Tiempo estimado de lectura 10 minutos
Mis documentos Documentos Relacionados
JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Aceptación tácita del siniestro. Plazo. Suspensión. Interrupción de la prescripción. Causal penal
Se rechaza la excepción de prescripción interpuesta por la aseguradora, toda vez que esta no acreditó que hubiera recibido la documentación solicitada al asegurado luego de haberse vencido el plazo anual de prescripción fijado por el artículo 56 de la ley 17.418. El tribunal dejó establecido expresamente que el plazo de prescripción aplicable en causas judiciales emergentes de la ley de seguros es el plazo anual fijado en el artículo 56 de la ley 17.418, y no el de la ley de defensa del consumidor.
En Buenos Aires, a 2 de octubre de 2018, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “DISCIOSCIA, OSCAR C/ ASEGURADORA FEDERAL ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO”, registro n° 21.783/2012, procedente del JUZGADO N° 15 del fuero (SECRETARIA N° 30), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, Doctores: Heredia, Garibotto, Vassallo.
Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión propuesta, el Señor Juez de Cámara, doctor Heredia dijo:
1°) La sentencia de primera instancia rechazó la excepción de prescripción opuesta por la aseguradora demandada y, considerando que existió aceptación tácita del siniestro oportunamente denunciado por el actor, admitió la demanda de este último condenando a aquella al pago de $ 21.000, intereses y costas, en concepto de cumplimiento del contrato de seguro automotor pactado por póliza n° …, más daños y perjuicios (fs. 237/246).
Contra esa decisión apeló el delegado liquidador de la demandada designado por la Superintendencia de Seguros de la Nación (fs. 250), quien expresó agravios exclusivamente en lo atinente a la excepción de prescripción que resultó rechazada (fs. 259/261).
El actor guardó silencio frente al traslado que se le confiriera de acuerdo a lo previsto por el art. 265 del Código Procesal (fs. 262), y el Ministerio Público Fiscal propició confirmar el rechazo de la excepción de prescripción y, por consiguiente, la sentencia apelada (fs.264/270).
2°) Bien advierte la expresión de agravios del delegado liquidador de Aseguradora Federal Argentina S.A. que fue el juez a quo claramente contradictorio en su decisión pues, por una parte, entendió rechazado el siniestro y, a partir de ello, iniciado el curso de la prescripción (fs. 239 vta./240), pero por otro lado, a renglón seguido, sostuvo existente una aceptación tácita de la cobertura según lo previsto por el art. 56, última oración, de la ley 17.418 (fs. 241 vta.).
Aparte de ello, como se verá, tampoco hubo una aceptación tácita de la cobertura, sino expresa.
No obstante, la apelación no es admisible.
Veamos.
(a) El actor denunció el siniestro del automotor asegurado el día 13/12/2010 (conf. peritaje contable, fs. 133).
(b) El 7/1/2011 la aseguradora comunicó al actor que el plazo legal para pronunciarse quedaba suspendido “…hasta el resultado de la causa penal que se incoara con motivo del siniestro…” (conf. carta documento de fs. 25 -reservada-).
Desde un punto de vista formal, esa comunicación no debió tener ninguna virtualidad suspensiva, como tampoco interruptiva, del plazo previsto por el art. 56 de la ley 17.418, y a ella, por consiguiente, pudo haberse opuesto el actor extrajudicialmente.
En efecto: la acción penal suspende el plazo de prescripción de la acción civil y su curso se reanuda cuando la sentencia en sede represiva queda firme (art. 1101 del Código Civil de 1869; art. 1775 del Código Civil y Comercial de la Nación). Mas tal solución no resulta operativa en el caso, habida cuenta que la existencia de un proceso criminal no afecta el inicio del curso de la prescripción, en tanto la dilucidación de la responsabilidad en ese ámbito no constituye cuestión prejudicial en el contrato de seguro (conf. CNCom. Sala D, 12/4/2012, “Sola, Alejandro Darío c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala A, 20/12/2007, “Fabrini, Giovanni c/ La Económia Comercial S.A. de Seg. Grales. s/ ordinario”). De tal suerte, la reserva efectuada por la aseguradora, en virtud de la cual supeditó expedirse sobre la aceptación del siniestro al resultado de la causa penal iniciada como consecuencia de aquél, no interrumpe el plazo legal fijado por el art. 56 de la ley 17.418. Ello es así, pues una vez recibida la denuncia del siniestro, sólo tiene virtualidad interruptiva la solicitud de información complementaria prevista por el art. 46, párrafos segundo y tercero, de la citada ley (conf. Stiglitz, R., Derecho de Seguros, Buenos Aires, 2008, t. II, p. 305, n° 820; CNCom. Sala E, 3/9/1997, “Nieto, J. c/ Suizo Argentina Cía. de Seguros”, LL 1998-E, p. 834, caso n° 13.270; CNCom., Sala B, 28/10/2005, “Billorou, A. G. c/ Provincia Seguros”, LL 2006-C, p. 14).
(c) Sin embargo, lo cierto y concreto es que materialmente ninguna objeción levantó el actor contra la suspensión declarada por la aseguradora consintiendo, de ese modo, que ella se pronunciara sobre el siniestro en la forma que se anticipara, es decir, sólo después de tener a la vista el resultado de la causa penal.
Pues bien, dada esa aquiescencia del actor y pasado un tiempo, la aseguradora terminó por aceptar expresamente el siniestro. En efecto, como lo reconoció al contestar demanda, luego de realizar las investigaciones, “… resolvió hacer lugar al pago…” (fs. 57 vta.).
(d) No dijo la demandada cuál fue la fecha en que tomó esa decisión y la comunicó al actor. Tampoco ello fue esclarecido por el peritaje contable.
Obviamente, la definición de la fecha involucrada era tema que interesaba a la propia aseguradora pues, a partir del día en que reconoció el derecho del asegurado, corrió el plazo de 15 días para realizar el pago de la cobertura (art. 49 de la ley 17.418), cuyo vencimiento determinaba, a su vez, el punto de arranque del plazo de prescripción anual del art. 58 de la ley 17.418 (conf. Stiglitz, R., ob. cit., t. III, p. 336, n° 1248; Soler Aleu, A., El nuevo contrato de seguro, Buenos Aires, 1969, ps. 217/218, n° 6; CNCom. Sala D, 26/5/2010, “Peyrot, Alberto Eduardo c/ HSBC La Buenos Aires Seguros S.A. s/ ordinario”; CNFed. Civ. Com. Sala III, 30/11/1999, “Cerruti, J. c/ C.N.A.S.”, LL 2000-C, p. 489).
(e) Ahora bien, aun en ausencia de tal dato temporal (que impide, como se ve, conocer con exactitud el dies a quo del plazo prescriptivo), lo cierto es que, por haber sido aceptado el pago del seguro, fue que obviamente el actor entregó a la aseguradora la documentación necesaria para proceder a la baja registral del automotor siniestrado.
Pero hete aquí que la fecha en que se concretó tal entrega documental tampoco luce probada en autos.
Lo único que está claro, en todo caso, es que la aseguradora consideró a tal documentación como presentada por el actor posteriormente a un alegado (por ella) vencimiento del plazo de prescripción anual, razón por la cual decidió devolverla y archivar el asunto (conf. carta documento del 6/3/2012, fs. 24 -reservada-).
(f) En las condiciones que anteceden, bien se ve, no es posible determinar con certeza que la acción del actor se encuentre prescripta.
Al respecto, debió la aseguradora acreditar como imperativo de su propio interés en la admisión de la excepción que opuso (art. 377 del Código Procesal), que efectivamente la entrega de la documentación referida tuvo lugar cuando ya estaba vencido el plazo anual (contado, como se dijo, desde que vencieron los 15 días para pagar la cobertura) y que, por ello, ese suministro documental no pudo obstar a que la prescripción se cumpliera por no poder tenérselo ni como un acto suspensivo ni como uno interruptivo de su curso.
(g) Bajo ese escenario, ponderando la restante incertidumbre que el sub lite plantea y, a todo evento, que la devolución de documentación y archivo del asunto que unilateralmente decidió la aseguradora tuvo una inmediata respuesta refractaria del actor expresiva de su voluntad de conservar el derecho (conf. carta documento de fs. 26 -reservada-), juzgo que la cuestión debe resolverse a favor de la subsistencia de la acción entablada.
Es que el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva y en supuestos de duda debe preferirse la interpretación que mantiene vivo el derecho (conf. CSJN, Fallos 312:2352, voto del juez Belluscio; CNCom. Sala D, 18/8/2011, “Assayag, Claudio Mauricio c/ Out Sourcing S.A. s/ ordinario”; Salvat, R. y Galli, E., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, Buenos Aires, 1956, t. III, n° 2263, p. 626; Borda, G., Tratado de Derecho Civil Argentino – Obligaciones, Buenos Aires, 198, t. II, p. 10, n° 1001), criterio que es perfectamente aplicable a la actuación de la prescripción liberatoria en materia de seguros, ya que no hay razón para concluir de otro modo (conf. Stiglitz, R., ob. cit., t. III, p. 344, n° 1247).
(h) Lo expuesto conduce a rechazar la apelación de fs. 250.
Sólo me importa agregar que, contrariamente a lo dictaminado por el Ministerio Público Fiscal, la prescripción aplicable al caso no es la del art. 50 de la ley 24.240, sino la tanta veces mencionada que establece el art. 58 de la ley 17.418.
Es que la prescripción extintiva prevista en la ley 24.240 se aplica exclusivamente a las acciones judiciales emergentes de la propia ley de defensa del consumidor, mas no a las que emergen del contrato de seguro y de la ley especial que lo rige en lo pertinente y que el propio estatuto de defensa del consumidor respeta en su art. 3° (conf. CNCom, Sala D, 2/9/2009, «Zandoná, Hugo Mario c/ Caja de Seguros S.A. s/ ordinario»; íd., 26/10/2009, “Cánepa, Ana María c/ Mapfre Aconcagua Cía. de Seg. S.A. y otro s/ ordinario”).
En tales condiciones, corresponde aplicar la norma específica que rige el caso en virtud de la causa de la obligación, esto es, el art. 58 de la ley 17.418 (conf. esta Sala D, 11/2/2014, «Rossi, María del Rosario c/ Liderar Compañía General de Seguros SA s/ ordinario», con cita de López Saavedra, D., El seguro frente a la reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, diario La Ley del 10.6.2000; íd. Sala D, 18/3/2014, “Viviani Alejandro Ariel C. c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala D, 14/7/2015, “Liftenegger, Roberto Germán c/ Mapfre Argentina Seguros S.A. s/ ordinario”; íd. Sala E, 26/4/2017, “Varela, Norberto Enrique c/ Provincia Seguros S.A. s/ ordinario”).
Corrobora la interpretación precedente, valga aclararlo, la reforma que la ley 26.994 introdujo al texto del art. 50 de la ley 24.240, que con claridad indica su aplicación solamente a las sanciones administrativas, dejando fuera de su órbita otros casos tales como el de la prescripción contemplada por el art. art. 58 de la ley 17.418 (conf. Lorenzetti, R., Código Civil y Comercial de la Nación comentado, Buenos Aires – Santa Fe, 2015, t. XI, ps. 835/836).
3°) Por lo expuesto, y habiendo dictaminado el Ministerio Público Fiscal, propongo al acuerdo rechazar la apelación de fs. 250. Sin costas, atento el silencio observado frente al traslado de fs. 262.
Los señores Jueces de Cámara, doctores Garibotto y Vassallo adhieren al voto que antecede.
Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:
Rechazar la apelación de fs. 250, sin costas, atento el silencio observado frente al traslado de fs. 262.
Notifíquese y una vez vencido el plazo del art. 257 del Código Procesal, devuélvase la causa al Juzgado de origen.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Julio Federico Passarón
Secretario de Cámara
Ley 17418 – BO: 06/09/1967
032566E
Cita digital del documento: ID_INFOJU118161