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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Incapacidad definitiva.
Se mantiene el fallo que mantuvo la procedencia de la indemnización por incapacidad permanente de la actora a raíz del accidente de tránsito sufrido.
En Mendoza, a los diecinueve días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos, los Sres. Jueces de esta Excma. Tercera Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 51.840 – 117.428 caratulados “Asensio, Orlando Raúl c/ Baradit Véliz, Juan Pablo y otros p/ daños y perjuicios”, originarios del Vigésimo Primer Juzgado en lo Civil, Comercial y Minas de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 268 en contra de la sentencia de fs. 259/267.
Llegados los autos al Tribunal, se ordenó expresar agravios, lo que se llevó a cabo a fs. 275/276. Quedaron entonces los autos para sentencia, luego de que la recurrida respondiera la expresión de agravios a 278/279.
Practicado el sorteo de ley, quedó establecido el siguiente orden de estudio: Dres. MÁRQUEZ LAMENÁ, MASTRASCUSA y COLOTTO.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantearon las siguientes cuestiones a resolver.
PRIMERA CUESTIÓN:
¿Es justa la sentencia apelada?
SEGUNDA CUESTIÓN:
Costas.
SOBRE LA PRIMERA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:
1º) El único agravio de la citada en garantía está enderezado en contra de la admisión del rubro “incapacidad sobreviniente”. Afirma que las expresiones de la jueza autora del fallo aparecen como dogmáticas. Señala que las únicas indicaciones de lesiones son el diagnóstico efectuado por el médico de la ambulancia que concurrió al lugar del accidente y la prueba pericial médica. El médico policial sólo informó síntomas subjetivos. No obra historia clínica, ni estudios complementarios, constancia de prescripción de medicamentos, órdenes de tratamiento o cualquier otro elemento que objetive que el demandante sufrió lesiones de cierta entidad.
Manifiesta que, conforme el criterio de razonabilidad, debe concluirse que el actor no sufrió la lesión que afirma o que ésta ha sido levísima, en tanto que el curso natural de las cosas indica que, si sólo recibió atención primaria, debió recuperarse íntegramente.
Sostiene que la jueza no ha valorado las pruebas conforme la sana crítica racional, concediendo una indemnización sobre la base de los propios dichos del reclamante.
II. La actora apelada rebate la crítica a fs. 278/279, a cuyos argumentos me remito.
III. Ingresaré en el tema, bien acotado por cierto.
La colega de la instancia precedente tuvo por acreditado -y no es materia de agravio- que el día 04 de febrero de 2010, aproximadamente a las trece y treinta horas, el actor circulaba al mando de su vehículo por calle Mitre de Guaymallén con dirección de marcha Norte-Sur, cuando al llegar a la intersección con calle Moyano, fue embestido en la parte (delantera) izquierda de su rodado por un automotor marca Chevrolet Corsa, dominio HUG-024, conducido por el Sr. Baradit, quien circulaba por calle Mitre de Sur a Norte.
Analizando luego el rubro cuestionado bajo la calificación de “disminución funcional”, consideró la magistrada las constancias del sumario penal y de la prueba pericial médica, la que indica un 14 % de incapacidad con el diagnóstico de cervicalgia con secuelas y lumbociatalgia postraumática.
La jueza expresa que tuvo en cuenta que la citada en garantía cuestionó la pericia y que, al alegar, señaló la falta de relación de causalidad. Sin embargo, tuvo por acreditada la relación causa-efecto explicando -con apoyo en doctrina- que ésta se infiere a partir de las características del hecho fuente, en el sentido si es o no idóneo para producir las consecuencias que el actor invoca. “El juicio de causalidad adecuada se sustenta siempre en la valoración sobre la congruencia entre un suceso y los resultados que se le atribuyen”, dijo la juzgadora y yo comparto su visión.
Está fuera de discusión que el caso es un supuesto de responsabilidad objetiva.
Esta Cámara viene compartiendo la posición de autores como Pizarro, Salas, Trigo Represas, López Mesa: al actor le basta probar la intervención de la cosa riesgosa y la producción del daño, para que deba presumirse la relación de causalidad. Ello se debe a que la presunción de responsabilidad legalmente consagrada no es una presunción de culpa, sino una presunción de causalidad. La relación causal se presume y no pesa sobre el damnificado la prueba de una estricta relación causal entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño, siendo suficiente que demuestre un nexo de causalidad aparente: la intervención de la cosa riesgosa o viciosa en el evento dañoso, salvo la prueba opuesta que puede rendir el demandado de que la causa del daño ha sido un factor distinto y ajeno al riesgo o vicio (ver, entre otros: Autos 33930 “Caggia, Estela Irene y ots c/ Giarratana Brallard, Hugo Alberto p/ D y P”, sentencia del 03 de mayo de 2012).
Esa posición es mayoritaria en doctrina y es la que aparece como adoptada por la Corte de Mendoza cuando dice sistemáticamente que “En el supuesto de daños causados por riesgo o vicio de las cosas del artículo 1113 del Código Civil, tanto la culpa de la víctima como la de un tercero por quien no se debe responder, apuntan a destruir la necesaria conexión causal que debe mediar entre el riesgo o vicio de la cosa y el daño. Cuando ellas se configuran, resulta evidente que no se puede mantener la presunción de responsabilidad, por cuanto el daño no ha sido causado por el riesgo o vicio, sino por la propia conducta (culpable o no) de la víctima. Tratándose de responsabilidad objetiva, lo que libera es la prueba de que hay un hecho ajeno que ha interrumpido el nexo causal y no la simple prueba de que el guardián actuó diligentemente” (compulsar, por ejemplo: “Aseguradora Federal Argentina”, 31/octubre/2011, LS 433-138).
El legislador de 1.968 previó, al reformar el art. 1113, una presunción de responsabilidad basándose en que lo que la ley presume es el elemento “relación de causalidad”.
¿Contamos con indicadores en esta causa como para ignorar o neutralizar dicha presunción? Estimo que no.
En el expediente penal que tenemos a la vista, el oficial de policía que concurrió al lugar del accidente declaró que el médico de la ambulancia del Servicio de Emergencias Coordinado diagnosticó que Asensio resultó con traumatismo cérvico lumbar (ver folio 01 vta., sumario penal). A su vez, el actor concurrió a Sanidad Policial al día siguiente del accidente y se dejó constancia que presentaba “Traumatismo dorsal y cervical” (folio 17, del mismo expediente).
A fs. 132 el perito mecánico trajo una reconstrucción a escala del accidente. Si bien en su experticia nos dice que no puede determinar velocidades, vemos que el impacto entre los automotores fue frontal. En tal tipo de mecánica se produce el denominado “latigazo cervical” o “whiplash”. Eso es lo que acostumbra a suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas (art. 901, Código Civil).
Hay que tener presente que en un choque frontal el potencial lesivo resulta de la suma de las velocidades de los dos vehículos que impactan. El conjunto cabeza-cuello se desplaza hacia adelante, en el sentido del golpe, por efecto de la inercia, produciéndose una aceleración y posterior desaceleración de la cabeza (ver: Rodríguez Jouvencel, Miguel, Latigazo cervical y lesiones a baja velocidad, Madrid, Ediciones Díaz de Santos, 2003, p. 41).
Si bien la pericia médica es lacónica, el galeno auxiliar de la justicia abordó al actor mediante anamnesis y examen físico, descubriendo que “a la palpación, (hay) dolor con contractura paravertebral cervical. Limitación de los movimientos del cuello: flexión, extensión, inclinación y lateralización. Parestesias hacia ambos miembros superiores, con limitación de la movilidad del miembro superior izquierdo” (fs. 125 y vta.).
La anamnesis o interrogatorio del paciente es el medio clínico principal para realizar un buen diagnóstico, para ello existen métodos de revisión y sujeción a control de validez del discurso de aquél y son los que se utilizan por los médicos clínicos al realizar el interrogatorio guiados por la semiología. Esto se complementa con el examen físico del paciente, en el que el médico lo revisa a fin de tener un panorama completo, sometiéndolo a distintas pruebas para verificar lo que palpa o descubre (ver de esta Cámara: “Jara Quemada”, 26/noviembre/2015, LS 159-034). No hay necesidad de radiografías para descubrir ese síndrome. Eso es lo que informó el perito al responder a fs. 176 las impugnaciones de la aquí apelante. Si a la citada en garantía no le convenció la explicación, bien pudo haber propiciado que se citara al perito a audiencia a fin de que brindara explicaciones (art. 191-III, CPC).
Por lo demás, tenemos dicho reiteradamente -con apoyo en jurisprudencia nacional- que todo cuestionamiento a un informe pericial debe constituir en sí una «contrapericia» y, por ende, contener también como aquélla una adecuada explicación de los principios científicos o técnicos en los que se funde. No basta mostrarse disconforme, sino que se debe convencer al juez de que lo evaluado por el experto en materia de su incumbencia es insostenible (ver, por ejemplo: “Albornoz”, 26/mayo/2016, LS 161-016).
No se ha puesto en duda la imparcialidad del perito, ni se ha objetado error grave. La fundamentación del experto viene dada por la propia técnica empleada: del examen clínico realizado por el galeno resultó el dolor a la palpación, parestesias y limitaciones funcionales que estamos considerando como secuelas invalidantes. No hay otras pruebas que desmerezcan esa determinación, ni ha habido retracto del dictamen, el que ha sido debidamente controlado por las partes. Estamos así frente a una prueba eficaz (ver: Devis Echandía, Hernando, Compendio de la prueba judicial, anotado y concordado por Adolfo Alvarado Velloso, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2000, Tomo II, pp. 108-112).
En base a tales elementos, encuentro que si hiciéramos lugar a la apelación de la compañía aseguradora dictaríamos una sentencia arbitraria. En este sentido, la Corte de Mendoza ha resuelto que “es arbitraria la sentencia que entiende no probada la relación de causalidad adecuada entre la cervicobraquialgia de la víctima dictaminada por el perito y el accidente protagonizado por ésta, cuando conforme la experiencia diaria, y según el curso normal y ordinario de las cosas, el daño característico proveniente de colisión entre automotores para el automovilista que es chocado desde atrás es el síndrome de latigazo cervical” (ver: Expte. 1300666639 – “Echevarría, María Julieta en j° 87.810/51169 Echevarría María Julieta c/ Sáez Jofré, Miguel a. p/ D. y P. s/ inc.”, sentencia del 28 de agosto de 2015). Lo mismo cabría predicar en este caso de choque frontal.
El concepto “incapacidad definitiva” puede ser definido como la secuela o disminución física y psíquica que pudiera quedar luego de completado el período de recuperación o restablecimiento de la víctima. Importa reconocer en ésta una disminución en sus aptitudes físicas, estéticas y psíquicas, apreciadas según el menoscabo que produzcan en su actividad económica, cultural, social y familiar, con la consiguiente frustración de su desarrollo vital pleno (cfme: Meilij, Gustavo, Daños Resarcibles en los Accidentes del Tránsito, Ediciones Jurídicas Cuyo, pp. 87/88; Tercera Cámara Civil de Mendoza, autos N° 34.930 – 216.291 caratulados “Lucero, Diego Eduardo y otros c/ Carabajal Núñez, Rubén Alberto y otros p/ daños y perjuicios”, sentencia del 15 de abril de 2.015).
Vemos que el perito médico determinó una incapacidad permanente del 14 %, con lo que el rubro resulta procedente pues las lesiones derivaron en las típicas secuelas de estos tan reiterados siniestros.
En definitiva, mi voto es por la afirmativa, considerando que el recurso debe desestimarse.
Los Dres. Mastrascusa y Colotto adhieren al voto que antecede.
SOBRE LA SEGUNDA CUESTIÓN EL DR. MÁRQUEZ LAMENÁ DIJO:
Las costas de la apelación articulada deben ser soportadas por la apelante vencida (art. 36-I del CPC). Este es mi voto.
Sobre la misma cuestión los Dres. Mastrascusa y Colotto adhieren al voto que antecede.
Con lo que terminó el acto, procediéndose a dictar la sentencia que a continuación se inserta:
SENTENCIA:
Mendoza, 19 de septiembre de 2.015.
Y VISTO:
El acuerdo que antecede, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Rechazar el recurso de apelación de fs. 268.
2°) Costas de alzada a cargo de la apelante (citada en garantía).
3°) Regular los honorarios de segunda instancia del siguiente modo: a los Dres. Giselle Yubel en la suma de pesos un mil cuatrocientos cuarenta ($ 1.440), Carlos Abarzúa en la suma de pesos trescientos dos con 40/100 ($ 302,40) y María Cristina Sagarraga en la suma de pesos un mil ocho ($ 1.008), sin perjuicio de complementarios e IVA que pudiera corresponder (arts. 3, 15 y 31, ley 3.641).
NOTIFÍQUESE Y BAJEN.
Dra. Graciela MASTRASCUSA
Juez de Cámara
Dr. Gustavo Alejandro COLOTTO
Juez de Cámara
Dr. Sebastián MÁRQUEZ LAMENÁ
Juez de Cámara
Dra. Agustina Boulin
Prosecretaria de Cámara
011412E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104393