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JURISPRUDENCIARecurso extraordinario. Arbitrariedad de sentencia. Cuestión federal. Amparo de salud. Obras sociales. Cobertura integral. Prótesis importadas
Se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada, en cuanto al declarar desierto el recurso de apelación deducido por la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, confirmó la sentencia de la instancia anterior que acogió una acción de amparo dirigida a obtener la inmediata internación e implante de una endoprótesis aórtica unimodular, asumiendo el costo de una prótesis importada sugerida por los médicos tratantes. Es que el juez declaró desierto el recurso sin atender que la expresión de agravios efectuaba un cuestionamiento del fundamento capital de la sentencia, referido a la procedencia de cubrir prótesis importadas solo en el caso que no exista una similar nacional, impugnando su adecuación al derecho vigente e indicando las normas que se reputaban aplicables (especialmente las del estatuto social, en concordancia con las directivas del programa médico obligatorio), a propósito de lo cual se había efectuado el pertinente planteo de cuestión federal.
Buenos Aires, 10 de septiembre de 2019
Vistos los autos: «Recurso de hecho deducido por la parte demandada en la causa C., R. E. c/ Obra Social del Poder Judicial de la Nación s/ amparo de salud», para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal, al declarar desierto el recurso de apelación deducido por la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, confirmó la sentencia de la instancia anterior en cuanto había hecho lugar a la acción de amparo entablada por el actor tendiente a obtener, con carácter urgente, la cobertura integral de la internación, provisión e implante de una endoprótesis aórtica unimodular (28-70-30 CUFF 32 x 100) y un dispositivo pericutáneo Prostar 10 F a realizarse en la Fundación Favaloro (fs. 145/146 de los autos principales, a cuya foliatura se aludirá en adelante).
Para así decidir, el a quo entendió que los agravios expresados por la entidad social no rebatían las consideraciones efectuadas en la sentencia de grado al estimarlos sustancialmente idénticos a los que había expuesto al contestar la demanda y en oportunidad de dictarse la medida cautelar favorable al actor.
2°) Que contra dicha decisión la entidad demandada dedujo el recurso extraordinario (fs. 152/161), cuya denegación originó la queja en examen.
La apelante atribuye arbitrariedad al fallo por no haber atendido las impugnaciones oportunamente llevadas a conocimiento del tribunal de alzada y por apartarse de las disposiciones del estatuto social de la entidad de servicios de salud así como de las resoluciones que determinan el alcance de su responsabilidad.
3°) Que si bien es facultad privativa de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria, determinar si una presentación reúne o no los requisitos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, este principio cede cuando se incurre en arbitrariedad (Fallos: 280:263).
4°) Que tal situación es la que ocurre en el caso pues el a quo declaró desierto el recurso de apelación articulado por la obra social demandada sin atender a que la expresión de agravios efectuaba un cuestionamiento del fundamento capital de la sentencia, impugnando su adecuación al derecho vigente e indicando las normas que se reputaban aplicables (especialmente las del estatuto social, en concordancia con las directivas del programa médico obligatorio) a propósito de lo cual, se había efectuado el pertinente planteo de cuestión federal (fs. 137/140).
5°) Que la omisión de examinar los mencionados planteos es particularmente significativa si se advierte que en la decisión de primera instancia -que se pretendió dejar firme la señora magistrada también soslayó el examen de las normas invocadas por la apelante (fs. 131/133) pese a que era esa oportunidad procesal la apropiada para abordar la cuestión pues la causa había sido declarada como de puro derecho en virtud de que el actor ya había obtenido su pretensión sustancial como consecuencia de la medida cautelar decretada en autos (fs. 111). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
CARLOS FERNANDO ROSENKRANTZ
RICARDO LUIS LORENZETTI
JUAN CARLOS MAQUEDA
ELENA I. HIGHTON de NOLASCO
HORACIO ROSATTI
(en disidencia)
DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON HORACIO ROSATTI
Considerando:
1°) Que el actor dedujo una acción de amparo dirigida a obtener la inmediata internación e implante de una endoprótesis aórtica unimodular, en razón de haber sido diagnosticado con un aneurisma aórtico abdominal con riesgo de desgarro, lo que podía ocasionar su muerte. La Fundación Favaloro -establecimiento en el que el demandante había recibido un doble trasplante de riñón- había indicado que en la operación debía utilizarse una prótesis importada Endologic, más CUFF 32 x 100 y un dispositivo de cierre pericutáneo Prostar 10 F (fs. 5 del expediente principal, al que se aludirá en lo sucesivo). La indicación de la citada prótesis fue justificada en que, por sus características técnicas, no comprometería la arteria del riñón trasplantado (fs. 5).
Al contestar el traslado, la obra social se opuso a la adquisición del insumo importado, invocando la resolución 781/2016 que, en concordancia con la resolución del Programa Médico Obligatorio 201/2002, solo permite la adquisición de prótesis importadas cuando no exista similar nacional, siendo la de menor valor del mercado local la que debe ser cubierta por la institución (fs. 63 vta. y 64).
2°) Que la operación fue practicada en cumplimiento de una medida cautelar decretada por el juez de primera instancia (ver historia clínica obrante a fs. 105), tras lo cual la cuestión litigiosa fue declarada de puro derecho , con expreso consentimiento de la parte demandada (fs. 110/111).
3°) Que, al resolver sobre el fondo del asunto -circunscripto a dilucidar si el actor debía hacerse cargo de la diferencia entre el valor autorizado por la obra social y el del insumo que finalmente obtuvo- el juez de primera instancia admitió el amparo y condenó a la demandada a hacerse cargo de la cobertura integral de la prestación realizada (fs. 133).
Para decidir de ese modo, el magistrado tuvo en cuenta que la obra social no había acreditado que el insumo nacional -que era distinto al indicado por el médico tratante-resultaba similar al importado, o al menos adecuado para las necesidades del actor. Destacó que la accionada tampoco había probado -teniendo en consideración los antecedentes de salud del señor C.-, que el procedimiento indicado hubiera podido ser realizado en las mismas condiciones en otro centro que no fuera la Fundación Favaloro, donde se le había brindado tratamiento desde 2010 (fs. 132 vta., in fine).
Por tal razón, el juez juzgó que la negativa de la demandada, sin producir prueba idónea y concluyente para acreditar que la indicación médica efectuada podría haber sido suplida -en función de su patología- por la autorizada por la obra social, encuadraba en la calificación de «arbitrariedad manifiesta» que establece el art. 1° de la ley 16.986, pues había conducido a su afiliado a un estado de indefensión y desamparo que vulneraba sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, expresamente reconocidos por la Constitución Nacional.
4°) Que la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal declaró la deserción del recurso deducido por la demandada. Para decidir de ese modo, consideró que los agravios de la obra social no rebatían los fundamentos dados en el fallo, toda vez que sus términos eran similares a los formulados en ocasión de contestar la demanda y expresar agravios con motivo de la medida cautelar dictada en la causa (fs. 145/146).
Contra ese pronunciamiento, la entidad dedujo el recurso extraordinario (fs. 152/161), cuya denegación dio origen a la presente queja, en el que la apelante aduce que la cámara dejó sin responder serias alegaciones relacionadas con el apartamiento del juez de grado de las disposiciones del estatuto de la obra social, así como de las resoluciones que determinan el alcance de su responsabilidad.
5°) Que los agravios no pueden prosperar. La determinación del cumplimiento o no de los requisitos del art. 265 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, es facultad privativa de los jueces de la causa al examinar las apelaciones que llegan a sus estrados, y por lo tanto ajena, como principio, a la instancia extraordinaria, sin que en el caso se haya demostrado la configuración de una hipótesis de arbitrariedad.
6°) Que, en efecto, las disposiciones que la apelante alega preteridas por los tribunales intervinientes, contrariamente a lo afirmado, dejan sentada la obligación de la obra social de proveer prótesis importadas -la más económica- para el caso de inexistencia de insumos similares en el mercado local. De ahí la necesidad de que la demandada demostrara que las prótesis nacionales presupuestadas -una de las cuales resultó autorizada- eran similares o, cuanto menos, adecuadas a la necesidad del actor, tal como señaló el juez de grado. La demostración de tal extremo quedó frustrada por el propio apelante que, al dársele traslado del pedido de que la causa se declarara de puro derecho, admitió esa posibilidad y de tal modo, desistió de la prueba que hubiera podido producir a los efectos de justificar la eficacia del insumo nacional (cuya utilización fue enfáticamente resistida por la Fundación Favaloro, opinión compartida por el Sanatorio Otamendi en la interconsulta solicitada por la propia obra social), o demostrar que la operación quirúrgica podía ser realizada adecuadamente en otro centro de salud.
7°) Que en tal es condiciones, lo decidido por el a quo en el sentido de que la apelación ordinaria se encontraba desierta, resulta razonable y ajustado a las circunstancias del caso, sin que la obra social demandada haya demostrado que su recurso ante esa instancia tuviera fundamentos serios para revertir lo resuelto por el magistrado.
Por ello, se desestima la presentación directa. Notifíquese y, previa devolución de los autos principales, archívese.
HORACIO ROSATTI
043463E
Cita digital del documento: ID_INFOJU128037