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JURISPRUDENCIAExcusación. Demanda colectiva
En el marco de un juicio de amparo, se rechaza la excusación formulada pues se trata de una acción colectiva, tramitada con más de 250 actores.
Santa Fe, 29 de mayo del año 2018.
VISTOS: los autos «CARMONA, JUAN JOSE Y OTROS contra PROVINCIA DE SANTA FE – AMPARO – (EXPTE. 200/08) sobre RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD» (Expte. C.S.J. CUIJ: 21-00509515-5), para resolver la excusación planteada por el señor Vocal de Cámara -sorteado para integrar la Corte en estos autos- doctor Juan Ignacio Prola; y,
CONSIDERANDO:
1. El señor Vocal de Cámara doctor Prola solicita su apartamiento para entender en los presentes autos, atento a estar incurso en la causal contemplada en el inciso 8 del artículo 10 del Código Procesal Civil y Comercial, con las personas que enumera en el escrito de foja 1380.
2. No corresponde hacer lugar a la excusación formulada.
En efecto, para así decidirlo corresponde destacar que el doctor Prola integra esta Corte únicamente a los efectos de resolver las excusaciones planteadas por tres de sus integrantes naturales (fs. 1356/1358).
Siendo ello así, corresponde recordar que esta Corte ha considerado que el Código Procesal Civil y Comercial no contiene una norma similar al art. 76 del Código Procesal Penal que dispone que «no podrán inhibirse ni ser recusados los jueces que integren el Tribunal para resolver la recusación». Pero no le pasó desapercibido que «el incidente de excusación o recusación -en su caso- no se trata de un trámite del proceso sino de una derivación de carácter administrativo judicial, tendente a regularizar la composición del órgano jurisdiccional (J.A.: 1958-II-31) que, más allá de justificar normas como la citada, exige, mínimamente, restricción en la interpretación de las causales excusatorias» (A. y S., T. 149, pág. 394).
Por otro lado, pero en la misma línea, si bien es cierto que frente a las excusaciones por causales de amistad debe hacerse honor al escrúpulo siempre respetable de los magistrados, que es de presumirse sincero, siendo suficiente al efecto que se base en razones serias, no es menos cierto que la perturbación que importa al trámite la suplencia de un miembro de un tribunal colegiado, que no se opera de manera automática, impone valorar con criterio estricto el mérito de la causal invocada.
En ese marco, debe interpretarse el artículo 12 de la ley 10160 que al regular la «recusación y excusación» de los ministros de este Cuerpo prevé no solamente la interpretación restrictiva de las causales de apartamiento sino, y en lo que al caso interesa, que «quedan excluidas de las causales previstas, los asuntos colectivos en los que las circunstancias personales de las partes no tengan trascendencia en la causa».
Y esta es precisamente la situación que se presenta en los autos, ya que nos encontramos frente a una causa «colectiva» tramitada por más de 250 actores. Es decir, que no se trata aquí de un demanda promovida exclusivamente por sujetos vinculados por un grado de amistad con quien se excusa, sino de una demanda con características particulares, en la que un grupo muy numeroso formula un reclamo solicitando la declaración de inconstitucionalidad de los artículos 3 y 10 de la ley 8288 en cuanto establecen la afiliación obligatoria, y el consecuente aporte al régimen del Instituto Autárquco Provincial de Obras Social (IAPOS).
Siendo ello así, resultaría simplemente contrario a la razón pensar que el doctor Prola pudiese decidir una causa con las particularidades como las aquí consideradas, constreñido por el interés de un grupo menor de amigos, que aparecen entremezclados con el de un número considerablemente mayor de actores (crit. A. y S., T. 114, pág. 424; T. 276, pág. 413).
Por lo tanto, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la excusación formulada por el señor Vocal de Cámara doctor Juan Ignacio Prola.
Regístrese y hágase saber.
FDO.: GUTIÉRREZ-ALONSO-CHAPERO-GASTALDI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
028728E
Cita digital del documento: ID_INFOJU124197