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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Robo de muebles y electrodomésticos. Silencio de la aseguradora. Aceptación tácita del siniestro
Se hace lugar a la demanda por incumplimiento de contrato de seguro, en virtud del robo de mobiliario y aparatos electrodomésticos del domicilio del accionante, por cuanto el silencio de la aseguradora importó en este caso la aceptación tácita del robo de los objetos denunciados -que era el riesgo asegurado en el contrato celebrado entre las partes-.
San Carlos de Bariloche, 12 de abril de 2017.
VISTOS: Los autos «MUÑOZ, RICARDO ESTEBAN C/ NACION SEGUROS S.A. S/ SUMARISIMO ((CUMPLIMIENTO DE CONTRATO) S-01)» (expte. 13162-14).
RESULTA:
A) Que a fs. 27/35 Ricardo Esteban Muñoz demandó a Nación Seguros S.A., la suma de $ 89.395,2 -o lo que resulte de la prueba a producirse y lo que presupueste el juez a los efectos de atender a sellados, gastos, causídicos, intereses, costos y costas-, por incumplimiento de contrato de seguro celebrado entre las partes.
Relata que el actor contrató en 2013 una póliza de seguro 151559 denominada «combinado familiar» y que el pago de la misma se efectuó en tiempo y forma mediante débito automático de caja de ahorro en el Banco Nación. De dicha póliza se desprende que él es el tomador y beneficiario de la misma y que ésta cubre, entre otros, la indemnización frente a los siguientes siniestros: robo y/o hurto mobiliario particular por la suma de $30.000, aparatos electrodomésticos «todo riesgo» por $10.000 y robo objetos específicos en domicilio por la suma de $12.000.
Asimismo, la póliza prevé la cláusula «todo riesgo para equipos de audio, televisión, video, microondas y similares en República Argentina, con cláusula de reposición a nuevo para todo bien cuya antigüedad no sea superior a tres años.»
En consecuencia, asegura que, de conformidad con el servicio ofrecido por Nación Seguros S.A. y verificado el siniestro, el actor tiene derecho a la reposición de artículos siniestrados conforme el valor actual del mercado.
Detalla que -conforme se denunciara en sede policial- el 4/1/14, se produjeron en el domicilio asegurado hechos delictivos que ocasionaron la sustracción de un televisor led de 42 pulgadas, dos Notebooks y la rotura de los cables de instalación eléctrica y estéreo de su vehículo. Este siniestro fue debidamente informado a la demandada, en los términos y condiciones dispuestos por la póliza, bajo firma de recepción por parte de personal de la demandada.
Posteriormente, tras un sinnúmero de gestiones personales y telefónicas en la sede local del Banco Nación, se le solicitó al actor el envío vía facsímil de la denuncia del siniestro, que fue efectivamente remitida y recepcionada por la demanda el día 3/2/2014. Desde esa fecha, pasó más de un mes sin que el actor recibiera respuesta alguna y, siendo que ya se encontraba vencido el plazo para que la aseguradora se expidiera al respecto, el actor cursó intimación fehaciente el día 24/2/2014, mediante carta documento (recibida por la demandada el 25/2/2014). Como consecuencia de la falta de respuesta, la actora solicitó audiencia de mediación y, pese a estar notificada, la demandada no compareció.
En relación a la procedencia de la acción, señala el actor que el caso de autos encuadra en una relación de consumo, siendo él consumidor y Nación Seguros S.A. proveedor, conforme los términos de la Ley 24.240. En este contexto, asegura que la demandada incumplió deliberadamente el art. 19 de dicha ley, por cuanto omite abonar la indemnización convenida por los contratantes. Además del incumplimiento de esta ley específica, indica que existe una violación al principio general del deber de cumplir las obligaciones convenidas en los contratos.
Enfatiza que el actor cumplió las obligaciones exigibles a su parte, es decir, pago mensual pactado y denuncia oportuna del siniestro. En contraposición, la parte demandada -pese a estar notificada del siniesto- no sólo no abonó la indemnización correspondiente, sino que guardó silencio sin ofrecer defensa y/o exclusión alguna que permita exceptuar su responsabilidad.
Efectúa una liquidación cuantificando el valor de los bienes cuya reposición solicita y, además, identifica y cuantifica los daños causados por el incumplimiento del demandado.
Ofrece prueba y cita doctrina para avalar sus peticiones.
B) Que a fs. 49/63 contestó la demanda Nación Seguros S.A., quien solicitó su rechazo.
Reconoce que a la fecha del evento denunciado por la accionante, existía vigente un contrato de seguro combinado familiar -instrumentado mediante póliza N°151559-, a través del cual se otorgaba un seguro de robo que amparaba los electrodomésticos que se encontraban en el domicilio sito en 204 viviendas, edificio 19, depto. 146 1, Bariloche.
Efectúa una delimitación a la cobertura e indica que la suma asegurada por robo de electrodomésticos resulta ser de $10.000 a primer riesgo absoluto y por robo de objetos específicos en domicilio resulta ser de hasta $12.000, mientras que por Notebook Lenovo la suma asegurada asciende a $5.000. Asimismo, deja expresamente asentado que la póliza no cubre por robo de auto estéreo con colocación y reparación de roturas como pretende la actora.
Sostiene que la ley de defensa del consumidor resulta inaplicable al caso, por cuanto la prestación a su cargo no implica la comercialización de bienes ni la prestación de un servicio, dado que no tiene a su cargo obligación de hacer.
Si bien reconoce el hecho ocurrido el 4/1/2014, niega -por desconocer- que se hubiera configurado el robo que describen los accionantes en su escrito de inicio y sobre todo la mercadería que denuncian como faltante.
Consecuentemente, negada la ocurrencia del hecho por el que se reclama y en su caso la reponsabilidad del demandado en el evento, considera excesivo, infundado e irrazonable el reclamo patrimonial. Además, cuestiona la procedencia y monto de los demás daños reclamados.
Adicionalmente, rechaza la aplicación de los llamados daños punitivos reclamados por la actora.
Ofrece prueba, se opone a cierta prueba ofrecida por la actora y funda sus dichos en derecho, doctrina y jurisprudencia que considera aplicable.
C) Que a fs.92 se abrió la causa a prueba con el resultado que el secretario certificó a fs.188.
D) Que a fs.190 se llamó autos para sentencia, mediante providencia que se encuentra firme.
Y CONSIDERANDO:
1º) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto los hechos invocados como la interposición de la demanda y su contestación, ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento.-
2°) Que, en segundo término, corresponde establecer si estamos ante una relación de consumo, toda vez que la parte demandada cuestionó la aplicación de dicho régimen a este caso.
Al respecto, se puede afirmar que las partes celebraron un contrato de seguro y que hubo una relación de consumo, constituida por un vínculo jurídico entre el proveedor -aseguradora- y consumidor -asegurado- en los términos de los arts. 1 a 3 de la 24.240.
En esa relación, el actor resulta ser consumidor, ya que cabe presumir que ha contratado en beneficio propio, hecho que no ha sido negado por la parte demandada, a pesar de entender inaplicable la ley de defensa del consumidor; y el demandado, proveedor porque desarrolla de manera profesional la comercialización de servicios destinados a usuarios o consumidores.
Algunos autores antes de la reforma de la ley 24.240 -dispuesta por la ley 26.361- consideraban que este último régimen no era aplicable a los contratos de seguros, por entender que no había una «prestación de servicio» (que era entendida como locación de servicio del Código Civil).
Sin embargo, otra parte de la doctrina le otorgaba un sentido mucho más amplio a la locución «servicio», entendiendo por tal a cualquier actividad prestada en el mercado de consumo mediante remuneración, incluyendo a las prestaciones de naturaleza bancaria, financiera, de crédito y aseguradora, con excepción a las relaciones de carácter laboral.
Con posterioridad a ello, la reforma dispuesta por la ley 26.361 amplió la noción de consumidor al incluir como relación de consumo a la adquisición o utilización de bienes y servicios; y, por ese motivo, algunos autores que se enrolaban en la primera postura adoptaron la segunda de ellas.
(Abbas, Ana «El plazo de prescripción aplicable al contrato de seguro», La ley On Line, AR/DOC/4283/2012).
A su vez, en una interpretación literal del texto no puede relacionarse el término «prestación de servicio», al que hace alusión la ley 24.240, con la «locación de servicio» regulada en el Código Civil», ya que no se utiliza la misma terminología.
Por otro lado, desde un punto de vista teleológico, es evidente, que la ley pretende proteger a los consumidores en sus relaciones jurídicas -salvo las que excluye-, por lo que, si se interpretara que la ley sólo hace referencia a las locaciones del Código Civil como se aduce, se estaría limitando seriamente su campo de aplicación, lo que sería contrario al fundamento y finalidad de la norma.
En este orden de ideas, el proyecto de modificación a la ley de defensa del consumidor (ley 26.361) ha tenido por objeto «…abarcar una mayor cantidad de situaciones que las previstas anteriormente con respecto a la relación de consumo… y «…fortalecer la posición de la parte más débil en la relación de consumo…». Por eso, se adoptó la expresión «bienes y servicios» por ser más abarcativa y encontrarse establecida en nuestro precepto constitucional, además de hacer referencia al concepto que encierra el artículo 2312 del Código Civil, que es mucho más general…» (Antecedentes Parlamentarios, Cámara de Diputados, Córdoba Stella Maris, La ley On line).
También la propia Superintendencia de Seguros de la Nación interpreta que en caso de tratarse de un consumidor de seguros se debe aplicar la ley 24.240, al establecer, por ejemplo, en la Resolución 35.614/2011, artículo 23, punto 23.2, que: «Los elementos técnico-contractuales de carácter particular solamente podrán ser utilizados por las aseguradoras mediando previa aprobación expresa de esta SUPERINTENDENCIA DE SEGUROS DE LA NACION. A tal fin, el Organismo evaluará si tales elementos técnico-contractuales se ajustan las normas constitucionales, legales y reglamentarias vigentes. Especialmente se considerará la adecuación de tales elementos técnico-contractuales con las disposiciones de las Leyes Nos. 17.418, 20.091, 24.240 y demás legislación general aplicable; normas concordantes, modificatorias y reglamentarias.»
En concordancia con ello, la doctrina especializada en materia de seguros, ha considerado aplicable la ley de defensa del consumidor al contrato de seguro, siempre y cuando el asegurado sea la persona que, al decir de Stiglitz, se encuentre «ubicada al agotarse el circuito económico, ya que pone fin, a través del consumo o del uso, la vida económica del bien o servicio» («La prescripción en el contrato de seguro y la ley de defensa del consumidor», Compiani, María Fabiana-Stiglitz, Rubén S., y sus citas La Ley 26/02/09, La Ley On line).
En el mismo sentido se ha pronunciado la Cámara del Fuero local, en los precedentes («Ramires c/ seguros Bernardino Rivadavia», 26/02/2014, SD 087/14; «Rolfo c/ Caja de seguros», 14/04/2015, SD 013/15; «Coliman c/ Microómnibus 3 de Mayo», 06/11/2015, SD 596/15; y «Alderete c/ Federación Patronal seguros», 23/03/2016, SD 129/15), al señalar que «…el estatuto del consumo (artículo 42 de la CNC, ley 24.240 y normas complementarias) es plenamente aplicable a los contratos de seguros cuando ellos implican una relación de consumo (ya que no siempre la implican). Por consiguiente, las contradicciones normativas entre el estatuto del consumo y el estatuto del seguro (ley 17.418 y normas complementarias) deben resolverse aplicando el primero por ser una reglamentación de raigambre constitucional y por ende superior (artículo 42 de la CN). Ante tales contradicciones sólo podría aplicarse indirectamente el estatuto del seguro si arrojase una solución más favorable al consumidor; pero se recalca que esa solución sería
En virtud de todo lo expuesto, y siendo que estamos ante un supuesto en que el actor reúne las condiciones de consumidor, considero aplicable, el régimen de la ley de defensa del consumidor al contrato de seguro.
4°) Que, sentado ello, cabe analizar sobre el incumplimiento contractual que se le pretende atribuir a la aseguradora.
5°) Que, al respecto, se puede observar que la parte actora formuló la denuncia del siniestro con fecha 10/01/14, que fuera recibida por personal de la aseguradora, lo que se acredita mediante documento obrante a fs. 8/9 y que fuera reconocido a fs. 184, cumpliendo de ese modo con la carga prevista en el primer párrafo del artículo 46 de la ley 17.418.
6º) Que, en cambio, la aseguradora omitió pronunciarse en el plazo de treinta días subsiguientes a la denuncia (artículo 56 -último párrafo- de la ley 17.418); tampoco alegó haber requerido información a los efectos de interrumpir el plazo que le estaba corriendo, por lo que debe tenerse por aceptado el derecho invocado por el asegurado.
En este sentido, dicha disposición legal impone al asegurador la carga de pronunciarse respecto del derecho del asegurado en el término perentorio de treinta días. Si transcurre dicho plazo sin que medie manifestación alguna, la norma referida interpreta el silencio como una manifestación tácita del asegurador a favor del derecho del asegurado a percibir la prestación convenida en el contrato celebrado entre ambos.
Es decir, el silencio de la aseguradora provocará la aceptación del siniestro, siendo inoperantes las defensas articuladas extemporáneamente. No puede invocar en estos casos que el hecho denunciado o el riesgo concretado en el siniestro se encuentre fuera de las previsiones de la póliza contratada.
Sobre la cuestión se ha dicho que «Mediando relación aseguradora concreta respecto del bien o persona cuyo siniestro se reporta, el incumplimiento del deber de «pronunciarse acerca del derecho» (art. 56 L.S. -es decir, de manifestarse en lapso determinado sobre la existencia de circunstancias eximentes de la prestación comprometida- siempre traerá como consecuencia la aceptación del siniestro denunciado, porque nada impide que el asegurador renuncie (aun implícitamente, con su silencio) a determinados derechos que favorecen su interés patrimonial en una particular relación de aseguramiento» (Meilij, Gustavo Raúl «La carga de pronunicarse sobre los derechos del asegurado», La Ley online, AR/DOC/2142/2011).
Por lo tanto, el silencio de la aseguradora importó en este caso la aceptación tácita del robo y/o hurto de los objetos denunciados que, en definitiva, era el riesgo asegurado en el contrato celebrado entre las partes.
Como consecuencia de ello, y conforme lo resuelto por el STJRN («PEREZ ARAMBURU, Marco Javier c/MAPFRE ARGENTINA SEGUROS S.A. s/ORDINARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) s/CASACION», del 18/09/12 (Expte. N* 25781/12-STJ-), la aseguradora se encuentra impedida de alegar cualquier defensa, aún justificada, que obste al cumplimiento de su obligación principal. Por lo tanto, los planteos efectuados por la aseguradora en esta instancia judicial sobre la improcedencia de la cobertura devienen extemporáneos.
7°) Que, pese a tal aceptación tácita, la aseguradora incumplió con el pago de la indemnización debida a la parte actora, por lo que corresponde condenarla en esta instancia judicial, ello en base a la póliza que adjuntó la demandada a fs. 39/48 en lugar de la que acompañó la parte actora a fs. 17/21, pues ésta última se trataría de una renovación de la póliza cuya fecha de vigencia (10/01/14) resulta posterior al hecho denunciado (04/01/114).
8°) Que daño patrimonial es todo menoscabo o detrimento que afecta el patrimonio del acreedor, con motivo del incumplimiento del deudor, y está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante).
En estos casos de acciones individuales de consumidores considero que deben resarcirse las consecuencias perjudiciales inmediatas y mediatas, por aplicación analógica del art. 54 de la ley 24.240 que contempla una reparación integral para las acciones de incidencia colectivas.
Pues, si en tal supuesto de acciones colectivas se contempla expresamente una reparación integral, no hay razones para que ese régimen no sea aplicable a estos supuestos de acciones individuales, como ocurre en este caso.
Además, el art. 40 de la ley 24.240 no distingue entre supuestos de relaciones contractuales o no y establece una responsabilidad solidaria que implica que todos los deudores deban una sola cosa. Por lo tanto, la extensión de la responsabilidad debe ser única para todas las relaciones de consumo.
Por lo tanto, a tales efectos, debe prescindirse de distinguir entre responsabilidad contractual o extracontractual porque la ley no hace esa distinción y porque, en definitiva, la fuente de la obligación es legal, más allá de que en algunos casos la fuente de la obligación sea contractual.
En consecuencia, y teniendo en cuenta que la normativa siempre debe interpretarse en favor del consumidor, la extensión de la responsabilidad debe ser amplia e integral, como ocurre en los casos de responsabilidad extracontractual (art. 3º de la ley 24.240; Wanjntraub, Javier H, Protección Jurídica del Consumidor», Abeledo Perrot, on line)
9°) Que, en consecuencia, debe indemnizarse en concepto de daño emergente la suma de $10.000, para cubrir el robo y/o hurto de las dos notebooks; y $10.000 por el televisor.
Recuérdese que el asegurador se compromete a pagar el valor de los bienes asegurados, pero hasta la suma asegurada que es el tope máximo previsto en el contrato de seguro, el que en este caso se estableció en $5.000 por cada notebook, según la cláusula por robo de objetos específicos en domicilio (fs. 41).
En cuanto al televisor debe responderse por la suma de $10.000 que equivale al valor del bien, según lo estimado en el presupuesto que se adjuntó a la demanda (fs. 22) y reconocido por su emisor a fs. 113, que respeta, en este supuesto la suma asegurada, es decir el tope previsto en el contrato de seguro.
En cambio, no debe indemnizarse el monto reclamado por el robo del auto estéreo porque no se trata de un bien que fuera reclamado cuando se efectuó la denuncia del siniestro ocurrido.
10°) Que también debe indemnizarse el daño extrapatrimonial -daño moral- en la suma de $5.000.
En cuanto al daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado, ya que la sola producción del incumplimiento contractual presume la existencia de una lesión en los sentimientos.
Para fijar su monto «…debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste» (CSJN, «Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557).
En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral porque el silencio de la aseguradora y la falta de cobertura del siniestro son de hechos suficientemente mortificantes, máxime cuando el asegurado deposita la confianza en la compañía aseguradora, de quien espera una respuesta rápida, tranquilizante y satisfactoria ante el robo y/o hurto de los bienes que fue asegurados con el objeto de mantener indemne su patrimonio.
Por lo expuesto, se estima razonable otorgar la suma referida en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral (artículo 165 del CPCCRN).
11°) Que los gastos de mediación y para iniciar el presente juicio reclamados en la demanda se subsumen en las costas susceptibles de reembolso (artículo 68 del CPCC) que oportunamente se liquidarán, así que no corresponde incluirlos en la indemnización.
12°) Que, respecto al daño punitivo, el art. 52 bis de la ley 24.240 dispone que el juez podrá imponer una multa civil al proveedor que incumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, en favor de éste último, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan.
Al respecto, se ha señalado que no basta el mero incumplimiento para que proceda la multa sino que es necesario que se trate de una conducta particularmente grave, caracterizada por la presencia de dolo (directo o eventual) o, como mínimo una grosera negligencia (Lorenzetti, Ricardo Luis «Consumidores», pág. 563, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2009).
Además, se ha exigido que el incumplimiento sea intencional para la obtención de un beneficio económico, pues la multa tiende a prevenir en el futuro hechos similares. En los fundamentos del proyecto de ley se dijo que: «Con el daño punitivo se trata de desbaratar la perversa ecuación que aconseja dejar que se produzca un perjuicio pues, en sí, resulta más económico repararlo en los casos singulares que prevenirlo para la generalidad». También se ha dicho que las indemnizaciones o daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad o, en casos excepcionales (CCCom, Rosario, sala 4, «Tolosa, María Gabriela vs. Telecom S.A. s. Daños y perjuicios, del 15/10/11, y sus citas, Rubinzal on line, RCJ 12899/11).
A la luz de tales principios, entiendo que el daño punitivo solicitado por la parte actora debe denegarse, porque no se observa aquí la existencia de una conducta grave de la aseguradora, ni una grosera negligencia, ni que haya actuado con la intención de obtener un provecho económico. No hay ningún elemento probatorio que permita arribar a esa conclusión.
13°) Que lo dicho es suficiente para condenar a Nación Seguros S.A. a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Ricardo Esteban Muñoz la suma de $25.000 en concepto de capital con más los intereses moratorios que se calcularán desde el 04/02/14 -30 días desde que el actor denunció el siniestro- hasta el 23/11/15 a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos («Loza Longo», del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses («Jerez», del STJRN); y a partir del 01/09/16 y hasta la fecha de pago, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales («Guichaqueo», del STJRN), bajo apercibimiento de ejecución (artículo 623 del Código Civil).
De acuerdo con ello, el cuestionamiento sobre la aplicación de la tasa de interés prevista en el fallo «Loza Longo» devino abstracto, ya que dicha tasa fue modificada por el propio Superior Tribunal de Justicia en función de los cambios económicos sufridos en el país.
Recuérdese que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).
14º) Que Nación Seguros S.A. debe pagar las costas del proceso porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN).
15°) Que corresponde regular los honorarios del Dr. Nicolás Verkys, como letrado patrocinante de la parte actora, que incluye las tareas realizadas por la incidencia resuelta a fs. 102, en la suma de $12.480, equivalente a 15 jus.
16°) Que los honorarios de los Dres. Hernán Gandur y María del Rosario Forte, como letrados apoderado y patrocinante de la parte demandada, deben regularse, en forma conjunta e idénticas proporciones, en la suma de $11.648, equivalente a 10 jus, con el adicional de la procuración (art. 10 de la ley G 2212).
17°) Que los honorarios se regulan en jus porque la aplicación de la escala legal al monto de condena no respetaría el mínimo legal; además, se tiene en cuenta la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas por cada uno de los profesionales intervinientes (arts. 6, 7, y 9 de la ley G 2212).
Al respecto, cabe aclarar, que resultan aplicables los límites mínimos de honorarios aún cuando se supere el límite máximo previsto por los arts. 77 del CPCC y 505 del Código Civil, porque ante este conflicto normativo, considero que debe prevalecer aquélla normativa que en nada afecte los mínimos legales previstos por el art. 9 de la ley G 2212.
Es evidente que hay una contradicción normativa y, ante ese supuesto, corresponde apartarse de aquel límite máximo, ya que, en caso contrario, se afectaría seriamente el derecho a una retribución mínima de los servicios prestados, como así también el decoro y dignidad de los profesionales actuantes.
Además, debe tenerse en cuenta que los límites máximos fueron previstos con la finalidad de evitar regulaciones de honorarios excesivas y exorbitantes y no para estos casos en que sólo se tiende a proteger una retribución mínima (Barthe, Gastón, «Los honorarios mínimos y la dignidad del abogado. Regulación por debajo de la escala. Un agravio contra la jerarquía profesional», www.infojus.gov.ar, DACF 120170).
Este criterio fue confirmado por la Cámara de Apelaciones de este fuero, al sostener que: «Finalmente, tampoco hay razones para modificar la regulación de honorarios. Los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 505 del CCiv) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica. Así como existen los máximos, el legislador también ha previsto mínimos justamente para evitar regulaciones que comprometan la dignidad del trabajo efectuado por el profesional. No hay dudas de que el legislador ha tenido en cuenta que en ciertos casos de menor cuantía el honorario mínimo puede superar el monto reclamado. El objeto de la norma es garantizar la dignidad mínima de un trabajo profesional, así como el salario mínimo procura dejar a salvo la dignidad del trabajo en general, sea cual fuere la tarea desarrollada. Por ende, tanto los mínimos como los máximos pueden soslayarse ant
18°) Que finalmente, corresponde regular honorarios del perito contador Luis Alberto Bonessa en la suma de $4.160 (equivalente a 5 jus), según lo dispuesto por el art. 19 de la ley 5069, con mas un adicional de $208 con destino al Consejo Profesional de Ciencias Económicas (5 % de la regulación: art. 58 del decreto ley 199/66).
Se deja constancia que se aplica la ley 5069 en forma supletoria (art. 35 de dicha ley), ya que el monto que hubiera correspondido regular por la escala legal prevista en el art. 35 del decreto ley 199/66, resolución 191/01del Consejo Directivo, se obtiene un monto inferior al mínimo legal.
En consecuencia, FALLO: I) Condenar a a Nación Seguros S.A. a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos a Ricardo Esteban Muñoz la suma de $25.000 en concepto de capital con más los intereses moratorios que se calcularán desde el 04/02/14 -30 días desde que el actor denunció el siniestro- hasta el 23/11/15 a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos («Loza Longo», del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que aplique dicho banco a los préstamos personales libre destino para operaciones de 49 a 60 meses («Jerez», del STJRN); y a partir del 01/09/16 y hasta la fecha de pago, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales («Guichaqueo», del STJRN), bajo apercibimiento de ejecución (artículo 623 del Código Civil). II) Condenar a Nación Seguros S.A a pagar las costas del proceso. III) Regular los honorarios del Dr. Nicolás Verkys, como letrado
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
Nota:
(*) Nota de la Editorial: Se advierte al suscriptor que por tratarse de un fallo de primera instancia, el mismo podría no encontrarse firme al momento de su publicación.
019011E
Cita digital del documento: ID_INFOJU113851