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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Responsabilidad concurrente. Indemnización por incapacidad sobreviniente
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que el vehículo de las actoras fue embestido por el del demandado se confirma la sentencia que había atribuido a las partes la responsabilidad por mitades, pero se incrementan los rubros por incapacidad sobreviniente y gastos de farmacia, atención médica y traslados.
En Buenos Aires, a los 31 días del mes de octubre de 2017, hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “Rocha, María Isabel y otros c/ Blanco, Juan José y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, el Dr. Kiper dijo:
Contra la sentencia de primera instancia (fs. 393/495), que admitió parcialmente la acción de daños y perjuicios interpuesta por María Isabel Rocha y Victoria Sangregorio respecto de Juan José Blanco, que alcanza a Liderar Compañía General de Seguros S.A., apelan la parte actora y la aseguradora, quienes, por las razones expuestas en sus presentaciones de fs. 477/495 (actoras) y 496/500 (Liderar), intentan obtener la modificación de lo decidido. A fs. 505/508 fueron contestados dichos cuestionamientos por María Isabel Rocha y Victoria Sangregorio, encontrándose los autos en condiciones de dictar un pronunciamiento de carácter definitivo.
Se agravia la parte actora de que se le haya atribuido la mitad de la responsabilidad por el accidente y, a su vez, del monto de la indemnización. Por su parte, Liderar Compañía General de Seguros S.A. se queja del modo en que se dispuso realizar el cómputo de los intereses.
María Isabel Rocha y Victoria Sangregorio sostienen que debe declararse desierto el recurso de su contraparte. No obstante, entiendo que no les asiste razón ya que la expresión de agravios contiene fundamentos suficientes y constituye una crítica que justifica su estudio en la presente instancia.
Comenzaré con el análisis de los agravios vinculados con el fondo de la cuestión.
Aunque antes de hacerlo aclaro que, en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente, entiendo que resulta de aplicación lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está, que a idéntica solución se arribaría aplicando las normas pertinentes de este último cuerpo legal.
Es un hecho no controvertido que el 7 de junio del 2009, aproximadamente a las 23,00 hs., se produjo un accidente de tránsito en la intersección de la calle Catelli con la Avenida de Mayo de la Ciudad de Ramos Mejía del Partido de la Matanza de la Provincia de Buenos Aires. Tampoco se discute que en el suceso intervinieron un Fiat Duna, que manejaba Juan José Blanco y que iba por la Avenida de Mayo, y un Volkswagen Gol, que conducía María Isabel Rocha -en el que también viajaba Victoria Sangregorio- y que avanzaba por Castelli. Finalmente, se encuentra fuera de discusión que el Fiat Duna actuó como vehículo embistente y que cuando ocurrió el accidente los semáforos tenían la luz amarilla intermitente.
Como bien resolvió el a-quo, resulta aplicable el régimen emergente del art. 1113, segunda parte, del Código Civil, lo que fue consagrado en el fallo plenario de esta Cámara in re “Valdez c/El Puente”. De modo que, probado el hecho, pesa sobre el demandado una presunción de responsabilidad de la que puede eximirse, total o parcialmente, acreditando la culpa de la víctima, la de un tercero, o el caso fortuito; es decir, una causa extraña o ajena.
El riesgo, y en su caso el vicio de la cosa, da nacimiento a la responsabilidad del dueño o guardián, con total prescindencia del elemento subjetivo de la culpa, que no constituye en este caso un presupuesto del deber de resarcir. Al ser así, está claro que la carga de la prueba se invierte, y es el presunto responsable quien debe demostrar la culpa de la parte actora.
El juez de primera instancia distribuyó la responsabilidad por mitades. Ello, luego de haber evaluado la importancia de las vías por las que transitaban los vehículos, las prioridades de paso y el régimen jurídico aplicable al caso -que se sustenta en un factor de atribución de responsabilidad de carácter objetivo-.
Esta decisión suscita las críticas de la parte actora, quien resalta, fundamentalmente, que el Volkswagen Gol actuó como rodado embistente y que, por esa razón, pesaba una fuerte presunción en contra del demandado. A su vez, subraya que el demandado fue declarado rebelde y que éste no le inició ningún tipo de reclamo como consecuencia del accidente conductas que no pueden ser pasadas por alto.
Tengo algunos elementos que sin dudas son de utilidad para saber qué es lo que pasó.
Tal es el caso de la declaración de la que se da cuenta a fs. 37 de la causa penal. Ciertamente, el testigo Juan Arturo Pereyra apuntó que iba en su auto por la Avenida de Mayo, detrás del Fiat Duna del demandado, y que observó como “un Volkswagen rojo sin prestar atención al semáforo cruzó así nomás y sin mirar…por lo cual impactaron el Volkswagen rojo y el Duna blanco…”.
Claro que esta declaración tiene que ser analizada junto con lo expuesto por el perito mecánico, quien elaboró su informe con sustento en los elementos constatados por la policía en el marco de la causa penal como lo son, por ejemplo, las actas de fs. 1 y 4, el croquis de fs. 5, las fotos de los vehículos agregadas a fs. 19 y 22 y los informes de los mecánicos que detallaron los daños de fs. 18 y 21.
A su turno, el perito oficial, Ing. Alberto Mario Xifra, hizo alusión a las características de la intersección. Dijo que la Avenida de Mayo es de doble sentido y que tiene diez metros y tres carriles de circulación por mano y, a su vez, que la calle Castelli tiene aproximadamente siete metros de ancho y solamente un carril habilitado para la circulación. Con respecto a la forma en que se produjo el hecho, el perito manifestó que el Volkswagen Gol que circulaba por la calle Castelli debe haber iniciado el cruce de la Avenida de Mayo cuando fue embestido en el lateral trasero izquierdo por el Fiat Duna. Hay que tener en consideración, además, que si bien el experto refirió no poder determinar a qué velocidad iban los autos antes de la colisión sí apreció que el Volkswagen Gol debió haber recorrido entre seis y ocho metros de la avenida antes del choque (fs. 211/221).
Éstas son las pruebas con las que cuento para resolver el caso. Y creo que bastan para confirmar la sentencia.
Sucede que la circunstancia de que el Fiat Duna haya actuado como vehículo embistente no alcanza para entender que corresponde atribuirle toda la responsabilidad por el accidente al accionado. Ello, en atención a que la conductora del Volkswagen Gol tendría que haber estado completamente segura de que no existía ningún riesgo antes de empezar a cruzar la avenida, máxime si se considera que los semáforos estaban titilando en amarillo. Tampoco puedo pasar por alto la enorme diferencia de jerarquía que existe entre la Avenida de Mayo, de doble circulación y seis carriles, y la calle Castelli, de una mano y un solo carril.
También es importante resaltar que de acuerdo a lo informado por el perito ingeniero el Volkswagen Gol no había transpuesto la mayor parte de la Avenida de Mayo. De allí que pueda inferirse que el Volkswagen Gol no inició el cruce antes que el Fiat Duna. Recuerdo que es criterio de la Sala que la preferencia de paso que se otorga a los vehículos solo es de aplicación en el supuesto de que ambos rodados comiencen el cruce en forma simultánea (conf. CNCivil sala H, in re “Fernández Martinez, E. c/ Serodic, Graciela H; s/ daños”, del 11/7/2002; ídem, “Morales, H.M y otro c/ Mayo S.A.; s/ daños” del 14/11/2001; etc.).
Entonces, entiendo que no tiene que modificarse lo resuelto por mi colega de primera instancia. No obsta a lo antedicho que el demandado no haya contestado la demanda y que no le haya hecho ningún reclamo indemnizatorio a los actores. La declaración en rebeldía no autoriza a hacer lugar, sin más, a una demanda y, a su vez, es destacable también que el hecho de que una persona omita hacerle un reclamo indemnizatorio a la otra no quiere decir nada en particular y, así, no corresponde inferir ningún tipo implicancia sobre la cuestión.
Por las razones antedichas, y recordando que los jueces no tienen la obligación de analizar todos los argumentos introducidos por las partes, sino tan solo aquellos que resultan de interés para resolver el caso, propongo que se confirme este sustancial aspecto del fallo apelado.
A continuación, me enfocaré en los agravios vinculados con la indemnización.
Se agravia la parte actora de la incapacidad sobreviniente. Se fijaron $28.000 para María Isabel Rocha y $40.000 para Victoria Sangregorio. Cabe aquí resaltar que éstas son las sumas que efectivamente tendrían que percibir las reclamantes, luego de haber descontado la mitad en razón de la atribución de responsabilidad.
La indemnización por incapacidad sobreviniente -que debe estimarse sobre la base de un daño cierto- procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no solo en su faz netamente laboral o productiva sino en toda su vida de relación (social, cultural, deportiva e individual).
De allí que en materia civil y a los fines de su valoración no puedan establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenderse a circunstancias de hecho variables en cada caso en particular ya que tratándose de una reparación integral para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como su edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica.
No debe perderse de vista que el individuo tiene derecho a su integridad física, pues la salud y la integridad no son solo un bien jurídicamente tutelado cuyo quebrantamiento debe ser reparado, sino que además constituye un valor en cuya protección esta interesado el orden público.
La perito médica legista, Dra. Silvina Marcela Zarlenga, luego de haber analizado las constancias del expediente, indicó lo siguiente: a) María Isabel Rocha: como consecuencia del accidente padece cervicalgias postraumáticas con alteraciones clínico-radiológicas. También presenta un cuadro psíquico compatible con una reacción vivencial anormal neurótica de grado II con componentes fóbicos y depresivos que le generan una incapacidad parcial y permanente del 13,20%; b) Victoria Sangregorio: a raíz del accidente presenta un cuadro físico de cervicalgias postraumáticas con alteraciones clínico-radiológicas, una secuela cicatrizal en la región frontal izquierda y, en lo que hace a la faz psíquica, una reacción vivencial anormal neurótica de segundo grado con componentes ansiosos y depresivo, que le generan una incapacidad parcial y permanente del 21% (fs. 316/324).
Los trabajos fueron impugnados. Sin embargo, entiendo que todas las observaciones fueron respondidas adecuadamente. Igualmente, considero que las presentaciones formuladas por la perito oficial se encuentra fundada en principios y procedimientos científicos y resultan congruentes con el resto de la prueba rendida. Por eso, pienso que se deben aceptar a la luz de los arts. 386 y 477 CPCCN.
Así, y recordando que los porcentajes de incapacidad no atan a los jueces sino que sirven para orientarlos en torno a la gravedad de los padecimientos sufridos por las víctima, entiendo que si se evalúa la edad de las reclamantes (María Isabel Rocha tenía 52 años y Victoria Sangregorio tenía 19 años al momento del accidente); junto a sus demás circunstancias personales que han sido prolijamente reseñadas en el fallo recurrido, la partida es reducida.
En consecuencia, propicio que se incremente la partida fijada para María Isabel Rocha a $35.000 y para Victoria Sangregorio a $ 60.000. Esta es la suma que ellas deberían percibir, habiendo ya descontado la cantidad correspondiente a la atribución de responsabilidad.
Otro de los cuestionamientos realizados por la parte actora se enfoca en el costo del tratamiento psicoterapéutico, que asciende a $8400 para cada una.
La perito psicóloga apuntó que las dos actoras deberían realizar tratamiento durante un plazo que no sea inferior a los dieciocho meses con una frecuencia de dos sesiones por semana. Estimó el costo de cada sesión en $200 (conf. inf. de fs. 289/309).
Sin embargo, y a pesar de que si se multiplicare el costo estimado de cada sesión por la duración del tratamiento recomendado se obtendría un monto mayor al fijado por mi colega de primera instancia, no me parece que haya que incrementar el monto del presente rubro. Ocurre que cuando las reclamantes cobren la indemnización tendrán todo el dinero junto y, de esa manera, podrán pactar honorarios más beneficiosos con el profesional que elija. Los psicólogos suelen reducir sus tarifas si se les ofrece abonar todo el tratamiento por adelantado.
La partida de $750 fijada para María Isabel Rocha por los gastos de farmacia, atención médica y traslados que realizó en nombre propio y en favor de su hija Victoria Sangregorio resultó materia de queja.
Desde antiguo se ha entendido que los gastos en los que incurre quien sufre un ilícito no necesitan de una acabada prueba documental y, además, se presume que quien ha sufrido lesiones que requirieron tratamiento médico realiza gastos extraordinarios en concepto de medicamentos y traslados. No obsta a tal solución que las damnificadas fueran atendidas través de su seguro médico ya que también en estos supuestos debe afrontar ciertos pagos que le ocasionan un detrimento patrimonial.
Sin embargo, entiendo que la partida es algo reducida y, por ello, propongo al Acuerdo que se la incremente a $2000. Aquí también aclaro que la precitada se trata de la suma que María Isabel Rocha debe en atención a que para calcularla he descontado la cantidad correspondiente a la atribución de responsabilidad.
La parte actora igualmente critica los $3355 fijados para resarcir los daños materiales al rodado, suma que consiste en la mitad de lo presupuestado por el perito ingeniero mecánico. Ello, claro está, en atención a que el juez de primera instancia la fijó descontando la mitad.
Los cuestionamientos formulados en esta parte de la expresión de agravios se sustentan en la pretensión que tiene la parte actora en torno a que se modifique la atribución de responsabilidad y, como consecuencia de tal modificación, se incremente el monto de la partida. Sin embargo, y como ya lo referí, soy de la opinión de que no se debe modificar la atribución de responsabilidad y, lógicamente, tampoco pienso que tenga que cambiar esta parte del fallo.
Igual fue materia de agravio la suma concedida por privación de uso del rodado, que asciende a $1500.
La jurisprudencia ha señalado que la privación de uso de un vehículo es un daño cuya existencia no requiere de prueba, resultando el lapso de indisponibilidad del rodado, los gastos ocasionados y la profesión del reclamante -si usara el vehículo para ella- elementos hábiles a considerar al fijar la indemnización.
Si bien es cierto que un rodado puede estar afectado a un uso productivo, considero que el hecho de no estarlo no impide la aplicación de la referida jurisprudencia, pues en tanto el automóvil es una cosa destinada a ser utilizada, la privación de su uso produce en sí misma daños materiales que resultan indemnizables, ya que es evidente que la imposibilidad de usarlo le produce al damnificado el efecto de una obvia reducción de sus posibilidades de traslado y de esparcimiento, a lo que cabe agregar que el dueño sufre la insatisfacción material y espiritual de no poder usar la cosa propia.
El perito mecánico dijo que son necesarios ocho días para realizar las reparaciones (fs. 218). Se trata de un lapso que no es puntualmente cuestionado en la presente instancia y, entonces, sólo se debe analizar si la cantidad a la que asciende la partida tiene que incrementarse.
Y en el caso, entiendo que la indemnización concedida es adecuada, máxime si se tiene en cuenta que corresponde al importe neto que debe percibir la parte actora en virtud de la atribución de responsabilidad formulada en la sentencia y, por eso, propicio que se confirme esta parte de la sentencia.
María Isabel Rocha y Victoria Sangregorio igualmente se quejan del daño moral., fijado en $20.000 y $30.000 -respectivamente-.
Para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.- “La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, “Obligaciones” T. I, pág. 229).
Así, teniendo en consideración las características que presentó el hecho, la repercusión que en los sentimientos de las damnificadas debió generar la ocurrencia misma del accidente como una agresión inesperada a su integridad física, el tipo de tratamiento recibido, sus características personales y las lesiones estéticas, estimo que la suma establecida es adecuada y por eso propongo que se la confirme.
Finalmente, la citada en garantía se agravía de que los intereses se hayan fijado conforme la tasa activa.
Esta Sala acepta la aplicación de la tasa activa desde el día del hecho por aplicación de la jurisprudencia plenaria obligatoria. No obstante, el asunto merece algunas reflexiones adicionales.
Dispone el art. 768 del Código Civil y Comercial que: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
En el caso, como sucede en todas las demandas de daños y perjuicios derivados de accidentes de tránsito, no hay una tasa acordada entre víctima y responsable, y tampoco una establecida por leyes especiales. Por ende, solo resta acudir a tasas fijadas en alguna reglamentación del Banco Central.
Por otro lado, el art. 771 prevé que el juez debe valorar “el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación”. Esto significa, en lo que aquí interesa, que desde el día del hecho el acreedor (víctima) se ha visto privado del capital al que tiene derecho, y que entonces se debe evaluar cuánto le hubiera costado el dinero si lo hubiera buscado en el mercado. Pero, además, la tasa debe ser importante, para evitar la indeseable consecuencia de que el deudor moroso especule o se vea beneficiado por la demora del litigio, en desmedro de la víctima.
Es sabido que la fijación judicial de intereses para las deudas en mora procura resarcir al acreedor por la demora en percibir su crédito y castigar al incumplidor, quien se apartó de los términos de la obligación asumida en origen. La jurisprudencia ha resaltado el contenido disvalioso del incumplimiento y la necesidad de desalentarlo, conceptos que conviene recordar y tener presentes (véanse consideraciones de la mayoría en el caso “Samudio”). El orden jurídico requiere, como pauta general de conducta, que toda persona cumpla con las obligaciones que legítimamente asume o le impone la ley y así lo ratifican las normas del CCCN.
Cuando se asigna a las deudas en mora una tasa menor a la que abonan -con arreglo a la ley, los reglamentos en vigencia y los pactos válidos- las personas que cumplen sus obligaciones con regularidad, se desplazan las consecuencias ya apuntadas de la morosidad hacia la sociedad y, en paralelo, se beneficia a los incumplidores. Lo dicho no obsta en absoluto a la garantía de los derechos del deudor, en particular cuando, en su calidad de consumidor, se haya visto sometido a abusos que las normas protectoras imponen reparar. Son cuestiones distintas que pueden tratarse de manera independiente (Drucaroff Aguiar, Alejandro, “Los intereses en los contratos bancarios y el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación”, RCCyC 2015 -agosto-, 162).
Esta Sala viene aplicando desde hace tiempo la tasa activa de interés, ya sea por aplicación del fallo plenario obligatorio, ya por considerar que no había motivos para cambiarla por una tasa pasiva. Sin embargo, un nuevo examen de la cuestión permite advertir que la tasa activa que aplica este tribunal no compensa al acreedor, para quien el costo del dinero es mucho más alto.
Parece entonces que una tasa adecuada para estos casos sería la que surja de aplicar dos veces la tasa activa, pues su resultado refleja el costo del dinero en el mercado para muchos usuarios.
No puede dejar de mencionarse que el artículo 16° de la ley 25.065, de Tarjetas de Crédito, prevé que «el límite de los intereses compensatorios o financieros que el emisor aplique al titular no podrá superar en más del 25%» a la tasa que aplique a las operaciones de préstamos personales en moneda corriente para clientes. Este límite, que fue convalidado por la Corte Suprema (“Proconsumer c. Banco Itaú Buen Ayre S.A. s/ sumarísimo, del 17/05/2016, LA LEY 2016-D, 159) al no intervenir en el caso resuelto por la sala C de la Cámara Nacional en lo Comercial (fallo del 20/04/2012, publicado en el mismo lugar), es mayor -por el momento- a la tasa que en esta decisión se establece.
Sin perjuicio de ser este mi criterio, toda vez que se han expresado agravios únicamente a fin de reducir la tasa de interés, propongo al acuerdo se confirme la sentencia de grado en lo que hace a este punto.
Las costas de la presente instancia se imponen a la citada en garantía en atención a que resultó sustancialmente vencida (conf. art. 68 y concordantes del Código Procesal).
Por las razones antedichas, y si mi voto fuere compartido, propongo al Acuerdo que se modifique parcialmente la sentencia apelada, incrementándose la incapacidad sobreviniente para María Isabel Rocha a $35.000 y para Victoria Sangregorio a $ 60.000 y los gastos de farmacia, atención médica y traslados a $2000; debiendo confirmarse el fallo recurrido en todas las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia conforme lo expuesto precedentemente.
La Dra. Abreut de Begher dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
El Dr. José Benito Fajre dijo:
Adhiero a las consideraciones expuestas por el Dr. Kiper en su voto, proponiendo la solución allí indicada.
Con lo que se dio por finalizado el acto, firmando los señores Jueces por ante mí de lo que doy fe.- Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.-
Y VISTO, lo deliberado y conclusiones establecidas en el acuerdo transcripto precedentemente, por unanimidad, el Tribunal decide:
I.- Modificar parcialmente la sentencia apelada, incrementándose la incapacidad sobreviniente para María Isabel Rocha a $35.000 y para Victoria Sangregorio a $ 60.000 y los gastos de farmacia, atención médica y traslados a $2000; debiendo confirmarse el fallo recurrido en todas las demás cuestiones que decide y que fueron materia de agravios. Con costas de la presente instancia a la citada en garantía (conf. art. 68 y concordantes del Código Procesal).
II.- En atención a lo dispuesto por el artículo 279 del Código Procesal, corresponde dejar sin efecto las regulaciones establecidas en la instancia de grado y fijar los honorarios de los profesionales intervinientes adecuándolos a este nuevo pronunciamiento.
En lo que se refiere a la base regulatoria, este Tribunal considera que, de conformidad con lo establecido por el art. 19 de la ley 21.839, debe considerarse como monto del proceso a los fines arancelarios al capital de condena con más los intereses reclamados y reconocidos en la sentencia (autos “Prevención Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA c/Medina Juan José y otros s/cobro de sumas de dinero” del 27/09/11).
A tales efectos, se tendrá en cuenta el objeto de las presentes actuaciones y el interés económicamente comprometido, naturaleza del proceso y su resultado, etapas procesales cumplidas, y el mérito de la labor profesional apreciada por su calidad, eficacia y extensión, considerando además lo dispuesto por los artículos 1, 6, 7, 9, 10, 19, 33, 37, 38 y concs. de la ley 21.839 -t.o. ley 24.432-.
En consecuencia, regúlanse los honorarios de los Dres. Jorge Adrián Martínez Pandiani, Karina Andrea Hage y Juan Federico Granillo Fernández, letrados apoderados de la parte actora, en la suma de pesos noventa y cuatro mil ($ 94.000), en conjunto, por sus actuaciones en las tres etapas del proceso.
Los de los Dres. Franco Ortolano y Natalia Andrea Alvaro, letrados apoderados de la citada en garantía, en la suma de pesos cuarenta y ocho mil ($ 48.000), en conjunto, por sus actuaciones en la primera y segunda etapa del proceso.
III.- En cuanto a los honorarios de los peritos, se tendrá en consideración el monto del proceso conforme lo decidido precedentemente, la entidad de las cuestiones sometidas a sus dictámenes, mérito, calidad y extensión de las tareas, incidencia en la decisión final del litigio y proporcionalidad que debe guardar con los estipendios regulados a favor de los profesionales que actuaron durante toda la tramitación de la causa (art. 478 del CPCC).
Bajo tales pautas se fijan los emolumentos de los peritos: ingeniero mecánico Alberto Mario Xifra, médico Dra. Silvana Marcela Zarlenga y contador Walter J. Miracola, en la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000), para cada uno de ellos.
Respecto de la mediadora, Dra. Miriam R. N. Gini, este Tribunal entiende, que debe aplicarse la normativa vigente al momento de la regulación (cfr. autos “Brascon, Martha Grizet Clementina c. Almafuerte S.A. s/ds. y ps.”, del 25/10/2013, Exp. 6618/2007, en igual sentido, “Olivera, Sabrina Victoria c/ Suárez, Matías Daniel y otro s/daños y perjuicios”, del 1/03/2016, Exp. 9.288/2015, ambos de esta Sala).
En consecuencia, teniendo en cuenta lo dispuesto por el Decreto 2536/2015, Anexo I, art. 2°, inc. g) -según valor UHOM desde el 1/8/17-, se fijan en la suma de pesos nueve mil seiscientos cuarenta ($ 9.640).
IV.- Por la actuación cumplida ante esta alzada, que culminara con el dictado del presente pronunciamiento, regúlase el honorario del Dr. Jorge Adrián Martínez Pandiani en la suma de pesos veintiséis mil ($ 26.000). Los del Dr. Franco Ortolano en la suma de pesos trece mil ($ 13.000), (art. 14 del Arancel).
Regístrese, comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública dependiente de la CSJN (conf. Ac. 15/13), notifíquese y oportunamente, devuélvase.-
Fdo.: José Benito Fajre, Liliana E. Abreut de Begher, Claudio M. Kiper.-
022352E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110876