada demolición. Dicha ordenanza, declara de Interés Municipal los inmuebles detallados, entre ellos la Parroquia San Francisco Solano y en su Art. 2, preceptúa “Dichos inmuebles no podrán ser sometidos a reparaciones o restauraciones, ni demolidos en todo o en parte, sin aprobación o intervención de la Municipalidad de El Galpón”. De la propia ordenanza surge la legalidad irrefutable iure et de iure de los Actos Jurídicos tanto del Sr. Intendente Municipal como del Honorable Concejo Deliberante, la potestad de autorizar demoliciones totales o parciales. Omiten considerar otro principio básico del derecho, es la integralidad de las disposiciones normativas, es decir analizadas en un todo y no parcialmente, distorsionando de este modo el espíritu de las mismas. Que el intendente Municipal, en virtud del Art. 30 inc. 14 de la Ley Orgánica de Municipalidades convoca al Honorable Concejo Deliberante a una sesión extraordinaria para tratar lo solicitado por el Sr. Arzobispo de la Provincia de Salta. Que la Ordenanza Nº 01/2016 de fecha 06 de abril de 2016 fue aprobada por unanimidad de los integrantes del Concejo Deliberante. Que en virtud del Art. 7 de la Ley Nº 1.349, el Concejo Deliberante, promulga dicha ordenanza, habida cuenta que es el encargado de “dictar el reglamento general de edificación…” y en su inc. 10 “intervenir en la construcción de edificios públicos y particulares a fin de garantir la seguridad, condiciones de higiene y estéticas que deben tener y ordenar la compostura o demolición de aquellos que por su estado ofrezcan peligro. Todo con cargo al propietario o poseedor.-
La Constitucionalidad de la ordenanza 01/16 nace de las disposiciones de la Ley 1.349, dado que la misma faculta al Legislativo Comunal dictar todo lo atinente a edificaciones, demoliciones o construcciones en la localidad de El Galpón. Encontrando su sustento legal en la mencionada ley, Art. 30, inc. 1, 14, 16, 19, 30 y basamento constitucional en el Art. 176 inc. 9 de la Constitución Provincial, dando que la Constitución faculta al Intendente Municipal todo lo relativo al urbanismo, higiene, salubridad y moralidad. Destaca que tanto la Ordenanza Nº 01/16 como la Resolución Nº 86/16, no fueron impugnadas, ni recurridas oportunamente por los Amparistas, mediante Recurso de Reconsideración y/o Inconsitucionalidad, siendo las mismas públicas. Aduce, que la forma de impugnar tales actos administrativos son las Disposiciones de la Ley de Procedimientos Administrativos de la Provincia Nº 5348 y la Inconstitucionalidad, y la vía legal no es otra que el procedimiento recursivo de los Actos Administrativos Municipales.-
Que en virtud del Art. 146 inc. c del Nuevo Código Civil, la Iglesia Católica es una Persona Jurídica Pública, es decir susceptible de Derechos y Obligaciones. Hacer lugar a los Amparistas, se estaría violando el Derecho Constitucional de Propiedad, consagrado en el Art. 17 de la Constitución Nacional, al privar a la Iglesia Católica de efectuar un “nuevo templo”, respetando la arquitectura del anterior templo. Y se violaría el Art. 11 de la Constitución Provincial, última parte, dado que el Gobierno de la Provincia, coopera al sostenimiento y protección del Culto Católico, Apostólico y Romano.
En el caso particular, un grupo de vecinos de la localidad de El Galpón, so pretexto de la protección de Derechos del Patrimonio Histórico, identidad cultural y fe católica, cercenan otros Derechos Constitucionales de la Iglesia Católica, Municipalidad de El Galpón y Vecinos como: la Propiedad (Art. 17 CN.), Protección Integral de la Familia (Art. 14 bis CN.), Respeto y Protección a la Vida (Art. 10 C. Prov.), Principio de Igualdad (Art. 13 C. Prov.), Derecho a la Salud (Art. 41 C. Prov.), etc.-
Que el proyecto de Demolición del antiguo templo y la construcción del nuevo, que hiciera llegar el Sr. Arzobispo de la Provincia de Salta, surge las etapas de la demolición y construcción del nuevo templo parroquial, el Arzobispado estimó gastar en esta nueva construcción aproximadamente la suma de $ 8.500.000 (pesos ocho millones quinientos mil). Adjunta fotografías actuales del templo y la necesidad de ser demolida en forma inmediata dado el grave peligro de derrumbe que pueda darse, máxime cuando anexo al mismo funciona un establecimiento secundario.-
Sostienen, que del relato de los hechos surge evidentemente que no existe un acto de arbitrariedad o ilegalidad por parte del órgano administrativo que lesiones derechos constitucionales de los actores. Que la procedencia de la acción excepcional y sumarísima del amparo debe estar condicionada a la manifiesta ilegalidad del acto impugnado, es decir que esta se configura cuando el acto carece de todo sustento normativo y en su caso que sea patente, clara, notoria y ostensible. Conforme a lo ut supra referenciado, la administración se expidió razonable y legítimamente, fundada en expresas normas del reglamento de la Ley Orgánica de Municipios y la Constitución Provincial; por lo que están en presencia de un acto o conducta administrativa que no lesiona, no restringe, no altera, ni amenaza con arbitrariedad o legalidad manifiesta, los Derechos Constitucionales de los Amparistas. Queda claro, que no se encuentran configurados los presupuestos que habilitan la apertura de la vía excepcional, urgente y expedita del Amparo.-
Los Amparistas, cuestionan la constitucionalidad de la Ordenanza Nº 01/16 del Concejo Deliberante de El Galpón y que fuera promulgada por el Ejecutivo Municipal el día 22/04/2016 por Resolución Nº 86/16. La vía legal para solicitar la inconstitucionalidad de una ordenanza es la Acción de Inconstitucionalidad, que debe ser interpuesta ante la Corte de Justicia, en el plazo de 30 días a partir de que el hecho impugnado afecte a los actores; plazo que aún no se encuentra vencido, reforzando que la vía optada no es la idónea. El Art. 704 del Código Procesal Civil de Salta, habilita la Acción de Inconstitucionalidad, cuando una ley, decreto, reglamento u ordenanza, afecte Derechos Constitucionales. En esta acción las partes deberían haber impugnado la mentada ordenanza y citar qué cláusulas de la Constitución se han infringido.- Concluye que el mentado Amparo debe ser rechazado en todas sus partes, por no ser la vía idónea para plantear la inconstitucionalidad de los actos administrativos emanados del Ejecutivo Municipal y Honorable Concejo Deliberante y al no darse los requisitos para la admisibilidad formal del mismo.-
A fs. 157/167 el Dr. Pablo Maximiliano Macarón, apoderado y representante legal de la Arquidiócesis de Salta y/o Arzobispado de Salta, contesta traslado en relación a la presente Acción de Amparo, en el cual niega en general todos y cada uno de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, salvo los expresamente reconocidos por su parte. El mismo hace un relato de los hechos, consistentes en el sismo producido en la localidad de El Galpón, dando cuanta que tal situación fue comunicada por el Párroco Eduardo Pastrana al Arzobispo de Salta, Mons. Mario Antonio Cargnello, quien inmediatamente se preocupó, gestionando los fondos para la construcción del nuevo templo, entre ellos la ayuda del propio Vaticano. En cuanto a la legitimación activa de los Amparistas, manifiesta que el Amparo supuestamente “colectivo” presentado por diez personas de la localidad de El Galpón, no representa la voluntad popular, ni menos aún los intereses colectivos de dicha comunidad. Señala que antes de tomarse la decisión de demoler y construir un nuevo templo, se realizó una asamblea en el pueblo y se obtuvo la conformidad de casi doscientas personas en tal sentido. Que los Amparistas, no representan a ninguna institución o asociación de interés social, ni demostraron afectación directa de un derecho de incidencia colectiva. Citando textualmente el nuevo Art. 47 del Código Procesal Civil y Comercial de Salta; por lo que considera que carecen de legitimación, por sí mismos, para la defensa de intereses difusos, valores culturales o históricos. De igual modo cita Jurisprudencia de la Corte de Justicia de Salta. Agrega que no se advierte en la especie, que los Amparistas hayan realizado reclamo o solicitud previa ante la Iglesia Católica o ante la autoridad competente, oportunidad en la que se podría haber explicado los fines del proyecto.-
En cuanto a la legalidad y constitucionalidad de la decisión del Arzobispo de Salta, dice que se convocó a la comunidad de El Galpón a una asamblea popular, a fin de ser elevado al Sr. Arzobispo de Salta, para tomar la decisión de realizar un nueva parroquia y demoler el edificio en ruinas; asistieron casi doscientas personas, y se aprueba construir un nuevo templo, con la condición de mantener el estilo arquitectónico. Considera que el número es realimente representativo de la voluntad popular de los ciudadanos y se contrapone a sólo diez Amparistas; para el improbable caso de que se tenga como vinculante la opinión popular respecto de una obra privada cuya finalidad es religiosa, debidamente autorizada por autoridad pública competente, conforme a la normativa vigente, y de tal forma que da legalidad a las normas dictadas por los representantes del pueblo (Art. 22 de la Constitución Nacional, el pueblo no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes), adjunta copia del acta de reunión con firma de todos los concurrentes.-
Que el Arzobispo envía nota al Sr. Intendente Federico José Sacca, solicitándole autorización para demoler el templo, con plena conciencia de la autonomía municipal y la existencia de la Ordenanza Municipal Nº 004/05. Ante ello, se convoca sesión extraordinaria al Concejo Deliberante, donde se analizó el proyecto y otros informes de organismos públicos, sancionándose la Ordenanza Nº 01/16 y promulgada por el Ejecutivo, que autoriza la demolición del templo en forma manual. Así, con la debida autorización se comenzó con la demolición, encontrándose en un avanzado estado de ejecución al momento de notificada la medida cautelar de paralización de obra. Por lo que su restauración a esta altura resulta imposible, cualquiera sea su dictamen sobre la situación anterior.-
En relación a la aplicación de la Ley 7418 y la consecuente intervención de la CoPAUPS, al caso concreto, aduce que para que la Iglesia de El Galpón, esté protegida patrimonialmente debería estar incluida en un registro que lleva dicho organismos y además ser declarado como tal por un decreto del Poder Ejecutivo Provincial y dicho decreto, inscripto en las cédulas parcelarias, no existiendo disposición alguna que considere a la matricula 1.776 de El Galpón departamento Metán, como “Bien de Interés Arquitectónico y Urbanístico de la Provincia de Salta”. Acompaña cédula parcelaria del inmueble 1.776.-
Que la ordenanza 04/05 aprobada por el Concejo Deliberante, declaró de interés municipal la Parroquia San Francisco Solano, sin embargo el interés municipal al que se refiere puede consistir en diversos motivos, no necesariamente arquitectónicos o culturales, para fundamentar su nominación.
La norma tiene como precedente la Ordenanza general de edificación Nº 04/00 del mismo Concejo Deliberante, que en su Art. 28 se refiere a diversos tipos de intereses tutelables que pueden considerarse para declararse protegidos, entre ellos los valores “históricos, arquitectónicos o por su singularidad o representatividad”. Que esta ordenanza, en su Art. 3 expresa que se deberá fundamentar los motivos por los cuales se nomina cada propiedad; esto no se realizó, limitándose a transcribir la nómina de inmuebles. Por ello, solicita que no se dé por supuesto, que se declaró de interés a la Iglesia sea netamente histórico o arquitectónico; que la normativa referida por derogada por una normativa posterior. Menciona, que las ordenanzas 04/00 y 04/05 prevé distintas formas de compensación ante la restricción que importa por el particular la limitación al dominio. Conservar en condiciones de seguridad implican gastos, que hacerlo pesar solamente en el particular, con beneficios a la comunidad en general resulta injusto e infundado. Si se quiere conservar que sea a costa de todo el pueblo, pues es fácil pedir el sacrificio del prójimo, pero es difícil obtener el aporte de los recursos para tal fin. Los Amparistas, demandan la necesidad de conservar el templo, manifestando la posibilidad de restauración mediante complejas obras que importan elevados costos, pero no hace el menor esfuerzo por indicar de dónde se obtendrán dichos fondos.-
Entre otras cosas, en relación a la limitación ala propiedad debe ser analizada restrictivamente y sostiene que el principio que rige nuestra Constitución es el de la libertad, siendo las disposiciones prohibiciones excepcionales y específicas. Por tal motivo, no puede deducirse una limitación al dominio por mera pretensión de algunos pocos, ni mucho menos por vía análoga de otras ordenanzas o normativas no aplicables al caso. Toda interpretación que deba hacerse debe estar más bien a favor del libre uso de los bienes de la Iglesia y no por el contrario en orden a limitar su pleno uso y disposición.-
Que a fs. 309 y vta., el Sr. Fiscal Penal Dr. Sergio Osvaldo Castellanos, contesta vista, conforme a lo dispuesto por el Art. 166 inc. B de la Constitución Provincial y Art. 210 del Código Procesal Penal, expresando que la vía excepcional de Amparo es procedente cuando han sido conculcadas libertades o derechos garantizados por la Constitución Nacional, por lo que constituye un remedio extraordinario de tutela de los mismo y para su procedencia se requiere la existencia de los siguientes requisitos: lesión o ilegalidad del acto arbitrario o inexistencia de las vías normales para asegurar o restaurar el derecho lesionado.
Que del encuadre fáctico y jurídico de la cuestión planteado, todo derecho constitucional tiene su propia reglamentación y en el caso en análisis, si bien se pretenden vulnerados derechos de incidencia colectiva, invisibles y por ende no susceptibles de apropiación individual, no puede desconocerse la normativa cuestionada (Ordenanza Nº 01/16), por la que se autoriza la demolición del inmueble en cuestión), se desarrolla dentro de un procedimiento administrativo que otorga al Municipio autonomía funcional y el poder de policía en lo que respecta al control de la seguridad de las construcciones en la salvaguarda de derechos fundamentales como es el derecho a la vida, indiscutiblemente prioritario y amparado por nuestra Carta Magna. El Municipio declaró al edificio donde erige la Iglesia San Francisco solano Monumento Histórico, es el mismo Municipio, conforme a sus facultades autónomas, el que tiene la posibilidad de dictar la Ordenanza objetada, sin que la misma, según su entender, conculque Derecho Constitucional alguno, por el contrario, se está protegiendo la seguridad de todos los ciudadanos, ya que en virtud del último sismo ocurrido en la zona de El Galpón, el templo sufrió daños de consideración, que sumados al desgaste propio del paso del tiempo, hace prácticamente imposible su reparación con el peligro que la situación acarrearía a toda la comunidad, lo que fue afirmado por los profesionales intervinientes. En lo que a la legalidad se refiere, la ordenanza Nº 004/05, en su Art. 2, establece que los inmuebles declarados de interés municipal (entre los que se encuentra la Iglesia San Francisco Solano), no pueden ser sometidos a reparaciones o restauraciones ni demolidos en todo o en parte, sin la aprobación o intervención de la Municipalidad de El Galpón, por lo que resulta irrefutable la legalidad del proceder tanto del Intendente como del Concejo Deliberante de la mencionada localidad, que a su vez actuaron en respuesta a una solicitud efectuada por el Sr. Arzobispo de la Provincia de Salta, máxima autoridad eclesiástica. Destaca que justamente a fin de no vulnerar los derechos de los habitantes de El Galpón, la misma ordenanza atacada, prevé como condición indispensable la construcción inmediata de otro templo en el mismo terreno y respetando el estilo y ornato arquitectónico como resguardo de la identidad y el fervor religioso y aún con mayores dimensiones para dar más comodidad a todos los feligreses. En cuanto a los requisitos necesarios para la viabilidad interpuesta de la Acción de Amparo, requiere (como lo dijo anteriormente), la existencia de una lesión o ilegalidad del acto arbitrario o inexistencia de las vías normales para asegurar o restaurar el derecho lesionado.
Lo que en el caso no se evidencia, ya que se encuentra ante una situación específica en la que se priorizó la vida y seguridad de los ciudadanos, quienes dentro de esas condiciones no se verían privados de un lugar para profesar su fe, de lo contrario no lo hubiese solicitado el máximo responsable de la Iglesia Católica de Salta. Otro requisito es la inexistencia de otras vías para restaurar el Derecho lesionado, a lo que entiende que si lo que se cuestiona es una Ordenanza Municipal, los Amparistas contaban con la posibilidad de solicitar se declare inconstitucional conforme los prescribe el Art. 704 del C.P.C. y C. de Salta. Así expresados los hechos e invocado el Derecho, el Ministerio Fiscal, considera que antes de todo reclamo, por el que se pretenda resguardar los derechos fundamentales, debe observarse la reglamentación vigente y estima que V.S., no debe hacer lugar a la acción incoada.-
Analizadas las actuaciones en lo atinente al fondo de la cuestión planteada por el amparo y a fin de resolver el mismo, corresponde antes que nada determinar si los presentantes tienen otra vía para solucionar el problema que lo aqueja y para el caso que fuera negativo, si le asiste razón en cuanto a lo planteado en la presente Acción de Amparo. Para ello, debemos empezar recordando que el objeto de la demanda de amparo es la tutela inmediata de los derechos humanos esenciales acogidos por la Carta Magna frente a una trasgresión que cause un daño irreparable en tiempo oportuno y que exige urgentes remedios. (D.J Tomo 1985 – II pag. 452).
Al respecto, debe tenerse presente, de conformidad a lo sostenido por el Alto Tribunal Provincial en fallos anteriores, que el Art. 87 de la Constitución de la Provincia, en sus lineamientos señala, que la acción de amparo, procede ante actos u omisiones ilegales de la autoridad o de particulares, restrictivos de las garantías y derechos subjetivos explícitas o implícitamente allí consagrados.-
Que para considerarse admisible este remedio, sin dudas se requiere demandar un derecho indiscutible, cierto y preciso, con jerarquía constitucional, pero además que la conducta impugnada, sea notoriamente arbitraria o ilegítima y que el daño no pueda repararse apropiadamente por otras vías.-
Siguiendo este lineamiento se ha dicho, que el amparo constituye un proceso excepcional y que para su apertura exige circunstancias particulares en que obra esa manifiesta arbitrariedad o ilegitimidad, ante esa ineficacia del procedimiento ordinario, lo que conlleva un daño grave solo reparable por esta vía urgente y expeditiva. En tal inteligencia, ha de tratarse de una evidente trasgresión a garantías constitucionales y que la vía utilizada importa proveer ese remedio adecuado que ataca la arbitrariedad o ilegitimidad de actos de la autoridad o particulares, directamente violadores de los derechos y garantías admitidos por la constitución, por ello, el amparo constituye esa protección inmediata de los derechos humanos.-
En el caso sub análisis el planteo encuentra acogida en el Art. 41 de Nuestra Carta Magna el que entre los derechos contemplados, llamados de tercera generación, obliga …“a la preservación del patrimonio natural y cultural”…, en ella se consagra la obligación del Estado de proveer a la preservación del patrimonio cultural, entendiendo por cultura a todo elemento distintivo o diferenciador de los pueblos, siendo prudente recordar que el conocimiento de los pueblos de la antigüedad nos ha llegado mediante el estudio de sus culturas. Se entiende por cultura todo lo vinculado con las obras y desarrollos urbanísticos y arquitectónicos de valor estético e histórico que nos permite seguir el desarrollo nacional como sociedad. De esta manera quedan acreditados las condiciones de admisibilidad requeridas.-
Superado el primer análisis y adelantado opinión entendemos que no le asiste razón al planteo esgrimido, correspondiendo el rechazo de la acción de amparo incoada.-
Los Amparistas manifiestan que a través de una disposición municipal y en concordancia con la normativa general de edificación y preservación patrimonial se emite una ordenanza, la Nº 004/00, (en su título X considera la Preservación de Edificaciones), la que tuvo por finalidad dar mayor valor al patrimonio a fin de preservar la identidad cultural en la localidad de El Galpón. Que la Ordenanza Municipal Nº 01/16, conculca la normativa ut- supra mencionada y se encuentra en vigencia. En ese sentido, la Ordenanza pretensa de impugnación desconoce la existencia y jerarquía en la grada constitucional de la Ley Provincial Nº 7418 sobre Protección del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico de la Provincia de Salta, esta prevé como autoridad de aplicación la Comisión de Preservación del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico de la Provincia de Salta (CoPAUPS). A fs. 302/306 rola acta producida en el marco de la audiencia en la que se citara al Arq. Guillermo Matach -Presidente de la CoPAUPS- quien manifiesta que tras haberse sucedido el sismo en la ciudad de El Galpón no se convoco a esta institución a fin de establecer un relevamiento de la situación en la que se encontraban los edificios y en particular la Iglesia “San Francisco Solano”, explica que el procedimiento de declaración de patrimonio Arquitectónico de un bien de esta provincia requiere la generación de un informe elaborado por dicha Institución para finalmente el Poder Ejecutivo Provincial con la declaración del mismo eleve al Poder Legislativo y se transforme en Ley, así de esta manera, se incorpora como bien catalogado al nomenclador sobre el que la CoPAUPS puede intervenir con todas las previsiones, facultades y limitaciones que la Ley Provincial 7418 establece. –
De ésta manera, es claro que no se podría requerir que la normativa prevista por la Ley Provincial de sobre Protección del Patrimonio Arquitectónico y Urbanístico de la Provincia de Salta, sea aplicada en el caso concreto. Así surge de la Cedula Parcelaria de fs. 181, donde el bien inmueble en cuestión no se encuentra incorporado al mencionado nomenclador. En este caso, es dable poner de resalto que el CoPAUPS se crea en el año 2006 y se reglamenta en el año 2010, y habiendo sido aprobada la Ordenanza que declaró la Iglesia “San Francisco Solano” junto con otros inmuebles como de Interés Municipal a fin de valorizar los mismos en orden a la preservación de la identidad de la ciudad El Galpón del año 2005, por lo que siendo anterior ésta a la reglamentación a la entrada en vigencia de la CoPAUPS fue el municipio quien debería haber informado del contenido de la ordenanza a fin de que se estimulara el procedimiento establecido en la Ley Provincial Nº 7418.-
Continuando con el análisis y en referencia a la solicitud de declaración de Inconstitucionalidad de la Ordenanza Municipal Nº 01/16 emitida H.C.D.M. (Honorable Concejo Deliberante Municipal) y como ya expresara el Sr. Fiscal interviniente, Dr. Sergio O. Castellanos a fs. 309 no puede desconocerse que la normativa cuestionada por la cual se autoriza la demolición del templo se desarrolla dentro de un proceso administrativo que otorga al municipio autonomía funcional (los inmuebles declarados de interés municipal no pueden someterse a reparaciones o restauraciones o ser demolidos sin reparación o intervención de la Municipalidad) en consecuencia, entiende irrefutable la legalidad del proceder tanto del Poder Ejecutivo como la del Poder Legislativo Municipal, entendiendo el rechazo de la procedencia de la acción.-
En orden a lo precedentemente manifestado y a fin de determinar si resulta notoriamente ilegitima la Ordenanza mentada, cabe dejar establecido que “una conducta es ilegal cuando no concuerda con la norma jurídica que prescribe lo debido, importando ello una violación del orden jurídico establecido, desde que aquel acto u omisión aparece desprovisto del mínimo respaldo tolerable para subsistir como tal (Corte de Justicia, TOMO 202 – Fallo de Corte -10/11/15)”, situación que de ninguna manera se advierte en la elaboración procedimental que tuvo la normativa municipal impugnada, de conformidad con las previsiones de la Ley Orgánicas de las Municipalidades.
Que respecto a la arbitrariedad en la decisión que lleva a autorizar al Arzobispado a la demolición del Templo, los Amparistas, entienden que la misma carece de sustento estructurado en pautas de prudentes valoración así como de discrecionalidad aplicada de forma caprichosa y abusiva, se concluye que; si tomamos como base conceptual que “la arbitrariedad es el acto de proceder contrario a la justicia, la razón y las leyes, es decir, el acto de arbitrariedad como la decisión contraria al derecho fundamental el que está incito en los principios constitucionales sobre Garantía Constitucionales, Declaración de Derechos Humanos y de la Lógica Jurídica (Corte de Justicia, TOMO 202 – Fallo de Corte -10/11/15)”. En este orden de idea, entendemos que mas allá del proceder adecuado al derecho por parte de los Poderes que intervienen en la sanción de la Ordenanza, el contenido de la misma no vulnera garantías fundamentales cuando, mas allá de no haberse podido someter el bien inmueble al eje de protección de la CoPAUPS, cuando surgen conceptos como los vertidos por el Arq. Matach en audiencia celebrada el día 14/06/16 en donde manifiesta que el Patrimonio Histórico se relaciona con la Arquitectura, si se presenta un periodo determinado en la historia de la misma, mientras que el patrimonio histórico tiene como contenido al bagaje cultural que se debe resguardar y se los denomina patrimonio intangible, nos encontramos con un edificio en avanzado estado de demolición, con dos intervenciones en el mismo, una en 1930 en donde se reforma la construcción original que data de 1872 y otra intervención de 1960 en donde se reforma el altar y el presbiterio, por lo que de la construcción original solo se cuenta con un menor porcentaje pero tampoco podemos negar la sensibilidad de los feligreses al lugar y su conservación aun así entendemos que la situación en la que se encuentra el inmueble al día de la fecha (fs. 249), no genera motivo de resguardo alguno, sin perjuicio de los informes técnicos elaborados por los Ing. García y Cambronero (fs. 276/279), los que concluyen que se puede recuperar parcialmente el edificio a fin de permitir la ejecución del nuevo proyecto del templo sin que la comunidad pierda un lugar para el culto, para finalmente demoler el edificio afectado con la recuperación de elementos como el coro y aberturas para su reciclado y uso en la nueva obra.-
Es claro que la tecnología y la seguridad, cuestiones elementales para habilitar un lugar como de uso público, no son posibles de insertar en la recuperación del edificio tal como se encuentra, ya que todas las medidas de contención de estructuras propuestas son provisorias, implicando además un nuevo y elevado gasto, aparte del previsto para la elaboración del proyecto de construcción de un nuevo templo propuesto por el Arzobispado, gasto para el cual no existe presupuesto alguno, tornando inviable la opción del refuerzo de estructura propuesto. Si nos referimos al contenido cultural e histórico intangible, entendemos como necesarias la intervención del órgano que cuenta con las condiciones técnicas para opinar respecto a este punto, previa a todo inicio de demolición, lo que no sucedió oportunamente, por lo que no se pudo arribar a una apreciación respecto al valor histórico que pueda poseer el edificio en cuestión a pesar de las medidas llevadas a cabo por este Juzgado en orden a la determinación del mismo.-
La falta de previsión y resguardo en la ejecución de la demolición, sin el control técnico adecuado, requieren que el Proveyente recomiende y exhorte a las autoridades Eclesiásticas y al personal técnico a sus ordenes, que dicha demolición se continúe ejecutando en forma responsable y adecuada a las normativas de higiene y seguridad, con una mirada amplia en procura de la conservación de todo elemento plausible de reciclaje.-
No podemos dejar de poner de resalto la necesidad que tiene la feligresía católica Galponense de contar con un espacio mas amplio toda vez que la alta concurrencia de gente en la celebraciones dominicales, así como en la celebración de las fiestas patronales, genera tales requerimientos, por lo que entendemos imperioso que el término en el que se concluya la obra del nuevo templo, sea el menor posible.-
En referencia a lo solicitado por las partes y de conformidad con las previsiones del Art. 617 del C.P.P. el que prevé que toda resolución ponga término en la causa o a un incidente deberá resolver sobre el pago de las costas procesales, el Proveyente entiende que si bien no se hace lugar a la acción interpuesta la motivación que la fundamenta es válida, sin advertir una actitud temeraria o dilatoria por parte de los amparistas, teniendo una razón plausible para litigar, mientras que el desempeño técnico de los representantes legales del Concejo Deliberante y de la Municipalidad como del Arzobispado, han sido conducentes al esclarecimiento de los hechos, siendo todas las intervenciones oportunas, con una actitud proactiva en cada requerimiento que realizara este Juzgado, por lo que corresponde que las costas sean impuestas por el orden causado, conforme a la previsiones del Art. 618 del C.P.P.-
Por ello y siendo que para fundamentar, los jueces no se hallan compelidos a hacerse cargos de todos los argumentos de las partes, sino solo de aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (C.S.J.N, Fallos 294:466; 312:255; 319:119; 320:955; 321:1776, entre muchos otros).-
RESUELVO:
Iº) RECHAZAR LA ACCION DE AMPARO interpuesta por la Dra. Pérez, Cristina y la Dra. Cendoya, Mariana de conformidad a los considerandos mencionados precedentemente y en consecuencia DEJAR SIN EFECTO LA MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR resuelta a fs. 11 del Incidente nº G01-33691/16 agregado por cuerda floja.-
IIº) EXHORTAR al a las autoridades Eclesiásticas y al personal técnico a sus ordenes, que dicha demolición se continúe ejecutando de forma responsable y adecuada a las normativas de higiene y seguridad, a tal fin Oficiese.-
IIIº) IMPONER LAS COSTAS por el orden causado, conforme a la previsiones del Art. 618 del C.P.P.-
IV) NOTIFIQUESE, PROTOCOLICESE, REMITASE Y CUMPLASE.-
Correlaciones:
Legislación
CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ARGENTINA
CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN – LIBRO PRIMERO – TÍTULO II – CAPÍTULO 1 – SECCIÓN 2ª Clasificación (arts. 145 a 150)
Ley 7418, Salta -BO: 21/12/2006
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103875