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JURISPRUDENCIAAmparo. Cómputo de los plazos. Art. 15 de la ley 16.986
En el marco de una acción de amparo, se confirma la resolución que tuvo por extemporánea la apelación planteada contra la sentencia.
Resistencia, 07 de abril de 2016.-
Y VISTOS:
Estos autos caratulados: “INCIDENTE DE RECURSO DE QUEJA EN AUTOS: “TORRA, ROBERTO C/ ANSES S/ AMPARO LEY 16.986”, EXPTE. Nº FRE-9865/2015/1/RH1,
Y CONSIDERANDO:
El actor dedujo recurso de queja a fs.57 y vta. contra la resolución del 28 de marzo del corriente año, obrante a fs. 56 del presente legajo, mediante la cual la Señora Jueza de primera instancia decretó “. . . Habiendo sido notificado el actor de la sentencia dictada en autos el 22 de febrero de 2016, resulta extemporánea la apelación planteada y no ajustada a lo establecido por el art.15 de la ley 16.986, atento a que la misma no se encuentra fundada. Por ello, corresponde no hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora”, ordenando luego el archivo de las actuaciones.
El recurrente hace una mera enumeración de las fechas en que se dictó la sentencia en el juzgado de origen rechazando in límine la demanda incoada, de la notificación de aquélla y de la interposición del recurso de apelación, pero sin expresar fundamentos que sustenten la presente queja y que sean capaces de demostrar error alguno del a-quo.
Solicita, en definitiva, que la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Resistencia admita el recurso de queja planteado por su parte.
A fin de adoptar decisión, se destaca que el recurso de queja por apelación denegada es el remedio procesal tendiente a obtener que el tribunal competente para conocer en segunda instancia, tras revisar el juicio de admisibilidad efectuado por el órgano inferior, revoque la providencia denegatoria de la apelación, la declare admisible y, eventualmente, disponga sustanciarla en la forma y efectos que corresponda.
El Tribunal, debe analizar si el recurso de apelación fue bien concedido, o, como en autos, si fue correctamente denegado (conf. Fassi -Yáñez, Código Procesal Civil y Comercial, Astrea 1.989, T.II Pág.278 y sgtes.; Morello- Sosa – Berizonce- Códigos Procesales…, Abeledo Perrot 1.988, T. III pág. 395 y sgtes.; esta Cámara Fallos T. XVI Fº 8004; T.XVIII Fº 8855; T.XIX Fº 8915; T.XXVIII Fº 13.813 entre muchos otros).
A tal fin, encontrándose cuestionado el plazo de su interposición y tratándose el principal de una acción de amparo, debe tomarse en consideración el término previsto en el artículo 15 de la ley 16.986 que señala que el recurso de apelación “deberá interponerse dentro de cuarenta y ocho horas de notificada la resolución impugnada”.
El plazo para apelar corre desde la hora en que se practicó la notificación, y se computa hora a hora, por lo tanto en forma continua.
Corre ininterrumpidamente, a cuyo efecto es menester que el empleado notificador consigne en la copia de la cédula, la hora en que practicó la diligencia (conf. Morello, Augusto y Vallefín, Carlos “El amparo, Régimen procesal”, vgr.146/7).
Pero si aquél omitió consignarla, el plazo para apelar debe computarse desde la medianoche del día en que se notificó la sentencia.
Siendo así, a los fines de decidir en autos si la apelación era admisible, como lo sostuviera la quejosa, procede puntualizar que la cédula que en fotocopia se acompaña a fs. 54 del presente, contiene el día y la hora de la notificación – 22/02/2016 a las 15.20 hs.- y que el Oficial notificador Carlos Roberto Pezzano, al no ser atendido por persona alguna procedió a fijar en el acceso de la vivienda una copia de la misma.
En virtud de ello, el plazo para apelar la sentencia dictada en el amparo, vencía a las dos primeras horas del día 25 de febrero a las 09:00 hs. con plazo de gracia -art. 124 del CPCCN – art. 125 ley 26.939 – (conf. remisión art. 17 ley de amparo).
Es más, aun cuando se tomara como inicio del cómputo del plazo la notificación personal efectuada al Sr. Torra el día 9 de marzo del corriente año (conf. fs. 52 vta. y sus propios dichos en el recurso de fs. 55), de igual forma el recurso sería extemporáneo, pues el lapso para apelar fenecía el día 14 de marzo de 2016 en las dos primera horas (con el plazo de gracia ya referido en párrafos anteriores).
En consecuencia, corresponde se rechace la presente queja y se confirme la resolución de fs.56.
POR LO QUE RESULTA DEL ACUERDO QUE ANTECEDE, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de queja por apelación denegada interpuesto a fs.57 y vta.. 2) Comunicar a la Dirección de Comunicación Publica de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conf. Pto. 4 de la Acordada Nº15/13 de ese Tribunal).
Regístrese, notifíquese y, fecho, archívese.
Firmado por: JOSE LUIS AGUILAR, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: PATRICIA BEATRIZ GARCIA, SECRETARIA DE CAMARA
Firmado por: MARIA DELFINA DENOGENS, JUEZ DE CAMARA
NOTA:
De haberse dictado el Acuerdo precedente por los Sres. Jueces de Cámara que constituyen la mayoría absoluta del Tribunal (art. 26 Dto.Ley 1285/58 y art. 109 del Reg.Jus.Nac.).- SECRETARIA CIVIL Nº1, 07 de abril de 2.016.-
009138E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105233