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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Derechos de incidencia colectiva. Resolución 760/2017 SRT. Colegio de Abogados de Córdoba. Remisión al juez que previno
Se confirma el proveído que no hizo lugar a la solicitud de tramitación de la acción de amparo de manera individual, por cuanto la acción procura la tutela de intereses de los integrantes del Colegio de Abogados de Córdoba, con lo cual, encontrándose los recurrentes incluidos en dicho colectivo, el proceso debe remitirse al tribunal que previno.
En la ciudad de Córdoba, a 31 días del mes de Octubre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “A” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “COLEGIO DE ABOGADOS DE CORDOBA c/ ESTADO NACIONAL s/AMPARO LEY 16.986” (Expte.: 39419/2017), venidos a conocimiento d e este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio interpuesto por los doctores Hector Oscar Echegaray y Jorge Andrés Bauzá, por derecho propio en contra del proveído de fecha 30 de agosto de 2017 dictado por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: IGNACIO MARIA VELEZ FUNES – GRACIELA S. MONTESI.-
El señor Juez de Cámara, doctor Ignacio María Vélez Funes dijo:
I.- Los presentes autos llegan a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación en subsidio interpuesto por los doctores Héctor Oscar Echegaray y Jorge Andrés Bauzá, por derecho propio en contra del proveído de fecha 30 de agosto de 2017 dictado por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, en cuanto dispuso que “…al momento de definir el colectivo, se dispuso que la presente acción procura la tutela de intereses de los integrantes del Colegio de Abogados de Córdoba, con lo cual, encontrándose los doctores Echegaray y Bauzá incluidos en dicho colectivo, a la solicitud de tramitación de la acción de amparo de manera individual no ha lugar. Estese a la remisión ya ordenada en autos…”(fs.30).
II.- Los doctores Echegaray y Bauzá se agravian de lo resuelto por el inferior en primer lugar porque sostienen que ellos comparecen por derecho propio, conjuntamente con la legitimación colectiva de la institución que representan y que el señor Juez le otorgó tramite a la acción de amparo sin negar la legitimación individual, por lo que solicitan que se revoque el proveído en crisis y se forme cuerpo de copias para la acción individual incoada. Entienden que el Registro de Acciones Colectivas de la CSJN solo involucra a los reclamos colectivos, excluyendo las pretensiones individuales, por lo que remitir la presente acción al juzgado que previno resulta antijurídico.
En segundo término se quejan de la resolución atacada porque en su entendimiento al no hacer lugar a lo peticionado se configura una denegación de justicia. Asimismo manifiestan que el señor Juez tiene la atribución legal para rechazar in límine un amparo, pero esa facultad ha precluído al dictar el proveído que le dio trámite a la acción. A su entender, admitir la acción colectiva y rechazar la pretensión individual resulta un contrasentido, por lo expuesto solicitan se haga lugar al recurso interpuesto y se disponga la formación de un cuerpo de copias de modo tal de poder continuar con la tramitación de la causa como amparo individual y poder remitir la causa principal al juez que previno (fs.31/32).
III.- A fin de resolver la cuestión sometida a estudio, resulta conveniente realizar una breve síntesis de la causa. Así surge que la presente acción de amparo fue interpuesta por los doctores antes mencionados determinando la personería en los siguientes términos: “…conforme lo acreditamos con Acta Nº 21 de proclamación de autoridades emanada de la Junta Electoral del Colegio de Abogados de Córdoba, con fecha 4 de setiembre de 2015, representamos al Colegio de Abogados de Córdoba, como Presidente y Secretario, respectivamente, en virtud del art. 47 de la Ley 5805 y en tal carácter venimos a efectuar esta presentación …comparecemos en carácter de representantes del Colegio de Abogados de Córdoba y en representación de los colegiados matriculados en la referida institución…”
Al especificar la legitimación activa, los apelantes aclaran que comparecen en su carácter de abogados afectados por la normativa que se cuestiona y en la defensa de intereses propios en su carácter de integrantes de un colectivo de personas que son los abogados que deben ejercer y representar a los trabajadores en materia de accidentes de riesgos de trabajo, en defensa de sus diversas pretensiones ante la Justicia de la Provincia de Córdoba (el destacado me pertenece).
Con fecha 17 de agosto de 2017 el señor Juez de primera instancia expone en su proveído, que la presente acción procura tutelar distintos intereses de los integrantes del Colegio de Abogados de Córdoba, derechos individuales de incidencia colectiva, ya que existe un hecho único que provoca la lesión, esto es, la resolución Nº 760/2017 de la SRT (causa fáctica homogénea), por ello y luego de efectuada la consulta al Registro Público de Procesos Colectivos, de la cual surge que el reclamo colectivo en trámite se encuentra inscripto, con alcance nacional, el cual guarda sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva con el presente amparo, ordenó la remisión de la presente causa al Juzgado Nacional de 1ª. instancia del Trabajo Nº4 para su tramitación, por ser ése el Tribunal que ha prevenido. Aclara asimismo el inferior que lo resuelto responde a lo dispuesto en el Reglamento de Procesos Colectivos (Ac. CSJN 12/16).
Comparecen los abogados Echegaray y Bauzá y manifiestan que en el proceso no sólo invocan la legitimación colectiva del Colegio de Abogados de Córdoba, sino también su legitimación individual, por ello solicitan que tramite el presente amparo como individual (ver fs. 29). A lo solicitado el señor Juez dicta el proveído motivo de estudio, aclarando que al momento de definir el colectivo, se dispuso que la presente acción procura la tutela de intereses de los integrantes del Colegio de Abogados de Córdoba, con lo cual, encontrándose los doctores incluidos en dicho colectivo reitera la remisión ya ordenada en autos.
IV.- Atento a la reseña efectuada, la cuestión a resolver se circunscribe a establecer si resulta ajustada a derecho la decisión del Juez de primera instancia mediante el proveído de fecha 30 de agosto de 2017 que dispuso remitir las presentes actuaciones al Juzgado Nacional de 1º instancia del trabajo Nº4.
Corresponde señalar brevemente que la reforma constitucional de 1994 incorporó la tutela de los llamados derechos de incidencia colectiva (art. 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional); por su parte la Corte Suprema de Justicia de la Nación fue sentando su postura resultando el punto de inflexión el precedente Halabi (Fallos 332:111) y posteriormente al intervenir en el “Recurso de hecho en “Municipalidad de Berazategui c/ Cablevisión S.A. s/ Amparo” (M. 1145. XLIX) donde remarcó el incremento de causas colectivas con idéntico o similar objeto que provienen de diferentes tribunales del país, circunstancia que a juicio del referido tribunal genera además de dispendio jurisdiccional, el riesgo cierto de que se dicten sentencias contradictorias y de que las decisiones que recaigan en uno de los procesos hagan cosa juzgada respecto de las planteadas en otro, disponiendo de esta manera la creación del Registro Público de Procesos Colectivos, lo que recién se implementó mediante la Acordada 32/2014.
Con posterioridad, el 10/3/2015 nuestro máximo Tribunal se pronunció en igual sentido en la causa “García José y otro c/ PEN y otros – Amparo Ley 16.986” donde señaló que ante la necesidad de que los jueces intervengan en procesos colectivos “deberán unificar su trámite en aquel tribunal que hubiera prevenido en la materia, de manera tal de conjugar el peligro de que grupos de personas incluidas en un colectivo obtengan el beneficio de ciertas pretensiones y otros que también lo integran resulten excluidas”. Así, frente a los problemas planteados y en aras de una solución uniforme, mediante Acordada 12/2016 se aprobó el Reglamento de Actuaciones en Procesos Colectivos, con vigencia a partir del primer día hábil del mes de octubre de 2016 y el Anexo que reglamenta la actuación en dichos procesos, todo dispuesto por la Corte Suprema.
La mencionada Acordada dispone que los tribunales y las partes deberán adecuar su actuación al procedimiento previsto en la reglamentación y determina que “…Aun cuando la demanda no sea promovida con carácter de colectiva, si el magistrado entiende que se trata de un supuesto comprendido en la Acordada 32/2014 deberá proceder en la forma establecida en el presente punto…” y agrega “…si del informe del Registro surge la existencia de un juicio en trámite, registrado con anterioridad y que presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva, el magistrado requirente deberá remitir, sin otra dilación, el expediente al juez ante el cual tramita el proceso inscripto…”. “…La inscripción a que se refiere el punto anterior producirá la remisión a dicho tribunal de todos aquellos procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva…”, resultando en el caso indistinta la actuación que se invoca por derecho propio porque hay dos juicios sobre una sola pretensión de fondo (el destacado es mío).
V.- Luego de esta reseña e ingresando concretamente en los agravios de los recurrentes, corresponde señalar que tal como quedo señalado al iniciar la presente acción lo hicieron concretamente en el carácter de representantes del Colegio de Abogados de Córdoba y en representación de los colegiados matriculados, por ello, lo hicieron también en nombre de ellos por ser abogados litigantes e integrantes de esa institución. En tal sentido, comparecieron en defensa de intereses propios y del colectivo de personas abogados colegiados, así fue que el señor Juez al proveer la demanda le otorga participación en carácter propio y en representación del Colegio de Abogados de Córdoba, asimismo en el primer proveído se determinó el alcance de la demanda estableciendo el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba que la presente acción procura tutelar distintos intereses de los integrantes del Colegio de Abogados de Córdoba, derechos individuales de incidencia colectiva. Cabe advertir que la providencia que definió el alcance de la demanda no fue atacada por los ahora apelantes, quedando firme a todos sus efectos.
En este entendimiento el señor Juez ordenó la remisión de estas actuaciones al juez que previno en una causa que guarda sustancial semejanza, en la afectación de los derechos denunciados en la presente.
Debo decir que lo decidido por el señor Juez de primera instancia se encuentra en un todo de acuerdo a lo establecido por la Acordada 12/2016 que procura evitar el escándalo jurídico que podrían representar el dictado de decisiones contradictorias en causas conexas o superpuestas, por ello, al constatar que las pretensiones que se ventilen sean idénticas o similares a las que ya previno otro juez, en este caso se trata de la Resolución Nº 760/2017 de la S.R.T., corresponde la remisión de las actuaciones, tal cual fue ordenado.
Entiendo, que en el presente caso, la acción individual de los doctores Hector Oscar Echegaray y Jorge Andrés Bauzá, estaría dirigida a lograr la protección de su actuación como abogados, en contra de la Resolución Nº 760/2017 de la SRT, por ello, la decisión que podría tomarse en un amparo individual como pretenden los recurrentes también podría afectar los intereses que se pretenden resguardar a través de la sustanciación en un único tribunal establecido mediante la Acordada 12/2016, por ello, la mencionada disposición establece que “TODOS” los procesos cuya pretensión presente una sustancial semejanza en la afectación de los derechos de incidencia colectiva deben ser remitidos al juez que haya prevenido, dejando ya de lado el análisis de si se trata de procesos colectivos o individuales.
Es dable resaltar que la apelación efectuada por los letrados no ataca la legitimidad o constitucionalidad de la Acordada 12/2016 de la CSJN, por lo que no corresponde ingresar al análisis de la misma y enderezar la resolución de la causa de acuerdo a lo establecido en ella, con lo cual su regulación los comprende sin diferenciación por la legitimación procesal invocada.
A mayor abundamiento, corresponde señalar que esta Sala ya ha decidido la acumulación de procesos colectivos al Tribunal que hubiese prevenido tal como lo ha decidido el Juez de primera instancia en la presente casusa, así en los autos “Carranza, Carlos Ignacio c/Cablevisión S.A. – Amparo Ley 16.986” (Expte. 33031013/2011); Incidente en autos: “Ferreyra, Adriana Lucia c/ Cablevisión S.A. s/ Amparo Ley 16.986” (Expte. Nº 6277/2013/4, en ambas causas este Tribunal ordenó la remisión de las causas para su acumulación por ante el Juzgado Federal de Mar del Plata quien entendía en la causa colectiva “La Capital Cable S.A. c/ Ministerio de Economía s/ Medida Cautelar”. Asimismo en la causa “Centro de Estudios para la Promoción de la Igualdad y la Solidaridad y otros c/ Ministerio de Energía y Minería s/ Amparo Colectivo” todo lo cual se desprende de los autos “Auditoría General de la Ciudad de Villa María y otros s/ Amparo Colectivo”, sentencia de 2/8/2016 Sala A de este Tribunal, en esa oportunidad se tuvo en cuenta que se habían dictado fallos en distintos puntos del país que no resolvieron de forma homogénea ni uniforme los planteos vinculados a la aplicación de las Resoluciones del Ministerio de Energía y Minería de la Nación Nº 28/2016 y Nº 31/2016 y de las Resoluciones Nº I-3729 y su modificatoria Nº I-3737 del Ente Nacional Regulador del Gas (ENARGAS), se imponía a fines de evitar nuevos pronunciamientos que pudieran llegar a asimilarse a situaciones antes descriptas, dar estricto cumplimiento a las pautas fijadas por nuestra Alto Tribunal en la causa “Municipalidad de Berazategui” y “García José” y remitir las actuaciones al juez que haya prevenido.
A los antecedentes mencionados, la postura asumida por la CSJN y por este Tribunal, debe reiterarse una vez más que las partes recurrentes no se agraviaron nunca en autos de las Acordadas 32/2014 y 12/2016 de la CSJN, por lo que corresponde su integra e indiscutible aplicación ante la posibilidad de pronunciamientos jurisdiccionales contradictorios, dictados con efecto erga omnes en procesos colectivos. Por todo ello, sostengo que la resolución dictada por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba, con fecha 30 de agosto de 2017 debe ser confirmada en todo cuanto dispone y ha sido materia de agravios. Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado. ASI VOTO.
La señora Juez de Cámara, doctora Graciela S. Montesi, dijo:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Ignacio María Vélez Funes, vota en idéntico sentido.-
La presente resolución se emite por los señores Jueces que la suscriben de conformidad a lo dispuesto por el art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
I.- Confirmar el proveído de fecha 30 de agosto de 2017 dictado por el señor Juez Federal Nº 2 de Córdoba en todo cuanto dispone y fue motivo de agravios.
II.- Sin costas atento a la naturaleza de la cuestión debatida y el resultado arribado.
III.- Protocolícese y hágase saber. Cumplido, publíquese y bajen.-
IGNACIO MARIA VELEZ FUNES
GRACIELA S. MONTESI
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CAMARA
022571E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111018