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JURISPRUDENCIAAccidente de tránsito. Autopista. Responsabilidad del concesionario vial. Aparición sorpresiva de peatón. Culpa de un tercero
Se rechaza la demanda entablada contra la concesionaria de una autopista, por los daños y perjuicios derivados de un accidente de tránsito, ocurrido cuando el actor circulaba al mando de su motocicleta y embistió a un peatón que sorpresivamente se encontraba cruzando la cinta asfáltica.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de junio de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala I de la Cámara Civil para conocer en los recursos interpuestos en los autos “López Daniel Alejandro c/ Autopistas Urbanas S.A. s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 388/401, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dres. CASTRO, GUISADO y RODRIGUEZ.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 388/401 admitió parcialmente la demanda promovida por Daniel Alejandro López y en consecuencia condenó a “Autopistas Urbanas SA” a abonarle la suma de $135.000, con más intereses y costas.
Dicho pronunciamiento fue apelado por ambas las partes. La actora expresó agravios a fs. 410/413 -replicados por la demandada a fs. 422/423-, quien a su vez fundó su recurso a fs. 416/420.
II. El accidente que dio causa a estas actuaciones ocurrió el día 24 de agosto de 2010 aproximadamente a las 17:40 hs., en circunstancias en que Daniel Alejandro López circulaba al mando de su motocicleta marca Yamaha XTZ por la autopista Presidente Héctor J. Cámpora, mano a la rivera, a 300 mts. del puente Riestra (km 1,5) cuando embistió a un peatón que sorpresivamente se encontraba cruzando la cinta asfáltica, Fernando Goncel -quien no resulta ser parte de las presentes actuaciones-. La demandada AUSA negó incumplimiento alguno con las obligaciones de seguridad y vigilancia a su cargo y endilgó exclusiva responsabilidad por el accidente al transeúnte y, en definitiva, al actor.
El magistrado de grado entendió que no encontrándose controvertida la ocurrencia del hecho, existiendo relación de consumo entre las partes -gratuita- correspondía hacer lugar a la demanda. Distribuyó la responsabilidad en un 40% a Fernando Goncel y un 60% a la concesionaria demandada.
III. En su expresión de agravios sostiene el accionante que Autopistas Urbanas S.A. ha incumplido con la normativa vial y con los deberes de prevención y de seguridad previstos en la Ley de Defensa del Consumidor por lo que peticiona se revoque parcialmente la sentencia apelada y se disponga el 100% de responsabilidad en cabeza de la demandada. Cuestiona además el rechazo de los rubros “daño psíquico y tratamiento psicológico”.
AUSA señala que el hecho generador del siniestro fue la conducta del peatón, quien intentó el cruce de la autopista por un lugar no permitido. Esgrime como eximente de responsabilidad la culpa del tercero -Goncel-. Acusa que con la prueba producida en autos no se acreditó incumplimiento alguno de su parte. Se agravia también de los montos reconocidos, de la imposición de costas y lo relativo a la tasa de interés.
IV. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a los montos de las indemnizaciones, sería aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci “La Aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada), lo que excluye claramente en estos aspectos la aplicación del nuevo Código. Bajo tales lineamientos habré pues de analizar las quejas de las partes.
V. Cuestiones de orden metodológico imponen que en primer término corresponda tratar los agravios vinculados a la atribución de responsabilidad, y su estudio -lo adelanto- me conduce a una solución distinta a la resuelta en la instancia de grado, y en definitiva, a la convicción de que la demanda deberá rechazarse.
Y ello así porque considero que el accidente se produjo por el hecho del Sr. Fernando Goncel, tercero ajeno a la demandada. No es un hecho controvertido en autos que aquel invadió una vía de tránsito rápido por donde circula una importante cantidad de vehículos a toda hora y por donde el tránsito peatonal no está permitido, incurriendo en graves violaciones a las reglas de tránsito. Máxime considerando que, conforme surge de fs. 4 y 40 de las actuaciones penales labradas con motivo de los hechos que aquí nos ocupan, caratuladas “López Daniel Alejandro s/ lesiones culposas” (causa nro. 15019), a pocos metros del lugar existe un puente peatonal. Resulta indiscutible que si hubiera efectuado el cruce por dicha pasarela y no por sobre la calzada, el siniestro no se habría producido.
Conforme surge de la causa penal nro.15019 referida en párrafo anterior -que en este acto tengo a la vista- la Sargento de la Policía Federal Argentina, Silvia Hugo Humberto, señaló que el día 24/08/2010 siendo las 17.40 hrs. le fue ordenado por la División Comando Radioeléctrico desplazarse a la Autopista Lacarra, AU. nro. 7 (hoy H.J. Cámpora conforme surge de la página web https://www.ausa.com.ar/documentos/AUSA-Mapa- Autopistas.pdf) y Riestra a fin de verificar un choque con heridos. Arribando al lugar, observó al SAME asistiendo a Fernando Goncel, y en cuanto a los hechos pudo recabar que Goncel “fue embestido por un motociclista al momento que cruzaba la Autopista a pie. Que el conductor del rodado fue identificado como Daniel Alejandro LOPEZ (…)” (v. fs. 1/vta.).
Estos extremos no han sido debatidos por las partes, sino que el demandante se limita a asegurar que el deber de responder de AUSA encuentra sustento en la violación a los deberes de prevención y de seguridad previstos en la ley 24.240.
Sobre el punto se ha expresado que el mal uso de la autopista por el conductor, la culpa de la víctima, el caso fortuito u otros supuestos son circunstancias que el juez debe considerar en cada caso para evitar que se imponga un umbral utópico de seguridad basado exclusivamente en consideraciones fundadas en falsas expectativas de los consumidores (CNCivil, Sala E, “Ruiz, Gabriel Ricardo c/ Sánchez Mamani, Enrique y otros s/ ds. y ps.”, del 01/10/07 Cita:MJ-JU-M-16984-AR | MJJ16984 | MJJ16984).
El concesionario de la autopista no puede asegurar una indemnidad absoluta, y en orden a la consideración genérica del deber de seguridad es necesario ponderar que éste no es un asegurador frente a todo riesgo que pueda sufrir el usuario. Se trata, más bien, de imponer un estándar de seguridad más elevado que se encuentra a cargo de la empresa para que ésta construya y controle una carretera razonablemente segura pero no segura frente a toda hipótesis eventual (CNCiv, Sala E, 8/12/2009, «Fernández, Graciela Noemí y otros c. Transsol S.A. y otros», La Ley Online; AR/JUR/61188/2009).
En mismo sentido se ha dicho que la concesión “no autoriza a concluir la existencia y exigencia para el usuario de una absoluta garantía de indemnidad, puesto que solo la tiene con relación a la transitabilidad de una traza en óptimo estado de conservación y señalamiento, con exclusión de una causa ajena que aún previsible, no resulta evitable, y que, como aconteció en autos provino de algún supuesto incumplimiento de las obligaciones asumidas por el ente concesionado” (CNCiv. Sala G., voto de los Dres. Bellucci y Arean en autos: “Hernández Oscar c/ Nuevas Rutas S.A.” del 27-06-2007.)
También se ha expedido sobre el punto la Sala D del fuero, expresando que “el concesionario debe responder ante el usuario por los daños que éste sufre en ocasión de su circulación por el camino concesionado, salvo que demuestre la ruptura del nexo causal presumido por la obligación de seguridad que asume, a cuyos fines deberá acreditar el acaecimiento del caso fortuito, la culpa de la víctima o la de un tercero por el que no tenga el deber jurídico de responder, esto es que los hechos en cuestión no eran imputables a su falta de previsión o de control porque adopto en forma previa todas las medidas de seguridad lógicas y pertinentes para prevenirlos.” (Recurso Nº: D508644 Fecha: 24-06-09, voto del Dr. Sánchez en autos “Zamora, José Mateo y otros c/ Tempone, Lucas Antonio s/ Daños y perjuicios” y su acumulado “Gómez, Edgardo Enrique c/ Tempone, Lucas Antonio s/ Daños y perjuicios”).
En este estado de las cosas, a la luz de las constancias de la causa, encontrándose debidamente acreditado que el accidente se produjo por la conducta asumida por Fernando Goncel, considero que hay mérito suficiente como para tener por acreditada la ruptura del nexo causal que exime a Autopistas Urbanas S.A. de responder por las consecuencias dañosas emergentes del accidente acaecido, esto es, el hecho de un tercero por quien no debe responder.
Es que incluso en la hipótesis del aquí accionante, quien acusa que la aparición de un peatón sobre la cinta asfáltica podría ser considerado un hecho previsible para la demandada -pues conforme las propias afirmaciones de la concesionaria en la zona donde ocurrió el accidente era frecuente encontrase con la presencia de personas circulando por zonas prohibidas, quienes destruyen el muro de contención a diario-, lo cierto es que ese hecho previsible es inevitable, ajeno al dueño y guardián de la cosa y exterior a su riesgo vicio. Así lo ha entendido esta Sala en un caso que puede entenderse análogo al presente (causa 59.830/92 “Picallo” del del 6/6/02).
No desconozco por cierto el precedente de la Corte Suprema de Justicia en el caso “Bianchi de Pereyra” (Fallos 329:4944) que luego de calificar la relación usuario-concesionario como una “relación de consumo”, consideró que “el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe (art. 1198, Código Civil). Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles. Ahora bien, la apuntada previsibilidad de los riesgos que adjetiva a la obligación de seguridad a cargo del concesionario, puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. En muchos casos, podrá establecerse un deber de previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas” (considerando cuarto).
Y es con fundamento en este último aspecto que cabe considerar el caso traído a estudio (peatón que invade una vía multicarril denominada autopista Pres. Héctor José Cámpora) y no puedo sino apartarme de la solución señalada por el máximo Tribunal bien que para un supuesto fáctico diverso.
Si en el caso resuelto por la Corte, la existencia de animales en la zona y la ocurrencia de accidentes anteriores del mismo tipo (equinos invadiendo rutas provinciales) constituyen datos que un prestador racional y responsable no puede ignorar, debiendo adoptar todo tipo de medidas preventivas genéricas al menor costo, entiendo que no puede predicarse la misma exigencia cuando se trata de un caso en que un transeúnte se cruza en una autopista. En modo alguno encuentro aquella desaprensiva y temeraria conducta previsible, de acuerdo al curso normal y ordinario de las cosas. Ello, sumado a que a mi juicio la prevención de este tipo de episodios en una vía multicarril urbana se vuelve claramente imposible.
Cabría preguntarse de qué modo la compañía demandada podría evitar que los vecinos violen los cercos e ingresen a la autovía o que, en caso de ser detectados pudieran sin más ser “removidos” con éxito antes de que un solo vehículo se encontrara con ellos. Parece evidente que tal temperamento, se requeriría de una vigilancia metro a metro en la zona durante las 24 horas del día. Ello amén de que no llego a imaginar qué actitud concreta debiera asumir un empleado vial que ve ingresar una persona a la vía para evitar la colisión.
Cabe aquí señalar en torno a la afirmación del accionante de que no existe en el lugar “defensa o impedimento al paso alguno para quien se proponga sortear a pie la cinta asfáltica de la autopista” (fs. 14 vta.) que lo contrario se desprende de las fotografías que ella misma adunara a fs. 1/4, sí resultando de lo observado que las medidas de contención son trasladadas por personas ajenas a la empresa concesionaria -ver específicamente fs. 4-.
Incluso, en uso de las herramientas tecnológicas a nuestro alcance, al observar el lugar del siniestro a través del Google Maps, es posible advertir del lado de la calle Riestra la muralla que separa la arteria de la autopista rota a fin de obtener un paso peatonal, y del lado de la rivera (por donde indica que circulaba el Sr. López) cómo los vecinos del lugar han realizado la entrada de sus precarias construcciones directamente sobre la autopista, trasladando en muchos casos los muros divisorios de hormigón manipulándolos para su uso particular (https://www.google.com/maps/@-34.660506,- 58.4558499,3a,75y,290.28h,95.02t/data=!3m7!1e1!3m5!1 sPCGkKGhipIocTbwbe5ub5w!2e0!5s20171201T00 0000!7i13312!8i6656). La vigilancia de estos últimos excede por cierto la función del concesionario.
En definitiva, de las probanzas reunidas en la causa no se desprende en manera alguna que el lamentable accidente fuera producido por una falta imputable a esa concesionaria. No se ha demostrado que la empresa incumpliera alguna de las obligaciones legales que el contrato de concesión ponía a su cargo, ni ningún otro deber de cuidado que le era exigible en la ocasión, pues existía un puente peatonal cercano al lugar del accidente, y no resulta un hecho controvertido que Goncel cruzó indebidamente la autopista (CNCiv. Sala H, Partes: A. A. R. y otro c/ Manganiello Jorge Horacio y otros s/ daños y perjuicios, del 4/11/2010; Cita: MJ-JU-M-60998-AR | MJJ60998 | MJJ60998).
Entiendo entonces que no cabe cargar sobre el concesionario la responsabilidad por accidentes producto del cruce temerario de peatones que de manera desaprensiva inician su marcha por lugares no habilitados a tal fin, en grave violación a las normas de tránsito; ello implicaría poner sobre sus hombros una responsabilidad desproporcionada que le exigiría una inversión descomunal con las consecuencias que tal temperamento en orden al precio del peaje, extremo “que no puede ser dejado de lado, al adoptar soluciones voluntaristas” (Trigo Represas – López Mesa, Tratado de la Responsabilidad Civil, t. III, pág. 407 y sgtes. y jurisprudencia y doctrina allí citadas). Postura que ya he asumido en un caso que puede considerarse similar al que aquí nos ocupa en autos “Bacigaluppi Emilio Arnolfo y otro c/ Autopistas del Sol SA y otro s/daños y perjuicios” (Expte. N° 58944/2012; del 10/03/15).
No dejo de tener en cuenta el profundo dolor, la angustia y los sufrimientos que experimentó el peticionario con motivo del accidente sucedido. Pero ello no implica que la aquí demandada deba responder por los daños que seguramente padeció. El deber de seguridad que le es propio frente a los usuarios no opera en la especie, repito, dado que el nexo causal ha sido destruido por el hecho de un tercero por el cual no debe responder.
A mayor abundamiento diré que, siendo de aplicación, la normativa contenida en el art. 1113, párrafo segundo, del Código Civil, era la demandada quien debía probar la concurrencia de alguna de las eximentes previstas en dicha norma; pero una vez acreditada esta circunstancia, la carga de la prueba se trasladó automáticamente al accionante. Por lo tanto, si él asegura que AUSA incumplió la normativa vial y/o deberes que le fueron impuestos en los términos de la concesión que le fue otorgada, debió probarlo.
En consecuencia y por las razones apuntadas, si mi opinión fuere compartida, deberá revocarse la sentencia apelada y rechazarse la demanda interpuesta. Las costas de ambas instancias deberán imponerse al actor vencido (arts. 68 y 279 del Código Procesal). Los honorarios serán regulados cuando se practiquen los de la instancia de grado.
Por razones análogas, los Dres. GUISADO y RODRIGUEZ adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto.
Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-
PAOLA M. GUISADO
PATRICIA E. CASTRO
JUAN PABLO RODRIGUEZ
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
Buenos Aires, 6 de junio de 2019
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el acuerdo que antecede, el Tribunal resuelve: 1°) Revocar la sentencia apelada y rechazar la demanda, 2°) Las costas de ambas instancias se imponen a la actora vencida (art. 68 primera parte del Código Procesal). Los honorarios serán regulados cuando se practiquen los de la instancia de grado.
Notifíquese, regístrese y devuélvase.-
MARIA BELEN PUEBLA
SECRETARIA
042501E
Cita digital del documento: ID_INFOJU130061