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JURISPRUDENCIAAcción de amparo. Reparación de cañería. Red de agua potable. Medida cautelar innominada. Provisión de un lugar para alojarse
En el marco de un juicio sumarísimo, se declara desierto el recurso interpuesto por la demandada.
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 11 días del mes de febrero de 2016, se reúne en ACUERDO la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «NAVARRO, Mirta L. c/MUNICIPALIDAD DE SANTA ROSA s/ Sumarísimo» (Expte. Nº 19163/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo: –
I.-Antecedentes.- Planteó la actora una acción de amparo contra la Municipalidad local a fin que se la condene a: 1) Reparar la cañería de la red de agua potable de la calle Blanco de Encalada a la altura del Nº …, cloacas y toda pérdida de agua; y, 2) acondicionar el suelo y reparar la vivienda ubicada en calle Blanco de Encalada Sur, casa … del Bº Mataderos de esta ciudad; solicitando que, ante la inminencia de derrumbe de la misma y durante el lapso que insuma su arreglo, se le provea una vivienda. –
El Juzgado (resolución de fecha 22.07.15, fs. 42) si bien desestimó la vía de amparo por no darse los presupuestos de procedencia, ordenó el trámite sumarísimo (art. 462 CPCC), disponiendo una medida cautelar genérica e innominada a fin que la demandada arbitre de modo urgente los medios necesarios para proveer en forma provisoria un lugar al que pudiera trasladarse junto con su grupo familiar. –
Al contestar el traslado respectivo el municipio aduce (fs. 66/82 vta.) que, respecto al pto 1) ya se han efectuado las reparaciones que reclama, por lo tanto la misma resulta abstracta; y, en cuanto al pto. 2) manifiesta -entre otras consideraciones- que «…por cuestiones netamente humanitarias nos allanamos a la pretensión…»; acercando una propuesta de conciliación (pto. III fs. 66 vta. /67 y vta.), a la par solicita que, de aceptarse la misma, se dicte sentencia con costas por su orden. Asimismo, respecto al tema cautelar que nos convoca dice: «…reconociendo que se trata de una medida cautelar a la que debemos dar cumplimiento, y teniendo siempre en vista el interés humanitario en la presente causa, es que proponemos otorgar una suma única y total de $… a fin de cubrir un alquiler promedio por el plazo máximo de 4 meses -que es el máximo que puede durar la obra de reparación del inmueble-«.
A fs. 73 rola acta de inspección ocular realizada por el tribunal (07.08.15) en cuya ocasión se sacan fotografías de la parte exterior e interior de la misma (anexadas a fs.72 y vta.). Por su parte la demandante, al contestar la vista, agrega otras cuatro fotos de la calle frente a su casa (fs. 74/77 se observa a obreros traba- jando en un pozo que se realizó en el asfalto del cual fluye importante caudal de agua), analiza y rechaza las defensas esgrimidas como así también las propuestas arrimadas por el municipio por los motivos que allí señala (ptos. II, III y IV fs. 78/82vta.). –
Al resolver (resolución de fecha 14 de agosto de 2015, fs. 84) el Sr. juez aquo luego de fijar una audiencia de conciliación para el día 23 de setiembre, expresa; «…atento lo normado por los arts. 196 y 198 del CPCC, sustitúyese la medida cautelar decretada a fs. 42 último párrafo por la jueza de feria, por la entrega anticipada e inmediata a cargo de la Municipalidad de Santa Rosa (con carga de documentada rendición de cuentas en cabeza de Mirta Liliana Navarro), de la suma de PESOS … ( $…), para aplicar al pago parcial o total en modo autosatisfactivo, de una locación de vivienda por el plazo de seis meses…» Esta decisión es objetada por la demandada a fs. 89/92; rechazado que fuera el recurso de reposición en Primera Instancia, se concede el de apelación en subsidio incoado (fs. 102/104). –
II.- Planteado en tales términos el conflicto, y teniendo a la vista el expte. principal (solicitado en préstamo al Juzgado de origen), advertimos que se llevó a cabo la audiencia preliminar y que no existió conciliación, motivo por el cual se abrió la causa a prueba (la que se está produciendo). Por otra parte, en lo que aquí interesa, en fecha 24 de setiembre la demandada depositó en autos el monto cautelado ($… fs. 108/109) habiendo la actora retirado $… (09.12.15 fs.164/166) para hacer frente al pago de dos meses de alquiler de un departamento (a razón de $ … mensual). Por consiguiente, centrándonos en el tema objeto de recurso, el agravio, en tanto se reduce -en líneas generales- al término «en modo autosatisfactivo» utilizado por el juzgador, se halla desierto (art. 246 CPCC).
Ello así, por cuanto tal frase sólo traduce, en definitiva, la sustitución de la cautelar decretada en la primer providencia (fs. 42), la que devino firme no sólo por no ser recurrida en su oportunidad, sino también -y primordialmente- porque el ofrecimiento en dinero y por un plazo determinado fue impulsado por la propia apelante; de allí que los débiles cuestionamientos que ahora se realizan (vgr. prejuzgamiento, afectación de derecho de defensa, etc.), va contra sus propios actos plenamente válidos y eficaces; no superando, por ende, el test de crítica razonada y concreta que se requiere para revisar la medida. –
En efecto, tal como lo señala el magistrado, la suma propuesta de $… por cuatro meses de alquiler fue sustituida por la de $…; es decir, sólo se amplió en dos meses el valor locativo (a razón de $… mensual). Por lo demás, la especial situación fáctica de esta causa (allanamiento a la pretensión de fondo, sumado a los propios informes efectuados por su personal técnico que dan cuenta el tiempo de los reclamos -2013- y el reconocimiento de la gravedad de la situación como así también el estado peligroso de la vivienda) nos convence que el término «autosatis- factivo» es el que mejor se adapta a la solución cautelar brindada, pues es más que evidente que en el caso se reúnen los presupuestos de verosimilitud del derecho y peligro en la demora. Por otra parte, ninguna duda cabe que no puede considerarse, y menos confundirse, con las medidas autosatisfactivas que contempla el art. 305 del CPCC, tal como insustancialmente se aduce en el recurso. Tampoco resulta procedente su vacua pretensión de contracautela ante las constancias comprobadas de la causa.
En suma el agravio se encuentra desierto, lo que así se declara, con costas de Alzada a cargo de la recurrente vencida.
Por ello, la SALA 1 de la Cámara de Apelaciones,
RESUELVE: –
Declarar desierto el recurso de la demandada (art. 246 CPCC), con costas de Alzada a su cargo (art. 62 CPCC), difiriéndose la regulación de honorarios una vez que se establezcan los respectivos en la instancia de origen con motivo de la incidencia aquí resuelta. –
Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCyC) hacién- dose saber a las partes que, en caso de querer contar con una copia íntegra de la presente resolución, deberán informar a tales efectos una dirección de correo electrónico. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen. –
Fdo. Dra. Laura B. TORRES – JUEZ DE CAMARA –
Dra. Norma A. GARCÍA de OLMOS – JUEZ DE CAMARA.
006696E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108679