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JURISPRUDENCIADefensa del consumidor. Acción colectiva. Registro Público de Procesos Colectivos. Menores de edad. Acordada 32/2014 CSJN
Se revoca la resolución apelada y se ordena nuevamente la inscripción en el Registro de Procesos Colectivos de la causa iniciada por la asociación actora en representación de todos los consumidores domiciliados en cualquier lugar del país que adquirieron o utilizaron en sus hijos menores de edad un determinado protector solar, ante la prohibición de uso decretado por el ANMAT, persiguiéndose la determinación de la responsabilidad civil general. Asimismo, se dispone, a los fines de anoticiar a todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, publicar un banner en la página web del laboratorio demandado y en la de la asociación actora.
Buenos Aires, 23 de junio de 2017.-
AUTOS Y VISTOS:
Atento lo resuelto por el Superior a fs. 885 y vta., dejése sin efecto la inscripción ordenada a fs. 867. Comuníquese al Registro Público de Procesos Colectivos mediante D.E.O.-
Si bien -tal como lo señala el tribunal de alzada en la resolución mencionada- no se ha declarado “formalmente admisible” la acción colectiva en los términos del art. 3° de la Acordada 32/14 de la C.S.J.N., lo cierto es que en el particular supuesto de autos al haber sido ordenado por la magistrada que me precedió el traslado de demanda (ver fs. 261/2) y posteriormente, por el Suscripto, la inscripción en el Registro Público creado al efecto, entiendo y sin que implique adelantar opinión acerca de la falta de legitimación que fuera planteada por la demandada y por su aseguradora (ésta última no proveída aún) que resultan reunidos en la especie dichos recaudos.-
Así, la actora Asociación Civil Usuarios y Consumidores Unidos, “UCU” es una organización de defensa del consumidor debidamente inscripta como ante el Registro Nacional de Asociaciones del Consumidor bajo el número 47 y posee domicilio social en la calle Belgrano n° 163 bis de la Ciudad de San Nicolás de los Arroyos.-
En autos, representa a la clase conformada por todos los consumidores domiciliados en cualquier lugar del país que adquirieron o utilizaron en sus hijos menores de edad el protector solar FPS 70 desde su introducción al mercado ocurrida aproximadamente el 5 de septiembre de 2013.-
Se persigue el dictado de una sentencia de condena contra la accionada por medio de la cual se la condene a resarcir a todos los usuarios afectados por el uso del producto descripto. Es decir, pretende una declaración de responsabilidad civil genérica (art. 54 tercer párrafo de la Ley de Defensa del Consumidor) y el pago de una multa civil de $ 5.000.000, por ser el máximo previsto por el art. 52 de la citada ley y el pago de las costas judiciales.-
La causa fáctica común fue identificada por la actora como la introducción al mercado de productos cosméticos defectuosos, la falta de retiro del producto de la circulación en tiempo propio y la escasa y tergiversada información que emitió la demandada durante la prohibición de uso decretada por el ANMAT y el ocultamiento doloso de dicha información.-
En consecuencia, firme el presente, inscríbase nuevamente en el Registro de Procesos Colectivos consignando los requisitos de “admisibilidad formal” de la acción señalados precedentemente.
Por último y a los fines de anoticiar a todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, en los términos de la norma citada, publíquese un banner: I) en la página web del laboratorio demandado, por el plazo de 30 días contados desde que la presente resolución adquiera firmeza; II) por el mismo plazo y en igual oportunidad, en la página de la asociación de consumidores actora; III) Mediante el envío de mails a las direcciones que surgen de la documental glosada a fs. 53/67.-
NOTIFIQUESE.-
Fecha de firma: 23/06/2017
Firmado por: DR. EDUARDO ALEJANDRO CARUSO, JUEZ SUBROGANTE
Ley 24240 – BO: 15/10/1993
Consumidores Financieros Asociación Civil p/su defensa c/Liderar Compañía Argentina de Seguros SA s/ordinario – Juzg. Nac. Com. – Nº 23 – 22/08/2013 – Cita digital IUSJU210320D
018812E
Cita digital del documento: ID_INFOJU114626