Tiempo estimado de lectura 9 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Vehículo desaparecido. Aceptación tácita. Aparición posterior del vehículo
Se mantiene la sentencia que acogió parcialmente la demanda deducida contra la aseguradora, pues se consideró probado que esta última aceptó tácitamente el derecho del demandante de ser indemnizado en razón del siniestro de hurto del que fue objeto un vehículo de su propiedad.
En Buenos Aires, a los 30 días del mes de junio de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “TERUEL LEANDRO ADRIAN c/ SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. Y OTRO s/ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Miguel F. Bargalló, Hernán Monclá y Ángel O. Sala.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs.383/99.
El Juez Miguel F. Bargalló dice:
I. La sentencia de fs. 383/99 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por LEANDRO ADRIÁN TERUEL (Teruel) contra SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOPERATIVA LIMITADA (“Bernardino Rivadavia”) y la condenó al pago de PESOS TREINTA Y DOS MIL ($ 32.000) más intereses y costas. Ello así, pues se consideró probado que la aseguradora aceptó tácitamente el derecho del demandante de ser indemnizado en razón del siniestro de hurto del que fue objeto un vehículo de su propiedad, asegurado en la citada entidad.
Al propio tiempo desestimó la pretensión de condena de ATRAM GROUP S.A. (“Atram Group”), quien opera como “Organización Palermo”, imponiendo las costas a Teruel.
II. Contra dicho pronunciamiento recurrieron el actor, obrando su expresión de agravios a fs. 419/21 y “Bernardino Rivadavia” quien expresó sus quejas a fs. 423/7, las cuales no fueron respondidas.
III. Se examinará, en primer término, el recurso de “Bernardino Rivadavia” por una cuestión de orden lógico, en tanto pretende la revocación íntegra del fallo.
En lo sustancial, sus quejas se centran en que: i) la cuestión a resolver no se trata de un supuesto de rechazo de siniestro sino de la admisibilidad de la pretensión en los términos de la demanda; ii) el asegurado no cumplió los requisitos contractuales para habilitar el reclamo; iii) ausencia de incumplimiento de su parte; iv) haberse configurado una situación de abandono y reticencia al rehusar la notificación de hallazgo del vehículo y negar su recepción como lo propusiera su parte.
Contra la aceptación tácita de la aseguradora respecto del derecho del asegurado por aplicación de lo establecido por la LS, 56, decidida en la sentencia apelada, no se han expresado quejas relevantes.
Es que “Bernardino Rivadavia” no logró probar haberle comunicado al asegurado el criterio adoptado en relación a su derecho. En primer término, porque las cartas documento de fechas 06-12-11 (fs. 140) y 21-12-11 (fs. 144) no pudieron diligenciarse (ver informe de OCA, fs. 284) y, en segundo lugar, frente a ello, la aseguradora no adoptó un mecanismo de información sustitutivo adecuado. Asimismo, su contenido revela la decisión de no afrontar la indemnización por no aceptar el importe reclamado y por omisión de Teruel de acompañar cierta documentación. La imprecisión que ello revela ha motivado que en el fallo se considerara que la aseguradora “…no se expidió en forma clara y concreta…” concluyéndose que “…no ha mediado pronunciamiento expreso en los términos del art. 56 de la Ley de Seguros” (fs. 391).
Lo expuesto conduce a compartir lo juzgado sobre la aceptación tácita por la aseguradora del derecho del asegurado en los términos y con los efectos que emergen de la reiterada doctrina y jurisprudencia existente sobre el tema, incluso de la CSJN (en el fallo “Marilius Adalberto Ángel c/ Caja Nacional de Ahorro y Seguro”, del 14-07-99; ídem, esta Sala, “Rodríguez Javier Luis c/ Aseguradora Federal Argentina S.A.”, del 14-06-10; entre otros.
Además, el expediente administrativo relativo al siniestro invocado demuestra que la aseguradora contaba con elementos suficientes para emitir un adecuado pronunciamiento sobre el derecho invocado por Teruel pues, la condición de asegurado, la ocurrencia del siniestro en vigencia de la cobertura y su denuncia en término, se hallaban indiscutidos. Todas las demás circunstancias relacionadas con el cumplimiento de la mentada cláusula 16, se vinculaban y, en todo caso, detentaban carácter previo a la materialización del resarcimiento.
Por otra parte, la documentación exigida en los términos de la cláusula 16 del contrato debe referir, según los expresos términos de la estipulación a la “liquidación del siniestro” y no al reconocimiento del derecho del asegurado (CNCom, esta Sala, “Fernández, Fernando c/ Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Ltd.”, del 29/12/2014.
De ello se deriva la inexactitud de lo sostenido por “Bernardino Rivadavia” de haber “…atendido en debida firma su reclamo…” (fs. 423); cupiendo advertir que, según se informó en la pericial contable, la aseguradora había “anulado el seguro” y “registrado el rechazo” de la indemnización interpuesta, sin que esto mereciera alguna explicación coherente.
Lo expuesto, sin perjuicio de advertir la inatendible invocación del supuesto de “reticencia” (LS, 5 y no 70) pues este supone un comportamiento al tiempo de contratar o “abandono” (art. 74), lo que es imposible, desde que el vehículo fuera puesto a disposición del juez penal.
Entonces, producida la aceptación tácita y habiendo la aseguradora, por consiguiente, incurrido en mora en el cumplimiento de su obligación, ha devenido intrascendente la ulterior aparición del vehículo que emerge de lo actuado en la causa penal con motivo del siniestro de hurto (ver fs.367).
Debe por lo expuesto desestimarse la apelación de “Bernardino Rivadavia”.
IV. El recurso de Teruel refirió, en lo sustancial, a: i) el rechazo de una indemnización por “lucro cesante”; ii) la desestimación del “daño punitivo”; iii) la omisión de pronunciarse sobre el rubro “gastos”; iv) el rechazo de la demanda.
a) Conceptuado correctamente el “lucro cesante” “…como falta de ganancia o de acrecentamiento patrimonial que el acreedor habría podido razonablemente obtener de no haberse producido el incumplimiento” (sentencia, fs. 394), el rechazo de la indemnización que se pretendiera se justifica.
En primer lugar, porque identificada la actividad laboral del actor como comisionista de negocios, intermediando en la compra y venta de bienes, (demanda, fs. 59vta.), no se produjo prueba sobre una merma en sus ingresos motivada por la ausencia del vehículo.
En segunda instancia, pues el alquiler de otro automotor para sustituir al hurtado tampoco se ha probado pues, como bien se advirtió en la fallo, sobre la autenticidad de la factura emitida por “Remises Mitre” (fs. 45) no se produjo la prueba informativa a la emitente, que era el medio idóneo al efecto.
Por lo demás, en cuanto se trata de documentación atribuida a un tercero y no a la demandada, no puede aplicarse la solución prevista en el CPr., 356: 1°, como parece pretender el actor en su expresión de agravios (fs. 419vta.).
b) Es correcto lo señalado por el demandante en relación al error de haberse considerado que su vehículo era o se empleaba como “ambulancia”, pero como el demandante invocó que el rodado se utilizaba en su actividad como “…comisionista de negocios entre compra y venta…”, tal como ya se expuso, es claro que la naturaleza lucrativa de tal desempeño excluye la posibilidad de subsumir la relación en el supuesto previsto en la ley 24.240, 1° y, en su mérito, deviene inaplicable el instituto de “daño punitivo” que regula ese ordenamiento en el art. 52 bis.
En ese sentido se ha expresado que cuando una persona física o jurídica adquiere, utiliza o disfruta de bienes o servicios con el propósito final de disponer de ellos con carácter profesional, no resulta aplicable la normativa protectoria del consumidor, pues se haya entonces excluida de tal concepto (CNCom., Sala D, “Mustang Cargo S.A. c/ Renault Trucks Argentina S.A.” 27-08-2013, ídem, esta Sala, “D´ Trama S.R.L. y otro c/ Peugeot Citroën Argentina S.A. y otro”, del 28-05-14. Al margen de ello, no se advierte que en el sub lite que haya existido un comportamiento totalmente desaprensivo de la demandada que justifique la admisión de este rubro, sino antes bien incumplimientos de carácter contractual y una conducta de morosidad que han de resultar resarcidas a favor de la actora mediante los conceptos por los cuales se ha decidido hacer lugar a la demanda (CNCom, esta sala, “Correa Juan Carlos c/ La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A.” del 19-05-16).
c) La cuestión atinente a los gastos es materia que deberá discernirse al practicarse la liquidación definitiva de la deuda, razón por la cual nada cabe decidir aquí.
V. Por último, juzgo que ha sido bien rechazada la demanda respecto de “Altram Group”, habida cuenta que, más allá del rol que hubiera asumido en lo concerniente al supuesto aquí juzgado- esto es, de agente institorio, de simple intermediador o solo cobrador de premios-, lo relevante aquí es que el demandante no le ha imputado ninguna actuación antijurídica que obrada a título de dolo o culpa guarde alguna relación de causalidad con el incumplimiento que originara el perjuicio invocado y la necesidad de accionar judicialmente en procura de su indemnización.
VI. Por todo lo expuesto, propongo al Acuerdo: rechazar los recursos interpuestos por “Bernardino Rivadavia” y por Teruel, con costas a cada uno de ellos en sus respectivas apelaciones (CPr., 68).
Así voto.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
Por análogas razones, el Señor Juez de Cámara, Ángel O. Sala adhiere a los votos que anteceden.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló. Ante mí: Francisco J. Troiani.
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 30 de junio de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: rechazar los recursos interpuestos por “Bernardino Rivadavia” y por Teruel, con costas a cada uno de ellos en sus respectivas apelaciones (CPr., 68).
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Luna, Norberto Carlos c/Federación Patronal Seguros SA s/ordinario – Cám. Nac. Com. Sala A – 17/09/2010
010510E
Cita digital del documento: ID_INFOJU106139