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JURISPRUDENCIAResponsabilidad profesional del abogado. Omisión de apelar sentencia desfavorable. Actuación como apoderado. Pérdida de chance. Daño moral
Se revoca la sentencia apelada y se admite parcialmente la demanda por responsabilidad profesional interpuesta por el accionante contra la abogada que lo representara como apoderada en una causa en la que solicitaba indemnización por despido sin causa, en la cual omitiera apelar la sentencia desfavorable a su parte por considerar que, si bien la chance de obtener un resultado favorable en la instancia superior era nula, corresponde indemnizar el daño moral que tal omisión le causara.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 16 días del mes de abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Excma. Cámara Nacional de la Apelaciones en lo Civil, Sala “D”, para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados “C., J. R. c/G., A. C. s/daños y perjuicios”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: señores jueces de Cámara doctores Patricia Barbieri, Liliana E. Abreut de Begher y Osvaldo Onofre Álvarez.
A la cuestión propuesta la doctora Patricia Barbieri, dijo:
I) Apelación.
La sentencia de fs. 180/6 rechazó la demanda interpuesta por J. R. C. contra A. C. G. por los daños y perjuicios derivados de su responsabilidad profesional, con costas al vencido.
El actor apeló el decisorio y expresó agravios a fs. 197/200 cuyo traslado fue evacuado a fs. 202/3.-
La abogada accionada había representado como apoderada al reclamante en una causa iniciada contra la firma Papel Prensa S.A., en la que solicitaba indemnización por despido sin causa y la correcta aplicación del convenio colectivo de trabajo de la actividad que desempeñaba.
Su demanda fue desestimada en primera instancia y quedó firme por no haber sido apelada, hecho éste en el cual funda la responsabilidad civil que le imputa a su ex letrada.
II) La sentencia recurrida y los agravios.-
La juez de grado rechazó la acción, tras considerar que más allá del reproche ético hacia la demandada, la apelación omitida por aquella no hubiera podido revertir lo acontecido en primera instancia, en tanto con la prueba ofrecida y producida en la causa laboral, no se logró acreditar el supuesto fragüe a la calificación profesional del actor en el que habría incurrido la firma accionada y que fuera invocado por aquél como fundamento de su reclamo por diferencias en la indemnización laboral.
Asimismo sostuvo la sentenciante que la alegación que la parte actora hizo en estas actuaciones, en relación a que su despido fue un hecho discriminatorio y que otros trabajadores de la misma empresa que realizaban similares tareas se encontraban encuadrados en el convenio colectivo, no fueron ni invocados ni probados en la causa laboral.
De ello se agravia el interesado, quien funda su queja en tres puntos básicos: la falta de fundamentación de la “a quo” acerca de la comprobación de los elementos que demuestran la responsabilidad de la demandada; la valoración que efectúa del caso laboral solo para decidir que la apelación no hubiese sido revertida sin fundamentación alguna y la falta de análisis en la sentencia de los daños y perjuicios sufridos por C. como consecuencia de la negligencia de la demandada en interponer un recurso, quitándole la posibilidad de acceso a la justicia, lo que entiende que es en si mismo un daño reparable.
La letrada contesta las quejas a fs. 202/3 reiterando que en la causa laboral no se probó que las tareas que desarrollaba el actor dentro de Papel Prensa fueran dentro del convenio colectivo de trabajo por lo que evaluó estas circunstancias al analizar una apelación, decidiendo evitar el aumento de los gastos por la costas, cumpliendo con ello su deber en la protección de los intereses de su representado.
III) La solución.
a) Así planteada la cuestión debo señalar en primer lugar que, conforme ha sido sostenido reiteradamente, no me encuentro obligada a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225, etc.).
Asimismo, en sentido análogo, tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino aquellas que estime apropiadas para resolver el mismo (CSJN, Fallos: 274:113; 280:320; 144:611).
b) La responsabilidad civil profesional es aquella en la que pueden incurrir quienes ejercen una determinada profesión, al faltar a los deberes específicos que la misma les impone, o sea que es, en suma, la que deriva de una infracción típica de ciertos deberes propios de la actividad profesional de que se trate (Atilio Alterini, Oscar J. Ameal y Roberto M. López Cabana, «Derecho de las obligaciones civiles y comerciales», Editorial Abeledo Perrot Edición 1995, página 767).
Es obvio que quien se desempeña en una profesión debe poseer los correspondientes conocimientos teóricos y prácticos, y obrar con ajuste a las reglas y métodos pertinentes con la necesaria diligencia y previsión. Ergo, en lo primordial, nada hay en la responsabilidad profesional que difiera de los principios básicos de la responsabilidad civil en general, sin perjuicio de las particularidades propias, o matices diferenciales, que en cada caso concreto puedan presentarse.
Responder significa dar cada uno cuenta de sus actos, y responder civilmente lato sensu es el deber de resarcir los daños ocasionados a otros por una conducta lesiva antijurídica o contraria a derecho; de manera que ser civilmente responsable significa estar obligado a reparar por medio de una indemnización el perjuicio provocado a otras personas (Félix Trigo Represas, «Responsabilidad Civil del Abogado», Revista de Derechos de Daños 8, Editorial Rubinzal Culzoni, Edición 2000, pág. 81 y siguientes).
Se tiene entendido en la especie que la relación abogado-cliente es de neto carácter contractual y cuando se trata de un letrado apoderado hay que observar de igual modo, las reglas que instituyen la figura del mandato (arts. 1869° y conc. del Cód. Civil), debiendo apreciarse -en concreto- la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 512° del mencionado cuerpo legal) – conf. CNCiv., Sala M, 28.02.2012, ar/jur/39777/2012 – asimilable a una singular obligación de resultado con relación a los actos de su específica incumbencia – conf. CNCiv., Sala K, 04.04.2008, LL 2008- E, 686. Idem Alterini, Juan M. La responsabilidad del abogado en el marco de la teoría de las obligaciones de resultado atenuadas, RCyS 2001-II-79. Idem, Sobrino, Augusto R. La responsabilidad profesional de los abogados, DJ 1999- II- 290.
Asimismo se ha dicho, que la obligación que contrae el letrado apoderado -como es el caso que nos ocupa-, es una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, (conf. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala K, in re “Zapata, Delia Angela c. Martino, Celia Victoria y otro, del 03/04/2008, cita online: AR/JUR/7472/2008); “es procedente la acción de daños y perjuicios entablada contra el letrado apoderado que interpuso en forma extemporánea el recurso de apelación dirigido contra la sentencia que había desestimado la demanda laboral impetrada, al haber presentado el escrito de apelación en un juzgado equivocado en tanto, siendo que en la cédula de notificación constaba el juzgado interviniente, la conducta del demandado implicó un compartimiento negligente, apreciado a la luz de los art. 512 y 902 del Código civil” ( conf. Sala F de esta Cámara, en los autos “ Alfi, Daniel Horacio y otros c. Cabrera, Andrea Mónica”, del 17/09/2007, cita online: AR/JUR/6954/2007); “ un letrado debe responder por los perjuicios sufridos por su cliente derivados del rechazo de la sentencia en el proceso laboral en el que actuó como apoderado, ya que incurrió en una conducta culpable al no cumplir con los requisitos de confección de la demanda y al no apelar el decisorio desfavorable, a pesar de tener la obligación expresa de recurrir toda sentencia definitiva adversa”- el resaltado me pertenece- (conf. también de esta Cámara, sala L, in re “ M.,C.L. c. F.N. A. , del 27/05/2013, cita online: AR/JUR/23316/2013); “ cuando el profesional asume el papel de apoderado, se encuentra obligado a una prestación de resultado con relación a los actos procesales de su específica incumbencia, y en general, debe activar el procedimiento en forma prescripta por ley, por lo que no será necesario probar la culpa del abogado, sino que bastará con la objetiva frustración del resultado esperado, consistente en los actos procesales que se precluyeron por el no ejercicio en el término de los mismos” ( conf. Sala H de esta Cámara, en los autos: “ D.C.S.A. c. Estudio Almedia Pelaez & Aiello s/ cobro de sumas de dinero”, del 17/10/2012) ( el subrayado me pertenece).
De ahí, entonces, que la condición o cualidad de letrado apoderado implicó la asunción plena de la dirección del proceso, el cabal incumplimiento de los deberes que ello comporta y el empleo de toda su diligencia para conducirlo de la mejor manera hasta su total terminación y, en tales condiciones- como en el “sub lite”- se ha puesto en evidencia la falta de cumplimiento de la obligación asumida- conf. CNCiv. Sala J, 04.03.2010, ar/jur/32767/2010. Idem, Sala C, 15.11.2010, RCyS 2011-V, 99. Idem Diegues, Jorge Alberto. Responsabilidad del Abogado, RCyS 2009- XI, 210-.
En suma es obligación del letrado apoderado realizar todos actos procesales que le han sido encomendados por su cliente, y desempeñar la función de acuerdo a la ley 23.187, art. 6°, inc e) y art. 19 inc. a) y f) del Código de Ética de la profesión de abogado, entre otros. Obsérvese que en el caso, más allá de las manifestaciones vertidas por la letrada acerca de su opinión con respecto al resultado de la apelación, la que consideró innecesaria en virtud de lo que surgía de la causa laboral, ninguna mención efectúa respecto de haber consultado a su cliente acerca de la presentación o no de la apelación ni se hizo de memorandum alguno del cual surgiera la conformidad de éste a la no realización de este acto procesal.
Por lo expuesto, y si mi opinion fuera compartida por los mis colegas, la sentencia apelada debe ser revocada y en consecuencia admitida la demanda interpuesta, con costas de ambas instancias a la vencida (art. 68 CPCCN).
c) La pérdida de chance.
Reiteradamente se ha sostenido que en el caso de responsabilidad del abogado, la indemnización no puede consistir necesariamente en el importe reclamado en la demanda rechazada o el crédito incobrable por prescripción del derecho; por ser éstos resultados que de todas maneras dependían igualmente de otras circunstancias ajenas al profesional, y ya no se sabe y no se podrá conocer nunca si en otras condiciones el juicio se habría ganado. Por ello, hizo bien la juez a quo en considerar que en el caso, se debía reparar la pérdida de una chance o posibilidad de éxito de las gestiones, cuyo mayor o menor grado de probabilidad habrá de depender en cada caso de sus especiales circunstancias (conf. Mazeaud, Lecciones de Derecho Civil, Parte II, tII, p. 62; Trigo Represas, ob.cit. p. 175; Bustamante Alsina, ob.cit. p. 446, núm.1352 y ss; C.N.Civ. Sala B, E.D. 16- 578; C.N.Civ. Sala A, La Ley 84-171).
La relación de causalidad debe establecerse entre el hecho y la pérdida imputable de la oportunidad o expectativa, pues ésta constituye por sí misma un daño cierto.
El valor que debe indemnizarse consiste en el resarcimiento de la pérdida de la probabilidad, es decir la frustración de la chance y no la de la ganancia malograda. En consecuencia, deberá valorarse en concreto el reclamo trunco por la conducta del abogado y el grado de probabilidad del planteo allí intentado (Conf. Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p. 98).
Así las cosas, analizaré si existía en la causa laboral una probabilidad de que al actor se le reconociera el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados, de haber la letrada apelado el fallo de primera instancia, es decir, actuado correctamente en el ejercicio de su deberes profesionales. En otras palabras, evaluar la posibilidad de éxito de la demanda laboral en segunda instancia, pues, recordemos, el daño eventual, incierto, no es indemnizable; sí lo es el daño que, aunque futuro, sea cierto.
Si bien se desconoce cuál hubiera sido la decisión de la Cámara de Apelaciones, de haberse interpuesto recurso contra la sentencia que rechazaba su pretensión, es preciso ponderar si la actora contaba con una “chance”, una probabilidad de obtener la revocación, total o parcial, de ese pronunciamiento.
Como sostuviera Colombo, “la “chance”, por definición, está ligada a la suerte, al azar, como un número de lotería o de ruleta. Y sin embargo… también la “chance” es algo que puede tener un precio, algo que vale por sí mismo, pues así como es susceptible de convertirse en una voluta de humo es capaz de metamorfosearse en codiciadas ganancias (…) Si, por consiguiente, la probabilidad de obtener una ganancia o una ventaja lleva implícito un valor indiscutible, dado que contiene en potencia la fuerza necesaria para ello, su pérdida, cuando obedece a un acto contrario al derecho, debe ser reparada en razón directa de su importancia y en relación con los beneficios esperados (…) Por tanto, la labor interpretativa del juez o, si se desea expresarlo de distinta manera, el criterio con el que debe establecer el monto de la indemnización correspondiente, nada tiene que, en principio, con el valor de la causa donde la probabilidad de ganancia se desvaneció por desidia o negligencia de los profesionales en cuyas manos el trámite estaba. Lógico es que ese valor se tenga presente a fin de apreciar la importancia del asunto, pero no es él el que debe resarcirse, sino la lesión inferida por la pérdida, precisamente, de tal probabilidad” (Colombo, Leonardo, Indemnización correspondiente a la pérdida de las probabilidades de obtener éxito en una causa judicial, LL 107, p.16).
Alfredo Orgaz, por su parte, sostuvo que cuando la posibilidad de éxito de un pleito, era muy vaga, su frustración no es indemnizable, pues configura un daño puramente eventual, pero sí lo es cuando la probabilidad era bastante fundada -o sea, cuando más que posibilidad era una probabilidad suficiente (Orgaz, Alfredo, El daño resarcible, p.98).
“Así, si la expectativa fracasada era muy general y vaga, podría quizás no corresponder ninguna indemnización, por tratarse un daño puramente eventual o hipotético, por lo que se han rechazado demandas de daños dirigidas contra abogados que no recurrieron una sentencia adversa o no contestaron una demanda, cuando su parte tenía muy pocas o ninguna posibilidad de triunfar en ese juicio” (conf. Trigo Represas, Félix A., Responsabilidad civil del abogado, en Bueres – Highton, op. cit., pág. 574).
“La posibilidad perdida debe ser cierta, auténtica, y no una quimera cualquiera. Nada debe indemnizarse cuando del análisis que realiza el juez se arriba a la idea de que las posibilidades de la acción frustrada eran nulas o casi nulas” (Vetrano, Alejandro, Responsabilidad por daños causados por abogados, en Bueres – Highton, op. cit., pág. 636).
Así se pronunció esta Sala en antigua composición, decidiendo que cuando las posibilidades de éxito eran muy remotas, no corresponde otorgar indemnización alguna, toda vez que en última instancia se trataría de una daño puramente eventual o hipotético (in re “Minuzzi de García Huerga, Rosa c/Alconada Aramburu, F. s/cobro de pesos” del 4/5/1979, Sala D, CNCiv.).
Pues bien, entiendo que la chance de obtener un resultado favorable en la instancia superior era nula.
El actor inició demanda laboral contra su ex empleadora Papel Prensa S.A. por intermedio de su letrado apoderado, el Dr. G., sosteniendo que ingresó a la empresa el 18/5/1993 para trabajar como operario de la planta de fabricación de papel situada en la Localidad de San Pedro, Provincia de Buenos Aires y que su calificación profesional era la de operario del sector depósito y almacén. Refirió que fue despedido junto a decenas de operarios y sustraído unilateral y arbitrariamente por la empleadora de la aplicación del Convenio Colectivo de Trabajo de la actividad y que desde el inicio de la vinculación la mencionada fraguó una calificación profesional, asignándole una categoría de “analista contable” y nunca le abonó la asignación por antigüedad que debía liquidarse separada y acumulativamente sobre el sueldo mensual conforme a lo que surge del art. 65 del CCT 412/05. Reclamó en definitiva por despido sin causa y diferencia sobre la liquidación insuficiente de las indemnizaciones derivadas del despido.
El reclamante y su letrado asistieron a la primera audiencia de conciliación en junio de 2011 (v.fs. 122) y a una segunda convocatoria en julio de ese año ya con la Dra. G. (fs. 123), nuestra aquí demandada, pues ante el fallecimiento de su esposo (G. ) la letrada asumió la dirección de algunas causas en las que él intervenía.
De ahí en adelante la Dra. G. asistió al actor en las audiencias testimoniales (fs. 131/4 y 136/8), presentó un escrito (fs. 155), alegó sobre la prueba producida (fs. 160), y renunció al mandato a fs. 177 tras el dictado sentencia a fs. 169/72.-
Ahora bien, de ninguna de las pruebas agregadas en la causa laboral (que no son muchas) se desprende algún indicio de que al Sr. C. se lo excluyó fraudulentamente del convenio señalado y se le abonó entonces incorrectamente la indemnización. Con los testigos ofrecidos por el accionante se comprobó únicamente que el accionante trabajaba en los almacenes cumpliendo tareas de auditoria de repuestos, recuento de stock, entre otros.; y de la pericia contable realizada surgen las mismas tareas más otras tales como altas de stock, informe recepción de materiales, archivo de documentación, etc (fs.143/9), resultando también que con la experticia tampoco se acreditó que demandada haya realizado una incorrecta categorización de la función que cumplía C. en la empresa demandada.
Y así lo entendió la sentenciante de primera instancia en aquella causa en tanto sostuvo que “no corresponde hacer lugar a las diferencias practicadas en la liquidación en tanto las mismas se fundamentan en el mejor salario que le hubiera tocado percibir de haber sido aplicable el convenio 412/05, extremo que no se ha demostrado”.
No puedo dejar de señalar la orfandad probatoria en que incurrió el peticionante a fin de probar los extremos invocados en su escrito constitutivo del proceso y por ello la escasa prueba aportada impide tener por acreditada la pérdida de chance reclamada.
En razón de todas estas consideraciones, forzoso es concluir que el actor no tenía posibilidades ciertas de que con la apelación de la sentencia se obtuviera la revocación de lo decidido en ella que, como se ha visto, se ajustó a derecho y, por otra parte, no se aprecia relación o nexo causal legítimo entre los daños y perjuicios que se dicen y la no formulación del recurso.
Se ha dicho que “en el caso particular del abogado que no apela de una decisión adversa de su cliente se deberán tener en cuenta naturalmente las circunstancias del caso, que hubieran hecho aconsejable una conducta de esta naturaleza, como por ejemplo la probabilidad más o menos fundada de una confirmación de la decisión por el órgano jurisdiccional de alzada, la posibilidad de una transacción con la vencedora a corto plazo, etcétera» (conf. ANDORNO, Luis O., «La responsabilidad de los abogados», en Derecho de daños, homenaje al profesor doctor Jorge Mosset Iturraspe, Félix A. Trigo Represas y Rubén S. Stiglitz (Directores), La Rocca, Buenos Aires, 1989, p. 483).
De conformidad con la jurisprudencia citada, la decisión definitiva a recaer en el juicio iniciado por el accionante no podía sino ser adversa a sus pretensiones, por lo que tampoco en este aspecto se advierte la existencia de una chance frustrada por la omisión de la letrada demandada. Es por ello que propicio el rechazo del rubro en análisis.-
d) Daño moral.
A mi criterio deberá indemnizarse el daño moral reclamado. El art. 522 del Código Civil vigente al momento de los hechos disponía que «En los casos de indemnización por responsabilidad contractual el juez podrá condenar al responsable a la reparación del agravio moral que hubiera causado, de acuerdo con la índole del hecho generador de la responsabilidad y circunstancias del caso.»
Aun cuando el incumplimiento contractual se refiera a prestaciones de contenido patrimonial, los intereses o bienes que resulten afectados por ese incumplimiento pueden ser de contenido no patrimonial. Además, la prestación en sí misma puede tener un contenido no patrimonial. Al respecto, se ha puesto como ejemplo las enseñanzas del maestro, la salud que debe devolver el médico, la obtención del éxito en la causa judicial a favor del cliente, que tienden a satisfacer un interés que además del contenido económico, tiene también un contenido puramente moral (conf. Betti, Emilio, Teoría general de las obligaciones, T I, p. 56, trad. por de los Mozos, Madrid, Revista de Derecho Privado, 1969).
Así, cuando la responsabilidad contractual se atribuye por el incumplimiento o mala prestación de una actividad a la que alguien está obligado en razón del contrato y ese incumplimiento está directamente encaminado a satisfacer un interés extrapatrimonial del acreedor, el daño será también directamente extrapatrimonial (conf. Zannoni, Eduardo, El daño en la responsabilidad civil, p. 330, num.98).
El daño moral aparece como consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento contractual considerando las especiales circunstancias de autos. Solo basta advertir que el contrato que ligaba a las partes tenía un alto contenido de mutua confianza, habiéndose encomendado al abogado la defensa de derechos patrimoniales pero también con características reparadoras ante los daños producidos en la esfera laboral del actor, su naturaleza moral resulta innegable.
Tiene entendido esta Sala, conforme anteriores decisorios volcados en casos análogos, que: “ cabe condenar a un letrado a indemnizar el daño moral ocasionado a un cliente a raíz de haber omitido apelar la sentencia que había rechazado su pretensión por cuanto, la comprobación de la omisión en la que incurrió el profesional demandado y la consecuente frustración de la esperanza que pudo albergar el actor acerca del resultado de una eventual apelación de la sentencia que rechazaba su demanda, generó padecimientos que han pasado de ser meras molestias, aun cuando la actividad esperada contara con remotas posibilidades de éxito” (conf. autos “ Gari, Osvaldo c/ P.V.R. y otro, del 18/05/2007, cita Online: AR/JUR/2378/2007), (el resaltado es de mi autoría); “para valorar si ha mediado culpa del letrado, hay que comparar su comportamiento con el que habría tenido un profesional prudente, dotado del bagaje científico que cabe exigir, en las mismas circunstancias, teniendo en cuenta que el error de orden científico no es constitutivo de culpa si resulta excusable” (conf. también fallo de esta Sala, en el expediente “ M.E.A. y otro c. R. de C.I. y otro” cita Online: AR/JUR/10077/2006) (el resaltado es de mi autoría).
Para la determinación del «quantum», ponderaré el carácter resarcitorio del daño moral, así como las concretas circunstancias del caso, especialmente los padecimientos sufridos por actor ante la creencia de que su letrada apoderada, a quien le depositó su absoluta confianza, podía revertir las circunstancias adversas en primera instancia del fuero laboral. En consecuencia, fijo por este concepto la suma de cincuenta mil pesos ($ 50.000) reclamada en la demanda (fs. 14).-
IV) Intereses.
Teniendo en cuenta los datos objetivos de la causa, en base a los fundamentos vertidos en mi voto, en los autos Expediente Nº 81.687/2004 “PEZZOLLA, Andrea Verónica c/ Empresa de Transportes Santa Fe SACEI y otros s/ daños y perjuicios” y su acumulado Expte. Nº 81.683/2004 “PEZZOLLA, José c/ Transportes Santa Fe SACI s/ daños y perjuicios” del 27/11/2017, a los que en honor a la brevedad me remito, los intereses se liquidarán desde la fecha de la mediación (fs.1/2) hasta el efectivo pago tasa activa cartera general (préstamos) nominal actual a treinta días del Banco Nación Argentina.-
V) Costas.
Las costas de ambas instancias se imponen a la demandada sustancialemente vencida (art. 68 CPCCN).-
VI) Remítase oficio de estilo al Presidente del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, a los efectos de su incumbencia en orden a la conducta profesional observada por la Dra. A. C. G., T°… F°… CPACF en los autos “C. J. R. c/ Papel Prensa S.A.s/ despido” Expte. Nº 40527/2010 originados en la Justicia Nacional del Trabajo, Juzgado N° 49.
VII) Conclusión.
Por todas las razones que dejo expuestas y si mi opinión es compartida por mis estimados colegas propongo: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora, revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. J. R. C. contra la Dra. A. C. G., condenando a esta última a abonar al accionante la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) con más los intereses en la forma establecida en el considerando IV, dentro de los 10 días de notificado y bajo apercibimiento de ejecución, con costas a la vencida (art. 68 del CPCCN); 2) Imponer las costas de esta instancia a la demandada (art. 68 del CPCC); 3) Encomiéndase al Sr. Juez de grado la comunicación ordenada en el punto VI.-
Así mi voto.-
Los señores jueces Cámara doctores Liliana E. Abreut de Begher y Osvaldo Onofre Álvarez, por análogas razones a las aducidas por la señora juez de Cámara doctora Patricia Barbieri, votaron en el mismo sentido a la cuestión propuesta.
Con lo que terminó el acto. PATRICIA BARBIERI- LILIANA E. ABREUT DE BEGHER -OSVALDO ONOFRE ÁLVAREZ-.
Este Acuerdo obra en las páginas n° n° del Libro de Acuerdos de la Sala “D”, de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil.
Buenos Aires, 16 de abril de 2018.
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: 1) Admitir las quejas vertidas por la parte actora, revocar la sentencia de primera instancia y hacer lugar a la demanda entablada por el Sr. J. R. C. contra la Dra. A. C. G., condenando a esta última a abonar al accionante la suma de cincuenta mil pesos ($50.000) con más los intereses en la forma establecida en el considerando IV, dentro de los 10 días de notificado y bajo apercibimiento de ejecución, con costas a la vencida; 2) imponer las costas de esta instancia a la demandada; 3) encomiéndase al Sr. Juez de grado la comunicación ordenada en el punto VI.-
Se deja constancia que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional. Notifíquese por Secretaría y devuélvase.-
Patricia Barbieri
Liliana E. Abreut de Begher
Osvaldo Onofre Álvarez
031917E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118989