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JURISPRUDENCIAAcción colectiva. Medida cautelar innovativa. Medio ambiente. Fuero contencioso administrativo federal. Productos transgénicos. Daño ambiental
Se declara admisible la acción colectiva que persigue la prevención, la recomposición y el resarcimiento del daño ambiental colectivo y, en virtud de ello, se exige al Poder Ejecutivo Nacional disponer la obligatoriedad para todos los comerciantes de etiquetar todo envase de alimentos que sean o contengan ingredientes o compuestos transgénicos, y se condena a las empresas demandadas a la recomposición del suelo y de la biodiversidad del ambiente.
Buenos Aires, 17 de junio de 2015.-
AUTOS Y VISTOS:
1.- Que la CSJN, mediante Acordada Nº 32/14, creó el Registro Público de Procesos Colectivos radicados ante los tribunales del Poder Judicial de la Nación; en el que deben inscribirse todos los procesos colectivos, tanto los que tengan por objeto bienes colectivos como los que promuevan la tutela de intereses individuales homogéneos con arreglo a las concordes definiciones dadas por el Máximo Tribunal en los precedentes «Halabi» (Fallos: 332:111) y P.361.XLIII «PADEC c/ Swiss Medical S .A. s/ nulidad de cláusulas contractuales», sentencia del 21 de agosto de 2013.
2.- Que, en autos, A. F. G. -por sí y en representación de su hija J. F. S.-, V. B. G. -por sí y en representación de su hija S. A. L. G.-, J. M. V., F. C. M. T., R. O. L., J. E. M. y S. A. P. -por sí y en representación de su hijo J. E. M.-, promueven una acción colectiva contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo), las provincias de Buenos Aires, Santiago del Estero y Entre Ríos, el Consejo Federal de Medio Ambiente (CEFEMA), y las empresas Monsanto Argentina S.A.I.C., Dow AgroSciences S.A., Nidera S.A., Ciba-Geigy S.A., Novartis Agrosem S.A., Agrevo S.A., Syngenta Seeds S.A., Syngenta Agro S.A., Pioneer Argentina S.R.L. Bayer S.A., Asociados Don Mario S.A y Du Pont Argentina S.R.L.
En su demanda pretenden: a) la prevención, la recomposición y el resarcimiento del daño ambiental colectivo material y moral (aclarando expresamente que el resarcimiento por la afectación individual de su salud y patrimonio tramitará ante los tribunales ordinarios competentes); b) que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional la suspensión de la resolución nº 167/96 y de sus similares y posteriores otorgadas y en trámite ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (CONABIA y SENASA) que impliquen autorizaciones de “eventos” transgénicos en vegetales y animales para su diseminación o liberación irrestricta a gran escala en todo el territorio nacional; c) que se exija al Poder Ejecutivo Nacional disponer la obligatoriedad para todos los integrantes de la cadena de comercialización del país el etiquetado de los envases de alimentos que sean o contengan ingredientes o compuestos derivados de organismos genéticamente modificados o transgénicos en cumplimiento de lo previsto en la ley 24.420 de Defensa del Consumidor; d) que se exhorte al Poder Legislativo Nacional para que dicte las leyes que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de bioseguridad y de protección ambiental para el uso y manejo sostenible del recurso suelo; e) que se condene a las empresas demandadas a la recomposición del suelo y de la biodiversidad del ambiente dañado (arts. 22, 28 y 31 de la Ley General del Ambiente 25.675), así como a la contribución monetaria a un fondo de compensación ambiental o a un fideicomiso con esos fines y al resarcimiento del daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la ley 24.240.
En ese marco, solicitan como medida precautoria innovativa: 1) que ordene la inmediata suspensión provisional de la totalidad de las autorizaciones administrativas otorgadas hasta la fecha y en trámite de “eventos” para la liberación, producción, comercialización o desarrollo de OGM (organismos genéticamente modificados) de origen animal o vegetal, hasta tanto se resuelva el fondo de la cuestión traída a juzgamiento; esto es, la determinación científica de la inocuidad de los OGM y los paquetes químicos agrícolas y ganaderos atados a su uso desde las esferas ambiental, de la salud pública y la sostenibilidad de dicho modelo de producción o se dicte la legislación requerida; y 2) que se ordene la suspensión provisional de la comercialización, venta y aplicación de productos que contengan glifosato y sales derivadas del mismo como principio activo en la formulación química de sus productos o glufosinato de amonio y estén directamente relacionados con el cultivo de soja, maíz, girasol, trigo, algodón o cualquier otro tipo de cultivares de OGM no confinados.
Fundan sus pretensiones en los arts. 41, 42 y 43 de la Constitución Nacional, las leyes General del Ambiente 25.675, de Defensa del Consumidor 24.240 y de Aprobación del Convenio Sobre Diversidad Biológica 24.375; los arts. 3º y 8º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 5.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; y 11 y concordantes del Protocolo Adicional a la Convención Americana (Protocolo de San Salvador) y de las leyes locales de medio ambiente de cada una de las provincias demandadas.
3.- Que la CSJN, ante quien fuera promovida inicialmente la acción, ordenó la formación de un incidente de medida cautelar (Expte. Nº 22.336/14) y declaró allí que la causa era ajena a su competencia originaria; indicándole a la demandante que “deberá interponer sus pretensiones ante las jurisdicciones que correspondan, según la persona que, en uno u otro caso, opte por demandar: ante la justicia federal de serlo el Estado Nacional, o ante los tribunales locales en caso de emplazarse a las provincias; ello, sin perjuicio de que las cuestiones federales que también pueden comprender estos pleitos sean susceptibles de adecuada tutela por la vía del art. 14 de la ley 48”.
La parte actora, una vez que el Máximo Tribunal rechazara el recurso de reposición intentado, solicitó la remisión de la causa a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal a fin de que procediera al sorteo del juzgado que debía conocer en el proceso; lo cual fue proveído favorablemente, en cuanto a la pretensión dirigida contra el Estado Nacional, el Consejo Federal de Medio Ambiente y las empresas demandadas.
Recibidas las actuaciones, se acumuló a esta acción -por razones de conexidad- los autos “Cabaleiro Luis Fernando c/ EN -Mº Agricultura y Ganadería -SAG Y P- y otros s/ proceso de conocimiento” (Nº 6.580/13); quedando ambas causas radicadas por ante este Juzgado.
4.- Que, teniendo en cuenta las personas demandadas que la actora individualizara en el Formulario para Ingresos de Demandas obrante a fs. 210/1 del referido incidente Nº 22.336/14, cabe precisar que -de conformidad con lo resuelto por la CSJN- este fuero resulta únicamente competente para conocer en la acción entablada contra el Estado Nacional (Poder Ejecutivo y Poder Legislativo), el Consejo Federal de Medio Ambiente y las empresas demandadas (Monsanto Argentina S.A.L.C., Dow AgroSciences S.A., Nidera S.A., Ciba-Geigy S.A., Novartis Agrosem S.A., Agrevo S.A., Syngenta Seeds S.A., Syngenta Agro S.A., Pioneer Argentina S.R.L. Bayer S.A., Asociados Don Mario S.A y Du Pont Argentina SRL); debiendo los actores, en su caso, interponer sus pretensiones contras las provincias de Buenos Aires, Santiago del Estero y Entre Ríos por ante los tribunales locales de dichas jurisdicciones.
5.- Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tuvo oportunidad de señalar en el precedente “Halabi” (Fallos: 332:111) que los derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (art. 43 de la Constitución Nacional) pueden ser ejercidos por el Defensor del Pueblo de la Nación, las asociaciones que concentran el interés colectivo y el afectado. En estos supuestos existen dos elementos de calificación que resultan prevalentes.
En primer lugar, la petición debe tener por objeto la tutela de un bien colectivo, lo que ocurre cuando éste pertenece a toda la comunidad, siendo indivisible y no admitiendo exclusión alguna. Por esta razón sólo se concede una legitimación extraordinaria para reforzar su protección, pero en ningún caso existe un derecho de apropiación individual sobre el bien ya que no se hallan en juego derechos subjetivos. No se trata solamente de la existencia de pluralidad de sujetos, sino de un bien que, como el ambiente, es de naturaleza colectiva. Estos bienes no pertenecen a la esfera individual sino social y no son divisibles en modo alguno.
En segundo lugar, la pretensión debe ser focalizada en la incidencia colectiva del derecho. Ello es así porque la lesión a este tipo de bienes puede tener una repercusión sobre el patrimonio individual, como sucede en el caso del daño ambiental, pero esta última acción corresponde a su titular y resulta concurrente con la primera. De tal manera, cuando se ejercita en forma individual una pretensión procesal para la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo, se obtiene una decisión cuyos efectos repercuten sobre el objeto de la causa petendi, pero no hay beneficio directo para el individuo que ostenta la legitimación. En este tipo de supuestos, la prueba de la causa o controversia se halla relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo y no sobre el patrimonio del peticionante o de quienes éste representa
6.- Que en estas actuaciones, así como en su juicio conexo, encuentro reunidos ambos recaudos establecidos en el aludido precedente “Halabi”, en tanto los demandantes persiguen lograr la prevención o reparación del perjuicio causado a un bien colectivo como es el ambiente; focalizando las pretensiones en la incidencia colectiva del derecho a la protección del ambiente en general y no en los perjuicios particulares que pudiera haberle provocado a alguno de ellos las actividades o acciones de los demandados que pretenden obturar.
En consecuencia, y de conformidad con lo dispuesto por la CSJN en la referida Acordada Nº 32/14, RESUELVO: I) Declarar formalmente admisible la acción colectiva promovida tanto en el marco de estas actuaciones como de la causa conexa Nº 6.580/13; II) Reconocer idoneidad a la parte actora como representante del colectivo involucrado; II) Establecer como objeto procesal de esta causa: a) la prevención, la recomposición y el resarcimiento del daño ambiental colectivo material y moral; b) que se ordene al Poder Ejecutivo Nacional la suspensión de la resolución nº 167/96 y de sus similares y posteriores otorgadas y en trámite ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (CONABIA y SENASA) que impliquen autorizaciones de “eventos” transgénicos en vegetales y animales para su diseminación o liberación irrestricta a gran escala en todo el territorio nacional; c) que se exija al Poder Ejecutivo Nacional disponer la obligatoriedad para todos los integrantes de la cadena de comercialización del país el etiquetado de los envases de alimentos que sean o contengan ingredientes o compuestos derivados de organismos genéticamente modificados o transgénicos en cumplimiento de lo previsto en la ley 24.420 de Defensa del Consumidor; d) que se exhorte al Poder Legislativo Nacional para que dicte las leyes que contengan los presupuestos mínimos de protección ambiental en materia de bioseguridad y de protección ambiental para el uso y manejo sostenible del recurso suelo; e) que se condene a las empresas demandadas a la recomposición del suelo y de la biodiversidad del ambiente dañado (arts. 22, 28 y 31 de la Ley General del Ambiente 25.675), así como a la contribución monetaria a un fondo de compensación ambiental o a un fideicomiso con esos fines y al resarcimiento del daño punitivo previsto en el art. 52 bis de la ley 24.240. Asimismo, el objeto de la causa acumulada Nº 6.580/13 consiste en que: se declare la nulidad de las resoluciones de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca nº 446/12, 382/22 y 98/15, por haberse omitido la participación ciudadana -a través de consultas y/o audiencias públicas- en el proceso administrativo por el cual se otorgó el permiso de comercialización de las semillas y productos y subproductos relacionados con los eventos de transformación genética MON87701x MON89788 en soja, MON89034x TC1507xNK603 en maíz y DAS-44406-6 en soja; y se declare la inconstitucionalidad de las resoluciones nº 701/11, 763/11, 382/12, 446/12 de la SAyP y la nº 412/02 del SENASA; III) Fijar que la clase está conformada en el caso por toda la comunidad; IV) Instaurar como procedimiento para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio y permitir su eventual participación, la publicación de edictos por dos días en el Boletín Oficial y en el diario La Nación, comunicando la existencia de los procesos y la facultad de comparecer -dentro del plazo de 10 (diez) días hábiles judiciales computados a partir de la última publicación de los edictos- de todas las personas que pudieren considerarse afectadas, el Defensor del Pueblo de la Nación y las asociaciones civiles que propendan a la protección del medio ambiente. En el edicto deberá consignarse expresamente que los interesados podrán acceder al texto completo de la presente resolución vía internet ingresando al Sistema de Consulta Web del Poder Judicial de la Nación (http://scw.pjn.gov.ar/scw/ home.seam); V) Dejar establecido que una vez vencido el plazo fijado para que comparezcan los interesados y admitida su participación como terceros, quedará definitivamente integrado el frente activo; VI) Ordenar que, por Secretaría, se cumpla con la comunicación al Registro Público de Procesos Colectivos establecido en la Acordada de la CSJN Nº 32/14.
Regístrese, notifíquese, agréguese copia de la presente tanto en el incidente de medida cautelar Nº 22.336/14 como en la causa conexa Nº 6.580/13 y cúmplase con lo aquí ordenado.
CLAUDIA RODRIGUEZ VIDAL
Kersich, Juan Gabriel y otros c/Aguas Bonaerenses S.A. y otros s/amparo – Corte Sup. Just. Nac. – 02/12/2014
Halabi, Ernesto c/PEN – ley 25873 dto 1563/04 – s/amparo ley 16.986 – Corte Sup. Just. Nac. – 24/02/2009
Club de Derecho (Fundación Club de Derecho Argentina) y otros; Quispe, Eduardo; Quispe, Diego Raúl; Quispe, Ester Margarita; Molina, Celina Laura; Barboza Vaca, Vanina de los Ángeles; Oliva, Da c/Municipalidad de Malvinas Argentinas s/amparo (L. 4915) – Trib. Sup. Just. Córdoba – 23/04/2013
Asociación Amigos del Río San Antonio (ADARSA) c/Gobierno de la Prov. de Cba. -Secretaría de Ambiente de Córdoba- amparo por mora L. 8803 – Cám. Cont. Adm. Córdoba – 2ª Nom. – 01/03/2011
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
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Cita digital del documento: ID_INFOJU103430