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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Culpa de la víctima. Menor de edad. Aparición intempestiva
Se confirma la sentencia de grado, haciéndose lugar a la demanda, pero atribuyendo el mayor porcentaje de responsabilidad a la víctima que aparece intempestivamente en la calzada y se interpone en la trayectoria del auto en el que se conducía el demandado.
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los veinticuatro días del mes de Octubre de 2017 , reunidos en la Sala de Acuerdos del Tribunal, los señores jueces de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, del Departamento Judicial La Matanza; doctores Carlos Alberto Vitale, Sebastián Emilio Iglesias Berrondo y Luis Armando Rodríguez, para dictar sentencia en los autos caratulados “MECCIA ALEJANDRO MARCELO Y OTRO/A C/ NAVAS EDUARDO Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARIO)”, habiéndose practicado el sorteo pertinente – artículos 168 de la Constitución y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, ambos de la Provincia de Buenos Aires resultó que debía observarse este orden: doctor Iglesias Berrondo, doctor Vitale y doctor Rodríguez; resolviéndose plantear y votar la cuestione que se proponen, dejándose constancia que el doctor Iglesias Berrondo, ausente por razones de salud (art. 47 Ley 5827), no formó parte de presenta Acuerdo:
CUESTIONES
Primera Cuestión: ¿Es justa la sentencia recurrida?
Segunda Cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A la primera cuestión, el doctor Vitale dijo:
I.- a.- Antecedentes.
Vienen los autos a la consideración de la Alzada como consecuencia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs 564 contra la sentencia definitiva de fojas 541/561. El recurso fue concedido libremente a fojas 566 y sostenidos a través de la pieza de agravios de fojas 596/601.
I.-b. La sentencia.
En la sentencia de fojas 112/121, luego del relato pormenorizado de los hechos configurativos de la demanda y las posiciones asumidas por las partes; la señora Juez de grado se aboca al tratamiento de la responsabilidad y a determinar sus efectos dañosos. Analizando luego cada uno de los rubros indemnizatorios reclamados. En síntesis, la Magistrada de la instancia anterior hizo lugar a la demanda promovida por Alejandro Marcelo Meccia e Irma Gladys Ovejero por sí y en representación de su hijo menor Marco Emiliano Meccia contra Eduardo Navas, condenando a éste último a abonar a la actora la suma de Trienta y tres mil seiscientos pesos ($33.600), dentro del décimo día de ejecutoriada la presente, todo ello con más los intereses establecidos en el considerando X. Hace extensiva la acción a la citada en garantía «Río Uruguay Cooperativa de Seguros Limitada en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. Impuso las costas a la parte demandada vencida (art. 68 del C.P.C.C.) y difiere la regulación de honorarios de los profesionales intervinientes para la oportunidad prevista por el art. 51 de la Ley 8904.
I.-c. Apelación y agravios.
Conforme lo señalado la parte actora recurrió la sentencia, con fundamento en los principios de la responsabilidad objetiva (art. 1113 del Código Civil); sosteniendo la total responsabilidad del conductor del automotor pues la responsabilidad en el caso se presume y no se acreditó eximente alguno.
Reforzando su queja, destaca el testimonio de Patricia Edith Carril (fs 388), que califica de contundente y del que surgiría que el menor «estaba jugando con otros chicos en la vereda y el automóvil embistente circulaba muy cerca del cordón, tocando al menor con el lateral derecho (espejo retrovisor) provocando la caída del menor y fractura de tibia (ver fs 597 vta). Entiende que el testimonio de demuestra la mecánica del siniestro, que no hubo culpa alguna del menor ni sus progenitores y que en el hecho quedó probado la falta de diligencia y pérdida de control del rodado. Consecuencia de lo expuesto califica de errónea la distribución de la responsabilidad que impone el decisorio (70% a los progenitores del menor y 30% al conductor del rodado), peticionando se la atribuya en su totalidad al demandado.
Desde otro enfoque peticiona la elevación del monto otorgado por la incapacidad psicofísica, pretendiendo la suma de $ 100.000, pues entiende que es la que se ajusta a la incapacidad parcial y permanente del 10% verificada en el menor y a las constancias de la historia clínica, causa penal y estudios médicos.
Haciendo mención a los fundamentos que hacen la concesión del daño moral y a los padecimientos y lesiones padecidas por el menor (ver fs 499vta) considera reducidas las sumas para responder al resarcimiento del concepto solicitando se las eleve a la suma de $ 50.000.
Conferido el pertinente traslado, la demandada y citada en garantía, no lo contestan. A fojas 609 se dispuso el llamamiento de autos para sentencia, providencia que una vez firme y consentida, motivó el sorteo que me desinsaculara como Magistrado preopinante.
II. La solución.
De todo comienzo, no resulta ocioso señalar que esta Cámara actúa como Tribunal revisor de una sentencia relativa a un hecho cuyo reclamo comienza en el mes de setiembre de 2009 y que obtiene sentencia el 29 de diciembre de 2016 , por lo que, más allá de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación desde el día 1° de agosto de 2015, corresponde que nuestro pronunciamiento se elabore en base a los parámetros de la normativa de los ahora derogados Código de Comercio y Código Civil; ello pues la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica nació, o sea la del momento mismo del hecho sobre el que discurriré, teniendo presente además, si correspondiere, lo dispuesto por el art. 7 del NCCC en cuanto señala que “ a partir de su entrada en vigencia, las leyes de aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo. (arts 3 del Código Civil derogado y art. 7 del Nuevo Código Civil y Comercial).
El caso concreto.
Como lo hemos destacado, el actor ha cuestionado la atribución de la responsabilidad que impuso la sentencia, sosteniendo que no existe responsabilidad alguna del menor ni de sus padres. Siendo al caso aplicables las directivas que impone el art. 1113 del CC interpreta que la responsabilidad del demandado es total pues no se ha acreditado eximente alguno que implique exonerarlo de su responsabilidad, reafirmando su pretensión en el testimonio de la sra Patricia Edith Carril.
Esta sostiene a fs 388, que el accidente «…fue un domingo de octubre 5/10/2008, eran aproximadamente entre las 12:00 y 12:30 del mediodía, la verdad que no se exactamente la hora pero creo que fue en la hora que te dije. el accidente ocurrió en la localidad de las Toninas, fue en la principal que es la 1 y entre las calles 40 y 42. …. Yo venia caminando, había un poco de gente pero nada tranquilo porque el pueblo es chiquito y como yo tengo dos nene chiquitos, los nenes estaban ahí jugando Marcos, el primo de Marcos y una nena mas, ellos estaban jugando en la vereda sobre la calle 1 en eso venia un auto muy fuerte, mas de lo normal, y se termino acercando hacia en cordón donde estaba parado Marcos, el auto viene del lado del acompañante y lo toca a Marcos, eso es lo que yo veo desde una distancia de 20 o 30 metros que es donde estaba yo. El auto era de color negro, mire y era un Onda modelo Fit, en el aunto venia un Señor que era el que conducía y venia con un acompañante. el día del accidente era un día normal, era un día lindo, había buena visibilidad, en la intersección de las calles del accidente no hay semáforo, El auto venia a mas de lo normal para venir por una calle céntrica, pero si te puedo decir que venia a mas de 40 km por hora. El auto al venir por la calle 1 lo toca del lado derecho del nene (Marcos) y el nene queda automáticamente sobre la vereda llorando. Yo no vi sangre, pero el nene se tomaba la pierna derecha y lloraba, solamente lloraba y pedía por la mama y la mama no estaba, es ahí cuando me entero que estaba con un familiar. El señor del vehículo lo chocó con la parte delantera derecha del auto (puntera), al auto no le paso nada creo que quedo intacto pero que en el momento del hecho no se fijo en el auto precisamente. Posterior al choque, freno, se bajo y que a tratar de ver que pasaba ahí se acerco la policia porque estábamos en el centro y hay policia, si alguien llamó a la policia la verdad que no se. Cuando yo me acerque pregunte y ahí fue cuando me entere que el nene estaba con el chico y ahí me entere que estaba de paseo con los tíos y los padres estaban en Buenos Aires, fue ahí cuando ofrecí mi celular y me ofrecí como testigo para cualquier cosa que necesitaran. También se acerco la ambulancia, pero desconozco quien la llamó, yo le di mis datos y me fui, no pude observar si lo trasladaban o no al menor. cuando me llamaron para salir de testigo me entere que lo habían trasladado, imagino que al hospital de las tonina. cuando hable por teléfono me entere que se había fracturado la pierna derecha, y que lo habían trasladado a un hospital de buenos Aires, desconociendo a donde lo llevaron, yo hable con ellos 20 días después del accidente aproximadamente. El menor en el momento del hecho creo que tenia 5 años e edad.”.
De la causa penal preparatoria (IPP 3999/08) ofrecida por ambas partes surge a fs. 1 y del acta de procedimiento, que: «En la localidad de Las Toninas Partido de La Costa a los cinco días del mes de octubre, del año dos mil ocho y siendo las doce y cuarenta y cinco minutos, el suscripto Oficial de Policía Medina Carlos, numerario de esta seccional Policial en momentos en que me encontraba recorriendo la jurisdicción soy alertado vía radial que en la calle 1 y 42 de habría producido un accidente automovilístico, Que una vez llegado al lugar, siendo esta una zona de varios locales comerciales, el cual la mayoría son utilizados en épocas de veraniego, Que la calle uno es pavimentada y la calle 42 es e arena compactada en buen estado de conservación y circulación de Este a oeste y viceversa, Que circulando por la calle uno de Norte a Sur se observa la presencia de una ambulancia con numeración A5 parada a media cuadra de las calle cuarenta y cuarenta y dos, al lado de una camioneta marca Mercedes Benz, tipo furgón de color bordo dominio BMI-944 el cual esta estacionada sobre calle uno de Norte a Sur acera derecha, Que al descender del móvil se observa que el Dr. Scholl y el chofer de la ambulancia el Sr. Cordón Ricardo, están levantando un niño de uno seis años de edad aproximadamente, el cual estaban en la vereda Este, cerca del cordón. Que preguntado a una persona de sexo masculino que estaba junto al niño manifiesta ser Meccia Mario, Documento Nacional de Identidad Nª 16.619.987 y ser el tío del niño de nombre Marcos Meccia de 5 años. Que seguidamente se retira la ambulancia y preguntado a la gente que se encontraba en el lugar, como había sido el accidente se acercó el Sr. Novas Eduardo Gabriel de nacionalidad Argentino, instruido, de 41 años de edad, domiciliado en la calle Europa Nª 182 de Lomas del mirador Partido de La Matanza quien poseer el Documento Nacional de Identidad Nª 17.388.497 y dijo ser el conductor del automóvil marca HONDA FIT EX dominio FLO 737 de color negro el cual se encuentra estacionado por la calle uno de Norte a Sur entre esquina cuarenta y dos acera Este, Que iba acompañado por la señorita Cintia Giselle Del Pino de nacionalidad Argentina instruida, de 20 años de edad, de profesión estudiante, quien se identifica mediante Documento Nacional de Identidad Nª 33.786.810, y a el se había cruzado el niño cuando pasaba por el lugar.- Que seguidamente se acerca la Sra. MELINA VANESA GRAMON RUSSO, argentina, instruida de 20 años de edad, de profesión empleada, quien dijo poseer el Documento Nacional de Identidad Nª 35.183.542, domiciliada en la calle 41 Nª 58 de esta localidad y manifestó haber visto lo que sucedió dado a que su hija de tres años juntos a dos amiguitos estaban jugando y vio que Marco cruzo la calle corriendo y haciéndolo por la parte delantera de la camioneta de su tío y ella le pegó un grito para que no cruzara y esta al hacerlo golpea contra un automóvil de color negro que cruzaba. Que seguidamente se queda en consiga en el lugar a la espera de los peritos y policial siendo el perito el Sub Teniente PLANELLS HECTOR el cuál realiza sus tarea en presencia del causante Navas y la acompañante del vehículo en cuestión. Por lo que una vez finalizada mismo manifieste que se podía liberar el lugar, es asi que procede al traslado del vehículo marcas Honda dominio FLO 737, al asiento de esta localidad a los fines pertinentes legales».
De la declaración testimonial de Melina Vanesa Giamon Russo, se extrae que: «… en momentos en que se encontraba en el local de Ventas de celulares en la calle 1 entre 40 y 42 de esta localidad, y siendo las trece horas aproximadamente en momentos en que su hija KAROLINA, estaba jugando con Tobias y Marcos, en la vereda, en la puerta del negocio, Marcos cruzo la calle, el cual se estaba escondiendo y en el momento en que se dispuso a cruzar la calle nuevamente, y pasando por delante de una camioneta se color bordo que estaba estacionada en el frente y esta al ver que un coche de color negro que venia circulando, le grito a Marcos y este cruzo la misma el cual se golpeo con el coche que venía, Arrastrándose hacia la vereda, donde fue asistido por la ambulancia y se lo llevaron, y le es exhibida y leída el acta de procedimiento, el cual ve una firma que la reconoce como propia y es la que usa en todos sus actos legales y la ratifica en todo su contenido.»
A fojas 10 de la referida causa, obra el testimonio de la Sra. Del Pino Cintia Gisele quien narró que: “… en momentos en que iba de acompañante en el automóvil marca Honda de su novio NAVAS ADUARDO y circulando por una calle pavimentada de esta localidad, y en momentos en pasaba una camioneta de color bordo que estaba estacionada a la mitad de cuadra, en forma improvista y de la parte delantera salió corriendo un nene de unos seis años de edad aproximadamente y se golpea contra el automóvil en que viajaban, en la parte del espejo retrovisor lado derecho, apoyándose con las manos sobre el auto, el cual se cae y tratándose de levantarse se cae nuevamente y se va arrastrando hacia el cordón del lado Este, que seguidamente su novio detuvo su marcha y se acercaron, al lugar donde estaba el nene, Que seguidamente se presento una ambulancia y un móvil policial y la ambulancia traslado al nene Que exhibida el acta de procedimiento observa una firma ilegible la que reconoce como propia y es la que utiliza en todos sus actos legales y la ratifica en todo su contenido.”
Las declaraciones han sido prueba común para las partes, ambas ofrecieron la causa penal (IPP 03-02-0039999-08) y consentido su contenido.
De la prueba pericial accidentológica y de las conclusiones que de ella se extraen, destacadas en la sentencia y cuyos párrafos habré de transcribir, el perito mecánico designado en autos, Ing. Horacio Marzorati, en su dictamen de fs. 337/342 y sus explicaciones de fs. 378/379, ha determinado en la respuesta a la pregunta h -si resulta verosímil que el accidente que motiva esta Litis haya ocurrido en la forma descripta en la demanda- que: “La versión testimonial de fojas 1 vta. Permite informar que a) Que el menor cruzó la calle corriendo, b) Que el siniestro ocurrió sobre la calzada debido a que la existencia del rodado camioneta furgón bordó dominio BMI 944, impedía que el HONDA Fit irrumpiera sobre la vereda. c) Que golpeó contra el automóvil, d) Que el Sr. NOVAS EDUARDO GABRIEL conductor del HONDA Fit no se dio a la fuga, e) Que el impacto ocurrió sobre la calle 1 antes de su intersección con la calle 42”
Luego de ello al punto L) ha expresado como dato de interés que: “Este experto considera pertinente informar sobre el TIEMPO DE REACCIÓN. Es el que transcurre desde la percepción del obstáculo o situación a evitar delante de la trayectoria del vehículo y el instante en el que el conductor ejerce la maniobra elusiva (toque de bocina, giro del volante Y/o aplicación de frenos). El normal de un conductor es del orden de los 0,75 seg. Por ejemplo, si el vehículo se desplaza a 20 Km/h, 8,33 metros. Es decir que en caso de eventual aparición del menor delante de la trayectoria del HONDA Fit en espacios menores a los informados para las velocidades de referencia el atropello se torna inevitable”
Con posterioridad a ello, al responder el pedido de impugnación y explicaciones solicitado por la parte actora, a fs. 378/379, el experto ha informado que: “1.- Este experto ha elaborado su informe pericial sobre la base de las versiones testimoniales de la causa penal producidas en tiempo cercano a la ocurrencia del siniestro. Será S.S. quien valorice la fuerza probatoria de tales versiones.
Asimismo ha tenido en cuenta los resultados de ensayos de atropellos vehiculares a seres humanos, según la bibliografía indicada. Como así también la ausencia de averías o marcas en el rodado de la parte demandada.
2. Es así que puede responder el pedido de explicaciones según el siguiente detalle:
2.1.- La aparición del menor sobre la calzada con cierta velocidad (corriendo) surge de las versiones testimoniales y es una de las posibilidades de ocurrencia del siniestro.
2.2. La presencia de la camioneta furgón (o vehículo similar) estacionada al borde de la calzada fue graficada por la Instrucción. El acceso a la vereda por parte del honda Fit se debería haber producido metros adelante y no se condice con la posición final del mismo informada por la Instrucción. Las versiones testimoniales podrán dar firmeza a esta situación.
2.3. Todo conductor de un rodado, ante la aparición sorpresiva de un obstáculo en su trayectoria reacciona instintivamente con una frenada de pánico, giro de volante, toque de bocina, etc. No estando demostrado en la Instrucción que el tiempo de reacción del conductor de Honda Fit haya sido superior al normal, es admisible una maniobra elusiva ante la emergencia (nótese la posición final del rodado registrada por la Instrucción)
2.4. La maniobra elusiva no implica que el contacto haya sido evitado con éxito y es así que el menor sufrió la fractura del 1/3 inferior de la tibia derecha.
2.5.- La visibilidad no es un factor determinante para evitar el contacto entre rodado y el cuerpo del menor: la ocurrencia del siniestro surge de lo informado en el punto I) del dictamen original. Es la velocidad de desplazamiento y el lugar donde aparece el menor ante la trayectoria del vehículo lo que condiciona el embestimiento.
2.6. La existencia de la camioneta furgón era una pantalla que impedía parte del campo visual del conductor del Honda Fit si el menor aparecía intentaba cruzar la calzada delante del primero de los rodados.
2.7. la camioneta furgón se encontraría estacionado junto a la vereda en el mismo sentido de circulación del Honda Fit (ver croquis de los ANEXOS II y III) al momento del siniestro.
2.8. En maniobra de sortear la camioneta furgón estacionada, el Honda Fit no necesariamente debía invadir el carril contrario de circulación (ver croquis del ANEXO II)
2.9. La presencia de la camioneta furgón estacionada no modifica el tiempo de reacción del conductor pero si afecta su visibilidad para el caso de que el menor intentara cruzar la calzada delante del vehículo estacionado” (sic fs 549vta/550).
Sostiene Fenochietto que la sana crítica es el marco legal que impone nuestro ordenamientos a la libre apreciación de las pruebas. Se trata – ha dicho la Suprema Corte- d norma de la lógica que operan en el criterio personal de los jueces y han sido definidas por el alto tribunal como «reglas del entendimiento humano » (SCBA 9/11/82 DJBA 124-289), añadiendo qye no son normas jurídicas sino criterioes de lógica no precisados por la ley; es decir, meras directivas señaladas por el juez cuya observancia queda sometida a la prudencia, rectitud y sabiduría».
Es lógico que la prueba sea valorada en su conjunto, tratándose de vincular sus distintos elementos (at 384 del CPCC) y asi considerados, la suerte de los agravios está destinada al fracaso. Y no puede ser de otra manera. La sentenciante analizó en detalle y minusiosamente todos y cada uno de los elementos probatorios y formó su convicción sin margen de duda en cuando a la mecánica del accidente y la atribución de la responsabilidad de los actores involucrados. (Arts. 384 y 456 del CPCC).
No existe en los agravios ningún elemento que contradiga las conclusiones periciales, que confluyen en distribuir la responsabilidad en el hecho de autos y a considerar acreditada parcialmente la eximente invocada. La circunstancia de que la parte actora, sin más prueba que su disconformidad con lo decidido y sin un ataque serio al yerro o desacierto del sentenciante que conlleven a considerar que el fallo es erróneo, injusto o contrario a derecho, debe desestimarse y así no propondré al Acuerdo.
La sentencia debe confirmarse en este tema puntual.
La incapacidad psicofísica.
A fs 489vta, el recurrente cuestiona que se le haya otorgado una indemnización de solo $ 21.000, pretendiendo la elevación del monto resarcitorio a la suma de $ 100.000 con único sustento en referir las «constancias de la causa, la historia clinica, la causa penal y estudio complementarios. Va de suyo que no existe en los agravios ninguna identificación de los elementos que pretenden sustentarlos.
Es notorio que en autos no se cumple con la crítica concreto y razonada que exige el art. 260 del CPCC.. Hemos sostenido en anteriores pronunciamientos de esta Sala, por ejemplo in re “Melillo, Virginio c/ Fedele, Filomena A y otra s/ Reivindicación”, sentencia del 11 de noviembre de 2003, RSD 24/2003; Orellana José c/ Empresa de Transporte colectivo La Cabaña SA y otros / daños, Expte 119/2, RSD 11/2006, “Villordo Claudia c/ Empresa La Vecinal de La Matanza s/ daños” RSD del 19 de setiembre de 2006, en este punto; recientemente Expte 4716/2 Dosantos Miguel c/ Medina Raúl s/ Ds y Pjs. RSD 54/2017 del 31 de agosto de 2017; Expte 4792/2 Metta Mariano c/ Fernández Ester s/ Ds y Pjs RSD 57/2017 del 12 de setiembre de 2017, entre muchos otros), que hay insuficiencia recursiva cuando la expresión de agravios presentada no constituye la crítica concreta y razonada de la sentencia que desde un punto de vista técnico exige la ley ritual.
Existe la carga procesal en cabeza del apelante de fundar adecuadamente el recurso de apelación. La omisión de hacerlo genera la declaración de deserción por insuficiencia del recurso. En este sentido se indicó que en virtud de lo establecido por el artículo 260 del CPCBA, pesa sobre el apelante la carga de efectuar una crítica concreta y razonada de las partes del fallo recurrido que serían a su criterio equivocadas , exigencia que se cumple mediante la indicación detallada de los errores, omisiones y demás deficiencias que pudiera reprochar al pronunciamiento recurrido, y la refutación de los conclusiones de hecho y de derecho en que fundó el juez su decisión.(CNCiv., sala B, abril 24 de 1995, DE, 167-488; ídem, íd. íd., DE-166-500).(…). No basta reiterar escritos anteriores. La expresión debe ser autosuficiente, debe bastarse a sí misma(…)
Ahora bien, se ha sostenido que la declaración de insuficiencia debe realizarse, por el Superior, con criterio restrictivo pues elimina una instancia. A pesar de no ser la doble instancia garantía del debido proceso, su eliminación, cuando existe, afecta la defensa en juicio. Por el contrario debe primar un criterio amplio para admitir el recurso. No incide el laconismo o amarretismo en la expresión, sino que surja de la misma una crítica de la sentencia.
El criterio amplio en la valoración de la suficiencia en la expresión de agravios tiende a lograr la armonía en el cumplimiento de los requisitos legales y la garantía de la defensa en juicio, delimitando restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante. Si la expresión de agravios cumple en cierta medida con las exigencias del artículo 260 del Código Procesal, conforme al criterio amplio y flexible que debe adoptarse para su valoración, debe estimarse que la carga procesal de fundar los agravios se satisface con el mínimo de técnica exigido (C. Nac. Civ., sala H, junio 28 de 1995, “Lubreto, Antonio C. c. Santurio, Jorge L.”, DJ, 1996-I-979, con nota de Roberto Gabriel Bianchiman; Rep. La Ley, año 1996, página 1954). (…)
El ordenamiento procesal exige que la expresión de agravios debe contener la «…crítica concreta y razonada del fallo…» (artículo 260, C.P.C.) y la no satisfacción de ello conduce a la deserción (artículo 261, C.P.C.). No se trata pues de un obrar caprichoso o discrecional del órgano jurisdiccional, sino del acatamiento de expresas normas que obviamente rigen tanto para éste como para las partes, por lo que no puede alegarse que la mera declaración de deserción resulte agraviante. CPCB Artículo 260 _ CPCB Artículo 261,SCBA, Ac 44018 S 13-8-91, Juez SAN MARTÍN (SD), Estevez Garrido, Elías c/ Domínguez, Miguel Ángel y otro s/ Daños y perjuicios SCBA, Ac 54246 S 12-8-97, Juez HITTERS (SD), Andrea, Ricardo c/ Manzo, Salvador s/ Daños y perjuicios; PUBLICACIONES: DJBA 153, 231”.
En la presente causa la expresión de agravios no constituye, a mi juicio, y conforme los parámetros antes mencionados, la crítica concreta y razonada de la sentencia que exige el artículo 260 del CPCCBA. Sólo se consigna en la presentación la mera disconformidad con lo resuelto , sin precisar el desacierto en que incurrió el juez a quo en sus fundamentos.
Sostiene nuestro Superior Tribunal, que «Es insuficiente la impugnación en que el recurrente se limita a manifestar una discrepancia subjetiva con lo resuelto, exteriorizando una preferencia valorativa que no evidencia la pretendida sinrazón de lo resuelto por el magistrado de grado. La ley ritual exige que la expresión de agravios contenga una crítica concreta y razonada de aquellas partes del fallo que el apelante considere equivocadas, y la no satisfacción de tal recaudo conduce a la deserción del recurso (arts. 260 y 261, C.P.C.c.). SCBA LP C 119829 S 23/11/2016 Ruggiero, Francisco Juan contra Ruggiero, Miguel Ángel. Fijación precio alquileres) Sumario Juba B4202701.
Sobre estos fundamentos y a pesar de la amplitud con que siempre hemos receptado los recursos de apelación presentados en esta Alzada, el escrito no contiene agravios técnicos, idóneos y suficientes como para conformar los presupuestos que hacen a la consideración del recurso. Por lo tanto, deben desestimarse los agravios dirigidos a este concepto. No cabe otra respuesta que decretar la deserción de los agravios por falta de fundamentación adecuada. Así lo propondré al Acuerdo.
El daño moral.
Se ha señalado que el daño moral implica la violación de algún derecho inherente a la personalidad (paz, tranquilidad de espíritu, libertad individual, integridad psicofísica, honor, autoestima, posibilidad de pleno goce de las facultades personales y bienes materiales, menoscabo de la estructura espiritual de la personalidad humana, afectación de los valores principales de la vida) resultando una modificación disvaliosa del espíritu en el desenvolvimiento de la capacidad de entender, querer o sentir que se induce de un modo de estar diferente de aquél al que se encontraba antes del hecho dañoso.
En autos, el actor se agravió por considerar reducida las sumas fijadas por la sentencia para responder al resarcimiento del concepto.
Si bien alguna doctrina y jurisprudencia relacionan su cuantía con el daño patrimonial (por ej.: la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, Sala III, 16-6-78, in re “Vuoto, Dalmero S. y otro c/ Telefunken Argentina, S.A.I.C.”, ED 81:312, y muchos otros, lo establecen en el 20%), y en algunos casos hay -efectivamente- relación entre la magnitud de uno y otro daños, no coincido porque estimo hay autonomía entre los perjuicios material y moral porque «la reparación conferida por daño moral no tiene por qué guardar proporción alguna con la relativa al daño material, el que inclusive puede no haberse configurado» (conf. CNCiv. y Com. Fed., Sala I, 11-10-85, ED 118:503).
Afirmaba el doctor Jorge J. Llambias , que «el daño moral es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria» (Tratado de Derecho Civil – Obligaciones, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256); el doctor Jorge Bustamante Alsina, por su parte, que «Para probar el daño moral en su existencia y entidad no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo (…) Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción» (Teoría General de la Responsabilidad Civil, 8º edición, Ed. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio, LL, 1993-A:347))., y «en cuanto a la cuantía del daño, conviene puntualizar que si el perjuicio no es mensurable por su propia naturaleza, no se puede establecer por equivalencia su valuación dineraria. Se debe recurrir en tal caso a pautas relativas según criterio de razonabilidad que intente acercar la valuación equitativamente a la realidad del perjuicio» (Equitativa valuación del daño no mensurable, LL, 1990 -A:654). Va de suyo que abocada la Alzada a esta cuestión y en este entendimiento, las consideraciones del agravio del demandado se desvanecen pues es el juez quien aprecia las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo
Ha decidido la jurisprudencia: “La indemnización por daño moral comprende las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes que, en el supuesto de lesiones, se configura por el conjunto de padecimientos físicos y espirituales derivados del hecho, y que tiene por objeto reparar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre, y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos” (SCBA Ac 54767 S 2/7/95, Juez San Martín (SD). Autos “Alonso de Sella Patricia y Otro c/ Dellepiane Angel s/ Daños y perjuicios”, en DJBA 149, 161 AyS 1995 III, 15 ; SCBA 52258 S 2/8/94, autos Gómez Aurelio y otros c/ Agri Antonio s/daños y perjuicios” Juez Vivanco (SD), DJBA 147, 177, AyS 1994, 208, ED 160, 403); y que «el instituto del daño moral se aplica cuando se lesionan afecciones legítimas de una persona o cuando se ocasionan perjuicios que se traducen en padecimientos físicos o que hayan perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de vida» (CNCiv., Sala «D», ED 61:779; ídem Sala «E», ED 42:311, ídem Sala «F», ED 100:309).
Hemos señalado en numerosos antecedentes que en la reparación del daño moral no domina la idea de una pena para el responsable, sino la de compensar de alguna manera el daño causado a la víctima. Por ende, aceptada la atribución de la responsabilidad en el hecho dañoso y las lesiones padecidas, es innegable la procedencia del daño moral.
En este orden de ideas, atendiendo los extremos citados y las particularidades y circunstancias objetivas del caso, la edad del actor al momento del hecho (5 años), de estado civil soltero, que vive con sus padres, entidad de las lesiones, tratamientos y curaciones a las que fue sometido, como la situación de debieron padecer los progenitores, sumada a la situación de incertidumbre por el futuro psicofísico del menor, entiendo que el monto resarcitorio fijado en la instancia, resulta prudente y razonable en atención a los antecedentes y circunstancias del presente trámite. (arts. 1078 del CC y 165 del CPCC). En este entendimiento, el agravio debe desestimarse.
Por estos fundamentos voto a la primera cuestión por la afirmativa.
A la misma cuestión y por los mismos fundamentos, el doctor Rodríguez, vota también parcialmente por la afirmativa.
A la segunda cuestión el doctor Vitale dijo:
Tal como ha sido votada la cuestión anterior corresponde confirmar en lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio. Las costas en la Alzada deberán imponerse por su orden en atención al modo en que se resuelve la cuestión y la falta de contradictor (art. 68 del CPCC), difiréndose la regulación de los honorarios profesionales para el momento pertinente (art. 31 y 51 del Dc Ley 8904/77). Así lo voto
A la misma cuestión el doctor Rodríguez y por idénticos fundamentos, vota en idéntico sentido.
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: Atento el resultado obtenido en la votación que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1) confirmaren lo substancial la sentencia recurrida en cuanto ha sido materia de agravio; 2) imponer las costas en la Alzada por su orden (art. 68 del CPCC); 3) Diferir la regulación de honorarios para la etapa procesal oportuna (art. 31 y 51 del Decreto Ley 8904/1977); 4) Regístrese. Notifíquese (art. 135 inc. 12 del CPCC) dése vista al Ministerio Pupilar. Oportunamente devuélvase.
025226E
Cita digital del documento: ID_INFOJU122427