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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Indemnización. Incapacidad sobreviniente. Relación de causalidad. Daño moral
Se hace lugar a la demanda por daños y perjuicios interpuesta por los actores, quienes sufrieran lesiones producto de un accidente de tránsito, habida cuenta de que se acreditó el nexo causal adecuando entre el accidente relatado y los daños sufridos por los actores, por lo que corresponde indemnizarlos.
En la Ciudad de Mendoza, a un día del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidas en la Sala de Acuerdos las Juezas de Cámara Silvina Miquel, Marina Isuani y Alejandra Orbelli, trajeron a deliberar para resolver en definitiva los autos Nº 154.858/50.658, caratulados “RAMIREZ, DAMIÁN Y OT. C/ DÍAZ, AMÉRICO Y OT. P/ D. Y P. (ACC. TRANS.)”, originarios del Tercer Juzgado Civil de la Primera Circunscripción Judicial de Mendoza, venidos a esta instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 501 por la citada en garantía en contra de la sentencia de fs. 485/490 y de la adhesión formulada a fs. 572/577 por la actora.
Practicado el sorteo de ley, queda establecido el siguiente orden de estudio: Miquel, Isuani, Orbelli.
En cumplimiento de lo dispuesto por los arts. 160 de la Constitución Provincial y 141 del C.P.C., se plantean las siguientes cuestiones a resolver.
Primera cuestión: ¿Es justa la sentencia apelada?
Segunda cuestión: costas.
Sobre la primera cuestión la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:
I.- En primera instancia se hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Da-mián Andrés Ramírez y Melisa Susana Montuelle en contra de Américo Díaz y se extendió la condena a la citada en garantía, en función de lo normado por el art. 118 de la Ley de Seguros y lo dispuesto por el art. 1.113 del cód. civil. La demanda prosperó por pesos … ($ …), con más intereses. Se impuso costas y se reguló honorarios.
La magistrada que previno juzgó procedente el otorgamiento de la suma de pesos … ($ …) para cada actor, en concepto de indemnización por incapacidad sobreviniente; ponderó para ello el grado de incapacidad informado por el perito- 6%- como así también la edad de los accionantes a la fecha del accidente (21 años Ramírez y 18 años Montuelle).
Justipreció en adelante el resarcimiento por daño moral en la suma de pesos … ($ …) para cada accionante; a tal fin consideró lo expuesto por la perito psicóloga en cuanto a que, Ramírez, sufrió un cuadro de estrés postraumático agudo, de no más de tres meses de duración, persistiendo una leve ansiedad o inquietud ante situaciones que le recuerdan el hecho ocurrido; con respecto a Montielle, valoró que la misma presentó un trastorno por estrés postraumático y shock emocional, caracterizado por desborde emocional, nerviosismo, angustia y crisis de llanto, que no duró más de tres meses. Admitió finalmente los gastos terapéuticos por la suma de pesos … ($ …) para cada uno de los accionantes, atendiendo a las lesiones sufridas, a las erogaciones que presumiblemente debieron afrontar y a la necesidad de ingesta de analgésicos para paliar los dolores. Rechazó sin embargo la indemnización pretendida por gastos de reparación del vehículo, porque entendió que el actor no probó el menoscabo.
Dispuso finalmente la jueza de grado que el capital de condena deberá cargar desde la fecha del hecho los intereses moratorios, calculados a la tasa activa cartera general No-minal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), con arreglo a la doctrina plenaria dictada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza, in re “Aguirre, Humberto” y en razón de la inconstitucionalidad de la ley 7198.
II.- En la alzada, a fs. 562/569 se presenta el Dr. Ernesto Labiano por la citada en garantía y expresa agravios, solicitando que se revoque la sentencia de grado.
En primer lugar se queja porque en la instancia previa se consideró acreditadas las le-siones sufridas por los actores, sin prueba. Aduce que aquellas fueron denunciadas en actua-ciones penales en que sólo intervinieron los pretensos damnificados, sin participación del demandado; que Sanidad Policial determinó que el Sr. Ramírez presentaba excoriación en mano derecha y TEC con siete días para una probable de curación, mientras que la Srta. Montuelle sufría traumatismo de cráneo sin lesiones externas, sin tiempo probable de curación e incapacidad laboral y que la jueza que previno no evaluó la contradicción en que incurrieron los accionantes, en cuanto no existe identidad entre las lesiones que denuncian, con las que cuatro años después el perito Ganun diagnosticó. Advierte que fuera de la certificación de Sanidad Policial no obra prueba del sufrimiento de lesiones y cuestiona la pericia médica porque ella no se fundó en ningún estudio, radiografías ni historias clínicas. Afirma que esa labor carece de fundamentos científicos y que ni siquiera los certificados médicos de la Dra. González prueban que las lesiones y secuelas provienen del accidente. Refiere que no fue considerada la impugnación vertida por su parte a la pericia rendida y, con referencia al diagnóstico de cervicalgia, se queja de que ningún baremo valora incapacidades en base al dolor, salvo que se demuestre la lesión, lo que no ocurrió. Agrega que la referida dolencia no condice con las propias manifestaciones de los actores en sede policial, al denunciar el hecho.
En subsidio, se agravia por el monto otorgado en concepto de incapacidad sobreviniente. Manifiesta que no fue acreditada la relación de causalidad entre el hecho y las secuelas invocadas. Reitera lo expuesto sobre la inexistencia de prueba del daño y también insiste en que la jueza erró al poner en valor a la pericia médica. Interpreta que debió aplicar la sana crítica para reconocer a la incapacidad dictaminada un valor relativo, atendiendo a la ausencia de otras pruebas que respalden las conclusiones. Alega que tampoco se probó cómo las lesiones afectaron la vida de relación de los actores; expresa que no existe prueba de las circunstancias personales, sociales, laborales, culturales, recreativas, etcétera, de los pretensores y subraya que ellos tramitaron beneficio de litigar sin gastos y no justificaron sus ingresos, ni a qué se dedican, ni cuáles eran sus actividades anteriores al accidente o cómo se vieron afectadas las mismas con el accidente. Solicita la reducción del monto indemnizatorio a la suma de pesos … ($ …).
Reputa luego como contradictorio que la sentencia haya fundado el daño moral en cuestiones psicológicas y en la incapacidad física. Plantea que el trastorno psicológico no puede ser subsumido en el daño moral, en tanto no está reclamado como daño autónomo o como un tratamiento.
En cuarto lugar, se agravia respecto de los intereses fijados a tasa activa; solicita que se revoque en tal sentido el pronunciamiento y que los accesorios se fijen al 5 % anual desde el hecho hasta la sentencia. Argumenta al respecto que los rubros incapacidad y daño moral son deudas de valor que deben estimarse a la fecha de sentencia.
Asimismo, objeta que la jueza no dejó establecida la limitación de costas a cargo de la citada en garantía. Relata que la póliza agregada a fs. 127 establece un límite de costas a su cargo, que no podrá superar la suma menor del 30% de la que se reconozca como capital de condena, o 30% de la suma asegurada, que deberá ser admitida. Plantea que en lo que supere el porcentaje menor, resulta a cargo del asegurado.
Por último, cuestiona que la sentencia no dio cuenta del tope previsto en el art. 505 del C.C. y sostiene que la omisión le causa perjuicio a su parte.
III.- A fs. 572/577 la actora contesta y adhiere al recurso de apelación de fs. 501.
Solicita en ese orden que se pondere la actividad desplegada por su parte para acreditar el daño material sufrido. Si bien reconoce que no obran en la causa las actuaciones viales, dice que se pueden advertir los esfuerzos que hizo la accionante para lograr la incorporación del acta, sin tener éxito, probablemente, porque la misma fue extraviada. Señala que a pesar de no contar con ese documento, si se probó la mecánica del accidente, que es concordante con los daños documentados en las fotografías aportadas. Indica que acompañó también un presupuesto de la puerta dañada, que es coincidente con la mecánica del accidente. Alega finalmente que no fue valorado que la citada en garantía no impugnó las fotografías acompañadas ni el monto pretendido por daños materiales.
IV.- A fs. 586 la citada en garantía contesta la adhesión formulada. A fs. 591 hace lo propio la Defensora Civil, por el demandado de ignorado domicilio Américo Díaz.
V.- La solución.
V. a.- Recurso de la citada en garantía.
V.a.1.- Incapacidad sobreviniente.
Coincido con los lineamientos teóricos que en lo pertinente al tema que trato sustentan el fallo traído a revisión. Muchos de ellos, incluso, se corresponden con lo que he sostenido invariablemente en diversos votos que han sido acogidos por este Cuerpo. Por ende y sólo para despejar cualquier duda sobre el particular, sintéticamente diré que en numerosos pronunciamientos he sentado posición concordante con la de quienes sostienen que, en juicios de estas características, corresponde indemnizar cualquier disminución en la salud psicofísica del sujeto afectado, sea que la minoración incida en su capacidad pro-ductiva, sea que se traduzca en un menoscabo de la persona que le provoque cualquier imposibilidad o dificultad de llevar a cabo las actividades de todo tipo que solía y podía realizar, previo al accidente, con la debida plenitud y libertad (LS 181-153; LS 182-138; LS 182-249; entre otros).
También he compartido en los fallos a los que remito la tesis que propugna que la demostración de la invalidación intrínsecamente considerada no basta para acreditar el daño sino que, por el contrario, el accionante debe probar tanto la existencia de la lesión, como su vinculación causal con el hecho dañoso y las consecuencias o repercusiones negativas que la minusvalía le acarrea en la faz patrimonial ponderada.
Por su lado, en los mismos pronunciamientos he puesto de manifiesto que la determi-nación del menoscabo debe en estas contiendas sustentarse prioritariamente en la prueba pericial, aunque siempre será resorte del juzgador valorar los informes de los especialistas conforme el criterio que postula que, por principio, el juez no puede apartarse de la opinión del experto si su dictamen ha sido expedido dentro del ámbito de sus competencias, se encuentra suficientemente fundado y a él no se oponen argumentos de peso o probanzas de la misma o mayor idoneidad que desvirtúen, sobre bases objetivas y a la luz de las reglas de la sana crítica, la fuerza de convicción que la labor pericial ofrece (Ammirato, Aurelio L, Sobre la fuerza probatoria del dictamen pericial, LL 1998-F- 274; Acosta, José, Visión jurisprudencial de la prueba civil, Rubinzal – Culzoni, Sante Fe, 1.996, T. II, págs.. 304 y ss.; Rauek, I.- Orbelli, G., comentario al art. 193 del código procesal civil en Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, coord. Gianella, La Ley, Bs. As., 2.009, T.II, págs. 283 y ss. y jp. cit.).
Particularmente en torno a las pericias médicas he abrazado el criterio que seguía ya este Cuerpo en su anterior composición, conforme el cual se establece que, los datos constatados por anamnesis, si bien pueden ser relevantes para el médico que atiende a un paciente particular, no lo son en los juicios por daños y perjuicios, en los que la prueba debe ser objetivada en la mayor medida posible (LS 177-153; LS 161-290; entre otros). He puesto de tal modo de manifiesto que la labor de los médicos debe encontrar respaldo en estos casos no sólo en la anamnesis o en el examen de la especialidad, sino en estudios radiográficos o de características afines, que brinden sustento confiable tanto al diagnóstico, como a la vinculación causal que pretendidamente existe entre el menoscabo peritado y el hecho que, según el actor, lo provocó.
Sin perjuicio de lo anterior he aceptado también la posibilidad que, eventualmente, la reparación encuentre fundamento en otro tipo de datos, de diversa índole, que, conforme las concretas circunstancias de tiempo, lugar y modo, indiquen- aunque no con certeza absoluta, al menos con razonable probabilidad- el nexo causal que vincula el resultado nocivo con el hecho sindicado como generador del mismo (CC1, LS 188-247 y jp. citada).
La aplicación de esos parámetros me conduce a confirmar lo resuelto en la sentencia en crisis en cuanto al rubro incapacidad.
Admito que no fluye de estos obrados que los accionantes hayan realizado consultas o llevado adelante tratamientos médicos o de naturaleza afín vinculados con las dolencias que invocan. Reconozco inclusive que, en cuanto a la atención primaria, sólo se cuenta con los datos que emergen del certificado del médico de Sanidad Policial y del de la galena que firmó la certificación acompañada con la demanda, que fue desconocida. Acepto asimismo que los pretensores no aportaron radiografías ni pruebas que objetivamente respalden las consecuencias nocivas que pretendidamente el accidente les acarreó en su salud física. Valoro por último que la prueba pericial del Dr. Ganun apenas cumple con los recaudos exigidos por el art. 192 del CPC en su último párrafo.
Como contrapartida, no obstante, considero que la incapacidad determinada por vía pericial- en un porcentaje mínimo, por cierto- con sustento en la anamnesis y en el examen que llevó a cabo el facultativo, resulta concordante con las lesiones que fueron denunciadas por los actores, a pocas horas de ocurrido el accidente y también con lo que surge de la constatación efectuada por Sanidad Policial y el diagnóstico particular que, si bien como dije fue desconocido, no mereció objeciones cuando fue nuevamente introducido en la causa, en la etapa de sustanciación, por vía del requerimiento que se hizo a la facultativa interviniente.
De su lado, si bien es verdad que la juzgadora no meritó las observaciones que la quejosa efectuó con respecto a la labor del perito médico, también lo es que la apelante incumplió en su momento su carga de notificar las referidas objeciones, situación que, de haber ocurrido, hubiera posibilitado que el experto diera las explicaciones pertinentes, salvando cualquier deficiencia o bien poniendo en evidencia las posibles fallas existentes en sus conclusiones. Ante esta realidad, en suma, ningún reproche puedo hacer al criterio seguido por la magistrada que previno.
El padecimiento por ambos actores de un traumatismo cráneo- cervical consecuente con el accidente que sufrieron, resulta a la vez compatible con las características que tuvo la colisión, lo que constituye una circunstancia que procede valorar en este caso, conforme resulta de la jurisprudencia que anteriormente cité y a falta de prueba en contrario.
Tengo para mí, en resumidas cuentas, que la apelante no logra con sus objeciones enervar la decisión que juzgó acreditado el daño y la relación causal existente entre el mis-mo y la intervención activa de la cosa riesgosa.
Ahora bien, ya en orden a la cuantificación del menoscabo, debo decir que en aquellos pronunciamientos a los que he remitido, al igual que en otros tantos, he sentado posición coincidente con la de quienes interpretan que las tablas de porcentaje de disminución de la capacidad laborativa, así como los cálculos matemáticos o datos estadísticos, obran en estos casos sólo como pautas relativas, que necesitan ser complementadas con otros aspectos concretos concernientes a la realidad que se trata. Por razones de esa índole he considerado que la valuación del impacto que el hecho dañoso ha producido en la víctima debe conjugar tanto los diagnósticos médicos, como las condiciones personales, sociales y económicas de la misma, sin dejar de lado la ponderación de los datos comparativos que arroja la jurisprudencia elaborada en casos análogos, los que, por último, deben ser sopesados atendiendo a las variaciones de los valores de cambio producidas entre las fechas de dictado de las resoluciones puestas en juego, para resguardar, en lo concreto, el valor satisfactivo de la reparación.
En el caso, la juez de grado ha aplicado esos lineamientos, lógicamente, en la medida en que ello le ha sido posible, atento la escasez de datos ponderables. Por otro lado, su justi-preciación refleja para mí la incidencia patrimonial negativa que razonablemente pueden tener para cualquier persona las limitaciones y dolores que, de manera leve, pero irreversible, los accionantes padecen. A la vez y finalmente, aprecio que los valores en juego tienen razonable correlación con los que ha fijado este Cuerpo en casos análogos (LS 190-120; LS 187-298 y jp. citada).
V.a.2.- Daño moral.
Sabido es que, por la propia dimensión que comprende, la reparación en concepto de daño moral debe estar ordenada a asegurar a la víctima la obtención de gratificaciones sustitutivas del menoscabo extrapatrimonial que ha sufrido. La indemnización, de su lado, debe mirar no sólo hacia el pasado, sino que también debe prever cuál será la incidencia que el sufrimiento podrá razonablemente acarrear hacia el porvenir, para la persona damnificada, todo ello teniendo en cuenta tanto las circunstancias de naturaleza objetiva (la índole del hecho lesivo y de sus repercusiones), como las personales o subjetivas de la víctima (Zavala de González, Matilde, Tratado de los daños a las personas- Disminuciones psicofísicas- Astrea, Bs. As., 2.009, T. 2, pág. 314). Se trata en este rubro, como dice la autora citada, de buscar indicios extrínsecos que revelen la existencia del menoscabo y su entidad, “bajo la óptica de la sensibilidad del hombre “medio”, que debe captar e interpretar el magistrado, pero sin descuidar al hombre “real”, dado que la apreciación de todo perjuicio debe hacerse en concreto, no en abstracto” (cit. pág. 314).
En autos, la cuantificación del detrimento se sustenta en los parámetros que previa-mente he reseñado.
Por un lado sopeso en esa línea de pensamiento el impacto que las lesiones y la consecuente incapacidad tienen en la faceta estudiada, independientemente del reconoci-miento de la reparación acordada en la faz patrimonial. No hay en el decisorio en crisis ninguna duplicación ni confusión en tal sentido, sino una ponderación diferenciada del daño, según la incidencia negativa- en la órbita material o espiritual- que el mismo tuvo o tendrá para el damnificado.
Contemplo en paralelo que el cuadro de estrés postraumático agudo que sufrió el Sr. Ramirez como consecuencia del accidente y el shock emocional que, con carácter también postraumático, afectó a la actora Montielle, tuvieron una corta duración, afortunadamente para las víctimas. Ello no quita empero que esas circunstancias comprobadas por vía pericial tengan peso a la hora de fijar la reparación.
De tal manera y en consonancia con lo que en su momento hizo la juzgadora de grado, coincido en cuanto a que la reparación reclamada en concepto de daño moral por ambos accionantes resulta procedente y también comparto la cuantificación del resarcimiento que se hizo en la instancia previa, en términos que se compadecen con lo que resulta de los precedentes análogos ya citados.
V.a.3.- Intereses.
Para resolver el cuestionamiento de la apelante en materia de intereses debo inicial-mente reconocer que la jurisprudencia local ha sostenido tradicionalmente que, cuando las sumas de condena representan obligaciones de valor, cuantificadas al momento de la sentencia, se debe aplicar a las mismas una tasa pura de interés, desde el momento en que cada perjuicio se produjo y hasta la fecha de la sentencia de primera instancia. Recién a partir de allí y hasta el efectivo pago deberá regir la tasa activa prevista en el plenario “Aguirre” de la Suprema Corte de Justicia de Mendoza (cuando ello sea pertinente, según la fecha de dictado del pronunciamiento).
Recuerdo sin embargo que esas reglas han sido consideradas inaplicables en algunos supuestos, tales los casos en los que los accesorios han debido cargarse con respecto a mon-tos efectivamente erogados por la víctima. En dichas hipótesis, nuestros tribunales han hecho aplicación de la tasa- activa o pasiva- que ha correspondido, según el período involu-crado, desde la fecha en que el gasto fue erogado (S.C.J. Mza., “Villegas de Licata…”, Re-vista del Foro de Cuyo Nro. 23, págs. 166 y ss.; del mismo tribunal: 14/08/98, expte. Nro. 63.589, “Di Bari, Inés en J: 101.154, Di Bari M. I. c/ Rubio, Alejandra y Transp. El Plumerillo S.A. p/ ord. Cas.”, en Revista del Foro de Cuyo Nro. 33, págs. 244 y ss.. Véase también, de este Cuerpo: 13/08/2012, autos nro. 41.696/122012, caratulados: “Belitende Luis Armando c/Valdebenito Ro-drigo Marcelo por D. y P.”; entre otros).
Existen a la vez otros casos, en los que las pautas rectoras inicialmente sentadas han sido consideradas inaplicables, en tren de evitar resultados injustos (CC1, LS 187- 107 y LS 187-76, entre otros. Véase también: S.C.J. Mendoza, 1/4/2014, causa n° 108.581, caratulada: “Aseguradora Federal Argentina en J° 182.380/34.506 Díaz Araujo Carlos Gabriel c/ Morán Arnaldo José y Ots. p/ D. Y P. s/ Inc.”). Esa última es la situación que se presenta en autos, con respecto a los intereses que son aplicados a montos de condena fijados a la fecha del hecho y no a la del dictado de la sentencia de primera instancia. Por ende, de conformidad con la jurisprudencia de este y otros tribunales que igualmente se pronuncian, juzgo que la decisión de grado debe, en materia de intereses, ser mantenida.
V.a.4.- Costas.
La queja que ahora trato luce a mi juicio vacía, por un doble orden de razones. Por un lado, no se hace cargo la recurrente de que la juzgadora específicamente hizo extensiva a su parte la condena en función de lo establecido por el art. 118 de la Ley de Seguros, lo que implica que, la exigibilidad de la misma, se hará efectiva con respecto a la aseguradora dentro de los límites de la contratación. En segundo lugar valoro que no pone en evidencia la argumentación recursiva cuál es, en lo concreto, el perjuicio que se ocasionaría a la quejosa de mantenerse el decisorio en crisis; por el contrario, las manifestaciones de la apelante rondan en torno de la invocación de una cláusula cuyo contenido y aplicación a la especie no ha sido puesta en momento alguno en tela de juicio.
Por lo tanto, considero que las objeciones son, en lo puntual, improcedentes, por no cumplir con los requisitos técnicos exigidos por el art. 137 del CPC.
V.a.5.- Aplicación del art. 505 del Cód. Civil.
El cuestionamiento relativo al tema que abordo luce también vacío de contenido. No sólo no precisa el apelante de qué modo la inaplicación del precepto aludido agravia en este estadio a su parte, sino que tampoco se hace cargo del criterio que reiteradamente este Cuerpo ha adoptado en el sentido que, sin perjuicio del prorrateo que eventualmente fuera dable llevar a cabo en su oportunidad, no cabe en el momento del dictado de la sentencia efectuar reducción alguna en la determinación de los emolumentos profesionales, que deben regularse conforme las leyes arancelarias o las pautas de rigor, en tanto siempre existe la posibilidad de que, pese a la limitación, los beneficiarios reclamen la diferencia que en más pudiera existir a su favor a su cliente o a quien eventualmente resulte legitimado para hacer frente a los mismos (véase: CC1, LS 185-111 y jp. citada).
Para concluir menciono que la Suprema Corte de Mendoza ha ratificado esta posi-ción al decidir que: “El art. 505 del Código Civil, modificado por la Ley 24.432, no interfiere en la determinación de los honorarios profesionales, sino que limita la responsabilidad del deudor al pago de las costas y honorarios, pero no impide que los abogados reclamen a su cliente o los peritos, a la no condenada en costa, la parte que excede del 25% frente a la obligación de reembolso de los gastos que debió afrontar” (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Mendoza, sala , 29/10/2010 Vicencio, Marcelo c. C. de R. S., M. R. LLGran Cuyo 2011 (marzo), 139 AR/JUR/67149/2010).
V. b.- Adhesión de la parte actora al recurso de la citada en garantía.
Considero improcedente el rechazo formal pretendido por la citada en garantía con respecto a la adhesión formulada por la actora en los términos del art. 139 del CPC. Tengo para mí, en contra de esa alegación, que la postulación de la accionante que resultó parcial-mente victoriosa en la instancia previa cumple con los presupuestos requeridos por la norma y la doctrina y la jurisprudencia que la informan, que no exigen, como se pretende, que el recurso adherido se funde en los mismos motivos o persiga la misma finalidad que motiva al recurso “principal” (Podetti, J., Tratado de los recursos, Ediar, Bs. As., 1958, págs. 172 y ss.; Hadid, H., comentario al art. 139 del CPC en Código Procesal Civil de la Provincia de Mendoza, Coord. Gianella, La Ley, Bs. As., 2009, T. I, pág. 1040).
Definido lo anterior juzgo atendible la queja de la accionante en cuanto al rechazo del rubro “daños materiales”.
Al respecto, como punto de partida contemplo que una prestigiosa doctrina enseña que: “Los Tribunales han sentado presunciones de causalidad que permiten, a partir de la prueba del daño, concluir en que es fruto del accidente, si éste aparece como idóneo para haberlo causado y salvo prueba en contrario. De igual modo, se introducen presunciones de adecuación entre los importes consignados en presupuestos o facturas y los valores en plaza, inferencia que debe ser enervada por la demostración adversa a cargo del demandado» (Zavala de González, Matilde, Resarcimiento de Daños- Daños a los automotores, Bs. As., Hammurabi, 1992, pág.37 y sgtes. y jurisprudencia allí citada). Por consiguiente, añade la fuente, “a partir de la prueba de las características del hecho, cabe inferir la exactitud de los daños consignados en los presupuestos o facturas, si aquellas características se corresponden con éstos. Con mayor razón debe ser así si se aportan elementos corroborantes, como fotografías o actas notariales de constatación.» (cit. pág.45 y jp. allí cit.).-
Luego, si de la causa surge que el accidente se produjo, que por razón del mismo el lateral delantero derecho del vehículo del accionante resultó dañado (véase las fotografías de fojas 26/27) y que la reclamación concerniente al rubro no fue objeto de negativa ca-tegórica y específica, como tampoco lo fue la impugnación del presupuesto acompañado por la actora, aun faltando la pieza administrativa que pone en valor la juzgadora resulta justo propiciar la revocatoria del fallo en crisis en lo pertinente y definir que, probado el daño, la reparación debe admitirse y cuantificarse, en función de las facultades que confiere al juzgador el art. 90 inc. 7 del C.P.C.
Desde esa perspectiva, considero ajustada la suma peticionada en la demanda, la que estimo resarce el daño sufrido por la víctima al tiempo del accidente. Al capital de condena deberá sumarse los intereses correspondientes, calculados a la tasa activa, desde que el perjuicio se produjo y hasta el efectivo pago, según lo decidido con respecto a los restantes rubros.
V. c. Conclusión
Como corolario de lo argumentado propongo en definitiva que se rechace el recurso promovido por la citada en garantía y se admita la adhesión formulada por la actora modi-ficándose, en consecuencia, la decisión de origen.
Así voto.
Las Sras. Juezas Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión la Sra. Jueza de Cámara Silvina Miquel dijo:
Las costas de ambas instancias deben imponerse a la parte que resulta vencida (art. 36 inc. I CPC).
Así voto.
Las Sras. Juezas Marina Isuani y Alejandra Orbelli adhieren, por sus fundamentos, al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que en su parte resolutiva dice así:
SENTENCIA:
Mendoza, 1 de febrero de 2016.
Y VISTOS: lo que resulta del acuerdo precedente, el Tribunal RESUELVE:
1.- No hacer lugar al recurso de apelación planteado por la citada en garantía y ad-mitir el interpuesto por la actora contra la sentencia obrante a fojas 485/90 vta. que, por ende, queda parcialmente modificada en los siguientes términos:
I. Hacer lugar parcialmente a la demanda por daños y perjuicios promovida por Damián Andrés Ramírez y por Melisa Susana Montuelle, en contra de Américo Díazy de Federación Patronal Seguros S.A., condenando al demandado y a la citada en garantía, en forma concurrente, a pagar a la parte actora, en el plazo de DIEZ DÍAS de firme la pre-sente sentencia, la suma total de PESOS … ($ …), discrimi-nada de la siguiente manera: Pesos … ($ …) para el primero y pesos … ($ …) para la segunda; en ambos casos, con más intereses moratorios desde la fecha del hecho, que deberán calcularse a la tasa activa cartera general Nominal anual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), sin perjuicio de los que correspondan hasta el efectivo pago, que deberán calcularse a idéntica tasa.
II. Imponer las costas a la parte demandada y a la citada en garantía, en forma soli-daria, en cuanto prospera la demanda; imponerlas al actor Ramírez en cuanto se desestima el rubro gastos de reparación del automotor.
III. Regular los honorarios profesionales en cuanto prospera la demanda: de los Dres. Gabriela López, Lucía Laura Don, Débora Kaul, Federico Catanese, Gemina Aguilar, Romina Panetta Formica y María Marta Menegazzo, en la suma conjunta de Pesos … ($ …); de los Dres. Ernesto Alejandro Labiano, Juan Pablo Becerra y Carla Genovese Quintanilla, en la suma conjunta de Pesos … ($ …); (arts. 2, 13, 3 y 31 ley 3641, modificada por D.L. 1304/75).
IV. Regular los honorarios profesionales en cuanto se desestima la demanda: de los Dres. Ernesto Alejandro Labiano, Juan Pablo Becerra y Carla Genovese Quintanilla, en la suma conjunta de Pesos … ($ …); de los Dres. Gabriela López, Lucía Laura Don, Débora Kaul, Federico Catanese, Gemina Aguilar, Romina Panetta Formica y María Marta Menegazzo, en la suma conjunta de Pesos … ($ …); (arts. 2, 13, 3 y 31 ley 3641, modificada por D.L. 1304/75).
V. Regular los honorarios profesionales de la Perito Psicóloga, Lic. Mariela Rodrí-guez, en la suma de Pesos … ($ …) en la parte a cargo del demandado y citada en garantía y de Pesos … ($ …) en la parte a cargo del actor Ramírez.
VI. Regular los honorarios profesionales del Perito Médico, Dr., Jorge Alberto Ga-num y del Perito Ingeniero Mecánico José Héctor Terk, en las sumas de Pesos … ($ …) a cada uno en la parte a cargo del demandado y citada en garantía, y de Pesos … ($ …) en la parte a cargo del actor Ramírez.
VII. Regular los honorarios profesionales del Dr. Lorenzo Daziano, en la suma de Pesos … ($ …).
2.- Imponer las costas de la al zada, con relación ambos recursos, a la parte que resultó vencida.
3.- Por el recurso de apelación interpuesto por la citada en garantía, regular los honorarios profesionales de los Dres. María Marta Menegazzo, Federico Catanese y Ernesto Alejandro Labiano, y en las sumas de pesos … ($ …), pesos … ($ …) y … ($ …), respectivamente (art. 15 y 31 L.A.)
4.- Por el recurso de apelación interpuesto por la actora, regular los honorarios profesionales de los Dres. María Marta Menegazzo, Federico Catanese y Ernesto Alejandro Labiano, y en las sumas de pesos … ($ …), pesos … ($ …) y pesos … ($ …), respectivamente (art. 15 y 31 L.A.)
NOTIFÍQUESE. BAJEN
Dra. ALEJANDRA ORBELLI
Juez de Cámara
Dra. SILVINA MIQUEL
Juez de Cámara
Dra. MARINA ISUANI
Juez de Cámara
García, Paola Gabriela c/Vilner, Jorge Rubén y otros s/daños y perjuicios – Cám. Nac. Civ. – SALA E –
11/03/2013
Maldonado, Alejandra Gabriela c/Troglio, Jorge Omar y otro s/daños y perjuicios – Cám. Civ. y Com. Mercedes – SALA III – 27/02/2014
005529E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107844