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JURISPRUDENCIAAcción de hábeas corpus colectiva. Improcedencia
Se declara inadmisible el recurso extraordinario interpuesto contra la resolución que rechaza la acción de hábeas corpus colectiva deducida por un interno, pues la recurrente no ha introducido ningún argumento novedoso que pueda conmover los fundamentos desarrollados por esta Sala ni permitir la habilitación de la instancia extraordinaria.
Buenos Aires, 22 de diciembre de 2015.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en la presente causa Nro. 9489/2014/CFC1, caratulada: “Ayambila, Rober y otros s/habeas corpus”, acerca de la admisibilidad del recurso extraordinario presentado a fs. 209/225 por la Defensora Pública Oficial, doctora Graciela L. Galván, contra la resolución de fs. 116/122 vta., que en lo que aquí interesa resolvió, confirmar la decisión de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que a su vez, confirmó el rechazo de la acción de habeas corpus colectiva deducida por el interno Robert Moisés Ayambila por sí y en representación de los fajineros de la Unidad Residencial V del Complejo Penitenciario Federal I del SPF (ver fs. 98/100 vta.).
El recurso extraordinario federal se interpuso en virtud de las previsiones contenidas en los arts. 14 de la ley 48, 6 de la ley 4055 y 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Y CONSIDERANDO:
Que abocados al estudio de la admisibilidad del presente recurso extraordinario entendemos que el mismo no puede ser autorizado, toda vez que los agravios esgrimidos sólo se traducen en la exposición de un criterio discrepante con la forma en la que el Tribunal resolvió los planteos oportunamente introducidos.
Ello así, toda vez que los planteos formulados consisten en una reedición de agravios y en meros juicios discrepantes con el criterio adoptado que han tenido adecuada respuesta en esta instancia, lo que no implica de suyo acreditar relación directa e inmediata entre la materia del pleito y la cuestión federal que invoca (Fallos 295:335; 300:443; 302:561; 303:2012, entre otros).
Por lo demás, la recurrente no ha introducido ningún argumento novedoso que pueda conmover los fundamentos desarrollados por esta Sala ni permitir la habilitación de la instancia extraordinaria.
Asimismo, corresponde señalar que no cabe hacer excepción a lo expuesto por la mera invocación de la doctrina de la arbitrariedad de sentencia, por cuanto, en atención al carácter restrictivo de la admisión de dicha doctrina, para que prospere la impugnación con ese respaldo, es menester que se demuestren defectos graves en la decisión recurrida, que la descalifiquen como acto jurisdiccional válido, lo cual la defensa no ha conseguido acreditar en autos.
Finalmente, en lo que atañe a la imposición de costas cabe señalar que el tema discutido involucra una cuestión de derecho procesal ajena a la vía extraordinaria intentada (Fallos: 325:3467 – L. 632. XXXVII). Tampoco es posible advertir ni se demuestra la existencia de una cuestión federal que permita la habilitación de la instancia excepcional ni se observa que la recurrente haya confutado debidamente los motivos esgrimidos por esta Cámara para rechazar el recurso de casación e imponer las costas al vencido conforme a la regla general que rige las costas causídicas.
Por todo ello, y oído el señor Fiscal General ante esta Cámara, doctor Javier Augusto De Luca (fs. 226/227), el remedio federal intentado no puede prosperar. Con costas. (Art. 68, 1er párrafo del C.P.C.C.N.).
Por lo expuesto, el Tribunal RESUELVE: DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario federal interpuesto a fs. 209/225 por la Defensora Pública Oficial, doctora Graciela L. Galván (arts. 14 y 15 de la ley 48 y art. 257 del C.P.C.C.N.), con costas (arts. 68 y 69 del C.P.C.C.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Nación (Acordadas Nº 15/13 y 24/13, CSJN) y remítase al tribunal de origen, sirviendo la presente de muy atenta nota de envío.
NORBERTO F. FRONTINI
ROBERTO JOSÉ BOICO
ANA MARÍA FIGUEROA
006025E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107591