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JURISPRUDENCIAAmparo. Ley 16.986. Acto administrativo. Resolución 1394/2002. Desistimiento. Costas del proceso
En el marco de una acción de amparo, se confirma la providencia que impuso las costas a la parte actora.
En la ciudad de Córdoba, a veintinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo de Sala “B” de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de la Cuarta Circunscripción Judicial para dictar sentencia en estos autos caratulados: “CONCI, MARCELO RAUL c/ AFIP s/AMPARO LEY 16.986” (Expte. N°: 21030005/2011) venidos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación -en subsidio al de reposición- interpuesto por el actor en contra del proveído del 27 de junio de 2017, dictado a fs. 91 por el señor Juez Federal N° 2 de Córdoba.
Puestos los autos a resolución de la Sala, los señores Jueces emiten su voto en el siguiente orden: ABEL G. SANCHEZ TORRES- LILIANA NAVARRO- LUIS ROBERTO RUEDA.
El señor Juez de Cámara, doctor Abel G. Sánchez Torres, dijo:
I- Que con fecha 15 de marzo de 2011 el señor Marcelo Raúl Conci dedujo acción de amparo en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) persiguiendo que se declare la inconstitucionalidad de las Resoluciones Nos. 1394/2002, 2118/2006 y 2266/2007, así como la nulidad absoluta de la resolución por la que se lo excluyó del Registro de Operadores de Granos y Legumbres Secas.
Afirma que no es cierto que no hubiera presentado las DDJJ del I.V.A. correspondientes a los períodos 12/2011 y 01/2008, como afirma la A.F.I.P. para justificar dicha exclusión. Señala que como el acto administrativo por el que se dispuso tal medida nunca le fue notificado, no se le permitió ejercer su derecho de defensa oportuna y legalmente, lo que causo un daño irreparable a sus intereses. Destaca que aún de ser el caso, contaba en la A.F.I.P. con un crédito a su favor. Pone de relieve que el accionar ilegítimo y arbitrario del Organismo Recaudador lesiona derechos protegidos especialmente por la Constitución Nacional, como lo son el de trabajar y ejercer industria lícita (art. 14 de la C. N., igualdad ante la Ley (art. 16 de la C. N.), al debido proceso y a ejercer la defensa en juicio (art. 18 de la C. N.), el principio de reserva o legalidad (art. 19 de la C. N.), entre otros, concluyendo que no existe otra vía procesal adecuada para dar rápida solución a su situación.
Dada la urgencia en restablecer la vigencia de sus derechos conculcados solicita que, hasta tanto se decida sobre el fondo del asunto en discusión, como medida cautelar se ordene a la demandada que suspenda la ejecución del acto administrativo hoy impugnado y proceda a inscribirlo en la página oficial de dicho organismo. Asegura que se verifican los requisitos exigidos por la ley para su procedencia.
Cita doctrina y jurisprudencia que entiende favorable a su postura y ofrece la prueba pertinente. Plantea la reserva del caso federal. (fs. 3/19).
II- La Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.) presentó el informe circunstanciado previsto en el art. 8 de la Ley 16.986 el 07 de junio de 2011 (fs. 39/62vta.). Afirma que la demanda es extemporánea, pues el actor tomó conocimiento fehaciente de su exclusión del Registro de Operadores de Granos el 28 de mayo de 2008, fecha en que se la publicó en el Boletín Oficial, mientras que la misma se interpuso casi tres años después, el 15 de marzo de 2011. Señala así que no se justifica la vía del amparo intentada, pues existen otros remedios procesales más idóneos.
En cuanto a los hechos invocados por el doctor Conci, asegura que tal como surge de las impresiones de pantalla acompañadas (fs. 35/38), las DDJJ en discusión fueron presentadas vencidos los plazos acordados para ello. Asegura que su parte procedió siempre en un todo de acuerdo a la normativa vigente, la que consigna y analiza acabadamente, insistiendo que la exclusión de la que fue objeto el amparista ocurrió como consecuencia de su exclusiva inconducta fiscal. Señala que en modo alguno se le ha conculcado su derecho a trabajar, ya que la inclusión en el registro permite a los intervinientes acceder a un beneficio tributario. Al haber sido excluido, continúa, se pierde esa ventaja pero no se le impide continuar con la actividad. Apunta que no se ha probado cuál puede haber sido el perjuicio que esta situación le causa, ya que estuvo excluido del mentado registro por tres años sin que se verificara que realizó o intentó realizar operación comercial alguna en ese lapso.
En lo que hace a la cautelar solicitada, teniendo en cuenta lo anotado precedentemente niega que se verifique en la especie el requisito de la verosimilitud del derecho necesario para su procedencia. Asevera que dado el tiempo transcurrido desde que se operó la exclusión del registro referido y se dedujo la demanda (casi 3 años) a más de la ausencia de operaciones comerciales, tampoco se ha demostrado que exista peligro en la demora.
Cita jurisprudencia que entiende favorable a su postura y formula la reserva del caso federal.
III- A través del proveído del 17 de junio de 2011 (fs. 63), en cuanto aquí nos interesa el Inferior no hizo lugar a la precautoria perseguida. A partir de esa fecha el juicio quedó paralizado, ya que no se constata que haya existido actividad procesal alguna que impulsara el procedimiento o que el accionante haya demostrado algún interés en continuarlo.
El 20 de abril de 2017 la representante de la demandada solicitó que atento el tiempo transcurrido, se emplazara al actor para que manifestara si subsistía algún interés en continuar con el trámite del amparo, “bajo apercibimiento de archivo, con costas a su cargo.” (fs. 83/83vta.). Por decreto del 9 de mayo de 2017 (fs. 84), el juez de grado corrió traslado al amparista de dicha solicitud.
Mediante presentación del día 19 de mayo de 2017 el Dr. Conci afirmó que la cuestión había devenido en abstracto por culpa exclusiva de la misma AFIP, ya que a causa de la exclusión de la que había sido víctima tuvo que dejar la actividad de productor agropecuario. Relató una serie de hechos ocurridos desde el año 2008 y las consecuencias que tuvieron en su vida familiar, comercial y profesional, muchas de ellas a causa del proceder injusto y arbitrario de la hoy demandada. Explicó que ese accionar lo obligó a interponer una serie de demandas en contra de la Administración Federal de Ingresos Públicos para defender los diversos derechos que ésta le había ocasionado. Solicitó finalmente que por todo lo apuntado, se archivaran las actuaciones pero con costas a la demandada, ya que nada de lo ocurrido posteriormente a la interposición de la acción “quita la arbitrariedad” por la que fue excluido del registro consignado previamente. (fs. 85/87vta.).
La demandada evacuó el traslado que se le corriera por decreto del 12 de junio de 2017 (fs. 88) rechazando la petición actora de que se le impongan las costas a su cargo. Negó que el objeto del pleito hubiera devenido abstracto por su culpa, ya que su parte se condujo siempre conforme a derecho y la exclusión del amparista del registro ya aludido se operó a causa de la inconducta fiscal en la que él mismo incurrió. A más de ello, insiste, el propio interesado manifestó carecer de interés en proseguir con el litigio, lo que importa un desistimiento de la acción y por lo mismo, debe correr con las costas emergentes del juicio. (fs. 89/90vta.).
IV- Por resolución simple del 27 de junio de 2017 y en virtud de lo previsto en el art. 73 del C.P.C.N., el juez de grado impuso las costas al accionante en razón del desinterés que éste manifestó en continuar con la causa que él mismo inició, así como también por no haber motivos fundados que aconsejaran su eximición (fs.91).
El amparista dedujo recurso de reposición y apelación en subsidio contra dicho proveído solicitando su revocación en cuanto le impuso las costas del proceso. Afirmó que nunca desistió del mismo si no que expresó que el objeto de la causa devino en abstracto por exclusiva culpa de la demandada. Apunta, en síntesis, que al ser excluido injustamente del Registro Fiscal de Operadores de la Compraventa de Granos y Legumbres Secas por la AFIP, ya no pudo continuar con su actividad como productor agropecuario y se vio obligado a abandonarla. Así, continúa, ya no tuvo interés en perseguir ser incluido nuevamente en dicho registro. Hace un detallado y extenso relato de los diferentes hechos que se sucedieron en esa época y los perjuicios que sufrió por el proceder -a su entender injusto y arbitrario- de la accionada. (fs. 92/95vta.).
Por decreto del 31 de agosto de 2017 (fs. 97) se rechazó el recurso de reposición y se admitió el de apelación subsidiario.
La Administración Federal de Ingresos Públicos contestó el traslado de los agravios el 15 de septiembre de 2017, términos a los que nos remitimos en honor de la brevedad. (fs. 98/102).
V- Previo a ingresar al estudio de los agravios vertidos vemos que el proveído recurrido es del 27 de junio de 2017, quedó notificado al ahora quejoso por cédula electrónica el mismo día a las 11,05 horas (ver constancia de fs. 91) y el recurso de apelación se presentó el 29 de junio de 2017 a las 08,20 horas (fs. 92/95), razón por la cual se concluye que lo fue en tiempo y forma.
VI- Pasando así al tratamiento de la cuestión sometida a revisión, tenemos que el amparista se opuso a lo resuelto por el Inferior en cuanto le impuso las costas a su cargo. Fundamentó su postura señalando que él no desistió sino que el objeto del juicio devino en abstracto por exclusiva culpa de la demandada, ya que al ser excluido injustamente del Registro Fiscal de Operadores de la Compraventa de Granos y Legumbres Secas por la AFIP, no pudo continuar con su actividad de productor agropecuario y se vio obligado a abandonarla.
Al respecto, nos permitimos adelantar nuestra opinión contraria a lo sustentado por el quejoso. El art. 73 del C.P.C.N. estipula que “… Si el proceso se extinguiere por desistimiento, las costas serán a cargo de quien desiste, salvo cuando se debiere exclusivamente a cambios de legislación o jurisprudencia y se llevare a cabo sin demora injustificada. …”
En el caso de autos el Dr. Conci alegó que nunca desistió del amparo sino que el mismo se tornó abstracto, afirmando que ya no tenía interés en proseguirlo para ser incluido nuevamente en el registro referido porque había abandonado la actividad de productor agropecuario. Más allá del nombre que pretenda darle a su presentación, lo real y cierto es que el actor solicitó el archivo de las actuaciones luego de que el tribunal a quo le corriera traslado de un pedido en tal sentido efectuado por la contraria. En efecto, previo señalar la prolongada inactividad del accionante y el consecuente abandono y paralización de la causa, la demandada peticionó que se emplazara a la parte actora para que manifestara si tenía interés en continuar con la litis. En otras palabras, resulta indiferente a los fines perseguidos distinguir si la extinción del proceso y la subsiguiente solicitud de archivo del amparo tuvo por origen una presentación del doctor Conci por iniciativa propia o al evacuar un traslado corrido por el Inferior.
El amparista adujo que el objeto de la acción había devenido abstracto por exclusiva culpa de la AFIP, ya que a causa de la injusta exclusión de la que fue víctima, dejó de dedicarse a la producción agropecuaria. A mayor abundamiento y más allá de que las calidades de “injusto y arbitrario” del proceder de la accionada, invocadas por la parte actora en el libelo introductorio, hubieran sido tema de prueba a lo largo del proceso y pronunciamiento del juez de grado al dictar la sentencia sobre el fondo de la cuestión, es del caso destacar que el propio interesado tampoco acercó probanza alguna respecto al abandono de la actividad de “productor agropecuario” alegada y a que ello sucedió por exclusiva culpa de la demandada.
Además de todo lo señalado, y aún de ser el caso, el accionante no demostró haberse conducido con diligencia para evitar un desgaste jurisdiccional como el presente, poniendo en conocimiento del Tribunal los hechos ahora aducidos y que en su consecuencia, el objeto del juicio había devenido en abstracto. En resumen, el señor Conci inició esta demanda de amparo y el proceso se extinguió por su falta de interés en continuarlo.
En este sentido si bien este Tribunal reiteradamente ha sostenido que el desistimiento debe ser claro y expreso, en el presente caso sin perjuicio de que el actor alude a “cuestión abstracta” claramente al decir que la reincorporación en el RFOG -objeto de la acción-, “pasó a no tener ninguna importancia para el amparista” y solicitar su archivo, implica un desistimiento (fs. 85/87 vta.).
El art. 73 transcripto supra contiene sólo una excepción al principio general que prevé respecto a la imposición de las costas en casos como el presente. Evidentemente, acá no existieron cambios de legislación o jurisprudencia algunos que justifiquen eximir al amparista de responder por las costas del proceso, sino pérdida de interés del actor.
Por lo apuntado precedentemente, entendemos justo confirmar la providencia apelada en cuanto impuso las costas a la parte actora, sin más consideraciones.
VII- Resta tratar las costas de la Alzada, las que atento el resultado arribado también deberán ser soportadas por el actor perdidoso (art. 68 -1ra. parte- del C.P.C.N.). La regulación de los honorarios que pudiera corresponder por la actividad profesional desarrollada en la Instancia, se difieren para su oportunidad. La señora Jueza de Cámara, doctora Liliana Navarro y el señor Juez de Cámara, doctor Luis Roberto Rueda, dijeron:
Que por análogas razones a las expresadas por el señor Juez de Cámara preopinante, doctor Abel G. Sánchez Torres, votan en idéntico sentido.
Por el resultado del Acuerdo que antecede;
SE RESUELVE:
1) Confirmar el proveído del 27 de junio de 2017, dictado por el señor Juez Federal N°2 de Córdoba, en cuanto decide y ha sido materia de agravio.
2) Imponer las costas de la Alzada a la parte actora (art. 68 -1ra. parte- del C.P.C.N.), difiriéndose la regulación de honorarios que pudiera corresponder para su oportunidad.
3) Protocolícese y hágase saber. Cumplimentado, publíquese y bajen.
ABEL G. SÁNCHEZ TORRES
LUIS ROBERTO RUEDA
LILIANA NAVARRO
EDUARDO BARROS
SECRETARIO DE CÁMARA
024956E
Cita digital del documento: ID_INFOJU121982