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JURISPRUDENCIAACCIDENTE DE TRÁNSITO. DAÑOS Y PERJUICIOS. Daño moral. Indemnización. Incapacidad sobreviniente. ABOGADOS. PERICIA MÉDICA
El titular del automóvil siniestrado posee legitimación activa para reclamar una indemnización aun cuando quien lo conducía reclame una reparación por la incapacidad sobreviniente procedente del accidente, dado que luego quedó establecido en forma clara la específica pretensión de cada uno de los demandantes.
En la ciudad de Rosario, el día 9 de febrero del año dos mil dieciocho, reuniéronse en Acuerdo los Jueces de la Cámara de Apelación de Circuito doctores Eduardo Jorge Pagnacco, Ricardo Juan Pedro Netri y René Juan Galfré, y los doctores Juan Pablo Cifré y Ariel Carlos Ariza Jueces de la Cámara de Apelación Civil y Comercial Sala I, con quienes se integró el Tribunal para dictar sentencia en los caratulados “PALAU JUAN PABLO Y OTROS C/POZZOLI GIORGIO C. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° 12/17, CUIJ: 21-14226685-4 (Expte. N° CUIJ: 21-00206326-0 del Juzgado de Primera Instancia de Circuito 4a. Nominación de Rosario).-
Se resolvió someter a sorteo el estudio de la causa, resultando el siguiente orden: doctores René Juan Galfré, Ricardo Netri, Eduardo Jorge Pagnacco, Juan Pablo Cifré y Ariel Carlos Ariza.
Hecho el estudio de la causa, se resuelve plantear las siguientes cuestiones:
1º) ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA ?
2º) ES JUSTA LA RESOLUCIÓN APELADA ?
3º) QUE PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR ?
A la primera, el doctor Galfré dijo:
Mediante la Sentencia N° 1644/16 (fs. 272/276), a cuya relación de la causa me remito por razones de brevedad, se dispuso lo siguiente: 1) Condenar a Cristian Eduardo Pozzoli Giorgio a pagar a la actora, en el término de cinco días, los montos fijados, con más intereses moratorios, de conformidad a lo determinado en los considerandos de la misma; 2) Imponer a la actora el 40 % de sus propias costas, y a la demandada el 60 % de las costas de la actora y el 100 % de sus propias costas y las comunes; 3) Hacer extensivos los efectos de dicho pronunciamiento, a Liderar Compañía General de Seguros S.A.-
Contra dicho pronunciamiento se alza la actora interponiendo recurso de apelación (f. 277); el que fue concedido por el Juez A-quo a f. 278; en tanto que, por su parte, el demandado señor Cristian Eduardo Pozzoli Giorgio y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., interpusieron en forma conjunta recursos de apelación y conjunta nulidad (f. 279); y llegados los autos a esta instancia, la actora expresa sus agravios a fs. 291/293, los que fueron contestados por el demandado y la citada en garantía, a fs.295/296. El demandado y la citada en garantía, no expresaron sus propios agravios.-
Encontrándose consentida la providencia que llamó los autos para dictar sentencia (f. 305), quedan los presentes en estado de resolver.-
El recurso de nulidad deducido por el demandado y la citada en garantía no ha sido sustentado en esta instancia, y tampoco resulta de lo actuado que se hayan violado u omitido las formalidades prescriptas con carácter sustancial por la ley de rito, cuyo quebrantamiento podría autorizar la declaración oficiosa de nulidad.-
Por ello, voto por la negativa.-
A la misma cuestión los doctores Netri, Pagnacco, Cifré y Ariza dijeron:
De acuerdo con lo expuesto por el Vocal preopinante, votamos en igual sentido.
A la segunda cuestión, el doctor Galfré dijo:
-Apelación de la parte actora: La recurrente reprocha, en su primer agravio, que “…el Inferior efectuando una errónea y apresurada valoración de las constancias probatorias de autos, entiende que el señor Juan Pablo Palau reclama lesiones (incapacidad física), cuando en realidad la única que reclama dicho rubro es la señora Mónica Beatríz Chamorro….”.-
Continúa manifestando que “…la verdad es que, conforme surge de la demanda, la señora Chamorro era quien conducía el día 25 de Noviembre de 2014 el vehículo marca Fiat Siena, Dominio INY 093. La señora Chamorro Mónica Beatríz reclama por los daños físicos padecidos, mientras que el señor Juan Pablo Palau, quien es legítimo usuario titular del vehículo Dominio INY 093, reclama solamente por los daños materiales que sufrió su vehículo. Es decir, que el tribunal inferior no hizo una correcta lectura de los hechos, ya que del escrito de demanda surge que quien manejaba el vehículo Dominio INY 093 era la señora Chamorro y no el señor Palau, quien no se encontraba en el vehículo y solamente reclama por ser titular del auto por los daños materiales, ya que en ningún momento el señor Palau reclama por los daños personales de la señora Chamorro. Cada uno reclama lo que le corresponde, el señor Palau por los daños materiales y la señora Chamorro por los daños físicos padecidos…”.-
En el segundo agravio, argumenta que, con respecto a la incapacidad física, perjuicios personales, el A quo dispone que, por el 7% se le debe abonar a la señora Chamorro la suma de Veintitres mil pesos ($23.000), estimados a Febrero de 2015; acotando al respecto la quejosa, que “…el A quo se encuentra claramente apartado de la realidad, ya que los Tribunales Colegiados, al día de hoy, al momento de contemplar cuánto es el monto que se le debe abonar por punto de incapacidad, deberá tener en cuenta si la actora se encontraba trabajando y qué edad tenía al momento del hecho. Conforme surge de las pruebas de autos, la actora se encontraba efectivamente en relación de dependencia con un sueldo aproximado de $15.000…y contaba con una edad de 45 años. Por lo que entiendo, cada punto de incapacidad que le corresponde al actor, deberá ser por la suma de pesos $15.220, conforme surge de la tabla orientativa, complementaria de condiciones personales que en fotocopia acompaño…Por lo expuesto, a la actora se le debería abonar la suma de $106.540 en concepto de daños físicos padecidos por la señora Mónica Beatríz Chamorro, más los intereses correspondientes desde la fecha del hecho…”.-
Al tercer agravio, refuta que el “…inferior considera que al actor, el padecimiento de un daño psicológico, se subsume en la categoría de daño moral. Conforme surge de la pericia psicológica agregada en autos, la misma padece de un 10% de incapacidad…”.-
Y continúa su agravio manifestando lo siguiente: “…Conforme surge de la demanda, no se reclama en ningún momento daño psicológico, ya que quien suscribe coincide con el a quo que el mismo corresponde a daño moral. Por lo que no puede ser rechazado un rubro que no fue reclamado en ningún monto de la demanda…”.-
En el cuarto agravio, cuestiona que el fallo recurrido le otorga por daño moral la suma de Cinco mil pesos.-
Aduce que “…conforme la incapacidad otorgada en autos y la pericial psicológica agregada al mismo, se le debería otorgar por lo menos un 30% del monto que se condena por los daños físicos sufridos por la señora Chamorro. Por dicho rubro solicito se reajuste a la suma de $31.962…”.-
Respecto del quinto agravio, dice que “…la tasa que ordenó pagar el A quo luce totalmente desproporcionada y por tanto merece ser sustancialmente morigerada. El inferior dispuso la aplicación de una tasa del 8% anual sumada desde la fecha del hecho. Como es de público conocimiento,…la inflación en nuestro país desde hace varios años, es del 35% anual. Otorgar una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho, …agravia y perjudica notablemente…” a la recurrente. “…Con dicha actitud lo único que se fomenta es que las demandadas, en este caso aseguradoras, lleguen a sentencias de Cámaras, ya que la tasa de interés resultaría insignificante…”.-
En el sexto agravio, se queja de que la sentencia del A quo dispone imponer a la actora el 40% de sus propias costas y a la demandada el 60% de las mismas. Y peticiona que se imponga el 100% de las costas, a cargo de la demandada.-
Finalmente, peticiona “…se revoque el pronunciamiento dictado, con especial imposición de costas a la demandada”.-
A fs. 295/296, el demandado señor Cristian Eduardo Pozzoli Giorgio y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., -de manera conjunta- contestan los agravios vertidos por la recurrente, solicitando se confirme el fallo dictado por el Inferior, con imposición de costas a la contraria.-
Previo a entrar a analizar los agravios de la actora apelante, deviene imperioso advertir al letrado de la actora doctor Federico Fernandez Bussy, que la falta de precisión y concordancia de datos que refiere en su escrito de demanda, los cuales, habida cuenta de la relevancia que invisten tales datos, se tornan en una inaceptable falta de respeto al Órgano Jurisdiccional.-
Véase al respecto, las siguientes irregularidades:
a) Siendo el nombre correcto de uno de los actores, el de Juan Pablo Palau; a f. 25 vta., se lo menciona como “Emanuel Juan Pablo Palau”, o “Emanuel Pablo Acosta”; b) Cuando a f. 28 se plantea la suma a reclamar en concepto de Daño Moral, se la presenta de la siguiente forma: “…solicito la reparación integral del daño moral agravado sufrido por mi parte, estimado en la suma de PESOS CINCO MIL ($10.000) para la señora Mónica Beatríz Chamorro…”, y, a continuación, al efectuar la liquidación de los rubros reclamados y sus respectivos montos, expresa: “Daño moral Chamorro Mónica $15.000”.-
Si bien el progreso tecnológico en materia de Informática, es de incuestionable valor para la labor profesional -entre la que se encuentra la de confeccionar sus escritos por parte de los letrados-, ello no significa que los abogados se limiten a trabajar sobre modelos preconfeccionados, “cortando y pegando” párrafos, sin esmerar su labor técnica eliminando datos y referencias que puedan haber utilizado en otros escritos, y presentar así en la nueva causa sus escritos con “seriedad y precisión”, en claro resguardo de los intereses de sus representados, y como muestra de respeto al Tribunal.-
No resultan válidas las disculpas que se puedan ofrecer, alegando un “involuntario error material”. Ello es, esencialmente, una conducta profesional negligente.-
Por ello, propongo un severo llamado de atención al doctor Federico Fernandez Bussi, tendiente a que no vuelva a presentar escritos tan “livianamente” confeccionados.-
Efectuada la referida advertencia, se pasan a considerar los agravios formulados por la actora apelante.-
En orden al primer agravio -el cual tiene directa referencia a la Legitimación Activa que cada uno de los actores (señor Juan Pablo Palau y señora Mónica Beatríz Chamorro) tiene para reclamar la deuda pretensionada en la demanda de autos-, yerra la recurrente cuando expresa que en su demanda de autos, ha dejado discriminado cuánto demanda el coactor señor Juan Pablo Palau, y cuánto es la pretensión de la restante coactora señora Mónica Beatriz Chamorro.-
Tal yerro se evidencia aun más, cuando confunde la intervención o rol que le cupo a cada uno de los actores en el hecho siniestral -Palau, es titular del rodado; en tanto que Chamorro era la que conducía el automotor en el momento del siniestro-, con la legitimación que le asiste a cada uno de ellos para reclamar el todo de la indemnización.-
Remitido a la demanda impetrada por ambos actores (fs. 24/30), resulta suficientemente esclarecedor el siguiente párrafo (f. 24): “…Persiguen mis mandantes el cobro de la suma resarcitoria de Pesos NOVENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CUARENTA ($96.340), con más lo que V.S. fije de acuerdo a las pruebas que oportunamente se rindan, todo con más los honorarios profesionales, costas e intereses…”.-
Tal formulación bajo ningún punto de vista discrimina las pretensiones de cada uno de los actores; sino que “ambos” peticionan por el todo. O más claro aun, el coactor Juan Pablo Palau, al pretender cobrar la suma de $96.340, también lo hace como acreedor de la indemnización por daños físicos que únicamente sufrió la coactora Mónica Beatríz Chamorro; a lo cual carece de legitimación activa.-
Si el letrado de la actora incluyó en una única demanda el reclamo indemnizatorio de ambos actores damnificados, debió ser muy explícito en la estructuración de dicha demanda, trayendo a la causa a dichos actores, pero especificando por qué rubros y qué montos accionaba cada uno de ellos; salvando de dicha forma la legitimación activa que cada uno de los accionantes reviste respecto del accionado.-
No basta con discriminar los montos por cada rubro reclamado; sino que se debe precisar quién es el que reclama cada uno de dichos rubros.-
Nada de ello, ocurrió, y, por consiguiente, resulta acertado lo resuelto por el A quo, cuando expresa: “…Con relación a la legitimación activa respecto de afirmados padecimientos de la coactora Mónica Beatríz Chamorro, si bien indudablemente le corresponde a la presunta damnificada en su persona, no así puede decirse de Juan Pablo Palau. A su respecto, la legitimación por tales afirmados daños no puede ser admitida…” (vide f. 272 vta. infra).-
Este primer agravio es rechazado.-
Abocado al segundo agravio -discrepancia con el monto otorgado como indemnización por incapacidad física-, deviene preciso señalar que el porcentual de incapacidad debe ser apreciado sin atribuir con exactitud un valor por cada punto. El Tribunal debe valorar con prudencia principalmente las secuelas incapacitantes descriptas por el Perito, y el alcance con que repercutirá en la realidad de la vida futura del damnificado, para lo cual deberá tomar en consideración la edad, sexo, actividad que desarrolla, situación familiar y socioeconómica en que se desenvuelve, y, en caso de encontrarse suficientemente probado, los ingresos que percibe.-
En el presente caso, debo señalar que la Tabla a que hace referencia la actora como que fue elaborada por los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual de Rosario, no reviste el carácter de precepto normativo, y, por consiguiente, no deviene de aplicación imperativa para esta Cámara, ni para los demás Tribunales.-
Este criterio es el que sostiene esta Cámara, y ya fue emitido en fallos anteriores, frente a planteos similares al traído en este agravio.-
En autos, la parte demandada ha impugnado (fs. 175 y 270 vta., Punto VI) la Pericial Médica de fs. 171/172; en tanto que también no puede soslayarse advertir que dicha labor experticia tiene un considerable déficit de información técnica, la cual resulta de incuestionable valor para el Tribunal a la hora de resolver.-
Así se observa que el Perito Médico doctor Elido Diego Cividini, no informa cuáles son las afecciones que aquejan a la coactora Mónica Beatríz Chamorro, que tienen directa relación con el siniestro en crisis en esta causa. Tan sólo se limita a señalar que al momento del siniestro (25/11/2014), o sea, más de quince (15) meses atrás, se dejó constancia en la atención médica que se le brindó en tal circunstancia, que la señora Chamorro fue atendida por “latigazo cervical”, y que presentaba traumatismo de columna cervical y dorsal, indicándosele 10 sesiones de kinesioterapia.- Y que su pericia se sustentó en un exámen físico propiamente dicho, en el cual se palpan contracturas de los músculos paravertebrales cervicales y disminución de la fuerza de prensión de ambas manos.-
No se especifica si las consecuencias del siniestro, afectan al actor en su actividad habitual, habida cuenta de que la señora Chamorro se desempeña como enfermera en el Hospital de Niños Víctor J. Vilela.-
El dictámen concluye con un lacónico párrafo, señalando que: “Porcentaje de incapacidad permanente y definitivo: 7% de la total vida”.-
Todo el resto del Informe Pericial Médico, transcurre en definiciones de situaciones y conceptos médicos, que no aportan datos de relevancia al Tribunal, a los fines de emitir su resolución.-
Puesto en trance por el demandado y la citada en garantía, el porcentual de incapacidad por daño físico del 7% estimado por el Perito Médico, el Tribunal cuenta con las facultades previstas por el artículo 245 C.P.C.C. para determinar el monto indemnizatorio.-
En orden a ello, entiendo como ajustado, revocar la suma de $23.000, dispuesta por la sentencia venida en recurso, y, en su lugar, fijar la indemnización por los “daños físicos” sufridos por la coactora señora Mónica Beatríz Chamorro, en la suma de Treinta mil pesos ($30.000).-
Considero que el plazo de Cinco (5) días para efectuar el pago de la Planilla que, al respecto deberá practicar la actora, contados a partir de la notificación de la aprobación de la misma -tal como lo dispone la sentencia recurrida, debe ser mantenido, por resultar razonable.-
En cuando a la tasa de intereses a aplicar, tal acápite será tratado al considerar el quinto agravio.-
Este segundo agravio, recibe parcial acogida.-
Yendo al tercer agravio, resulta sorprendente la actitud puesta de manifiesto en el mismo por la parte recurrente.-
Mientras que, por una parte, la quejosa apoya la Pericia Psicológica que define que la señora Chamorro padece una incapacidad del 10%; por otro lado, cuestiona el fallo del A quo que rechaza una indemnización por daño psicológico y la ubica como integrante del daño moral, argumentando la recurrente que ella “en ningun momento reclamó daño psicológico, y, por lo tanto, el Magistrado Inferior rechazó un rubro que no fue reclamado”.-
Este argumento deviene absolutamente faláz.-
Véase que, si bien el reclamo de indemnización de “daño psicológico” no obra planteado de forma expresa en la demanda de autos; del contexto de los escritos de la actora, surge prístino que tal pretensión fue sustentada y mantenida por los actores en diversas etapas del proceso.-
Así se tiene que, en ocasión de ofrecer su prueba, los actores -en su plexo probatorio (fs. 88/89), ofrecieron Prueba Pericial Psicológica, con lo cual, cabe preguntar: ¿Si no pretendía el cobro de indemnizacióin por Daño Psicológico, porqué ofreció prueba de Pericia Psicológica?.-
Es más, en los puntos de pericia, plantea al Perito Psicólogo que se designe por sorteo, lo siguiente: “1) Estado del equilibrio espiritual del actor como consecuencia del accidente experimentado y que origina estas actuaciones; 2) Si a raíz de lo expuesto existe alguna perturbación de índole psicológica; 3) Duración y costos del respectivo tratamiento, discriminándose a partir del mínimo de sesiones semanales y duración integral; 4) Si a pesar del éxito de la terapia puede preverse la subsistencia de algún resto no asimilable por el aparato psíquico, especialmente por las limitaciones en el normal desenvolvimiento de su vida doméstica, laboral y deportiva, como su repercusión en la vida afectiva y en la capacidad anímica para enfrentar contingencias futuras”.-
Más adelante, en su Alegato (fs. 267/268), expresa: “…lo cual no solamente le produjo lesiones físicas, sino que dicho accidente le repercutió en su vida cotidiana provocándole un daño psicológico a la misma, tal como surge del informe del perito psicólogo acompañado en autos…” (vide f. 268 supra).-
Ergo, este agravio es rechazado.-
Pasando a tratar el cuarto agravio -disconformidad con el monto otorgado por daño moral-, al respecto, cabe efectuar algunas consideraciones previas.-
Tal como lo tiene resuelto la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe: “la compensación pecuniaria por el padecimiento espiritual sufrido es de naturaleza resarcitoria y no debe guardar necesariamente una proporción o equivalencia, razonable o no, con el daño patrimonial”. (cfr. “Carlacchiani”, A. y S. T° 81, pág 187).-
El respecto el Máximo Tribunal de esta Provincia, reitera que: “…No hay razón para fijar el resarcimiento por daño moral en un porcentaje del daño material, pues aquél debe tender a la reparación integral del menoscabo moral padecido. Somos conscientes, que a los fines de evitar eventuales injusticias producto de reparaciones insuficientes, hay que superar la inercia que se observa en cierta jurisprudencia que considera al daño moral como una variable dependiente y menor del daño patrimonial. Conviene por ello insistir no sólo en la independencia de uno y otro, sino también en la posibilidad que el último supere notablemente el daño económico. Adviértase que las razones y fines de dichos daños se diferencian a tal punto que es posible que un ilícito genere serios daños morales, más ningún perjuicio económico y, por supuesto, también la hipótesis inversa. Quede en claro que no se trata de reducir o suprimir reparaciones jurídicamente procedentes, sino de precisarlas conforme a los presupuestos de cada uno de los perjuicios”. (Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, 29-12-93, “Suligoy, Nancy R. Feruglio de; Suligoy, M.J.; Suligoy, M.G. y Suligoy, P.L. c/Provincia de Santa Fe s/Recurso Contencioso Administrativo de Plena Jurisdicción”, A. y S. T° 105, págs. 171/191).-
Por consiguiente, corresponde al suscripto efectuar la valoración del mismo, conformando su convicción en base a las reglas de la sana crítica.-
En dicho sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Santa Fe, tiene resuelto que: “Las reglas de la sana crítica a que refiere el artículo 224 del Código Procesal Civil y Comercial están vinculadas a la génesis intelectual del fallo -elementos de apreciación subjetivos como son la ciencia, experiencia y capacidad de observación del fenómeno humano que disponga el Juzgador -materia ajena al recurso de inconstitucionalidad-, en tanto satisfaga el mínimo derecho a la jurisdicción”. (CSJSF, 19/03/81, “Mattiolli y Carassai S.R.L. c/Amador, Tomás Cirilo s/Desalojo.Queja por denegación del Recurso de Inconstitucionalidad”, en “Código Procesal Civil y Comercial de Santa Fe -Anotado y concordado”, PRIVIDERA, Jorge A. J., director Edit. Zeus, Rosario, 2003, T. 1, pág. 471).-
En esta materia, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha decidido que “el daño moral no requiere prueba específica alguna, en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica”. (S.C.B.A. 13/9/88, J.A. 1988-IV-693).-
De ello se infiere que la prueba del daño moral surge de los hechos mismos (“in re ipsa”), y, por lo tanto, no cabría exigir prueba directa de su efectiva existencia.-
En dicho sentido, “el monto a otorgar siempre será valorado prudencialmente, mediante una adecuada discrecionalidad del sentenciante, a fin de no generar con él una fuente indebida de lucro para la víctima”. (C.S.J.N., 25/6/96, fallos XXXI-617; ídem, 30/4/96, fallos XXVII-213; ídem, E.D. nº 120-652; ídem, 1/4/97, E.D. 174-259).-
Por lo tanto, “el juez es quien determina la suma que corresponde por la reparación del daño moral”. (C.S.J.N., 26/2/91, J.A. 1991, nº 5737).-
En tal cometido, tomando en cuenta que en la demanda los actores reclaman (a f.28) por dicho concepto la suma de Cinco mil pesos -habida cuenta que, dentro de la profusión de errores cometidos por el letrado de la actora, la cantidad que prevalece es la expresada en letras-, prescindiendo de la magnitud de las lesiones físicas -aunque sean transitorias- que pueda haber padecido uno de los demandantes, resulta indudable, que las consecuencias traumáticas del siniestro son penurias que ameritan ser compensadas en grado de indemnización moral.-
Pero, como lo señalara precedentemente, la determinación del daño moral no tiene directa relación con el daño material que eventualmente pueda haber existido o pueda perdurar.-
El impacto psicólogico se mensura por su sola ocurrencia, lo cual por haber existido en algún momento y haber sido provocado por cualquier causa emanada del siniestro o de su entorno, ha provocado un sufrimiento innecesario a las víctimas, el cual debe ser resarcido por el responsable.-
En orden a la determinación de la magnitud de los daños experimentados moralmente por los actores, considero -conforme a las facultades conferidas por el art. 245 C.P.C.C.- que la suma peticionada por la parte actora, y concedida por la sentencia recurrida, reviste un aceptable grado de razonabilidad, en orden a la valuación del perjuicio sufrido, razón por la cual -entiendo- debe ser confirmada.-
Este cuarto agravio, también es rechazado.-
Sometido a consideración el quinto agravio -tasa de intereses a aplicar a los montos indemnizatorios- (y, tal como me remitiera al concluir el tratamiento del segundo agravio), no comparto el razonamiento ni las conclusiones a las que arriba la recurrente para dar fundamento a la presente queja.-
Al respecto debo señalar que, si bien es cierto que el A quo, en sus Considerandos, no resulta suficientemente claro en cuando a la aplicación temporal de las tasas de intereses para cada uno de los rubros indemnizatorios; también incurre en contradicción con lo que, posteriormente -en la parte final de sus Considerandos (f. 276)-, refiere como postura jurisprudencial de esta Alzada.-
Por ello, y a los fines de despejar toda incertidumbre al respecto, esta Cámara desde largo tiempo, de manera unánime, tiene dispuesto lo siguiente: 1) En cuanto a los “Daños Materiales” -cuando éstos son fijados conforme al valor determinado por la Pericia Mecánica, corresponde aplicar sobre dicho monto, una tasa de interés puro del 8% anual desde la fecha del siniestro y hasta la fecha de la pericia, y, a partir de esta última fecha y hasta la de su efectivo pago devengará un interés equivalente a la tasa activa promedio mensual sumada que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para operaciones de descuento de documentos a treinta días; 2) Para el rubro “Privación de Uso del vehículo”, sobre el monto indemnizatorio dispuesto, se aplicará una tasa de interés puro del 8% anual desde la fecha del siniestro y hasta que se venza el plazo de pago otorgado por el fallo que lo disponga, contado a partir de la notificación de la aprobación de la Planilla que, al respecto, deberá practicar la actora; vencido dicho plazo, comenzará a aplicarse un interés equivalente a la tasa activa promedio mensual sumada que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para operaciones de descuento de documentos a treinta días, que deberá calcularse desde dicha fecha de incursión en mora, y hasta la de su efectivo pago; 3) Para los rubros “Daños Físicos” y “Daño Moral”, sobre los montos fijados por tales conceptos por la sentencia -en este caso, por la Alzada-, se aplicará una tasa de interés puro del 8% anual desde la fecha del siniestro y hasta que se venza el plazo de pago otorgado por dicho fallo, contado a partir de la notificación de la aprobación de la Planilla que, al respecto, deberá practicar la actora; vencido dicho plazo, comenzará a aplicarse un interés equivalente a la tasa activa promedio mensual sumada que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para operaciones de descuento de documentos a treinta días, que deberá calcularse desde dicha fecha de incursión en mora, y hasta la de su efectivo pago.-
Remitido al fallo venido en recurso, entiendo que el A quo a despejado la confusa conceptualización en materia de tasas de intereses, en el 4° apartado de f. 276, lo cual se ajusta a lo sostenido por esta Cámara, razón por la cual, luce razonable la resolución sobre este ítem, y, debe ser mantenida.-
Este agravio, también es rechazado.-
Finalmente, en el sexto agravio -imposición de las costas-, habida cuenta de la suerte corrida por los recurrentes, y, considerando que nuestro ordenamiento procesal acoge el sistema puramente objetivo en materia de imposición de costas, se tiene dicho que:
“El principio rector de la carga de las costas es que las mismas deben ser soportadas por el vencido, calidad que surge de la suerte que finalmente corren las pretensiones”. (C.S.J.S.F., Febrero 1985, “Savyc S.A. Vial Constructora c/Prov. de Santa fe s/Rec. contenc. adm. de plena jurisdicción. Revocatoria. Aclaratoria”, Zeus Tomo 45, Sección Reseña, n° 8477, pág. R-27, citado por PRIVIDERA, J.A.J., ob. cit., pág. 575).-
En el presente caso, debe tomarse en cuenta que, aunque la demandada resultó perdidosa en la presente causa, no es menos cierto que la actora -con la pretensión indiscriminada de ambos accionantes- también ha contribuido a la materialización del presente conflicto -devenido en proceso judicial-, por lo que resulta justo y razonable que se haga cargo de la parte proporcional de responsabilidad que le cabe en las mismas.-
Con tales fundamentos, las costas deben ser distribuidas entre las partes, pero su aplicación debe ponderarse con criterio jurídico y no aritmético. (ALVARADO VELLOSO, Adolfo, “Estudio Jurisprudencial Código Procesal Civil y Comercial Provincia de Santa Fe”, Edit. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1986, T. II, pág. 942).-
Sentado ello, considero justa la distribución de las costas efectuada por el A quo, y, por ello, debe ser mantenida.-
Este agravio es rechazado.-
Por consiguiente, considero que el recurso de apelación interpuesto por la actora recurrente, debe ser parcialmente admitido, y, en consecuencia, deberá revocarse la parte pertinente de la sentencia recurrida, respecto al ítem que dispone una indemnización de $23.000 por el “daño físico” padecido por la coactora señora Mónica Beatríz Chamorro; y en su lugar, fijar como monto de la indemnización por tal concepto, en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), a pagar por la demandada en el plazo de Cinco (5) días contados a partir de la notificación de la aprobación de la Planilla que, al respecto, deberá practicar la actora; vencido dicho plazo, comenzará a aplicarse un interés equivalente a la tasa activa promedio mensual sumada que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. para operaciones de descuento de documentos a treinta días, que deberá calcularse desde dicha fecha de incursión en mora, y hasta la de su efectivo pago.-
Las costas de la Alzada se imponen en proporción al éxito obtenido por cada una de las partes, y conforme a ello, se fijan en un Ochenta por ciento (80%) a cargo de la actora recurrente, y un Veinte por ciento (20%) a cargo de la demandada (art. 252 C.P.C.C.).-
-Apelación del demandado Cristian Eduardo Pozzoli Giorgio y de la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A.: En orden al recurso de apelación, según se desprende de autos y lo ratifica expresamente la Actuaria en este acto, los apelantes no han expresado agravios en la Alzada, correspondiendo, en consecuencia, hacer efectivo el apercibimiento contenido en los arts. 364 y 378 del C.P.C.C.-
En consecuencia, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado Cristian Eduardo Pozzoli Giorgio y la citada en garantía Liderar Compañía de Seguros S.A., y, consecuentemente -respecto a ellos-, tener por firme y ejecutoriada la Sentencia N° 1644/16 (fs. 272/276) -con la revocación parcial resuelta al tratar la apelación de la parte actora-, con costas a la parte recurrente perdidosa (art. 251 C.P.C.C.).-
Por todo lo expuesto al tratar ambas apelaciones.-
Así voto.-
A la segunda cuestión, el doctor Netri dijo:
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por el demandado Cristian Eduardo Pozzoli y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A. (fs. 279), según se desprende de autos, los apelantes no han expresado agravios en la Alzada (fs. 289, 298, 301 y 302), correspondiendo, en consecuencia, hacer efectivo el apercibimiento contenido en los arts. 364 y 378 del Código Procesal Civil y Comercial.
Por lo tanto, corresponde declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado Cristian Eduardo Pozzoli y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A..
Procedo, entonces, al análisis de los agravios formulados por la parte actora, cuyo detalle luce en el voto del vocal preopinante.
En el primero le agravia la sentencia por cuanto considera que el a-quo efectúa una errónea y apresurada valoración de las constancias probatorias de autos, en cuanto entiende que el señor Juan Pablo Palau reclama lesiones (incapacidad física) cuando en realidad la única que reclama dicho rubro es la señora Mónica Beatriz Chamorro.
A los efectos de determinar la procedencia de este agravio me atendré estrictamente a las constancias de autos.
En la demanda, el abogado actuante aclara que es apoderado del señor Juan Pablo Palau y de la señora Mónica Beatriz Chamorro, ambos con domicilio real en calle Gutierrez 66 de la ciudad de Rosario.
En la referida representación interpone demanda de daños y perjuicios contra el señor Cristian Eduardo Pozzoli Giorgio y cita en garantía a Liderar Compañía General de Seguros S.A..
En el punto específico referido a la “Legitimación Activa” de los actores se señala:
“El señor Emanuel Juan Pablo Palau (lo correcto es Juan Pablo Palau) es el legítimo propietario, usuario, poseedor y tenedor del vehículo marca Fiat Siena Dominio INY 093, lo que se demuestra con la documentación que se adjunta como parte integral de esta demanda. Por ello se encuentra legitimado para reclamar los daños materiales sufridos en el vehículo de su propiedad, a tenor de lo dispuesto en el art. 1110 del Código Civil”.
“En lo que respecta a las lesiones en la integridad física y espiritual de la señora Mónica Beatriz Chamorro, a consecuencia de la violenta colisión, cuyo resarcimiento persigo mediante la presente acción, se encuentra legitimada la víctima a tenor del art. 1083, 1078 y concordantes del Código Civil” (fs. 25 vta.).
Con lo transcripto anteriormente, que es lo que precisa la misma demanda respecto de la legitimación activa, está suficientemente claro que el señor Juan Pablo Palau reclama los daños materiales sufridos en el automóvil Fiat Siena, dominio INY 093. En tanto que la señora Mónica Beatriz Chamorro reclama por las lesiones sufridas en el accidente objeto de este juicio.
Tan clara está precisada la legitimación activa de los actores respecto de lo que cada uno reclama, que realmente no entiendo por qué el a-quo al referirse a este punto dijo:
“Con relación a la legitimación activa respecto de afirmados padecimientos de la co-actora Mónica Beatriz Chamorro, si bien indudablemente le corresponde a la presunta damnificada en su persona, no así puede decirse de Juan Pablo Palau. A su respecto la legitimación por tales afirmados daños no puede ser admitida” (punto 1.2. de fs. 272 vta.).
¿Cómo puede decir el a-quo que no puede ser admitida la legitimación activa de Juan Pablo Palau respecto de los padecimientos sufridos por la señora Mónica Beatriz Chamorro, si en ningún momento el mencionado Palau se atribuyó legitimación activa para reclamar por ese rubro?
Por si lo expuesto fuera poco, cuando la demanda se refiere en detalle y en forma específica a los rubros reclamados, en el punto VII.4, titulado “Incapacidad sobreviniente” dice: “Como consecuencia del choque la señora Chamorro sufrió lesiones de consideración” (fs. 26).
Más adelante, a los efectos de aportar al juzgador pautas destinadas a la cuantificación de ese rubro, la demanda dice: “Por último vamos a dejar en claro que al momento del accidente la señora Mónica Beatriz Chamorro se encontraba trabajando para la Municipalidad de Rosario en la sección de Jefe de enfermería cumpliendo horarios en el turno mañana, conforme surge de la probanza de autos” (fs. 27 vta.).
Luego, en el punto VII.5) titulado: “Daño moral” dice:
“Es por todo lo expuesto que solicito la reparación integral del daño moral agravado sufrido por mi parte, estimado en … para la señora Mónica Beatriz Chamorro…” (fs. 28).
El hecho de que al formular su pretensión ambos actores hayan dicho (textual): “Persiguen mis mandantes el cobro de la suma resarcitoria de pesos noventa y seis mil trescientos cuarenta” (fs. 24), es correcto puesto que se trata de la suma total reclamada por los dos actores.
Como ya se puntualizó precedentemente, luego, en el punto pertinente de la misma demanda, que es el de la legitimación activa, quedó establecido en forma clara la específica pretensión de cada uno de los demandantes.
Por todo lo expuesto, el primer agravio de la parte actora resulta procedente.
En el segundo agravio la apelante se agravia por cuanto el a-quo con respecto a la incapacidad física, dijo que se estará a la estimación del perito oficial. Además, consideró que a los efectos de estimar una adecuada indemnización del daño en análisis debe tenerse en cuenta que la persona damnificada es de edad media y que a la fecha del suceso se encontraba en relación de dependencia laboral con la Municipalidad de Rosario, como lo acredita su sueldo agregado a fs. 13. Finalmente, el a-quo dispone que por el 7% de incapacidad establecido por el perito oficial se le deba abonar a la señora Mónica Beatriz Chamorro la suma de $23.000 estimados a febrero de 2015.
Sobre este particular se observa que el Juez de Primera Instancia basó el monto de la indemnización únicamente en la suma que estimó la accionante en la demanda (ver fs. 274 vta.).
Así fue como señala que en la demanda se reclamó la suma de $50.000 al mes de febrero de 2015 ceñida a una estimación hecha por la actora de una incapacidad del 15%. Entonces, teniendo en cuenta que en la pericia se determinó un porcentaje de incapacidad del 7%, el a-quo consideró que había que reconocerle en forma proporcional el resarcimiento en la suma de $23.000 estimados a febrero de 2015 (fs. 274 vta.).
O sea que lo que hizo el Juez de Primera Instancia fue dividir $50.000 por 15 (que era la incapacidad estimada en la demanda), lo que da la suma de $3.333,33 por cada punto de incapacidad, y luego multiplicó esta suma por 7 (que es la incapacidad calculada por el perito oficial), lo que da el importe de la indemnización, que la redondeó en la suma de $23.000.
Al respecto lo primero que debe señalarse es que el importe de $50.000 que colocó la actora en la demanda no es una suma fija ni determinada, sino una simple estimación que los propios tribunales exigen que sea mencionada en la demanda para que quien inicia un juicio de daños y perjuicios, aunque sea por montos indeterminados como es el caso de las indemnizaciones por incapacidad y por daño moral (dado que los importes definitivos recién pueden determinarse al final del juicio mediante la prueba a producirse), pague desde el mismo comienzo del juicio la tasa de justicia correspondiente.
El caso de autos no es una excepción a todos los procesos de daños y perjuicios, como consta del propio texto de la demanda (textual):
“Sin perjuicio de lo expuesto y del mejor criterio de V. S. a la hora de resolver el monto de la indemnización a la que tendré derecho, cumpliendo con la carga procesal, se estima la indemnización por este rubro en pesos cincuenta mil ($50.000), o la que en más o en menos determine V.S. de acuerdo con las probanzas que se rindan en autos y a las reglas de la sana crítica” (fs. 27 vta.).
Sentado lo expuesto, si consideramos que no puede aceptarse de manera dogmática la aplicación lisa y llana de una tabla de valoración del punto de incapacidad que hayan elaborado los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual de Rosario, menos aún puede aplicarse para establecer la indemnización el valor del punto de incapacidad estimado en forma provisoria por la parte actora, que lo hace por una exigencia de los propios tribunales y dejándolo sujeto a lo que en más o en menos surja de las probanzas que se produzcan en el juicio que todavía no se realizó.
Lo correcto es hacer la estimación de acuerdo a las particularidades del caso, pero ello también sin dejar de tener en cuenta algunos parámetros objetivos como son la edad de la persona incapacitada, el sexo, su ocupación habitual, sus ingresos, si tiene un trabajo estable o transitorio, sus actividades extra laborales, su vida de relación, como así también los estándares de cuantificación que son propios de un determinado tiempo y lugar.
En definitiva, no se trata de tarifar los daños sino de lograr pautas de referencia comunes para evitar la inseguridad jurídica a la que llevaría que un tribunal por un mismo porcentaje de incapacidad otorgue como indemnización una suma insignificante y que otro tribunal respecto de una persona semejante y por el mismo porcentaje otorgue una suma exorbitante.
Semejante inseguridad jurídica no solo perjudica a todos los operadores del sistema (tanto las propias víctimas como los que deben responder civilmente por esos daños), sino que también consagraría una repugnante arbitrariedad judicial.
Por todo lo expuesto, considero que el procedimiento utilizado por el Juez de Primera Instancia para determinar la indemnización en el caso de autos resulta claramente equivocado e injusto.
El propio a-quo expresó: “Se estará, por consiguiente y a falta de otra prueba al respecto, a la estimación del perito de oficio” (fs. 274 vta.), por lo que al no haber sido objeto de recurso alguno, ni por ende de agravio de las partes, la aceptación que hizo el sentenciante del porcentaje de incapacidad establecido en la pericia médica practicada durante el proceso, corresponde tener por firme que la señora Mónica Beatriz Chamorro padece como consecuencia del hecho de autos una incapacidad permanente y definitiva del 7% de la total vida (fs. 172).
A mayor abundamiento, resulta ilustrativo tener presente que el propio delegado médico de la demandada en su informe dijo: “El caso se encuentra en etapa judicial. A los fines de llegar a un acuerdo se le puede otorgar un 3% con opción a un 1% más en caso de ser necesario” (fs. 236). Es decir que antes de finalizar el juicio y a fin de llegar a un acuerdo, la demandada ya le estaba reconociendo un 4% de incapacidad.
En el caso de autos, la señora Mónica Beatriz Chamorro probó que trabaja en relación de dependencia en la Municipalidad de Rosario, es decir que tiene un trabajo estable, con fecha de ingreso el 01/08/2005 y con un sueldo neto de $ 12.287,15 en el mes de noviembre de 2014 (fs. 13). También demostró que tenía 43 años de edad al momento de sufrir el accidente de autos (fs. 16).
Por lo tanto, por la referida incapacidad permanente y definitiva del 7% que le ha quedado a la señora Mónica Beatriz Chamorro, si se tiene en cuenta que acreditó debidamente que trabaja en relación de dependencia, en forma permanente, como asimismo que percibe un sueldo que superaba los $ 12.000 en noviembre de 2014, y teniendo en cuenta los estándares de cuantificación que son propios de un determinado tiempo y lugar (esto es la jurisprudencia de los tribunales especializados de Rosario, que son los Tribunales Colegiados de Responsabilidad Extracontractual, relacionada con las indemnizaciones por este rubro), estimo en forma prudencial en base a lo previsto por el art. 245 del C.P.C.C., la indemnización en la suma de $ 100.000, calculada a la fecha de esta sentencia.
El monto fijado como indemnización en el párrafo anterior se sustenta en la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que respecto al resarcimiento por incapacidad ha dicho:
“Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Zacarías, Claudio H. v. Provincia de Córdoba y otros”, 28/04/1998, JA 1999-I-361, Cita Online: 990608).
“La integridad física tiene por sí misma un valor indemnizable, su lesión comprende, a más de la actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social, con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida”.
“Cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes psíquicas y físicas en forma permanente esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral” (Corte Suprema de Justicia de la Nación, “Pose, José Daniel v. Provincia del Chubut y otra s/ daños y perjuicios”, 01/12/1992, JA 1994-II-262, Cita Online: 942086).
Al respecto, se ha dicho: “En el caso del daño «biológico» existiría una uniformidad pecuniaria en base, porque la sociedad considera de modo equivalente a tales bienes. La salud, la disminución física es igual en todos los hombres y mujeres. Lo dinerario estaría justificado si se piensa que hay un costo de oportunidad, una desutilidad. En cambio, el lucro cesante depende de lo que cada uno hace en la vida diaria. En cada caso es distinto”.
“Por ello, en el primer supuesto (daño a la integridad física) es igualitaria, uniforme, estandarizada y, en el segundo (lucro cesante), equitativa, singular” (Lorenzetti, Ricardo L., “El riesgo y el daño a la persona en la Corte Suprema”, JA 1994-II-262).
Conforme con lo expuesto, el segundo agravio resulta procedente.
En el tercer agravio, la apelante relata que el Juez de Primera Instancia manifiesta que el padecimiento de un daño psicológico se subsume en la categoría de daño moral, cosa que -dice la recurrente- su parte comparte y por eso no se reclama en ningún momento en la demanda el daño psicológico.
Por ello -expresa- no puede ser rechazado un rubro que no fue reclamado en la demanda.
Ante este agravio, de la lectura de la demanda surge claro que la actora en ningún momento reclamó indemnización por daño psicológico.
En efecto, en el punto IX de la demanda, titulado “Liquidación”, se expresa a fs. 28:
“A modo de síntesis, se detallan los montos reclamados en cada uno de los rubros precedentemente fundamentados:
1. Daños materiales del vehículo $ 21.340
2. Privación de uso del vehículo $ 5.000
3. Disminución del valor venal $ 5.000
4. Incapacidad sobreviniente $ 50.000
5. Daño moral $ 15.000”
Como puede observarse, no se reclamó el rubro “daño psicológico”.
El hecho de que en la etapa probatoria la parte actora haya ofrecido como prueba una pericial psicológica de la señora Mónica Beatriz Chamorro, la que llevó a cabo el perito psicólogo Marcelo Daniel Milocco (fs. 210/215), no significa que se reclame “daño psicológico” como un daño autónomo, puesto que es sabido que la existencia de un daño psicológico puede repercutir en el ámbito patrimonial o en el ámbito extrapatrimonial, por lo que su existencia tiene incidencia en el daño material o en el daño moral.
En efecto, es posible que en la pericia psicológica el perito aconseje que la víctima sea sometida a un tratamiento psicoanalítico o a una determinada medicamentación, lo cual constituye -sin duda alguna- un daño material o económico.
Como señala Matilde Zavala de González: “Al igual que en el caso de heridas u ofensas físicas (art. 1086, Cód. Civil), en las lesiones síquicas la víctima tiene derecho a ser indemnizada ‘de todos los gastos de curación y convalecencia’. Ello implica la recurrencia a tratamiento psiquiátrico o terapia sicológica, a la medicación que fuese necesaria e inclusive a la internación en casos agudos” (Zavala de González, Matilde, “Resarcimiento de daños”, Tomo 2a “Daños a las personas (Integridad sicofísica)”, 2° edición ampliada, 3° reimpresión, Editorial Hammurabi, Buenos Aires, 1996, pág. 269).
Cuando no existe un daño psíquico que haya dejado una secuela permanente, con características de daño cierto y perdurable, es decir una incapacidad psíquica consolidada, no corresponde otorgar una indemnización por ese concepto, sino que el resarcimiento debe cubrir el tratamiento destinado a superar tal incapacidad parcial y transitoria. En este sentido, los gastos terapéuticos son resarcibles toda vez que, acorde con la índole de la lesión, sea previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas, residiendo lo fundamental en demostrar que el tratamiento es necesario para mitigar la incapacidad o evitar su agravación (Zavala de González, Matilde, «Resarcimiento de Daños», Vol. II-A, Buenos Aires, 1999, págs. 159/160).
Por eso es importante interrogar al perito psicólogo si es necesario algún tratamiento psicológico y, en su caso, duración y costos del mismo, así como número de sesiones semanales y período de las mismas.
Y también puede ocurrir que en la pericia psicológica se advierta que la víctima del hecho sufrió ciertos padecimientos que han repercutido en su naturaleza psíquica, lo cual incide en la cuantificación del daño extrapatrimonial o moral.
La incapacidad indemnizable es tributaria de la cronicidad, en tanto que el sufrimiento psíquico normal (no incapacitante), que no ha ocasionado un desmedro de las aptitudes mentales previas, si es detectado e informado por el perito, es uno de los elementos que el juez podrá incluir en el ámbito del daño moral (conf. CNCiv., Sala J, 30/03/2010, “Bisquert, Edgardo Matías c. C&A Argentina SCS y otro s/daños y perjuicios”; Ídem, 11/02/2010, Expte. N° 89.021/2003, “Procopio, Fernando Antonio y otro c. Piñero, Ernesto Emir y otros s/ daños y perjuicios”; Ídem, 20/05/2010, Expte. 28.891/2001 “Techera Héctor Daniel c. Olivares Claudio Guillermo y otro s/daños y perjuicios”).
Sobre este particular es importante preguntar al perito psicólogo si no obstante el tratamiento aconsejado, puede quedar alguna secuela no asimilable por el aparato psíquico del sujeto peritado, especialmente por la incidencia que ello puede tener en el normal desenvolvimiento de su vida doméstica, laboral y de relación, como su repercusión en la vida afectiva y en la capacidad anímica para enfrentar contingencias futuras.
Por eso, es norma común y corriente en juicios de daños y perjuicios donde la víctima ha sufrido lesiones, ofrecer como prueba además de una pericia médica, también una pericia psicológica, la cual (esta última) tendrá relevancia en los aspectos ya señalados.
Por todo lo expuesto, el tercer agravio también resulta procedente.
En el cuarto agravio la apelante se queja del monto otorgado por el a-quo como indemnización por daño moral. Señala que conforme la incapacidad determinada en la pericia médica y lo expuesto en la pericia psicológica, se le debería otorgar por lo menos un 30% del monto que se establezca por los daños por incapacidad física.
Al examinar este agravio no puede dejar de tenerse en cuenta lo expuesto anteriormente al tratar la cuestión del resarcimiento por incapacidad física. Allí se advirtió que el porcentaje de incapacidad calculado en la pericia médica, del 7%, fue convalidado en la sentencia de primera instancia (en efecto, la sentencia expresó: “Se estará, por consiguiente y a falta de otra prueba al respecto, a la estimación del perito de oficio”: fs. 274 vta.), no habiendo sido objeto de apelación ni agravio dicho porcentaje.
Por añadidura, en la pericia psicológica se resaltaron secuelas derivadas del accidente que motiva este juicio. Dijo el perito psicólogo: “El shock por el accidente, aparte de las afecciones orgánicas, le produjo un intenso temor que le impide volver a conducir, lo hacía desde hace 20 años, actualmente se siente insegura hasta cuando va de acompañante, no pudiendo volver a conducir hasta la fecha de la pericia, perdiendo su independencia, teniendo que recurrir a ser llevada por el marido o tomar transporte público (taxis, remises, ómnibus), dejando de colaborar con las rutinas cotidianas (llevaba a los hijos a sus actividades) e incrementando su inhibición y dependencia” (fs. 214 y 214 vta.).
Tales situaciones psíquicas repercuten claramente sobre la entidad del daño moral, por lo que si he considerado justo y equitativo fijar la indemnización por la incapacidad física padecida por la señora Mónica Beatriz Chamorro en la suma de $ 100.000, estimo razonable a tenor de lo previsto por el art. 245 del C.P.C.C., establecer la indemnización por daño moral en la suma de $ 30.000.
Por lo expuesto, este agravio resulta procedente.
En el quinto agravio la recurrente se queja de que se haya aplicado una tasa de interés del 8% anual desde la fecha del hecho, considerando que por la lamentable inflación que sufre nuestro país desde hace varios años, una tasa “insignificante” fomenta que las demandadas, en este caso las aseguradoras, lleven los juicios hasta las sentencias de última instancia porque las favorecería.
Sobre este particular corresponde aclarar que en materia de hechos ilícitos la mora es automática.
Así estaba establecido en el art. 508 del Código Civil y continúa vigente en el actual art. 1748 del Código Civil y Comercial de la Nación.
En tal sentido, la jurisprudencia ha dicho: “Los intereses corren desde que el daño se causó, sin que sea necesario la constitución en mora y aunque no haya suma líquida, ya que la mora se produce ex re y el interés representa el daño provocado por la privación del uso y goce del bien afectado o de lo que tuvo que desembolsarse por dicho motivo, siendo este criterio el que mejor se compadece con el concepto de reparación integral” (C. Apel. Civil y Com. Morón, Sala 1°, 20/9/84, “Sansalone, Domingo c/ Signore, Luis”, E.D., 116-614).
Asimismo, la jurisprudencia ha expresado: “La obligación de pagar intereses, que no es sino la restitución de los frutos indebidamente percibidos por el deudor de la indemnización, es debida a partir del momento en que el acreedor los hubiese devengado, vale decir, desde que él adquirió el derecho a obtener el capital indemnizatorio” (T.S.J. Córdoba, Sala Civil, Com. y Contencioso Administrativo, 29/5/87, citado por Luis Moisset de Espanes y Carlos Alberto Sanchez en “Accidentes de Automotores”, Tomo II, Ediciones Jurídicas Cuyo, pág. 212, N° 753).
Por otra parte, si se admitiera que los intereses recién empiecen a correr desde la fecha de la sentencia, esa disposición constituiría un estímulo para el deudor a alongar indefinidamente la tramitación de la causa, en franco detrimento económico para el damnificado acreedor de la indemnización. Lo cual se traduce en un claro “abuso de derecho” (art. 1071 del Código Civil y art. 10, segundo párrafo, del Código Civil y Comercial de la Nación).
Ahora bien, cuando como en el caso que nos ocupa, el monto de la indemnización se establece a la fecha de la sentencia, si bien el interés corre a partir de la ocurrencia del hecho ilícito, hay que distinguir entre el interés a aplicar desde la fecha del siniestro hasta la fecha en que se calcula la cuantía del resarcimiento, y el interés a aplicar desde esta última fecha hasta la de su efectivo pago.
Esto es así porque si a una suma de indemnización calculada en la actualidad se le añade un interés desde la fecha del hecho (del que pueden haber pasado varios años) que no sea puro sino con los aditamentos propios del interés bancario (que tiene en cuenta entre otras cosas la desvalorización monetaria por el aumento de los precios de los productos), se distorsionaría el monto del resarcimiento aumentándolo artificialmente y llevándolo a un cifra que no sería la justa y equitativo para el momento de su fijación.
Por tal razón, en el caso de autos en que el cálculo de la indemnización fue efectuado a la fecha de esta sentencia, lo correcto es aplicar sobre las sumas indemnizatorias fijadas por la incapacidad física y por el daño moral, un interés puro del 8% anual desde la fecha del hecho y hasta la fecha otorgada en la sentencia para su cumplimiento, y desde el vencimiento de dicho término y hasta su efectivo pago aplicar un interés equivalente a la tasa activa promedio mensual sumada que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de descuento de documentos a treinta días.
Por ello, este agravio no puede prosperar.
En el sexto agravio, la apelante se queja porque en la sentencia se dispuso distribuir las costas impniendo a la actora el 40% de sus propias costas y a la demandada el 60% de las mismas.
Sobre este particular, se observa que el a-quo distribuyó las costas entre las partes diciendo:
“Si bien se han de admitir la mayor parte de los rubros indemnizatorios pretendidos por la accionante, forzoso es advertir que se hará lugar a una indemnización muy inferior a la pretendida en razón de la oposición de la parte accionada y la falta de pruebas que confirmen la justicia del reclamo en su extensión total. No puede soslayarse la obvia carencia de legitimación activa de Palau respecto de los daños personales de Chamorro. Por ende, mediante vencimientos recíprocos, las costas de este juicio se distribuirán entre las partes” (fs. 276).
Los argumentos que utilizó el Juez de Primera Instancia para distribuir las costas del juicio no son aceptables.
Primero porque los montos de indemnización reclamados en la demanda fueron solo estimaciones realizadas por la actora en cumplimiento de la exigencia de los propios tribunales que solicitan la mención de algún monto para requerir a la accionante que pague la tasa de justicia.
Segundo porque la propia actora, respecto de los dos rubros que el a-quo le otorgó una indemnización muy inferior -que son la incapacidad física y el daño moral- en la demanda dijo:
“Sin perjuicio de lo expuesto y del mejor criterio de V.S. a la hora de resolver el monto de la indemnización a la que tendré derecho, cumpliendo con la carga procesal, se estima la indemnización por este rubro (aquí se trata de la incapacidad física) en pesos cincuenta mil ($50.000), o la que en más o en menos determine V.S. de acuerdo con las probanzas que se rindan en autos y las reglas de la sana crítica” (fs. 27 vta.).
“Es por todo lo expuesto que solicito la reparación integral del daño moral agravado sufrido por mi parte, estimado en la suma de pesos cinco mil ($10.000) para la señora Mónica Beatriz Chamorro, o lo que en más o en menos determine V.S. de acuerdo con las probanzas que se rindan en autos y a las reglas de la sana crítica” (fs. 28).
Queda claro, pues, que la actora no reclamó una suma fija sino que dejó librada la determinación de la indemnización a lo que surgiera de las probanzas del juicio y a lo que estimara el tribunal a tenor de lo dispuesto por el art. 245 del Código Procesal Civil y Comercial.
Tercero porque de acuerdo a la prueba producida durante el proceso y a lo que establezco en forma prudencial de conformidad con lo previsto por el art. 245 del C.P.C.C., considero que la indemnización por incapacidad física debe ser de $100.000, y la indemnización por daño moral debe ser de $30.000, calculados a la fecha de esta sentencia. Es decir, que los montos fijados son superiores a los estimados en la demanda.
Y cuarto porque, como ya lo expliqué al tratar el primer agravio, el señor Juan Pablo Palau en ningún momento reclamó indemnización por incapacidad física y por daño moral, por lo que de ninguna manera puede rechazarse la demanda a su respecto por falta de legitimación activa respecto de los daños personales de la señora Mónica Beatriz Chamorro.
Por todo lo expuesto, surge evidente la equivocación en que incurrió el Juez de Primera Instancia sobre este particular.
En consecuencia, este sexto agravio debe prosperar, imponiendo las costas totales del juicio a cargo del demandado por resultar vencido (art. 251 del C.P.C.C.).
En base a los fundamentos expuestos al analizar los agravios formulados por la parte actora, propongo que se revoque parcialmente la sentencia N° 1644/16 (fs. 272/276), en cuanto al monto de la indemnización por incapacidad física de la señora Mónica Beatriz Chamorro que se establece en la suma de $ 100.000, y en cuanto al monto de la indemnización por daño moral de la señora Mónica Beatriz Chamorro que se establece en la suma de $ 30.000, las que devengarán un interés del 8% anual desde la fecha del hecho de autos (25 de noviembre de 2014) y hasta la fecha otorgada en la sentencia para su cumplimiento (cinco días de su notificación a los condenados), y desde el vencimiento de esta fecha y hasta su efectivo pago, dichas indemnizaciones devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio mensual sumada que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de descuento de documentos a treinta días. Revocar también la sentencia N° 1644/16 (fs. 272/276) en cuanto a la imposición de costas, que corresponde imponer en su totalidad, en ambas instancias, a cargo de la parte demandada por resultar vencida (art. 251 del C.P.C.C.).
Por ello, voto por la negativa.
A la misma cuestión el doctor Pagnacco dijo:
Voy a coincidir con el voto del doctor Ricardo Netri, con la sola excepción del monto del resarcimiento concedido en concepto de “incapacidad física”.
En autos, siniestro o hecho generador de la responsabilidad de los demandados se encuentra debidamente probado, como así también la existencia de daños en la persona de la señora Mónica Beatriz Chamorro pero, en cuanto al monto de resarcimiento por incapacidad física, disiento con el Vocal que me precediera en la votación en razón de que considero que, conforme los elementos de convicción colectados en autos, valorados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, resulta excesivo.
En efecto la pericia médica -tal como lo señalan el A-quo en la sentencia alzada y el doctor Galfré en su voto precedente- es defectuosa, puesto que se basa principalmente en “referencias” de la propia examinada acerca de padecimientos no constatados fehacientemente por los procedimientos que el mismo perito indica como adecuados a tal fin (radiografía y electromiografía de superficie en la musculatura del trapecio superior) y en generalidades “médico legales” que ninguna referencia hacen al caso que nos ocupa y, a pesar de ello, diagnostica una “cervicodorsalgia” (dolor cervical) al que le atribuye la virtualidad de provocar una “incapacidad permanente y definitiva del 7% de la total vida” “según el baremo de incapacidades del aparato locomotor”.
Un dictamen tan terminante, sin los adecuados elementos de diagnóstico, en mi criterio aparece más como una elucubración que como una conclusión científica seria del perito, al menos respecto la entidad o magnitud que atribuye a las secuelas.
Con respecto a este último aspecto, si se observan las fotografías acompañadas por la actora a fs. 21, teniendo en cuenta la endeblez de los materiales que en la actualidad se emplean en la fabricación de automóviles, para permitir que en alguna medida su deformación absorba los impactos siniestrales, fácilmente puede concluirse que el embestimiento sufrido careció de eficiencia causal como para producir un daño en la persona de la magnitud que -sin mayores elementos de juicio- le atribuye el perito médico actuante.
Además no puede dejar de ponderarse que si bien inicialmente la actora fue atendida en el Hospital Español, de las constancias de fs. 14 y 15 surge que no se indicaron estudios complementarios sino tan solo reposo por 24 hs. y 10 sesiones de kinesioterapia (de cuya realización no se ha producido prueba alguna), lo cual da una pauta de la levedad del cuadro observado por la facultativa. Idéntica apreciación surge del informe del Médico Forense, que en fotocopia obra a fs. 6.
Asimismo, cabe ponderar que en autos se ha acreditado que la actora cuenta con un trabajo estable en relación de dependencia de la Municipalidad de Rosario, como enfermera jefe del Hospital de Niños V.J. Videla (fs. 13 y 128), pero no se ha probado que a raíz del accidente se encuentre imposibilitada o limitada para continuar realizando las tareas laborales que realizaba u otra que le redituase beneficios económicos adicionales, sea actualmente o a futuro.
Santiago Rubistein, en su libro “Código de Tablas de Incapacidades Laborativas” señala que “Es importante que el juez, con conocimientos comunes, realice una correcta valoración del informe pericial, conforme la metodología y razonabilidad del procedimiento utilizado por el experto y los estudios complementarios que forman parte del informe pericial; la validez y coherencia lógica de sus conclusiones” (Edit. Abeledo-Perot, Bs. As. 2012, pag.5).
“Las tablas o guías incapacidades no deben interpretarse aisladamente, ya que constituyen orientadores válidos para el otorgamiento de incapacidades en la medida que se realice una evaluación con todos los elementos del proceso” (ibidem pag. 6).
En igual sentido Vasquez Vialard sostiene que el grado de incapacidad debe determinarse en función de la persona que lo sufre y no por simple aplicación en forma abstracta de determinadas tablas (“Accidentes y Enfermedades del Trabajo” Edit. Hammurabi, Bs. As. 1996, pag. 325).
Pero magüer el grado de incapacidad infundadamente otorgado por el perito médico actuante en su dictamen, los demás elementos de convicción a los que he hecho referencia y la relatividad que debe atribuirse a las tablas de incapacidades o baremos a que se remite el Perito, lo cierto es que tales tópicos, en sí mismos, no han sido objeto de agravios por las partes, pero ello no empece a que -en ejercicio de las facultades que a los jueces les acuerda el art. 245 del C.P.C.C.- ellos sean objeto de ponderación para establecer el resarcimiento que en Derecho le corresponde a la accionante por incapacidad física -cuyo monto sí ha sido objeto de queja- y que, considero debe justipreciarse en $50.000.- a la fecha de esta sentencia.
Así voto.
A la misma cuestión, los doctores Cifré y Ariza dijeron:
De acuerdo a los principios y fundamentos del doctor Pagnacco, votamos en igual sentido.
A la tercera cuestión, el doctor Galfré dijo:
Atento el resultado obtenido al votar las cuestiones precedentes, corresponde de acuerdo a lo votado por la mayoría: I) Desestimar la nulidad; II) Admitir parcialmente la apelación interpuesta por la parte actora, y, en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia N° 1644/16 (fs. 272/276), respecto al ítem que dispone una indemnización de $23.000 por el “daño físico” padecido por la coactora señora Mónica Beatríz Chamorro; y en su lugar, fijar como monto de la indemnización por tal concepto, la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), y en cuanto al monto de la indemnización por “daño moral” de la señora Mónica Beatriz Chamorro que se establece en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), las que devengarán un interés del 8% anual desde la fecha del hecho de autos (25 de noviembre de 2014) y hasta la fecha otorgada en la sentencia para su cumplimiento (cinco días de su notificación a los condenados), y desde el vencimiento de esta fecha y hasta su efectivo pago, dichas indemnizaciones devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio mensual sumada que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de descuento de documentos de documentos a treinta días.; III) Revocar también la sentencia N°1644/16 (fs.272/276) en cuanto a la imposición de costas, que corresponde imponer en su totalidad, en ambas instancias, a cargo de la parte demandada por resultar vencida (art.251 del C.P.C.C.); IV) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado Cristian Eduardo Pozzoli Giorgio y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas de Alzada a su cargo (art. 251 C.P.C.C.); V) Propongo que los honorarios de Alzada de los doctores Federico Fernandez Bussi y Lorena Quiroga, se fijen en el cincuenta por ciento del honorario que en definitiva les corresponda a los profesionales de cada parte por su labor desplegada en lo principal en sede inferior con noticia de la Caja Forense.-
Así voto.-
A la misma cuestión, los doctores Netri, Pagnacco, Cifré y Ariza dijeron:
El pronunciamiento que corresponde dictar es el que propicia el doctor Galfré.
Por todo ello, la Cámara de Apelación de Circuito, debidamente integrada y por mayoría; RESUELVE: I) Desestimar la nulidad; II) Admitir parcialmente la apelación interpuesta por la parte actora, y, en consecuencia, revocar parcialmente la Sentencia N° 1644/16 (fs. 272/276), respecto al ítem que dispone una indemnización de $23.000 por el “daño físico” padecido por la coactora señora Mónica Beatríz Chamorro; y en su lugar, fijar como monto de la indemnización por tal concepto, la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000), y en cuanto al monto de la indemnización por “daño moral” de la señora Mónica Beatriz Chamorro que se establece en la suma de TREINTA MIL PESOS ($30.000), las que devengarán un interés del 8% anual desde la fecha del hecho de autos (25 de noviembre de 2014) y hasta la fecha otorgada en la sentencia para su cumplimiento (cinco días de su notificación a los condenados), y desde el vencimiento de esta fecha y hasta su efectivo pago, dichas indemnizaciones devengarán un interés equivalente a la tasa activa promedio mensual sumada que cobra el Nuevo Banco de Santa Fe S.A. en operaciones de descuento de documentos de documentos a treinta días.; III) Revocar también la sentencia N°1644/16 (fs.272/276) en cuanto a la imposición de costas, que corresponde imponer en su totalidad, en ambas instancias, a cargo de la parte demandada por resultar vencida (art.251 del C.P.C.C.); IV) Declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por el demandado Cristian Eduardo Pozzoli Giorgio y la citada en garantía Liderar Compañía General de Seguros S.A., con costas de Alzada a su cargo (art. 251 C.P.C.C.); V) Fíjanse los honorarios de Alzada de los doctores Federico Fernandez Bussi y Lorena Quiroga en el cincuenta por ciento del honorario que en definitiva les corresponda a los profesionales de cada parte por su labor desplegada en lo principal en sede inferior con noticia de la Caja Forense. Insértese, notifíquese a las partes. (AUTOS: “PALAU JUAN PABLO Y OTROS C/POZZOLI GIORGIO C. E. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” Expte. N° 12/17, CUIJ: 21-14226685-4).-
GALFRÉ
(por su disidencia parcial)
NETRI
(por su disidencia parcial)
PAGNACCO
CIFRÉ
ARIZA
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032200E
Cita digital del documento: ID_INFOJU125207