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JURISPRUDENCIA
En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, 16/3/2020, reunidos en la Sala de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:
La Doctora Diana Regina Cañal dijo:
I.- La sentencia definitiva de fs. 130/141, que hizo lugar a la demanda, suscita la queja que plantea la parte demandada a fs. 145/146, con réplica del actor a fs. 148/149.
Asimismo, el perito médico, a fs. 144, apeló sus emolumentos por considerarlos reducidos.
La aseguradora se queja, de que se hayan considerado acreditados los accidentes denunciados por el trabajador.
El Sr. Juez de primera instancia, al respecto, concluyó:
“Cabe destacar que la controversia aquí planteada radica en determinar en primer lugar, si el actor se encuentra o no incapacitado en la proporción que menciona como consecuencia del infortunio que la tuvo por víctima y, de acreditarse esto, si la patología guarda relación de causalidad con el accidente sufrido y la indemnización que le corresponde percibir, memorándose que el actor demostró con la prueba oficiaría acompañada a fs. 79/80, que fue atendido por médicos de la ART y los estudios efectuados al momento de la denuncia se encuentran en poder de la ART.
En consecuencia toda vez que en su momento la demandada no rechazó la cobertura y las prestaciones del caso respecto del accidente, ergo, mal puede luego venir a negar el acaecimiento del mismo, so pena de vulnerar la llamada “teoría de los actos propios”: si consideraba que el infortunio no era una contingencia cubierta, debió haberlo manifestado en su oportunidad y no tardíamente.”
Al respecto, la aseguradora demandada argumenta que dicha prueba informativa (i) es una respuesta a un oficio dirigido al Dr. Carlos Arlberto Roberti en el que se acompaña una historia clínica, indicando estudios en poder de la ART, sin especificar cuáles; y (ii) que la historia clínica que se acompaña con dicho oficio, carece de fecha, de membrete de la aseguradora, y no se indica que se otorgaran prestaciones a cargo de la ART.
II.- De los escritos iniciales, vemos que el actor se presentó iniciando demanda por accidente contra Provincia ART S.A.
Señaló que ingresó a laborar para “Transportes La Perlita SA” el día 18/06/2013, como conductor de colectivo.
En cuanto al objeto del reclamo, manifestó que sufrió dos accidentes. Señaló que el día 10/03/2014, se encontraba trabajando, en espera del colectivo en Bernardo de Irigoyen y Balcarce, Partido de General Rodríguez, cuando fue embestido por atrás por una camioneta, golpeando su cabeza y el hombro izquierdo contra un pasamanos de metal del colectivo.
Cuenta que la ART demandada, aceptó el accidente de trabajo bajo el siniestro Nro. …, le otorgó atención médica y le indicó el “Alta” con fecha 12/10/2014, pese a las quejas que presentó al respecto.
En cuanto al segundo infortunio relata, del día 05/04/2014, en momentos en que se encontraba limpiando el torpedo del colectivo, al pisar el filo del escalón, resbala y cae golpeando su tobillo derecho, el cual inmediatamente comenzó a dolerle e inflamarse.
Cuenta que la ART demandada aceptó el accidente de trabajo bajo el siniestro Nro. …, le otorgó atención médica y le indicó el “Alta” con fecha 09/04/2014.
En ambos siniestros, el actor manifestó que fue atenido en los consultorios del Dr. Roberti, prestador médico de la ART demandada.
La ART, por su parte, manifestó que no recibió denuncia alguna relacionada con dichos hechos; y que recién con la recepción del presente reclamo, procedió a la apertura de los siniestros Nros. … y ….
En consecuencia, afirma que no consintió ni admitió los accidentes objeto de marras.
III.- Sentado ello, y en relación a la prueba de los siniestros, cabe destacar que la parte actora solicitó prueba informativa al consultorios del Dr. Roberti, a fin de que aportara las constancias médicas. A fs. 79/80 se contestó el mismo.
De dichas constancias, se observa que el Dr. Roberti atendió al actor en las fechas denunciadas en la demanda (12/03/2014 y 05/04/2014) por los accidentes allí indicados. Asimismo, manifestó el galeno que los estudios cumplidos se encuentran en poder de la ART.
Dicha contestación, no fue cuestionada por la parte actora, y, particularmente, observo que al momento del responde de demanda, en la negativa de los hechos, no fue desconocido que el Dr. Roberti fuera prestador propio de la aseguradora demandada.
Es decir, quedó corroborado que el Dr. Roberti, médico prestador de Provincia ART S.A., atendió clínicamente y brindó prestaciones en especie al Sr. Casafus.
Por lo tanto, concuerdo con el Sr. Juez de primera instancia, en cuando quedó probado que la aseguradora recibió la denuncia del siniestro, y no acreditó haber efectuado el rechazo de la contingencia dentro de los 10 días de recibida la misma, conforme lo previsto en el decreto 717/1996.
Destaco que en idéntico sentido ha expresado la jurisprudencia que ha señalado que “A partir del momento en que la A.R.T. recibe la denuncia del siniestro cuenta con 10 días hábiles para aceptarlo o rechazarlo o decidirse por suspender el plazo mediante notificación fehaciente. Debe notificar fehacientemente al trabajador la decisión. La solución adoptada por el art. 6 del decreto 717/1996 es la misma que la prevista en el Derecho Comercial de los Seguros, según el art. 56 de la ley Nº 17.418: el silencio ante la denuncia implica aceptación del siniestro. La aceptación de la denuncia implica la admisión del presupuesto fáctico y jurídico de la presentación, como así también el consentimiento del carácter laboral del infortunio, y que no mediaron causales de exención de responsabilidad” (CNAT Sala VIII autos: “Bárbara Javier Alejandro c/ Mapra Empresa de Seguridad SRL y otro s/despido” SD 40224 del 26/05/14.
Así, solo cabe tener por aceptado los siniestros, máxime cuando de las constancias mencionadas surge que se brindó asistencia al accionante. En tales condiciones, es responsable la ART de indemnizar la incapacidad psicológica que presenta el Sr. Casafus, aspecto que llega firma a esta instancia.
Por lo aquí expuesto, propicio confirmar el fallo en todo lo que fue materia de agravios.
IV.- Acerca de los honorarios apelados, he de meritar la labor profesional en las tareas cumplidas, la índole de los trabajos realizados en torno de la controversia, el monto de ésta y su vinculación e incidencia en el resultado pero, a la vez, sin perder de vista las características del proceso laboral, considero adecuados los honorarios regulados al perito médico, los cuales propicio confirmar (pautas de los arts. 6, 7, 8, 9, 19, 37, 39 y ccts. Ley 21.839, 24.432, y art. 38 de la ley 18.345).
Propicio imponer las costas por el presente recurso, a la demandada vencida y propongo regular los honorarios de los letrados intervinientes por la parte actora y parte demandada en el …% y …%, de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder (arts. 6, 7, 8, 9, 14, 17, 19, 22, 37, 39 y concs. de la ley 21.839, art. 38 de la ley 18.345 y demás leyes arancelarias vigentes).
En relación con la adición del IVA a los honorarios regulados, esta Sala ha decidido en la Sentencia Nro. 65.569 del 27 de septiembre de 1993 en autos “Quiroga, Rodolfo c/Autolatina Argentina S.A. s/ accidente-ley 9688”, que el impuesto al valor agregado es indirecto y por lo tanto grava el consumo y no la ganancia, por lo que debe calcularse su porcentaje que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional. En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Compañía General de Combustibles S.A. s/recurso de apelación” (C.181 XXIV del 16 de junio de 1993) sosteniendo “que no admitir que el importe del impuesto al valor agregado integre las costas del juicio -adicionárselo a los honorarios regulados- implicaría desnaturalizar la aplicación del referido tributo, pues la gabela incidiría directamente sobre la renta del profesional, en oposición al modo como el legislador concibió el funcionamiento del impuesto”. Atento lo expuesto, en caso de tratarse de responsables inscriptos, deberá adicionarse a las sumas fijadas en concepto de honorarios de los profesionales actuantes en autos el impuesto al valor agregado que estará a cargo de quien debe retribuir la labor profesional.
De prosperar mi voto, propicio: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios II.- Confirmar los honorarios regulados en la anterior instancia III.- Imponer las costas en esta instancia a la demanda vencida. IV.- Regular los honorarios, por los trabajos ante esta Alzada, de los letrados intervinientes por la parte actora y parte demandada en el …% (…) y …% (…), de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder; V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013 dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
El Dr. Alejandro H.Perugini dijo:
Por compartir sus fundamentos, adhiero al voto de la Dra. Cañal.
Por lo tanto el TRIBUNAL RESUELVE: I.- Confirmar la sentencia apelada en todo lo que fue materia de agravios II.- Confirmar los honorarios regulados en la anterior instancia III.- Imponer las costas en esta instancia a la demanda vencida. IV.- Regular los honorarios, por los trabajos ante esta Alzada, de los letrados intervinientes por la parte actora y parte demandada en el …% (…) y …% (…), de lo que -en definitiva- les corresponda percibir por su actuación en la instancia anterior, con más el impuesto al valor agregado, en caso de corresponder; V.- Oportunamente, cúmplase con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013 dispuesto en el artículo 1º de la ley 26.856 y con la Acordada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Nº 15/2013.
Notifíquese, regístrese y, oportunamente, devuélvase.
Alejandro H. Perugini
Juez de Cámara
Diana R. Cañal
Juez de Cámara
Ante mí María Lujan Garay
Secretaria
075715E
Cita digital del documento: ID_INFOJU137112