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JURISPRUDENCIAAmparo ley 16.986. Recurso extraordinario
En el marco de un amparo, se resuelve denegar el recurso extraordinario deducido.
Salta, 19 de abril de 2016.-
VISTO:
El recurso extraordinario interpuesto por la demandada en autos en fecha 11/03/16 (fs. 106/119 y vta.), y;
CONSIDERANDO:
I) Que la demandada en autos dedujo recurso extraordinario en contra del fallo dictado por este Tribunal en fecha 8/03/16 (fs. 103/105), fundándolo en la arbitrariedad de la sentencia, en la doctrina de la gravedad institucional y en la existencia de cuestión federal por ser la decisión del Tribunal contraria a su pretensión ya que declaró la inaplicabilidad de la resolución 884/06.
A fs. 120 se corrió el pertinente traslado de ley a la contraria quien no lo contestó, dándosele por decaído el derecho dejado de usar por esa parte a fs. 121.
II) Que la doctrina de la arbitrariedad reviste en su aplicación un carácter excepcional, y requiere un apartamiento inequívoco de las pruebas rendidas o de la solución normativa prevista para el caso; una absoluta carencia de fundamentación; omisiones sustanciales u otros defectos graves que descalifiquen a la sentencia como acto jurisdiccional (Fallos: 306:263, 392,430, y 766, entre muchos otros).
Sobre el punto se ha dicho que “la tacha de arbitrariedad sólo es atendible en presencia de desaciertos u omisiones que, en virtud de su extrema gravedad, son susceptibles de descalificar a un fallo como acto judicial, y que aquella, por lo tanto, no es invocable frente a cualquier tipo de error en la interpretación de la ley o en la valoración de la prueba. No procediendo en consecuencia, cuando las sentencias contienen fundamentos así sean mínimos, requiriéndose por el contrario un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o irregularidades de análoga envergadura” (Palacio, Lino E., “El Recurso Extraordinario Federal”, Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1992, pág. 257 y la jurisprudencia allí citada).
En el caso de autos no se observan los vicios apuntados que darían lugar al recurso, que sobre el punto solo trasuntan la disconformidad con el criterio de este Tribunal, por lo que se impone el rechazo en orden a la mencionada doctrina.
III)Tampoco corresponde la habilitación de la instancia extraordinaria por aplicación de la doctrina de la gravedad institucional, por cuanto no se demostró de manera indudable la concurrencia de aquella circunstancia en los términos definidos por conocida jurisprudencia de la Corte Suprema, ni se advierte que la intervención del Alto Tribunal en la causa tenga otro alcance que el de remediar eventualmente los intereses de la parte (Fallos: 303:221, citado por Palacios en la obra recién mencionada, pág. 281).
IV) Que habiéndose expedido la Corte Suprema de Justicia de la Nación por vía extraordinaria sobre las cuestiones federales planteadas por la demandada en fecha 7 de julio de 2015 en los pronunciamientos “Gumiel Candelaria c/Anses Estado Nacional” y “Silva Villegas Rigoberta c/Anses”, entre muchos otros, no corresponde habilitar la instancia por dicha causal, en tanto la recurrente en su escrito de fs. 101/113 no aporta fundamentos distintos a los considerados por el Máximo Tribunal en los precedentes citados (Confr. por aplicación análoga doctrina de Fallos: 307:1094; 315:2386; 323:2322, entre otros).
Por lo expuesto se:
RESUELVE:
I) DENEGAR el recurso extraordinario deducido por la parte demandada a fs. 106/119 y vta., sin costas al no existir otros gastos ni haber mediado actividad de la contraria (art. 68, 2° párrafo del CPCCN).
II) REGISTRESE, notifíquese, publíquese en los términos de las Acordadas de la C.S.J.N 15 y 24 del 2013 y oportunamente, devuélvase.
Fdo. Dres. Rabbi-Baldi Cabanillas-Solá- Castellanos-Jueces de Cámara- Ante mi: María Inés De Simone-Secretaria-
009136E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104144