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JURISPRUDENCIAAcción colectiva. Contratos asegurativos. Falta de representación. Convalidación posterior
Se confirma la resolución que rechazó la nulidad de las actuaciones por falta de representación procesal pues dicha omisión fue posteriormente subsanada.
Buenos Aires, 23 de abril de 2015.
Y VISTOS:
1. Apeló la actora a fs. 246 la resolución de fs. 230/235 que rechazó la nulidad de las actuaciones por falta de representación procesal; su memoria de fs. 251/280 fue contestada a fs. 341/345.
La Señora Fiscal General dictaminó a fs. 350.
2. La apelante persigue -en su farragoso y reiterativo escrito- se revoque el decisorio atacado en cuanto: a) no admitió la nulidad de lo actuado por quien se presentó por la demandada sin acompañar poder; b) suspendió los plazos procesales a pedido de quien carecía de representación; c) modificó el trámite impreso a la causa; d) tuvo por contestada la demanda; y, e) se le impuso ajustar su conducta procesal.
3. La falta de representación en el letrado, ulteriormente subsanada, no puede fundar la nulidad de actuaciones porque la Fecha de firma: 23/04/2015 convalidación posterior ratificó lo actuado por aquél (CNCom., esta Sala, in re: “Papeette S.R.L. c/ Hasim Zeitune S.A.”, 27-12-82; idem, Sala D, in re: “Soc. Coop. de Créd. Ltda. Corrientes c/ Pisauri, Jorge”, 12-3-84).
Lo anterior, porque el derecho de postulación procesal, es decir, de ejecutar todos los actos procesales inherentes a la calidad de parte en juicio, puede ser delegado a un tercero a fin de que actúe procesalmente en nombre y en lugar de la parte, configurándose así un supuesto de representación voluntaria regulada por las disposiciones atinentes al contrato de mandato (CNCom., Sala D, in re: “Molinos y Establecimientos Harineros Brunino S.A. c/ Carrefour Argentina S.A.”, 3-4-09).
En el caso, el abogado que se presentó por la demandada no acompañó el invocado poder general judicial que aquélla le habría conferido, vicio esencialmente subsanable. Así es, la falta de personería suficiente no puede dar inicialmente por decaído el derecho que se ha pretendido ejercitar, mientras no medie una intimación destinada a obtener, con carácter previo, su cumplimiento (CNCom., Sala A, in re: “Shell Cía. Argentina de Petróleo S.A. c/ Sucesores de Pablo Santiago”, 6-8-09).
Es cierto que en el sub lite la inicial representación de la demandada resultó “irregular”, dado que el abogado que se presentó en su nombre carecía de poder; más también es cierto que esa presentación fue posteriormente subsanada -conforme lo prevé el CPCCN: 354:4- por la apoderada de la sociedad al responder a fs. 203/2109, con el patrocinio del letrado que originó la actuación cuya nulidad se impetra, la revocatoria articulada por el apelante.
Y esto es decisivo para concluir que -en el caso- no existe ningún derecho (de defensa, igualdad o, debido proceso) de la parte actora que hubiese sido vulnerado (CNCom., Sala A, “Boeing S.A. c/ Alteño Mónica Pilar y otro”, 17-4-12) ni tampoco se ha conferido ningún privilegio a contendiente alguno, pues sólo se aplicó la legislación y jurisprudencia vigentes en la materia.
4. La modificación impuesta al art. 53 por el art. 26 de la ley 26.361 (norma que resulta de orden público -art. 65, ley 24.240-) importa la facultad del juez para otorgarle, a procesos en los que se reclama con base en la ley de defensa al consumidor y a pedido de la parte, un trámite de conocimiento más amplio que el sumarísimo contemplado en nuestro código ritual.
Lo anterior, debido a que existen supuestos en los cuales el proceso sumarísimo no resulta el trámite que mejor garantiza los derechos de las partes, en tanto que un proceso más amplio les permitiría defenderse plenamente (CNCom., Sala A, “Campos, Guillermo c/ Equity Trust Company -Argentina- S.A.”, 2-10-09; Sala F, in re: “Walplo S.R.L. c/ Chubb Argentina de Seguros S.A.”, 6-9-11).
Regla aplicable con mayor razón en casos como el de autos, donde el accionante no es un consumidor particular que pretende revisar una relación determinada, sino que se trata de una acción colectiva, en donde se pretende el análisis de un universo de contratos asegurativos, lo que importa una exhaustiva tarea de investigación a los fines de precisar los que haya suscripto la demandada con una indeterminada cantidad de asegurados “durante los diez años anteriores a la fecha de celebración de la instancia de mediación el 11/11/2013, mostrando la evolución de la cantidad de contratos vigentes año a año” (v. fs. 75, punto 5), sin que pueda apreciarse en esta instancia -ni aun aproximadamente- el número de operaciones involucradas.
De allí que los breves plazos dispuestos para la tramitación de un proceso sumarísimo resulten exiguos en la especie, cuando ni siquiera se puede determinar el número de operaciones y personas involucradas en la demanda. Tales consideraciones hacen que sea prudente aplicar la excepción prevista por el art. 53, Ley 24.240, sustituido por el art. 26 de la Ley 26.361 (CNCom., Sala A, in re: “Acyma Asociación Civil c/ Construdiseño S.A.”, 13-9-13), como acertadamente dispuso la Juez a quo.
5. Atinente a la advertencia efectuada por la sentenciante de la anterior instancia a fin de que la actora “adecue su actuación a los altos valores que dice defender y colabore con una tramitación pacífica” de la causa, ningún agravio puede causarle al quejoso en tanto no configura ninguna sanción sino tan solo el ejercicio del deber-facultad a cargo de los jueces que tienen la función de dirigir los procesos (art. 34, inc. 5, IV, CPCCN).
De tal modo, nada cabe decidir respecto a lo peticionado en fs. 269, penúltimo párrafo.
6. A mayor abundamiento, la resolución apelada no exhibe deficiencias de índole formal que la invaliden como acto jurisdiccional, pues contiene una adecuada fundamentación de la decisión y cuenta con una relación coherente entre los antecedentes fácticos y las consecuencias jurídicas atribuidas a los mismos.
7. Se desestima la apelación de fs. 246 y se confirma la resolución apelada en todo lo que fuera materia de agravio. Las costas de esta instancia cabe imponerlas en el orden causado, ya que la peculiaridad de la cuestión suscitada pudo motivar que la actora se considerara asistida del derecho de asumir la tesitura que refleja en su presentación.
8. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, en su caso, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Fiscalía de Cámara en su despacho, y devuélvase al Juzgado de origen.
9. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN.
10. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
003349E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101769