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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Resarcimiento en la medida del seguro
Se confirma en lo principal la sentencia que admitió el reclamo de daños y perjuicios deducido admitiéndose el agravio de la aseguradora debiendo limitarse el resarcimiento en la medida del seguro.
En la ciudad de San Nicolás de los Arroyos a los tres días del mes de mayo de dos mil dieciséis, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Primera de Apelación para dictar sentencia en los autos caratulados “GONZALEZ, RAQUEL LUCIA Y OTRO/A C/ ARAYA, RUBEN FRANCISCO Y OTRO/A – DAÑOS Y PERJUICIOS”, del Juzgado Civil y Comercial N° 1 del Departamento Judicial San Nicolás, habiendo resultado del sorteo correspondiente que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. José Javier Tivano y Fernando Gabriel Kozicki y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
1ª.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia de fs. 242/250 vta.?
2ª.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTION, el Sr. Juez Dr. Tivano dijo:
Antecedentes:
Demandaron Raquel Lucía González por su propio derecho y Mónica Vanesa Bogado en representación de sus hijos menores de edad Micaela Ayelén Insaurralde y Carlos Iván Insaurralde por los daños y perjuicios sufridos en el accidente vehicular acontecido el día 19 de febrero de 2009, en el que perdiera la vida Cristian Marcelo Insaurralde, hijo de la demandante González y progenitor de los menores accionantes en estos autos.
El reclamo se dirigió contra Rubén Francisco Araya y contra la aseguradora “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S. A.”.
En cuanto interesa a la faz estrictamente recursiva la aseguradora de mención aceptó la citación en los términos de la póliza N° 1830671, invocó el tope indemnizatorio establecido en la misma de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 250.000) por persona no transportada -supuesto de quien fuera en vida Cristian Marcelo Insaurralde- y precisó que por el mismo hecho abonó en los autos caratulados “Corbalán, Marcela Soledad y otros c/ Araya, Rubén Francisco y otro/a – Daños y perjuicios”, Expte. N° 31.618 de trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 la suma de CIENTO NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($ 196.456) en concepto de indemnización reclamada por la concubina, dos hijos y un menor a cargo del fallecido.
Señaló acerca de su desconocimiento de la existencia de otros hijos o parientes reclamantes del fallecido, por lo que ha de quedar como remanente para abastecer en esta causa la suma de CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO ($ 53.754), los que fueron depositados y dados en pago.
A su hora y sobre la cuestión, la parte demandante aceptó tal monto como a cuenta de una suma mayor en tanto consideró que no se puede perjudicar por el pago realizado en forma incorrecta por parte de la aseguradora a los otros supuestos acreedores con menos derechos, ya que en su caso la firma debió requerir una declaratoria de herederos para saber si existían otros legitimados a la indemnización.
También el demandado Rubén Francisco Araya formuló su oposición al planteo deducido por su aseguradora; aclaró que no fue anoticiado de la tramitación de los autos por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 3 departamental de manera que no pudo ejercitar su derecho de defensa en juicio ni se respetó el debido proceso por lo que lo acordado en aquella causa le resulta del todo inoponible a su parte como asegurado y no puede tener a su respecto los efectos de la cosa juzgada.
II.- La sentencia.
El pronunciamiento de primera instancia que corre agregado a fs. 242/250 vta. admitió el reclamo deducido y en relación al límite de seguro y a la existencia de otros legitimados, por los fundamentos dados a fs. 246/248, elevó el tope indemnizatorio al de los dos decesos producidos en el accidente que resultó la causa fuente del reclamo de la totalidad de los legitimados en los expedientes, considerando subsistente la obligación en la suma de CIENTO DIECISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS PESOS ($ 116.246).
III.- El recurso.
Lo así decidido fue objeto del recurso de apelación de fs. 257 deducido por la aseguradora interviniente en autos, la que en su expresión de agravios de fs. 270/273 vta. sostuvo que la sentencia de la instancia primera se desentendió de los términos de la póliza contratada por el demandado, la que resulta oponible a los damnificados y que no puede interpretarse que corresponde la duplicación del importe límite por haber fallecido dos personas en el accidente ya que el reclamo aquí deducido adviene solo respecto de uno de ellos.
Expresó que en relación al acuerdo transaccional habido en los autos tramitados por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 de este Departamento Judicial no se efectuó mención alguna sobre la existencia de otros posibles reclamantes, lo que se hizo con la finalidad de no tener que compartir el límite de la cobertura con otras personas y señaló que de haber conocido la aseguradora acerca de la existencia de otros legitimados no se habría transado el juicio.
Postuló en consecuencia que su respuesta resarcitoria solo ha de serlo en la medida del seguro y en su caso con la expresa limitación de cobertura contenida en la póliza.
La sustanciación ordenada a fs. 274 y 286 y las respuestas de la parte accionante -fs. 280/281-, del demandado -fs.282/285- y de la Sra. Asesora de Incapaces -fs. 287- dejaron la causa en condiciones a los fines del dictado del presente pronunciamiento, por lo que me instruyo del contenido de los autos a los fines de proponer al Acuerdo la solución que propongo para la cuestión en debate (cfr. arts. 255 y concordantes del C. P. C. y C.).
IV.- En forma previa he de poner de manifiesto que en atención a la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial establecido por la ley 26.994 -inicialmente prevista para el 1° de enero de 2016 y adelantada al 1° de agosto de 2015 a tenor de la modificación introducida a ésta por la ley 27.077- el juzgamiento de los presentes se realizará bajo la óptica normativa del Código Velezano, ya que se trata aquí de hechos y circunstancias consumadas con anterioridad a la novel legislación fondal y su aplicación lisa y llana importaría de suyo establecer la retroactividad del precepto, que solo cabría admitir para las consecuencias de las relaciones jurídicas existentes (cfr. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación vigente). Es decir que su aplicación inmediata ha de regir únicamente para los hechos que se encuentran en curso de desarrollo al tiempo de su sanción, mas no para aquellos consumados con anterioridad a su vigencia, por lo que no corresponde sea actuada en la especie en que el suceso de marras aconteció el día 19 de febrero de 2009 (cfr. doctrina SCBA, causas C 107423, sentencia del 2 de marzo del 2011, Ac. 63120, sentencia del 31 de marzo de 1998 en JA, 1998-IV-29, LL Buenos Aires, 1998-848; Ac. 75917, sentencia del 19 de febrero de 2002; C 101610, sentencia del 30 de septiembre de 2009; C 98088, sentencia del 11 de junio de 2008).
V.- Con el objeto de dar solución a las cuestiones propuestas al conocimiento de esta Alzada, partiré de la premisa según la cual no advierto cuestionamiento concreto de arbitrariedad o abuso en relación a aquella cláusula limitativa de la cobertura contenida en la póliza contratada por el demandado Rubén Francisco Araya y la aseguradora “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S. A.”, la que en la sección correspondiente a la responsabilidad civil, cláusula A. 2. establece que la responsabilidad civil hacia terceros transportados y no transportados tiene un límite de indemnización en los siguientes términos: “Nosotros asumimos esta obligación en favor de Usted o del conductor autorizado por Usted hasta las Sumas Máximas por acontecimiento y por persona, establecidas en el frente de la póliza, correspondientes a los siguientes conceptos. a) por muerte o daños corporales a personas no transportadas,…”. Por su parte el frente de la póliza a la que remite la cláusula A.2 de responsabilidad civil señala:“RESPONSABILIDAD CIVIL CON LIMITE CON EL SIGUIENTE DETALLE: 1) Muerte o daños corporales a personas no transportadas: $ 2,400,000.00 por acontecimiento, con un tope máximo de de $ 250,000.00 por persona…”.
Sabido es que el art. 109 de la ley 17.418 establece que el asegurador se obliga a mantener indemne al asegurado por cuanto este deba a un tercero en razón de la responsabilidad prevista en el contrato, a consecuencia de un hecho acaecido en el plazo convenido; y que la especie admite supuestos en los que el quantum de la responsabilidad es naturalmente indeterminable por no poder predecirse las consecuencias de un evento dañoso, lo que justifica que exista una suma asegurada, cuya fijación es naturalmente arbitraria y cuya única finalidad es operar como límite máximo de la indemnización a cargo del asegurador. Asimismo esa obligación establecida en la norma de mención, cuando de la efectivización de la citación en garantía se trata, implica que la sentencia que se dicte habrá de ser ejecutable contra el asegurador en la medida del seguro, es decir en la medida de su obligación según los límites y condiciones de la cobertura convenida (cfr. art. 118, tercer párrafo de la ley 17.418; Zunino, “Régimen de Seguros”, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, pág. 179).
Mas con ser así el marco contractual y jurídico que de tal forma dejo establecido, no pueden pasarse por alto determinadas circunstancias que surgen de la tramitación de los autos caratulados “Corbalán, Marcela Soledad y otros c/ Araya, Rubén Francisco y otro/a – Daños y perjuicios”, Expte. N° 31.618 de trámite por ante el Juzgado en lo Civil y Comercial N° 3 de este Departamento Judicial.
En la causa de marras y en lo que aquí interesa, esto es que por el deceso de Cristián Marcelo Insaurralde, demandaron Marcela Soledad Corbalán invocando su calidad de concubina del fallecido y en representación de los hijos habidos con el occiso, Candela Soledad Insaurralde y Malena Belén Insaurralde. Por lo demás no sólo invocó su condición de concubina sino que además demandó como progenitora del menor Agustín Osvaldo Jesús Corbalán -fruto de una relación anterior de la nombrada- al sostener que el niño también se encontraba a cargo del fallecido y formaba parte del mismo grupo familiar.
El acuerdo transaccional que corre agregado a fs. 66/67 y que se homologó a fs. 80 consagró las indemnizaciones de la siguiente manera: para la concubina Marcela Soledad Corbalán la suma de CINCUENTA Y CINCO MIL PESOS ($ 55.000), la misma cifra para cada una de las hijas de Cristian Marcelo Insaurralde -Candela Soledad y Malena Belén Insaurralde- y QUINCE MIL PESOS ($ 15.000) para el menor Agustín Osvaldo Jesús Corbalán en su condición de hijo de la pareja y por haber sido criado por el extinto.
Desde ya me adelanto en destacar, como lo puntualizaré luego, que mal puede la aseguradora interviniente señalar su desconocimiento acerca de la existencia de otros eventuales reclamantes.
Por fuera de lo anterior debo decir que no resultaba imprescindible que la firma “Royal & Sun Alliance Seguros Argentina S. A.”, como adecuada diligencia previa a realizar el acuerdo transaccional de autos, exigiera de los allí demandantes la presentación de un testimonio de la declaratoria de herederos. Y es que es sabido que tal pronunciamiento de declaratoria de herederos no resulta susceptible de causar estado ya que puede ser ampliado según las circunstancias procesales del trámite sucesorio; señala calificada doctrina autoral en la materia, que desde una óptica estrictamente formal la declaratoria de herederos es una decisión o resolución judicial que no constituye una sentencia porque no pone fin a cuestión alguna, ni es definitiva, ya que es susceptible de ser modificada en cualquier momento en la medida en que se dicta sin perjuicio de terceros, de lo contrario -agrego por mi parte- ninguna razón de ser tendrían las previsiones contenidas por los arts. 737 y 738 del C. P. C. y C. (cfr. Goyena Copello, “Curso de Procedimiento Sucesorio”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 1969, pág. 414; Graciela Medina, “Proceso Sucesorio”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1996, T. I, pág. 208; Varela, “Juicio Sucesorio”, 2ª edición, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2000, pág. 244; Zannoni, “Derecho Civil – Derecho de las Sucesiones”, 4ª edición, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2001, T. 1, pág. 471).
Mas con ser ello así, no puede dejar de advertirse que la existencia de otros hijos del fallecido con una anterior pareja fue puesta de manifiesto por uno de los apoderados de la demandante, acompañándose incluso copia autenticada de los certificados de nacimiento de Micaela Ayelén y Carlos Iván Insaurralde -ver fs. 69/75-, lo que ameritó que quien interviniera como judicante a fs. 78 tuviera especialmente en cuenta esa circunstancia al así expresarlo en la providencia de marras en la que confirió con esa expresa mención la vista a la Sra. Asesora de Incapaces. En la resolución de fs. 80, que fue apelada por la aseguradora solo en cuanto a los honorarios allí regulados, se hizo expresa referencia a lo proveído a fs. 78, por lo que mal puede invocar la apelante su desconocimiento de la existencia de otros eventuales legitimados.
VI.- Que si bien no me es posible compartir la solución propuesta por nuestra colega de la instancia primera en cuanto es motivo específico de apelación, ya que ello implicaría violentar las expresas previsiones contenidas por los ya referidos arts. 109 y 118, parte pertinente de la ley N° 17.418, no puede dejar de advertirse que en el acuerdo transaccional que resultó homologado a fs. 80 de los autos N° 31.618, la propia aseguradora reconoció importes indemnizatorios tanto a quien invocó su condición de concubina -Marcela Soledad Corbalán- y a un menor conviviente con el grupo familiar que es hijo de la nombrada anteriormente con otra pareja -Agustín Osvaldo Jesús Corbalán-, sin que dichas circunstancias, me refiero en concreto al concubinato y a la dependencia del menor Corbalán en relación al fallecido Insaurralde, tengan en autos siquiera el mínimo aporte probatorio. A lo expuesto corresponde adunar que ello fue así cuando existía constancia concreta en las actuaciones de la existencia de otros posibles legitimados, por lo que la actuación de la aseguradora no lo ha sido con toda la diligencia que el caso ameritaba.
Mal puede atalayarse la firma aseguradora en el cumplimiento estricto de la cláusula de referencia cuando al acordar en la forma en que lo ha hecho, por las sumas ya referidas y cuando tenía pleno conocimiento de la existencia de otros legitimados, no significaba en el caso sino ir en contra de lo establecido por el art. 119 de la ley 17.418, interpretándose como correcto el criterio que sostiene que si el asegurador conoce la existencia de pluralidad de damnificados, debe hacerlos citar a los fines de la disposición legal de mención (cfr. Zunino, op. cit., con cita de Halperín-Morandi), planteándose el problema práctico que si la forma como distribuye la suma asegurada afectare la referida prorrata, podrá verse compelido a realizar desembolsos adicionales por arriba de la suma asegurada (cfr. Eduardo Scolara y Cecilia Scolara en “Código de Comercio Comentado y Anotado”, Director Rouillón – Coordinador Alonso, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2005, T. II, pág. 177).
En tal entendimiento, es mi opinión que aquellas indemnizaciones correspondientes a Marcela Soledad Corbalán y Agustín Osvaldo Jesús Corbalán, por fuera del efecto específico en relación a quienes intervinieron en aquel acuerdo transaccional y que no es motivo de la presente resolución, han de tener en términos de la ausencia de todo correlato probatorio en el trámite de la causa en que a tal acuerdo se arribó, el carácter de un pago sin causa, en el caso y al decir de Llambías el acto de ejecución de una prestación en el que el accipiens carece de título para recibirla (cfr. “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, 3ª edición, Ed. Perrot, Buenos Aires, 1982, T. II-B, pág. 396). Abona lo así expuesto la circunstancia de que los nombrados lograran eventualmente acreditar la calidad habilitante para recibir tal pago, lo que en su caso encuadraría en el supuesto aprehendido por el art. 793, primera parte del Código Civil. Y es que por fuera de lo anterior, resulta imposible pasar por alto la inoponibilidad del acuerdo transaccional realizado en el expediente N° 31.618 en relación con los damnificados de autos, como así también que aquel conocimiento que la aseguradora tenía de la existencia de otros damnificados la obligaba a considerar seriamente la alta probabilidad de recibir otra citación como la que motivó todo lo hasta aquí actuado (cfr. SCBA, causa C. 97.893 in re “M. d.R. c/ Di Francesco, Walter – Daños y Perjuicios”).
Si como se dijo en la propia expresión de agravios, de haberse conocido la existencia de otros legitimados aquel acuerdo transaccional no habría sido llevado adelante por la aseguradora, va de suyo que una elemental razón de equidad ha de llevarnos a la conclusión de que tal enriquecimiento lo ha sido a costa de otro, en el caso de quienes obtuvieron el reconocimiento patrimonial en los autos aquí en tratamiento y por la ausencia de la debida diligencia que era exigible a la aseguradora que se encontraba en conocimiento de la existencia de otros posibles demandantes.
Debo aquí reiterar que ha de resultar del todo contrario a la equidad que una persona pueda enriquecerse a costa del empobrecimiento de otra, sin ningún motivo legítimo -cuanto menos al momento de celebrarse aquél acuerdo transaccional en los autos N° 31.618, Marcela Soledad Corbalán y Agustín Osvaldo Jesús Corbalán no habían acreditado ese título- (cfr. nota del codificador al art. 784 del Código Civil), sin que pueda hablarse aquí de la existencia de culpa de quienes se han visto perjudicados, en tanto ocurrido el accidente de tránsito el día 19 de febrero de 2009, la iniciación de estos autos data del 2 de diciembre del mismo año.
Así las cosas tengo para mí que los aquí demandantes han de revestir la condición de empobrecidos en relación al convenio realizado ante los autos N° 31.618, por lo que en una suerte de acción in rem verso y munidos del criterio que emana del art. 907 del Código Civil y del art. 119 de la ley de seguros, tengo para mí que se encuentra justificado entonces que la condena se haga extensiva a la aseguradora hasta el importe de SETENTA MIL PESOS ($ 70.000) -ello con independencia de la suma ya depositada y percibida en autos-, suma equivalente a aquella que en los autos de mención se les abonó a Marcela Soledad Corbalán y Agustín Osvaldo Jesús Corbalán, la que no resulta sino la medida del enriquecimiento de los nombrados y del empobrecimiento de los aquí actores (cfr. Borda, “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, 7ª edición, Ed. Perrot, Buenos Aires, T. II, pág. 524).
VII.- Propicio en consecuencia, para cerrar capítulo, que éste Acuerdo admita parcialmente el recurso de apelación de la aseguradora, debiendo la misma ser condenada a indemnizar -por fuera del importe ya depositado y dado en pago- hasta la suma de SETENTA MIL PESOS ($ 70.000).
En atención a la solución dada a la cuestión, corresponde que las costas de Alzada se impongan en el orden causado (cfr. doctrina art. 71 del C. P. C. y C.).
Doy así mi voto.
Por iguales fundamentos, el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido.
A LA SEGUNDA CUESTION, el Dr. Tivano dijo:
Por las razones expuestas el tratar la anterior cuestión postulo que este Acuerdo admita parcialmente el recurso de apelación de la aseguradora, la que deberá indemnizar -por fuera del importe ya depositado y dado en pago- hasta la suma de SETENTA MIL PESOS ($ 70.000).
Las costas de Alzada se imponen en el orden causado.
Doy así mi voto.
Por iguales fundamentos el Sr. Juez Dr. Kozicki votó en el mismo sentido.
Con lo que finalizó el presente acuerdo, dictando el Tribunal la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el Acuerdo que antecede, se resuelve:
1°.- Admitir parcialmente el recurso de apelación de la aseguradora, debiendo la misma indemnizar -por fuera del importe ya depositado y dado en pago- hasta la suma de SETENTA MIL PESOS ($ 70.000).
2°.- Imponer las costas de Alzada en el orden causado.
Notifíquese y devuélvase.-
008154E
Cita digital del documento: ID_INFOJU103501