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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Provisión de prótesis. Ley 16.986
Se confirma la sentencia que hace lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados a que entregue a la afiliada la prótesis que necesita.
Salta, 12 de julio de 2016
VISTOS Y CONSIDERANDO:
1.- Sentencia de primera instancia: Que vienen las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demanda en contra de la resolución de fs. 48/52 que hace lugar a la acción de amparo interpuesta y en consecuencia ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-PAMI) que en el plazo de 48 horas de notificada la presente, autorice y entregue a la afiliada Dominga Cortez, la prótesis total de rodilla izquierda con componente femoral anatómico de cromo-cobalto poliuretano de alta densidad y platillo tibial rotatorio, y la cirugía para el reemplazo en el hospital privado de tres Cerritos, conforme lo prescripto por el Dr. Miguel Matteo. Impone las costas por su orden.
2.- Agravios y su contestación: Que la parte demandada se agravia de la resolución por resultar arbitraria, dictada en violación al derecho de defensa en juicio y contraria al debido proceso legal. Advierte que luego de tener por contestado en tiempo y forma el informe solicitado, el juez de primera instancia omitió pronunciarse sobre la prueba testimonial ofrecida por su mandante; no valoró jurídicamente las explicaciones vertidas en el escrito referido, no ha considerado la documentación ofrecida y ha denegado-de hecho- la prueba testimonial ofrecida, que hubiera contribuido a esclarecer la realidad de los hechos de autos. Afirma, en primer lugar, que debe tenerse presente que su mandate no otorga las prestaciones médicas por sí mismo, sino que lo hace mediante prestadores médicos contratados según las diversas modalidades previstas en la normativa interna del INSSJP. En segundo lugar, señala que le resulta imposible hacer entrega de la prótesis requerida sin cumplir con el tramite previsto en la resolución 135/03 – que resulta del régimen general de contrataciones de bienes, servicios y prestadores de servicios médicos asistenciales y sociales del INSSJP-. En tal sentido, el INSSJP a través de los agentes que la componen y de sus autoridades, tienen la obligación legal de cumplir con la normativa interna y con los procesos de contratación previstos por el organismo. Hace reserva del caso federal (fs.53/54).
Corrido el traslado ley, el defensor oficial coadyuvante solicita su rechazo por los fundamentos allí expuestos (fs. 56/59)
3.- Dictamen Ministerio Público Fiscal: Que el Fiscal General Subrogante, considera que se debe rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada y en consecuencia confirmar la resolución del Juzgado Federal Nº:1 de Salta (fs. 64/66).
4.- Decisión del Tribunal: a) Antecedentes: Que se encuentra acreditado en estas actuaciones que Dominga Cortez de 72 años de edad es afiliada al Pami conforme carnet nº …, y que sufre de artrosis severa en la rodilla izquierda conforme lo indica el médico tratante Dr. Miguel Matteo en el certificado que se adjuntara oportunamente en estas actuaciones, en el que hace saber que la citada se encuentra “en plan de cirugía de reemplazo total” de rodilla desde diciembre de 2015, encontrándose “postrada (sin caminar por su intenso dolor y limitación funcional)” debiendo ser operada “a la brevedad con carácter de urgencia” (fs. 41).
Por su parte, cabe destacar que la actora denuncia que debió concurrir al citado traumatólogo por cuanto dichos especialistas prestadores del instituto se encuentran suspendidos en Salta y que en la Clínica Cruz Azul, donde le corresponde por cápita, no tienen médico traumatólogo, por lo que por indicaciones de la citada obra social, debió acompañar a la demandada el presupuesto respectivo para su autorización en diciembre de 2015 sin haber tenido respuestas hasta la fecha, a pesar de numerosos reclamos, viéndose obligada a recurrir a estos estrados para resolver su grave problema de salud.
Cabe destacar que en el informe respectivo, el PAMI no desconoce los hechos denunciados por la accionante, reconociendo el ingreso del pedido en febrero de 2016 bajo solicitud nº … encontrándose “pendiente de autorización en GPM (Gerencia de Prestaciones Médicas) de Nivel Central” (sic); afirmando que se debe transitar un proceso de compra de prótesis, licitaciones, ofertas, elecciones de oferentes, etc. que lleva su tiempo; por lo que la INSSJP se encuentra realizando todas las gestiones a dichos fines, encontrándose pronta a su adjudicación (fs. 35/37).
b) b.1) Incumplimiento de las exigencias previstas por el art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación: que toda vez que la parte apelante no ha cumplido con la carga impuesta por el art. 265 del CPCC -efectuando una crítica concreta y razonada de las partes de la resolución que considera equivocadas, o los defectos u omisiones del pronunciamiento que objeta y los fundamentos que lo impulsan a proponer los reproches que formula sin caer en una mera reiteración y ampliación de los argumentos ya expuestos en oportunidad de efectuar el informe circunstanciado respectivo, sin que hubiera tampoco demostrado arbitrariedad, irrazonabilidad suficiente o indefensión, en que se hubiera eventualmente incurrido.-
En consecuencia, los agravios reiterando las cuestiones ya resueltas por el juez de primera instancia, no cumplen con la citada exigencia legal, por lo que corresponde declarar desierto el recurso incoado (art. 266 CPCCN) y confirmar la resolución apelada.
b.2) Que más allá del defecto formal de no cumplir con las exigencias previstas por el art. 265 que presenta el recurso de apelación del PAMI, cabe destacar que ha quedado reconocido en autos el carácter de afiliada de la Sra. Cortez, las afecciones que padece y la necesidad de la prótesis prescripta. Sin embargo aún el tiempo transcurrido, la demandada justifica la falta de la entrega de la prótesis requerida por la amparista al cumplimiento de requisitos administrativos, lo cual no se condice con la gravedad de las afecciones que ésta sufre, con la urgencia manifestada y con que debe cumplir con lo que ordena la sentencia del juez sin condicionamiento alguno.
En consecuencia, la demora de la demandada es lo que generó en la actora la necesidad de promover el presente proceso, debido a la falta de respuesta oportuna y ante la reiteración de los pedidos, adviértase que todavía no existe autorización ni fecha estimada en la provisión de la prótesis indicada oportunamente por el médico tratante.
En esa inteligencia, la falta de gestión oportuna frente a los derechos que se intentar preservar, como el de salud comprendido en el derecho a la vida (arts. 14 bis, 33 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional) y a las condiciones de salud de la afiliada acreditadas en la causa, evidencia una demora inentendible e inaceptable en función del grupo etario que requiere del mayor y mejor grado posible de acceso a sus cuidados de salud.
Es que el Instituto no puede pretender sin justificación suficiente que la demandante espere y sufra (a la fecha más de seis meses) porque la organización administrativa no es idónea ni eficaz para atender prontamente los requerimientos de la salud de sus afiliados, puesto que frente al derecho a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental (CSJN, Fallos: 232:1339).
Así, pues, las demoras y vicisitudes que podría insumir dicho trámite, no se puede traducir en un perjuicio a la salud de la accionante, máxime cuando la propia ley de creación del INSSPJP dispone que el instituto debe prestar servicios médicos asistenciales destinados al fomento, protección y recuperación de la salud de los jubilados y pensionados (ley 19.032, art. 2°).
Consecuentemente, corresponde rechazar el recurso incoado, con costas por el orden causado atento las particularidades del caso.
Por lo que se
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 53/54, y CONFIRMAR la resolución de fecha 29 de abril de 2016, en cuanto ORDENA, en consecuencia, al INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PENSIONADOS que en el pazo de 48 horas de notificado de la presente autorice y entregue a la afiliada DOMINGA CORTEZ la prótesis total de rodilla izquierda con componente femoral anatómico de cromo-cobalto poliuretano de alta densidad y platillo tibial rotatorio, como así también se cubra la cirugía para dicho reemplazo en el Hospital Privado de Tres Cerritos, conforme las prescripciones del Dr. Miguel Matteo. Con costas por el orden causado.
II.- REGÍSTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas CSJN 15 y 24 del 2014y oportunamente, devúelvase.
Se deja constancia que los Dres. Guillermo Federico Elías y Alejandro Augusto Castellanos firman la presente por constituir el Tribunal de feria (art. 109 del R.J.N., Acordada N° 13/16 CFAS).
Firmado por: GUILLERMO FEDERICO ELIAS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ALEJANDRO AUGUSTO CASTELLANOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: MARIA VICTORIA CARDENAS, SECRETARIA DE CAMARA
011221E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106088