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JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Declinación de cobertura. Utilización comercial del vehículo
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda de daños y perjuicios, por entender que la accionada carece de legitimación pasiva, en tanto agente institoria de seguros, frente a la pretensión indemnizatoria impetrada por el incumplimiento contractual derivado de la declinación de la cobertura del contrato de seguro.
En la ciudad de La Plata, capital de la Provincia de B uenos Aires, a los 27 días del mes de septiembre de 2018, reunidos en Acuerdo Ordinario integrando la sala I, la Señora Presidente Dra. Ana María BOURIMBORDE y el Sr. Vocal de dicha sala Dr. Alejandro TORRE, para dictar sentencia en los autos caratulados: n° 266.258:”Dorsi, María Graciela c/ Lucesole, María Inés y otro s/ daños y perjuicios” (88.423); se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía tener lugar en el orden siguiente: Dra. BOURIMBORDE – Dr. TORRE.
CUESTIONES
1ra.- ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION, la Señora Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo:
I. Antecedentes
1. La sentencia de la anterior instancia dispuso rechazar la demanda de daños y perjuicios interpuesta por María Graciela Dorsi contra María Inés Lucesole y Provincia Seguros.
Para así decidir, consideró que María Inés Lucesole carece de legitimación pasiva, en tanto agente institoria de seguros, frente a la pretensión indemnizatoria impetrada por Graciela Dorsi por el incumplimiento contractual derivado de la declinación de la cobertura del contrato de seguro.
Respecto de Provincia Seguros, entendió fundada la defensa de no seguro, en tanto juzgó que se produjo una causal de agravación del riesgo no denunciada por la actora, que colocó al siniestro producido fuera de los límites del contrato.
2. Frente a lo así decidido, se alza Dorsi, apelando la sentencia a fs. 769. La expresión de agravios luce agregada a fs. 793/820 y las réplicas a fs. 825/830 vta. y 832/835 vta.-
3. Habiéndose dictado la providencia de “autos para sentencia” (v. fs. 839) se procedió posteriormente al sorteo del orden de votación (art. 263, CPCC.).
II. El pedido de deserción.
Tengo para mí que “…basta que exista la “chispa” del agravio, por tenue que sea, para que las puertas de la admisibilidad se franqueen a la entrada del recurso y se pueda ingresar a ahondar y decidir sobre su fundabilidad” tal como reiteradamente lo ha sostenido esta Sala en anteriores integraciones. (CC0103 LP 211555 RSD-106-92 S 30/04/1992 Juez RONCORONI).
De allí que, sin perjuicio de la fundabilidad de los planteos esgrimidos, en atención a los desarrollos efectuados en el memorial que sostiene la impugnación de la parte actora, propongo la desestimación del pedimento en el sentido aludido.
III. Tratamiento de los agravios.
1. Con apoyo en la legislación tuitiva del consumidor, la actora construye su queja sobre la base de que i) se la ha impuesto una obligación de cumplimiento imposible, en tanto Provincia Seguros no emite pólizas comerciales; ii) dada la naturaleza de la actividad comercial de la empresa de la actora (una maderera) es imposible que el auto haya sido utilizado comercialmente (no es apto para transporte de troncos de grandes dimensiones), y el ploteado no convierte en comercial un automotor; iii) debe condenarse solidariamente a la vendedora del seguro, de acuerdo con los términos del art. 40 de la ley 24.240; iv) se ha inaplicado la carga de la prueba, que debe ser dinámica en materia de consumo; v) se ha violado la congruencia porque el juez de grado -además de rechazar la demanda por que el auto estaba ploteado- descartó la pretensión porque el auto era conducido por un empleado de la actora; vi) se le han aplicado las costas en infracción a las normas que sientan la gratuidad en materia consumeril.
De otro lado, denuncia la omisión de tratamiento de las cláusulas abusivas de la póliza e infracción de la doctrina de los actos propios. Sobre esa base solicita se revoque la sentencia de grado, y se haga lugar a la pretensión entablada, con costas.
2. Debo adelantar que la articulación recursiva no resulta suficiente para enervar la decisión de la anterior instancia. En lo que sigue, intentaré fundar la propuesta que formularé al Acuerdo.
a. La sentencia cuestionada apoya el rechazo de la pretensión en el agravamiento del riesgo que produjo la actora al utilizar el vehículo asegurado con destino comercial, en tanto dicha utilización no se hallaba prevista dentro del área del contrato de seguro que vinculó a las partes.
Sabido es que las cláusulas de exclusión de cobertura o no seguro, ya sean de fuente normativa o convencional, se caracterizan por describir las hipótesis o circunstancias en las que el siniestro no se encuentra cubierto por la aseguradora (conf. Stiglitz, Rubén S., “Derecho de Seguros”, tomo 1, pág. 179, Abeledo-Perrot, segunda edición actualizada; SCBA, Ac. 93.787, sent. del 7/2/2007).
Éstas importan una delimitación del riesgo, excluyendo o restringiendo los deberes del asegurador por la no asunción de alguno o algunos riesgos (SCBA, C. 106.051, sent. del 15/7/2015).
En la especie, la utilización comercial del rodado asegurado para uso particular configura una situación de exclusión del riesgo por cuanto describe un hecho no cubierto, colocándolo fuera del seguro: en otras palabras, nos hallamos frente un caso de no seguro.
Esa circunstancia justifica razonablemente el acogimiento de la defensa opuesta por la compañía aseguradora, sustentada en los términos del contrato (cfe. art. 118 LS) que -a tenor de la póliza obrante en autos (fs. 539)- excluyó de la cobertura de siniestros …”17) cuando el vehículo sea destinado a un uso distinto al indicado en el frente de la póliza y o certificado de cobertura sin que medie comunicación fehaciente al asegurador (cláusula 22, sobre exclusiones de cobertura)”.
No se halla controvertido en autos que el seguro del rodado siniestrado fue contratado con miras a la utilización particular del vehículo. Por lo demás, dicho extremo surge del frente de la póliza cuya copia obra a fs. 541.
De ahí, que la cuestión nodal del caso es la relativa a la utilización comercial del vehículo. Y esa conclusión, a estar a las consideraciones efectuadas en la sentencia, encuentra respaldo en las pruebas producidas en autos.
En efecto, de acuerdo a las constancias agregadas a la causa, el vehículo siniestrado contaba con una propaganda del comercio familiar del esposo de la tomadora, de grandes dimensiones (v. fotografías de fs. 119/125).
El rodado era conducido al momento del accidente por Juan Martínez, empleado del aserradero de su marido, quien -llamativamente- es titular de una tarjeta azul del mismo, lo que da cuenta de la habitualidad de su utilización, circunstancias que surgen de la declaración testimonial de Coccaro (398/399), quien refirió también que a Juan Martínez lo observó conducir el auto en cuestión en horario laboral, en la ciudad de Lobos, y saliendo del aserradero. En el mismo sentido se pronunció el testigo Llera (fs. 404/405) y el propio Martínez (fs. 549/550).
Con apoyo en esa información resulta razonable, entonces, la conclusión relativa a la utilización comercial del Volkswagen Polo siniestrado, cuyo titular asumió un riesgo excluido del ámbito de la cobertura contratada.
No empece a la conclusión propuesta ninguna de las objeciones del recurrente.
b. En efecto, tanto lo relativo a que se le ha impuesto una obligación de cumplimiento imposible (porque Provincia Seguros no emite pólizas comerciales) como lo vinculado a que es imposible que el auto haya sido utilizado comercialmente (no es apto para transporte de troncos de grandes dimensiones) o que el ploteado no convierte en comercial la unidad, resultan alegaciones ineficaces para enervar la decisión, en tanto discurren por carriles argumentales que se desentienden de lo medular de la decisión, sin lograr poner de manifiesto un yerro o equivocación de la instancia anterior en lo concerniente al juicio de hecho que sustentó la sentencia (cfe. art. 260, CPCC).
Queda claro que las circunstancias de hecho valoradas por el sentenciante a los fines de establecer el marco fáctico del caso no han sido puestas en crisis por la recurrente, quien se ha limitado a discrepar con la decisión de la anterior instancia sin aportar razones que permitan avizorar un yerro en la decisión de la anterior instancia.
b. Lo propio habré de concluir en punto a la denuncia de violación de la congruencia, fundada en que el juez de grado -además de rechazar la demanda por que el auto estaba ploteado- descartó la pretensión porque el auto era conducido por un empleado de la actora.
Sabido es que el principio de congruencia, al que aluden los artículos 163 inc. 6° y 272 del Código Procesal Civil y Comercial, importa que -por vía de principio- debe existir correspondencia perfecta entre la demanda promovida, la defensa articulada, la prueba ofrecida y la sentencia que se dicta.
Se ha dicho en ese entendimiento, que esa regla se desarrolla en una doble dirección: el juez debe pronunciarse sobre todo lo que se pide, o sea sobre todas las demandas sometidas a su examen y sólo sobre éstas y debe dictar el fallo basándose en todos los elementos de hecho aportados en apoyo de las pretensiones hechas valer por las partes en sus presentaciones y sólo basándose en tales elementos (conf. SCBA., C. 111.236 y C. 113.463, ambas sents. del 9-X-2013; C. 117.780, sent. del 17-XII-2014).
En el caso de marras, el magistrado de la anterior instancia consideró probada la oposición del demandado, sin que del confronte respectivo se advierta el quiebre denunciado entre los hechos sometidos a su juzgamiento y el pronunciamiento impugnado.
Es que, como puede advertirse de la lectura de la decisión de grado, el rechazo de la demanda se sustenta argumentalmente en la configuración de la excepción de no seguro, conclusión a la que se ha arribado -tal como anticipé- a partir de las pruebas producidas en autos.
Como he puesto de manifiesto, el siniestro a partir del cual se ha reclamado la indemnización en la especie ha acontecido en el marco de un supuesto de agravación del riesgo (utilización comercial de la unidad asegurada con destino particular) que torna infundado el reclamo por incumplimiento contractual.
El recurrente no hace más que desentenderse de lo medular de la decisión al plantear que el juez a quo excedió el límite de la congruencia al poner de manifiesto que quien conducía el vehículo al momento del siniestro era empleado del marido de la asegurada.
Es que, justamente, dicha circunstancia -que no fue controvertida por la parte- ratifica la situación de hecho que justifica la decisión apelada, en tanto, como quedó allí advertido, que el empleado de la maderera tuviese cédula azul del vehículo particular de la recurrente, junto con las otras circunstancias de la causa (vgr. el ploteado del automotor) torna verosímil -cuanto menos- la defensa articulada por la compañía.
De allí que no advierta fundado ese tramo de la impugnación.
c. Tampoco prospera la queja vinculada a la inaplicación de las cargas dinámicas de la prueba.
Es que, si bien es cierto que en materia de consumo cabe aplicar el principio de colaboración, merced al cual se impone a la parte fuerte de la relación procesal, la carga de aportar los elementos que se encuentren -o debieran razonablemente encontrarse- a su disposición para el esclarecimiento de la verdad (cfe. Giannini, Leandro J.; Principio de colaboración y carga dinámica de la prueba; LL Bs. As., 2010-F-1136. También en: VVAA (Roberto BERIZONCE-coord.) ello es relevante para la suerte del pleito en los supuestos de prueba insuficiente.
En el caso, no se advierte la verificación de un supuesto que torne necesaria su aplicación, en la medida que el sentenciante ha logrado plena convicción en torno al juicio de hecho sobre el que construyó la decisión del caso.
d. De otro lado, el agravio relativo a los propios actos, a partir del cual la recurrente cuestiona que, pese al rechazo de la cobertura, la compañía siguió percibiendo el pago de la prima, tampoco aparece fundado.
Es que siendo un vínculo obligacional derivado de un contrato de tracto sucesivo, la circunstancia de verificarse un siniestro no cubierto (excluido del ámbito contractual) no resulta extintiva de la relación contractual, cuya vigencia hubiese podido denunciar de haberlo creído oportuno.
e. En punto a la reputada nulidad de la cláusula en función de la cual se ha limitado la cobertura, he de poner de manifiesto que se han considerado abusivas aquellas estipulaciones que de cualquier manera puedan provocar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones generadas por el contrato, siempre y cuando esta situación perjudique al consumidor… “desequilibrio significativo” que, directa o indirectamente, inmediata o mediatatamente, haga superar de manera notable las ventajas del proveedor en perjuicio de los derechos del consumidor” (Barocelli, Sergio Sebastián “La problemática de las cláusulas abusivas en las relaciones de consumo y el Cód. Civil y Comercial”, RCCyCNa 2016, 05/05/2016, p. 235; ver también Valicenti, Ezequiel “Cláusulas abusivas, desnaturalización de las obligaciones y derecho supletorio”, http://www.nuevocodigocivil.com; “El problema del empresario consumidor. Las relaciones contractuales asimétricas entre empresarios”, DJ, 30/11/2016, 1).
A su vez, debe ponerse de manifiesto que el análisis de carácter abusivo de una cláusula debe realizarse de acuerdo al contexto y la finalidad del contrato (arts. 1065 inc. c. y 1095 del Cód. Civ. y Com. de la Nación, cfr. Carlos A. Hernández, ob. cit. p. 306). Todo ello, en el examen integral de la unidad sistémica del derecho privado que, en este tema, comprende el abuso del derecho y de la situación jurídica como principio general, previsto en el Título Preliminar del Cód. Civil y Comercial (arts. 9, 10, 11, 12 concs. del Cód. Civ. y Com. de la Nación) que se integra y completa con el abuso en las relaciones jurídicas y en la relación de consumo en especial (art. 1198 del Cód. Civ., arts. 957, 958, 960, 963, 964 inc. c, 984, 985, 987, 988, 989, 1004, 1065, 1067, 1068, 1073, a 1075, 1092, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103 y sgtes. del Cód. Civ. y Com. de la Nación).
Como enseña Barbato “el proceso de ‘determinación del riesgo’ muestra dos fases: una positiva (la “individualización”), de enunciado del riesgo genérico que se cubre -incendio, robo, etc.-, y otra, negativa (la “delimitación”), por la que se colocan fuera del amparo diversas situaciones en las que ese riesgo se acentúa notablemente, ya sea en su probabilidad o bien en su intensidad o amplitud dañosa, por lo que el asegurador las considera no susceptibles de cobertura asegurativa o sólo amparables mediante una prima más elevada que la fijada en el contrato. En algunos casos, la fase del enunciado genérico contiene ingredientes determinativos que fijan límites a esa hipótesis general, reduciendo su extensión y fijando fronteras que contribuirán a establecer qué es lo que se encuentra dentro de la cobertura y qué es lo que ha quedado fuera de la misma: la definición de la índole del riesgo específicamente cubierto implicará la fijación de los límites resultantes de su contorno conceptual. Puede así hablarse de una delimitación expresa (negativa, derivada de la exclusión de supuestos concretos) y de otra implícita, producto de lo que queda fuera del contorno de la propia definición del riesgo cubierto” (“Derecho de Seguros” Nicolás H. Barbato (Dir.), Editorial Hammurabi, 2001, ps. 38/39).
A tenor de la información obrante en la póliza (v. cláusula particular y anverso de la copia donde se precisa el destino del vehículo) queda claro que el tomador del seguro sabía o debía saber qué riesgos quedaban amparados merced a la contratación en cuestión.
Por lo demás, no advierto que se constituya en una cláusula sorpresiva, abusiva o irrazonable que desequilibre la ecuación financiera del contrato como para sostener su nulidad.
Antes bien, el destino a dar al rodado resulta un parámetro objetivo en función del cual se fija la prima a percibir como precio del servicio, que -de otro modo- ascendería a otros valores.
En el mismo sentido se ha expresado la jurisprudencia al decir que el asegurador no debe responder por los daños causados al asegurado al protagonizar un accidente si su vehículo estaba afectado a un uso diverso al denunciado y expresamente excluido en la póliza respectiva, estipulación que -vale remarcar- no admite margen de interpretación, pues la responsabilidad de la aseguradora no puede superar la medida del seguro, resultando oponibles a terceros las exclusiones de cobertura aun cuando no hayan participado en la celebración del contrato (conf. C.N.Civ., sala K, sent. del 10-X-2002, LL 2002-F-598; C.N.Civ., sala E, “Valenzuela y ots. c/Barraza”, 27-IX-2007, La Ley online).
f. La misma suerte habrá de correr la queja vinculada a la falta de legitimación de Lucesole.
En efecto, el juez de la anterior instancia resolvió que la demandada en cuestión intervino en el plano sustantivo como representante de Provincia Seguros, en el marco de la figura del agente institorio. Por ello, merced a la aplicación de las normas que gobiernan el mandato, concluyó en su falta de legitimación pasiva en el reclamo de marras.
El recurrente insiste en que la demandada le vendió el seguro, y que con base en el art. 40 de la Ley de Defensa del Consumidor corresponde responsabilizar solidariamente a la vendedora del seguro como parte de la cadena de proveedores de bienes y servicios.
Refiere que el proveedor de servicios sólo puede exonerarse demostrando la causa ajena, y postula que debió aplicarse el principio de las cargas dinámicas de la prueba en tren de acreditar que la aseguradora le notificó que no podía plotear el vehículo o que éste no podía ser conducido por un empleado de la maderera.
Puede advertirse, sin mayor esfuerzo, que el discurrir del quejoso deja incontrovertido el fundamento basal de la decisión impugnada, desentendiéndose de que -en rigor- el motivo por el cual se desestimó la demanda contra la promotora de seguros finca en que su actuación no fue a título personal, en el ejercicio de un derecho que le fuera propio.
Antes bien, de acuerdo a las constancias obrantes en la causa, se tuvo por acreditado que María Inés Lucesole que la co accionada intervino en la operación sustantiva como agente de seguros, en representación de la compañía demandada (v. testimonio de Lucrecia Raparaz de fs. 552, documental de fs. 216 y 270, carta doc. de fs. 114 y testimonio de Martínez a fs. 549).
En función de ese juicio de hecho, que el recurrente no ha intentado enervar en esta sede, su actuación no puede sino ser imputada a la compañía para la cual ha contratado.
En efecto, los actos jurídicos que hubo realizado en los límites de sus poderes habrán de reputarse, entonces, como hechos por su mandante personalmente (art. 1946, Cód. Civil) porque los derechos y obligaciones que nacen de convenciones pasadas de tal modo por el mandatario se presumen del directo conocimiento del mandante, quien queda vinculado con los terceros con quienes el mandatario ha tratado.
Por ello, también he de proponer el rechazo de este tramo de la impugnación en trato.
g. Finalmente, en punto a las costas del proceso, habré de señalar que encontrándose en principio alcanzada la controversia por las normas de la ley 24.240 es cierto que resulta de aplicación -en lo que aquí interesa- su artículo 53 que instituye en favor del consumidor el llamado “beneficio de justicia gratuita”, el cual que se encuentra destinado a no trabar por razones patrimoniales el acceso pleno a la jurisdicción e implica -desde una perspectiva protectoria- la imposibilidad de gravar con imposiciones económicas -pago de tasas, sellados u otros cargos- el ejercicio de las acciones judiciales (CN Com., Sala A, 04/12/2009, “PADEC c/ Banco Río de La Plata S.A. s/ beneficio de litigar sin gas-tos”; sala B, 22/04/2009, “Damnificados Financieros Asociación Civil para su Defensa y otro c/ Banco Macro S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos; Sala D, 3/04/2009, “Adecua c/ Banco Macro S.A. y otros”; cit. en Diegues, Jorge A., “Beneficio de justicia gratuita en la ley de defensa del consumidor, La Ley Online AR/DOC/724/2011).
Sin embargo, una vez franqueado el acceso a la jurisdicción merced el beneficio antes indicado, el litigante queda sometido, a los avatares del proceso, incluidas las costas (Lorenzetti, Ricardo Luis, Consumidores, pág. 22 y Perriaux Enrique J., La Justicia Gratuita en la Reforma de la Ley de Defensa del Consumidor, La Ley, 24.09.08, cit. por CNCom., Sala A, 3/11/2015, “Lombardo Ileana Elizabeth c/ Banco Itaú Argentina S.A. s/ ordinario”), sin perjuicio de su exigibilidad merced la concesión del beneficio de litigar sin gastos (arts. 78 y sgtes. CPCC).
En suma, por los fundamentos esgrimidos, he de dejar propuesto al acuerdo el rechazo del recurso deducido, con costas.
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A LA MISMA PRIMERA CUESTION, el Señor Juez Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
A LA SEGUNDA CUESTION, la Señora Presidente Dra. BOURIMBORDE dijo:
Atendiendo al acuerdo logrado al tratarse la anterior cuestión, corresponde confirmar la sentencia apelada, con costas (arts. 1198 del Cód. Civ., arts. 957, 958, 960, 963, 964 inc. c, 984, 985, 987, 988, 989, 1004, 1065, 1067, 1068, 1073, a 1075, 1092, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103 y sgtes. del Cód. Civ. y Com. de la Nación; 53, LDC; vigente al momento del hecho; 75, 163, 242 inc. 1, 260, 263, 265, 266, 267, 272, 375, 384, 456, 474, del C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
A LA MISMA SEGUNDA CUESTION, el Sr. Juez Dr. TORRE adhirió al voto que antecede, aduciendo idénticos fundamentos.
Con lo que finalizó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
Que el precedente acuerdo ha quedado establecido que la sentencia apelada se ajusta a derecho (arts. 1198 del Cód. Civ., arts. 957, 958, 960, 963, 964 inc. c, 984, 985, 987, 988, 989, 1004, 1065, 1067, 1068, 1073, a 1075, 1092, 1094, 1095, 1096, 1097, 1098, 1099, 1100, 1101, 1102, 1103 y sgtes. del Cód.Civ. y Com. de la Nación ;53, LDC; vigente al momento del hecho; 68, 163, 242 inc. 1, 260, 263, 265, 266, 267, 272, 375, 384, 456, 474, del C.P.C.C.).
POR ELLO, se confirma la sentencia apelada, con costas (cfe. art. 68 C.P.C.C.) postergándose la regulación de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se haya practicado la de los trabajos cumplidos en la instancia de origen (art. 31 y 51 del decreto ley 8904/77). REGISTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUELVASE.
033940E
Cita digital del documento: ID_INFOJU127094