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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de seguro. Accidente de tránsito. Destrucción total del vehículo
Se confirma la sentencia que rechazó la demanda por incumplimiento de un contrato de seguro por considerar que, conforme se desprende de las probanzas de autos, el automóvil siniestrado no sufrió más del 80% de destrucción (destrucción total).
En Mendoza, a los catorce días del mes de octubre de dos mil dieciséis reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos N° 51.916 – 103.547 caratulados “Reginato, Roberto Eduardo c/ Federación Patronal Seguros S.A. p/ cuest. deriv. contratos de seguros” originarios del Vigésimo Cuarto Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 420 por la actora en contra de la sentencia de fs. 414/419.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios, lo que hizo a fs. 433/437, debidamente contestados a fs. 440/442.
A fs. 447 obra dictamen del Sr. Fiscal de Cámaras.
Practicado el sorteo de ley quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. Márquez Lamená, Mastrascusa y Colotto.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del CPC, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
Costas.
A LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:
I. Contra la sentencia que rechaza la demanda, el Sr. Roberto Reginato deduce recurso de apelación. Se agravia en los siguientes términos:
a) Denuncia errónea interpretación de la prueba y falta de aplicación del principio “in dubio pro consumidor”. Se ha acreditado que el automóvil siniestrado sufrió más del 80 % de destrucción por lo cual ésta es total según el contrato de seguros. No era del 72 % como señala la sentencia. Los presupuestos aportados por la accionada no han considerado -según el perito mecánico- diversos elementos que deben repararse o reemplazarse. El perito indicó que el costo de reparación del rodado es de $ 139.800, precisando que no se incluye un valor de entre el 5 y el 10 % en conceptos de imprevistos, que es una práctica del buen arte. El valor informado por Yacopini Motors S.A. era de entre $ 149.000 y $ 158.000, por lo que la destrucción debe considerarse total en términos contractuales. Argumenta que, si bien el perito dijo que algunas tareas incluidas en el presupuesto de fs. 29/30 no son necesarias, la propia demandada en su informe de inspección de fs. 88 precisó que había que extraer el motor (con lo que luego había que montarlo), al igual que sucede con la transmisión.
b) Se queja del rechazo del incidente de tacha de testigo. Muchas circunstancias restan veracidad al testimonio de Pérez. Recordó el declarante todo lo que le fue preguntado por el letrado de la demandada, mientras dijo incluso no conocer al actor, cuando de las propias fotografías acompañadas surge que el automóvil fue inspeccionado por él en el domicilio del actor.
Pide en definitiva, el acogimiento de la demanda, con todos los daños reclamados.
II. La accionada responde a los agravios, solicitando la desestimación del recurso, por las razones que alega y a las que remito a fin de ser breve.
III. El Sr. Fiscal de Cámaras toma intervención en los términos de ley 24.240, no teniendo objeciones que formular.
IV. En forma preliminar, debo destacar que la apelación no supone una reedición del juicio habido, sino que constituye un procedimiento cuyo objeto consiste en verificar, sobre la base de la resolución recurrida, el acierto o el error con el que fueron valorados los actos desarrollados durante la primera instancia (ver: Palacio, Lino E., Derecho Procesal Civil, Tomo V, 2º edición actualizada, Bs. As., Abeledo-Perrot, 2001, p. 73). En esta segunda instancia se revisa el decisorio recurrido, no se renueva el debate. Es decir, se realiza una actividad indirecta y mediata sobre el mismo material trabajado en la instancia precedente (Prieto Castro, Leonardo, Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Madrid, Reus, 1950, p. 587; Morón Palomino, Manuel, Derecho Procesal Civil (Cuestiones fundamentales), Madrid, Marcial Pons, 1993, p. 359).
V. Presentadas las posiciones de las partes, haré un resumen de los hechos no discutidos.
El actor es propietario del vehículo tipo Sedan 4 puertas, marca Chevrolet modelo Cruze 1.8, año de fabricación 2.012, dominio …. Dicho vehículo se encontraba asegurado en la empresa Federación Patronal Seguros S.A., bajo la póliza n° … con vigencia desde las 12:00 horas del día 29/95/2.012 hasta las 12:00 horas del día 18/09/2.012, con cobertura específica de destrucción total por accidente con un capital asegurado de $ 127.900 y una cláusula de ajuste automático en caso de siniestro de hasta el 20 % según las condiciones particulares de póliza.
El día 18 de julio de 2.012, la unidad asegurada fue protagonista de un accidente de tránsito. Reginato hizo la denuncia en la compañía de seguros y la aseguradora rechazó la cobertura haciendo saber que -de acuerdo a la Inspección Técnica realizada- se determinó que no había destrucción total.
Nuestra colega de primera instancia consideró, luego de haber ponderado la confesional de la accionada, que el actor cumplió con las obligaciones a su cargo, es decir, hizo la denuncia del siniestro y comunicó el monto por él estimado. Luego procedió a analizar por qué no había destrucción total.
Considerando el informe pericial mecánico y las contestaciones a las impugnaciones de la accionada, concluyó que al presupuesto que glosa a fs. 88/90 (confeccionado por el liquidador de la compañía de seguros demandada) se le debe adicionar la suma de $ 14.756, por lo que el total de repuestos y manos de obras necesarias para la reparación del automotor asegurado asciende a la suma de $ 97.381,52. Y que al presupuesto presentado por la parte actora a fs. 29/30 se le debe descontar el valor de los elementos no necesarios para concretar la reparación, por lo que el mismo ascendería a la suma de $ 99.419,40.
En cuanto al valor del automotor, la Sra. Jueza contó con dos datos: 1) el proporcionado por el perito mecánico: al mes de Julio de 2.012 del orden de los $ 133.000 a $ 138.000, para operaciones de contado y no permutas; 2) el provisto por Yacopini Motors S.A., concesionaria oficial de la marca Chevrolet en la Provincia de Mendoza: de $149.000 a $158.000 pesos dependiendo del estado del vehículo.
Coligió la magistrada que, “como el vehículo fue adquirido cero km. el día 28 de mayo de 2.012 (ver fs. 264) y el accidente ocurrió el día 18 de julio del mismo año, es de toda lógica inferir que estaba en buenas condiciones de uso y mantenimiento, por lo que el valor de venta que tomaré en cuenta es el de $ 138.000,00 y respecto a la suma de dinero que se requería para la reparación tomaré la que indica el presupuesto presentado por el actor, es decir $ 99.414,40, ya que el mismo fue expedido por el concesionario oficial de la marca Chevrolet. Entonces como el valor porcentual de las reparaciones al momento del siniestro era del 72%, cabe concluir que no concurre el supuesto previsto en el contrato de seguro para que se configure el siniestro de destrucción total, por lo que la demanda en análisis debe ser rechazada”.
Veamos el razonamiento judicial.
El valor del automotor que la Sra. Jueza tomó es inferior incluso al aportado por el propio actor con su demanda. A fs. 47 trajo un precio a agosto de 2.012 de $ 140.000. El valor considerado por la jueza resulta conveniente para el accionante, pues acerca el costo de las reparaciones al 80 % del precio del vehículo.
¿Qué pasa si consideráramos el precio más bajo informado por el perito, esto es, $ 133.000? El costo de las reparaciones representarían el 74,74 % de dicho valor, con lo que tampoco se alcanza el porcentual de destrucción total: 80 % o más.
El actor se queja de la evaluación pericial obrante a fs. 372 vta. Allí el experto señala que “los ítems incluidos en el presupuesto de fs. 29/30 a saber: marco suspensión con aislador trasero tren trasero $ 4.083,13; múltiple de escape con catalizador $ 8.848,15, depósito expansión radiador $ 119,98, montaje motor $ 2.492,61 y el montaje front trasnm $ 704,43” no son necesarios para efectuar la reparación del vehículo de referencia, según los daños por él constatados. Recordemos que el automotor fue personalmente revisado por el experto (ver fs. 350 y ss.).
Aclaro algo. Tengo una diferencia con la Sra. Jueza. A ella la suma de dichos conceptos le dio $ 16.248,30. Yo volví a sumar cada uno de los ítems y la adición arroja la cantidad de $ 15.551,31. Me pondré en la posición más favorable al actor, indiscutido consumidor en los términos de ley 24.240.
Si al presupuesto de fs. 29/30 que da un total de $ 115.667,67 le restamos los $ 15.551,31 señalados, llegamos a $ 100.116,36. Esta suma representa el 75,27 % del precio del automóvil que es más beneficioso para el consumidor ($ 133.000). Tampoco llegamos al porcentual de destrucción total.
Dicho esto vuelvo a la queja del actor en cuanto a la evaluación pericial.
Tenemos dicho con apoyo en jurisprudencia de la Cámara Nacional Civil que todo cuestionamiento a un informe pericial debe constituir en sí una «contrapericia», y por ende debe contener también como aquélla una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde. No basta mostrarse disconforme, sino que se debe convencer al juez de que lo evaluado por el experto en materia de su incumbencia es insostenible (ver: “Albornoz”, 26/mayo/2016, LS 161-016).
Encuentro que tiene razón el actor aquí, pero tampoco le sirve. A fs. 88 la accionada trajo una orden e informe de inspección que dice que la reparación es técnicamente posible y que “se deberá concentrar en extraer el motor, cambiar largueros de carrocerías, volver (a) colocar motor, armar frente…”. Esto bien puede entenderse -y así lo entiendo yo- como montaje de motor.
Ahora bien, siempre en la posición más favorable al consumidor, si a ese presupuesto depurado de $ 100.116,36 le agregamos el ítem “montaje motor… $ 2.492,61” arribamos a $ 102.608,97. Esto es el 77,14 % del valor del rodado, con lo que tampoco llega a destrucción total.
No explica la apelante su argumentación con respecto al ítem transmisión, por lo que no cabe hacer más consideraciones. Me he colocado en la posición más beneficiosa para la apelante y no se logra arribar al porcentual que -según contrato- equivale a destrucción total.
El intérprete de ley 24.240 debe, en caso de duda, concluir en el efecto más favorable al consumidor (in dubio pro consumatore). Esto es claro en la jurisprudencia (ver, por ejemplo: Corte de Mendoza, “Autotransporte Andesmar S.A.”, 30/septiembre/2015, LS 487-229). Es lo que surge de la propia ley (art. 3). Ahora, no se puede forzar la prueba ni los argumentos para llegar a un resultado que satisfaga al consumidor.
Según el contrato “habrá daño total cuando el costo de reparación o reemplazo de las partes afectadas al momento del siniestro sea igual o superior al 80 % del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo de la misma marca y características del asegurado” (fs. 11). El contrato determina que el valor de venta al público se determina según cotizaciones efectuadas por concesionarios oficiales o empresas revendedoras habituales y/o publicaciones especializadas (fs. 12).
El apelante invoca a fs. 434 vta. el valor de reparación informado por el perito ($ 139.800), pero ese número no nos sirve pues es a febrero de 2.015. Es decir, no es al tiempo del siniestro como estipula el contrato, sino de más de dos años después.
También echa mano al valor dado por Yacopini Motors S.A. a fs. 254, quien informara una valuación de entre $ 149.000 a $ 158.000 (ver fs. 435), para prevalerse del valor de las reparaciones informado por el perito, a la que me acabo de referir. Pero estos datos -de nuevo lo digo- no son útiles para resolver el caso pues, así como el valor de reparación que el perito señalara es de febrero de 2.015, el valor del auto informado a fs. 254 es de agosto de 2.014, dos años después del accidente. El contrato es claro: debemos movernos con valores al tiempo del siniestro. Por ello es que el método seguido por la Sra. Jueza, más allá del error aritmético que he marcado, es el correcto.
El mercado del automotor en Argentina viene sufriendo, producto de la inflación o desvalorización monetaria, como quiera verse, la particularidad de que, a pesar de que los coches envejecen, se revalorizan. Por poner un ejemplo y recordando que las máximas de la experiencia integran la sana crítica, yo compré en el año 2.011 un automóvil por el que pagué $ 105.000 y recientemente me lo han tasado -en concesionario oficial- $ 210.000.
He revisado toda la prueba existente y los argumentos de la apelante y no encuentro un modo de que salga favorecida.
Por lo demás, los límites de la revisión están dados por el alcance que el apelante haya impuesto a su recurso (tantum devolutum quantum apellatum). De tal modo, este Tribunal no podrá decidir cuestiones expresa o implícitamente relegadas por el recurrente (véase: Azpelicueta, Juan José – Tessone, Alberto, La alzada. Poderes y deberes, Bs. As., Editora Platense, 1993, p. 165).
Finalmente, considero innecesario por resultar abstracto, dada la suerte del primer agravio, el tratamiento del segundo, pues la declaración del testigo Pérez no impactó en la sentencia de primera instancia ni cambia la solución que propongo aquí, por lo que sería puramente teórico el análisis de la tacha.
Por ello, mi decisión por la primera cuestión es por la afirmativa. Así voto.
A la misma cuestión, por sus fundamentos, los Dres. Mastrascusa y Colotto adhieren al voto antecedente.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN, EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:
Las costas del recurso de apelación deben ser soportadas por el actor, por resultar vencido (art. 36-I, CPC). Así voto.
A la misma cuestión, por los mismos fundamentos, los Dres. Mastrascusa y Colotto adhieren al voto antecedente.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 14 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1º) Desestimar el recurso de apelación de fs. 420.
2°) Costas de alzada a cargo de la actora.
4°) Regular los honorarios de segunda instancia, del siguiente modo: a los Dres. Matías Moyano Caruso en la suma de pesos nueve mil ciento treinta y tres con 72/100 ($ 9.133,72), María Florencia Correa Llano en la suma de pesos un mil novecientos dieciocho con 08/100 ($ 1.918,08) y María Julieta Baiardi en la suma de pesos seis mil trescientos noventa y tres con 60/100 ($ 6.393,60), sin perjuicio de complementarios e IVA de corresponder (arts. 3, 15 y 31 de la ley 3.641).
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. Graciela MASTRASCUSA – Juez de Cámara
Dr. Gustavo Alejandro COLOTTO – Juez de Cámara
Dr. Sebastián MÁRQUEZ LAMENÁ – Juez de Cámara
Dra. Agustina Boulin – Prosecretaria de Cámara
017291E
Cita digital del documento: ID_INFOJU111853