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JURISPRUDENCIAAccidente de trabajo. Hostigamiento laboral. Incapacidad laboral. Incapacidad psíquica. Prueba. Improcedencia
Se rechaza la demanda por enfermedad profesional iniciada por el dependiente -Policía de Seguridad Aeroportuaria-, quien denunció una patología psiquiátrica producto del estrés y el hostigamiento laboral sufrido mientras prestaba tareas. Para desechar la acción, los magistrados recalcaron que el accionante no logró acreditar el nexo de causalidad entre su patología y la actividad laboral que prestaba a la orden de su empleador.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa, a los 17 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, se reunieron en Acuerdo los señores vocales de la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Angel Félix Angelides, A. Ana Anzulovich y Eduardo E. Pastorino para resolver en autos caratulados «F., A. B. C/ PROVINCIA ART SA S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO» – Expte. CUIJ N° 21-03491950-7, venidos en apelación y conjunta nulidad del Juzgado de Distrito en lo Laboral de la Segunda Nominación de Rosario.
Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES NULA LA SENTENCIA RECURRIDA?
2.- ¿ES JUSTA LA DECISIÓN APELADA?
3.- ¿CUÁL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Angelides, Anzulovich y Pastorino.
1.- A la primera cuestión. El Dr. Angelides dijo: El recurso de nulidad interpuesto por la parte actora a fs. 248 no ha sido fundado en la ocasión prevista y, por lo tanto, cabe declararlo desierto, por no mantenido.
De todas formas, aunque se considerase que el último apartado del escrito impugnativo pretende plantear la nulidad de la sentencia por falta de fundamentación adecuada, lo cierto es que todos los reproches que le anteceden son abordables mediante la apelación, absorbiendo los vicios que apuntan al contenido del acto decisorio pues, en última instancia, se le ataca por una apreciación probatoria sesgada (cfr. fs. 270 vta/71).
Voto por la negativa.
A idéntica cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Comparto los fundamentos expresados por el vocal que me precede, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión, el Dr. Pastorino dijo: Advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10160).
2.- A la segunda cuestión. El Dr. Angelides dijo: La sentencia de primera instancia N° 763 de 8 de julio de 2015, obrante a fs. 240/7, a cuyos fundamentos de hechos y de derecho me remito en razón de la brevedad, declara la inconstitucionalidad del art. 46 LRT y rechaza la demanda interpuesta por Alberto Basilio F. contra Provincia ART SA, con costas.
El actor se alza en apelación contra el acto decisorio a fs. 248. Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, expresa sus agravios mediante memorial de fs. 265/71, los que son contestados con el escrito de fs. 273/4.
AGRAVIOS
Se agravia la apelante en cuanto la sentencia de grado: argumenta que su parte no impugnó el dictamen de la Comisión Médica Central que declaró que la enfermedad que sufre era de naturaleza inculpable; afirma que el dictamen pericial no prueba el nexo de causalidad entre su trabajo en la Policia de Seguridad Aeroportuaria (PSA) y la enfermedad que lo aqueja; soslaya que la no presentación del legajo laboral se debe a que la demandada incumplió la intimación a su exhibición; rechaza la pretensión de reparar la disminución del 50% de la capacidad total obrera, dictaminada de acuerdo al baremo Castex.
Realizado el estudio pertinente, arribo a la conclusión de que los agravios no revisten la entidad suficiente para modificar la sentencia impugnada.
En efecto:
1.
Para un mejor entendimiento de los fundamentos, corresponde señalar los hechos principales de la causa en los que no hay desacuerdo expreso o tácito.
F. se desempeñó para la Policía de Seguridad Aeroportuaria en el Aeropuerto Internacional Islas Malvinas de Funes, provincia de Santa Fe. Acusa sufrir estrés laboral desde 2007 por actos de acoso y hostigamiento laboral, todo lo que es denunciado a la ART el 26/08/2009 (fs. 27 vta. y 32). La demandada desechó el 27/08/2009 el reclamo extrajudicial por considerar la enfermedad como «inculpable no listada» (fs. 88 vta.).
Ante el disenso, la Comisión Médica Jurisdiccional confirma que la patología existe pero que es enfermedad profesional no incluida en el Listado de Enfermedades Profesionales, y sin vinculación con las labores del ahora recurrente. De conformidad a las actuaciones en dicha instancia no se constata preexistencias de F. al inicio de la relación el 1/10/1992 dentro de la PSA. Pero ese organismo médico diagnostica que aquel padece Reacción Vivencial Anormal Neurótica con manifestación depresiva Grado IV (fs. 33, 77 y concordantes).
El centro del debate, entonces, recae en discernir la naturaleza del síndrome psíquico confirmado, por lo que todos los agravios se dirigen a revertir la apreciación probatoria que realiza el a quo para concluir que era de índole inculpable: «…de los requisitos exigidos por la norma y el susodicho listado de enfermedades cerrado y de triple columna, la actora solamente probó la existencia de la enfermedad mas no el agente de riesgo y la exposición al mismo; consecuentemente, no está demostrado el nexo de causalidad de una enfermedad que además tiene el impedimento legal de encontrarse listada» (fs. 245 vta.).
2.
No es ocioso recordar los hechos que se denuncian como agente causante de la enfermedad profesional. F. indica que como parte de un grupo de élite de la PSA tenía tareas de gran tensión como la custodia de caudales, control migratorio y de narcotráfico, entre otras actividades. Dentro de la unidad encargada de esas funciones, asegura que «…ha sufrido a diario vejaciones y maltratos en su ámbito laboral. Ha sido expuesto reiteradamente a vivencias de vergüenza y humillación. El abuso sufrido, junto a otros colegas, han generado temor y han exacerbado sus sentimientos de sensibilidad y susceptibilidad incrementando el alerta» (fs. 55).
Sin embargo, el juzgador apunta que el actor incumplió con la carga de probar el vínculo causal entre las condiciones laborales y la enfermedad porque «…respecto al vínculo causal únicamente se produjeron las testimoniales… Tanto Cristian Martínez (fs. 177) como Juan Carlos Naveros (fs. 177 vta. y 178) tienen juicios pendientes contra la demandada tal como afirmaron en la primera pregunta. Sus declaraciones, en consecuencia, deben ser interpretadas en base al principio de sana crítica y no me permiten generar la convicción suficiente ni respecto al vínculo entre la lesión y la tarea ni el tiempo de exposición concreto al agente de riesgo laboral que denuncia. Si apreciamos las declaraciones, ninguna menciona a fechas, ni a episodios concretos de abusos o de tipo de afecciones psicológicas sufridas por el actor ni detallan ningún episodio puntual, inclusive no refieren si los malos tratos eran hacia ellos o hacia el actor en la mayoría de sus dichos» (fs. 245 y vta.).
Cabe aclarar que el juez asevera que los testigos son el único medio pertinente, puesto que descarta que la pericia psicológica pueda echar luz sobre la incidencia -concreta- del trabajo «…cuánto tiempo de exposición y qué actividades tuvo el actor a fin de penetrar el aludido ‘triple valladar'» (fs. 245).
Precisamente, los agravios formulados atienden a que la demanda impugna adecuadamente el dictamen de la Comisión Médica Jurisdiccional, confirmada por la Central (cfr. fs. 114 y 120). Explica que los testigos son valiosos porque fueron compañeros de trabajo, sin sufrir tachas ni observación en el alegato de la demandada y, aún así, el magistrado los desecha imputando poca confiabilidad a tenor de sus propios reclamos contra la demandada.
Preliminarmente, no se me escapa que Martínez como Naveros confiesan tener juicio contra Provincia ART SA (fs. 177/8). Inclusive, surge patente que el último entabló una demanda vinculada también a daños surgidos por acoso moral (cfr. fs. 178, pta. 7°). En ese orden de ideas, la convicción que aportan los testimonios a la decisión judicial no está subordinada exclusivamente a la actividad crítica de algunas de las partes ya que como sostiene el mismo apelante «…la prueba no es de las partes sino del proceso» (fs. 265 vta.).
De todas formas, más allá del extremo anterior, la resolución desecha el medio probatorio con énfasis en que: «Si apreciamos las declaraciones, ninguna menciona a fechas, ni a episodios concretos de abusos o de tipo de afecciones psicológicas sufridas por el actor ni detallan ningún episodio puntual, inclusive no refieren si los malos tratos eran hacia ellos o hacia el actor en la mayoría de sus dichos» (fs. 245 y vta.). Esto no es desvirtuado por las transcripciones de fragmentos en el escrito impugnativo. Por el contrario, dichas citas textuales sólo confluyen a demostrar que jamás se describe puntualmente cuáles eran las circunstancias precisas que pudieran generar algo tan grave como la Reacción Vivencial Anormal Neurótica de grado IV (en adelante, R.V.A.N).
Por lo demás, la demandada sí observo a los testigos como a la pericia psicológica, en la misma línea interpretativa que el a quo (cfr. fs. 198 y ss.).
Es que, antes de pormenorizar las declaraciones testificales atinentes a los presuntos hostigamientos, deben cotejarse con el cuadro diagnosticado por la Comisión Médica, y que la misma demanda acuerda en su gravedad.
En ese sentido, la Tabla de Evaluación de Incapacidad Laboral (decreto 659/96, TEIL) -aplicable a la acción especial interpuesta- define a la R.V.A.N de grado IV como la neurosis que exige al infortunado «…de una asistencia permanente por parte de terceros». Es decir, es el estadio máximo de agudeza y por ello se la tarifa con el 30% de la capacidad laboral.
Ahora bien, un daño de esas dimensiones no puede explicarse por hechos de por sí indeterminados en la faz temporal, cuantitativa y cualitativa. En última instancia, las circunstancias acreditadas siquiera demuestran un padecimiento patente.
Preguntado Martínez por las vejaciones y maltratos sufridos por F. en el ámbito laboral, manifiesta: «…sí como todos, por parte de los suboficiales recibimos maltrato no tanto físico sino psicológico. Lo físico podía ser que te dejen después de terminar tu horario de trabajo más horas, como castigo, ellos hacían lo que se les cantaba, pero la parte psicológica era muy dura, eran maltratos verbales, amenazas, cada uno recibía algo diferente, a él lo destituyeron del grupo y cerraron el grupo que el actor venía haciendo por mala voluntad del jefe, sólo en Rosario se cerró» (fs. 177, pta. 4°).
Al mismo interrogante, Naveros cuenta: «el maltrato yo entiendo más que nada psicológico, porque especulaban que no íbamos a poder terminar el curso, fue un curso intensivo de 45 días, estábamos de lunes a sábado y el domingo teníamos una guardia de todo el domingo, y después volvíamos al curso el lunes, y después no nos querían dar el lugar que nosotros necesitábamos para desempeñarnos, no prestaban mucha colaboración de la parte de la jefatura, después que nos deshabilitaron y convocaban fuerzas de otros grupos y después no nos convocaban, traían gente de Iguazú, Chaco, Corrientes, Paraná, todo esto a mí me afectó psicológicamente, me hizo mal. Después nos usaban para custodia de detenidos, no nos tenían en cuenta, ellos decían que era por organización, pero algo raro había que no nos quiso decir el jefe de región, no hubo ningún problema, solo felicitaciones recibíamos (fs. 178, pta. 4). Dicha declaración debe cotejarse con los sentimientos expresados ante la pregunta relativa a si otros compañeros padecen la misma patología que F.: «Sí, yo soy uno de los que tuvo una afección y estoy tratando de a poco de volver, me trajo muchos perjuicios la falta total de reconocimiento dentro de la fuerza, tuvimos más reconocimiento de la unidad regional II recibimos placas de agradecimiento, recibimos más cosas de fuerzas externas amigas que de la propia fuerza» (ibídem, pta. 7°).
Entonces, lo que se verificaría según Martínez es un acoso psicológico -no físico- de parte de suboficiales de la PSA -sin individualizar- consistente en maltratos verbales, pues ni se precisa a qué se denomina amenaza.
En cambio, Naveros sitúa el hostigamiento en un contexto todavía más endeble. Llega a paragonar algo tan delicado como el acoso con la insuficiencia de reconocimiento a sus labores. Es que este testigo confirma la deducción del magistrado anterior debido a que no se comprende como un curso de 45 días sería -sin más detalle- un ámbito de exposición que pudiera causar una R.V.A.N de grado IV. Cuando el declarante confiesa que seguidamente la jefatura los reemplazaba -junto al actor- con personal de otras provincias, termina por confirmar que no existía labores donde verosímilmente pudieran ser expuestos a acosos.
Si se justifica la importancia de estos testigos por su conocimiento directo de hechos tan aberrantes como las injurias a la dignidad humana, no se explica la pobre precisión de los relatos de ellos. En todo caso, se supone que son personas que sufrieron los mismos vejámenes que a F. le habrían quitado un tercio de su capacidad laboral.
Es de notar que la pericia psicológica no puede suplir estar inconsistencia, aunque sea extenso, y fruto de cinco entrevistas con el demandante, además de test de personalidad (cfr. fs. 267 y ss.).
Al respecto, el informe pericial puede determinar que F. tenía una personalidad básica con recursos para enfrentar situaciones adversas, pero eso no conlleva que durante la época última de sus labores no pudiera haber otros hechos que detonaran una enfermedad inculpable. En rigor, más allá de lo exhaustivo del examen, lo indudable es que la experta interviniente no cuenta con otro material más que el relato del interesado. Y eso es lo que el juzgamiento estima decisivo: el medio es impertinente para probar la existencia de un agente nocivo y su exposición en las condiciones laborales.
Una vez desechado los testimonios sobre el ámbito laboral, el agravio no puede prosperar porque es un mero disenso sobre la apreciación probatoria de un medio ya aislado del plano fáctico que se describe en la demanda. Véase que el estrés laboral denunciado a la ART, adjudico como agente de riesgos al acoso, hostigamiento y persecución, no concretamente a sus tareas cotidianas de seguridad (cfr. fs. 22 vta. y 112).
He de rechazar el primer y segundo agravio.
3.
Del mismo modo, el tercer agravio dedicado a atacar la evaluación judicial por la falta de legajo laboral, es inconducente ya que no surge cuál es la relevancia de aquel en relación al maltrato verbal. Se pondera que a esta instancia arriba firme el hecho de que F. no tenía preexistencias vinculadas a la enfermedad, por lo que la documentación en cuestión no podría echar otros indicios sobre los destratos de índole verbal. Es que la Comisión Médica, de por sí, confirma que la ART incumplió con la carga de exhibir el examen preocupación (cfr. fs. 112).
He de rechazar el agravio.
4.
Confirmada la ausencia de nexo de causalidad que permita calificar el padecimiento como profesional, la graduación de la incapacidad se torna de pronunciamiento inoficioso.
A la segunda cuestión, voto por la afirmativa.
A similar cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Coincido con las razones manifestadas, por lo cual voto en igual sentido.
A igual cuestión, el Dr. Pastorino dijo: Por análogas razones a las expresadas respecto de la primera cuestión, me abstengo de emitir opinión.
3.- A la tercera cuestión. El Dr. Angelides dijo: Corresponde: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad. 2) Rechazar la apelación del actor, confirmando la sentencia impugnada, en cuanto fue materia de recursos y agravios. 3) Costas de la instancia al vencido (art. 101 CPL). Los honorarios de la Alzada se establecen en el …% de los que se fijen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767).
A la misma cuestión, la Dra. Anzulovich dijo: Adhiero a la decisión propuesta por el Dr. Angelides, por lo cual voto en su mismo sentido.
A igual cuestión, el Dr. Pastorino dijo: Que habiendo tomado conocimiento de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: 1) Declarar desierto el recurso de nulidad. 2) Rechazar la apelación del actor, confirmando la sentencia impugnada, en cuanto fue materia de recursos y agravios. 3) Costas de la instancia al vencido (art. 101 CPL). Los honorarios de la Alzada se establecen en el …% de los que se fijen en primera instancia (art. 19 de la ley 6767). Insértese, hágase saber y oportunamente, vuelvan al Juzgado de origen. (Autos: «F., A. B. C/ PROVINCIA ART SA S/ SENT. ACCIDENTE Y/O ENFERMEDAD TRABAJO» – Expte. CUIJ N° 21-03491950-7).
Fdo.: ANGELIDES, ANZULOVICH, PASTORINO (Art. 26 ley 10160) -vocales-; GUTIÉRREZ -secretario-
Goncalves de Almeida, Adagson c/Automotores Russoniello SA y otro s/despido – Cám. Nac. Trab. – Sala V – 07/09/2015
011911E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104706