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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Denuncia. Aseguradora de Riesgos del Trabajo. Silencio. Aceptación tácita. Efectos
Se hace lugar a la pretensión indemnizatoria con fundamento en la Ley 24.557, atento a que el silencio de la ART respecto al siniestro en ocasión del trabajo denunciado por el dependiente, implica aceptación del accidente y su carácter laboral, por lo que debe responder en los términos de la ley especial.
En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los 15 días del mes de junio de 2017, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:
EL DOCTOR LUIS ALBERTO CATARDO DIJO:
I.- La sentencia de primera instancia hizo lugar a la pretensión indemnizatoria expuesta en la demanda con fundamento en la Ley 24.557. Viene en apelación la parte demandada. La perito médica, postula la revisión de los honorarios que le fueron regulados, por reducidos.
II.- La aseguradora expone sus agravios a fs. 139/148. El recurso es inadmisible.
El evento que sufrió el actor fue en ocasión del trabajo, así surge del relato de la demanda (ver fs. 6). No se trató de un accidente in itinere, como argumenta la aseguradora, que reconoció, en el responde y en la memoria de agravios, que recibió una denuncia del empleador por el supuesto evento, que otorgó prestaciones en especie, que el actor fue intervenido quirúrgicamente y que continuó con tratamientos de rehabilitación kinesiológicos hasta el alta médica (ver fs. 37/37 vta.).
El artículo 6 del decreto 717/96 determina que “La aseguradora…no podrá negarse a recibir la denuncia. En todos los casos la Aseguradora deberá expedirse expresamente aceptando o rechazando la pretensión y notificar fehacientemente la decisión al trabajador y al empleador. El silencio de la aseguradora se entenderá como aceptación de la pretensión transcurridos diez días de recibida la denuncia. Dicho plazo se suspenderá en el supuesto del art. 10, ap. 1 inc. d) del presente decreto” y cuando existan circunstancias objetivas que imposibiliten el conocimiento acabado de la pretensión. En este último caso, la suspensión no podrá superar el término de veinte días corridos y la aseguradora deberá otorgar todas las prestaciones hasta tanto defina el rechazo de la pretensión. La aseguradora deberá notificar fehacientemente la suspensión al trabajador y al empleador dentro del término de los diez días de recibida la denuncia. (Párrafo según decreto 491/1997). “El rechazo sólo podrá fundarse en la inexistencia de la relación laboral o en alguna de las causas contempladas en el art. 6 ap. 3, incs. a) y b) de la ley 24557”.
En el caso, la aseguradora no se expidió en los plazos previstos por la citada normativa rechazando la pretensión del actor. A mi entender, su aceptación, expresa o tácita, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la prestación, es decir, implica que el evento ocurrió y que fue de carácter laboral. Además no se discute que la aseguradora se hizo cargo de las prestaciones que establece dicha normativa.
A partir de ese momento contaba con 10 días hábiles para aceptar o rechazar el siniestro o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Por lo tanto y en virtud de lo previsto en el segundo párrafo de la norma antes aludida, no puede sino considerarse que la aseguradora aceptó la denuncia.
En ese sentido, sostienen Ackerman y Maza (Ley sobre Riesgos del Trabajo, Edit. Rubinzal-Culzoni, pág. 271) que la A.R.T. debe notificar fehacientemente al trabajador la decisión de aceptar o rechazar la denuncia, añadiendo que “La solución adoptada por el decreto es la misma que la prevista en el Derecho Comercial de los Seguros, según el ya mencionado artículo 56 de la ley 17.418: el silencio ante la denuncia implica aceptación del siniestro”.
La aceptación de la denuncia, reitero, en la especie, implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación y significa consentir el carácter laboral del infortunio, así como que no mediaron causales de exención de responsabilidad. La decisión adoptada me exime de considerar las restantes manifestaciones esgrimidas en la pieza recursiva. Por todo lo expuesto, cabe confirmar la sentencia de grado.
III.- Los honorarios apelados, en atención a la importancia, mérito de los trabajos realizados y las normas arancelarias de aplicación, lucen razonables y no deben ser objeto de corrección (Ley 21.839, Ley 24.432, artículo 38 Ley 18.345). Los honorarios regulados no exceden el tope contemplado en el artículo 8 de la citada normativa (ver asimismo esta Sala en la causa Recurso de Hecho. Trinidad, Romero Adolfo c. Consorcio de Propietarios del Edificio Luis Viale … y otros s. Accidente-Acción Civil, sentencia interlocutoria 33.276 del 31.03.2011). Al respecto, cabe agregar que la Ley 24.432, al establecer una limitación de la responsabilidad por las costas judiciales de los deudores (artículo 8), no ha alterado la vigencia de las leyes de arancel. Dicha limitación, no colisiona con el derecho subsistente de los profesionales a la adecuada retribución de sus trabajos.
IV.- Por los fundamentos expuestos, propongo se confirme la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios; se impongan a la demandada las costas de Alzada; se regulen los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los que les fueron fijados en origen.
EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:
Que, por compartir sus fundamentos, adhiere al voto que antecede.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE:
I) Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de recurso y agravios;
II) Imponer a la demandada las costas de Alzada;
III) Regular los honorarios de los letrados firmantes de los escritos dirigidos a esta Cámara, en el …% de los que les fueron fijados en origen.
Regístrese, notifíquese, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 4° Acordada CSJN 15/13 del 21/05/13 y, oportunamente, devuélvase.
LUIS ALBERTO CATARDO
JUEZ DE CAMARA
VICTOR ARTURO PESINO
JUEZ DE CAMARA
Ante mí:
SANTIAGO DOCAMPO MIÑO
SECRETARIO
Ley 24.557 BO: 04/10/1995
Decreto 717/1996 BO: 12/07/1996
019231E
Cita digital del documento: ID_INFOJU109669