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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Atribución de responsabilidad. Prioridad de paso. Incapacidad sobreviniente. Cuantificación
Se confirma la sentencia que condenó a una compañía de seguros y al automovilista que embistió a otro a abonarle al segundo una suma de dinero en concepto de daño material, incapacidad sobreviniente y daño moral, y se descontó el monto abonado por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo.
En la ciudad de Necochea, a los 22 días del mes de mayo de dos mil quince, reunida la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, en acuerdo ordinario a efectos de dictar sentencia en los autos caratulados: “ORTEGA, Ana M. c/MARTINEZ KRESSI, G. s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los arts. 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código Procesal Civil y Comercial, resultó del mismo que el orden de votación debía ser el siguiente: Señores Jueces Doctores Hugo Alejandro Locio, Fabián Marcelo Loiza y Marcela Fabiana Almeida.Encontrandose excusado el Dr. Capalbo a fs. 247, y habiendo cesado en sus funciones el Dr. Garate ( Decreto nº 200 de 13 de mayo de 2013).
El tribunal resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ª.) ¿Es justa la sentencia de fs. 235/242vta.?.
2ª.) ¿Qué pronunciamiento corresponde?.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOCIO DIJO:
I.- A fs.235/242vta. el Sr. juez de primera instancia resuelve hacer lugar a la demanda promovida por Ana María Ortega contra Gabriela Martinez Kressi y Seguros Bernardino Rivadavia Coop. Limitada sobre daños y perjuicios. Condenando a los accionados a pagar la actora la suma de PESOS … ($ …), con más los intereses fijados en el punto V, dentro del terminos de 10 días de quedar firme la presente. Impuso además las costas a los demandados vencidos y defirió la regulación de honorarios para su oportunidad.
Para decidir de tal modo, el Juez de grado entendió, citando la teoría del “riesgo creado” prevista en el art. 1113, 2do. párr, 2da parte, “que la parte accionante acreditó los extremos que la ley impone a su cargo … mientras que la demanda se limita a negar las afirmaciones del actor, manifestando que a ella le asistía la prioridad de paso…” (f. 237vta.) cuantificando, una vez establecida la responsabilidad, los daños irrogados. Seguidamente, el Dr. Homero E. Assenato, apoderado del actor, y el Dr. Carlos A. Borrelli, en representación de la demandada y la citada en garantía, apelan dicha decisión (fs. 243 y 245); siendo concedidos ambos embates en forma “libre» (ver fs. 244 y 246).
En esta instancia, se denuncia el fallecimiento de la demandada, Sra. Gabriela Martinez Kressi (v. testimonios a fs. 252/253), presentándose el administrador de la sucesión junto al patrocinio letrado del Dr. Marcos A. Migdal (f. 264), dándose intervención a la Asesoría de Incapaces Nº1 (ver fs. 278, 280 y 283).
Mas tarde, tanto el apoderado de la aseguradora citada (fs. 290/298) como el apoderado del representante legal de los hijos menores de la demandada (f. 299) expresan sus agravios.
A f. 300vta., este Tribunal dicta sentencia interlocutoria declarando desierto el recurso impetrado a f. 243 por el actor (ver, reg. int. 300 (R) del 11/12/2014) restando examinar los demás embates incoados.
II.- El representante de la aseguradora citada se duele, en primer término, de la atribución de responsabilidad total hacia la demandada. Asegurando que ha existido absurdo en la valoración de la prueba, afirma que las fotografías obrantes fueron expresamente desconocidas, no realizando -la actora- ningún esfuerzo probatorio para otorgar credibilidad a aquellas.
Luego cuestiona la valoración tanto de la demanda como su contestación y, expresamente, tilda de nula la testimonial de fs. 142. Más tarde, prosigue indicando que resulta absurdo merituar el testimonio de la Sra. Carrizo pues más allá que resulte sugestivo que aquella se encontrara en el lugar del accidente, la declarante resulta “amiga desde hace años” siendo incongruente su manifestación respecto a que “…venía por la calle 91…detrás de la Sra. Ortega” cuando la actora jamás mencionó que circulaba por calle 91.
Advierte además que se ha omitido analizar prueba fundamental como lo es la confesión de la propia actora. En efecto, en su absolución se reconoce “que circulaba por calle 42 desde 91 hacia 85…”, que “circulaba a una velocidad constante”, lo que indica que en ningún momento frenó, que“el Ford fiesta circulaba desde calle 40 hacia 42, es decir, desde la zona de la playa hacia el centro de la ciudad “…y que, previo al momento del choque la absolvente no advirtió la presencia del Ford Fiesta”; cuestión que demuestra su impericia. Concluye su argumento afirmando que su parte acreditó todo lo afirmado en su responde.
Agrega a lo expuesto, que la demandada contaba con prioridad de paso al momento del siniestro; tildando a aquella de “absoluta” considera aplicable el inc. “C” del art. 57 inc. 2 de la Ley 11.430. Prosigue afirmando que no se encuentra acreditado que a la fecha del hecho, la calle por donde circulaba la actora fuese una “avenida”, tanto la propia actora como la testigo citada identifican el lugar como “calle 42”.
Subsidiariamente alega que las avenidas no se encuentran incluidas como vías de “mayor jerarquía”; luego citando la opinión de la minoría en el fallo de la SCBA, “Salinas” (Ac. 79618, sent. del 8/6/2005), el presentante concluye que no existe norma que incluya a las avenidas como vías de mayor jerarquía siendo taxativa la enumeración prevista en el inc. “C” citado, concluyendo que lo sentenciado por la mayoría en aquél fallo “hacen que el juez actúe más como legislador que como interprete de la ley”. Luego prosigue indicando que ni aún en el régimen nacional de la ley 24.449 se contempla a la avenida como vía de mayor jerarquía.
Seguidamente, cuestiona el rubro daños materiales alegando que, a pesar de su desconocimiento, las copias de los presupuestos no han sido objeto de prueba, no aportándose ninguna prueba que respaldara tal elemento.
Critica además el rubro “incapacidad sobreviniente” pues no obstante acreditarse que la actora fue atendida por su A.R.T. quien cubrió los gastos médicos y farmacéuticos abonándosele una indemnización de … pesos. Tal circunstancia aunque fue mencionada en la sentencia no fue compensada por el a-quo, quien estableció tal rubro en $…, sin determinar, por qué determina un importe mayor al pretendido. Concluye que implicaría un “enriquecimiento sin causa” puesto que ni se compensó lo percibido, cuantificándose aquél por un monto superior al solicitado (fs. 297vta.).
Respecto al “daño moral” y correspondiendo -según el apelante- la culpa exclusiva a la propia actora entiende que debe desestimárselo. En suma, solicita se revoque la sentencia atacada en todos los aspectos cuestionados.
III.- Por su parte el Dr. Marcos A. Migdal, apoderado del representante legal de los hijos menores de la demandada, expresa agravios adhiriendo a los argumentos expuestos por la aseguradora citada (v. f. 299). Idéntica postura asume el Asesor de Incapaces interviniente (v. f. 302).
IV.- El recurso de la demandada, en lo sustancial, debe desestimarse.
A.- Anticipo que la atribución de responsabilidad debe confirmarse. Recordemos que en el ámbito de los accidentes de automotores la teoría del riesgo creado regula la responsabilidad civil por el hecho de las cosas y constituye el principio rector en la materia (art. 1113 2da. parte del C.C.) (este Tribunal expte, 410, reg. int. 09 (S) del 18/02/2010; ídem SCBA; C 99078, S 18-2-2009, ídem Ac 91521 S 13-9-2006, entre otros. Idem, Kemelmajer de Carlucci, A.; «Responsabilidad en las colisiones entre dos o más vehículos», pub. en «Temas de Responsabilidad Civil en honor al Dr. Augusto Mario Morello», Edit. Platense, La Plata, 1981, p. 224 y ss.; Mosset Iturraspe; «Eximentes verdaderas y falsas en los accidentes de automotores», pub. en «Estudio sobre responsabilidad por daños», Edit. Rubinzal-Culzoni, Sta. Fe., 1982, t. IV, p. 82 y ss.). Pues, tratándose el «sub examine» de un supuesto de responsabilidad objetiva, en los términos del art. 1113, párr. 2do. del C. Civ., al damnificado le basta con acreditar el perjuicio sufrido y la intervención de la cosa que lo produjera o el contacto con ella (este Tribunal, expte. 890, reg. int. 30 (S) del 10/5/2011, entre muchos otros).
En armonía con esa doctrina, el propietario o guardián de la cosa riesgosa o viciosa, de pretender eximirse de la responsabilidad, deberá demostrar que la conducta de la víctima causó el daño, en forma exclusiva o, al menos, parcialmente (este Tribunal, expte. 8928; reg. int. 4 (S) del 5/03/2013).
Ahora bien, las partes admiten en sus escritos constitutivos que la colisión se produjo el día 24/1/2006 en la intersección de las calles 42 y 87, difiriendo en sus relatos respecto al sentido de circulación de ambos rodados. Mientras el apoderado de la actora afirma que su representada transitaba con su vehículo por calle 42 hacía la 91 -esto es, desde el centro de la ciudad hacia la zona del parque- (v. f. 35), la parte demandada asegura que el rodado Renault Kangoo, dominio …, circulaba por calle 42 desde 89 hacia 87 -es decir, circulaba por la calle 42 aunque en sentido contrario al descripto en la demanda- (v. f. 58vta.).
Del mismo modo ambos litigantes concuerdan en que impactaron el lateral derecho trasero de la Renault Kangoo con el lateral delantero izquierdo del Ford Fiesta, dominio …, guiado en aquél entonces por la señora Martínez Kressi (v. f. 58vta. y fotografías de fs. 30 y 33 reconocidas por la parte demandada a fs. 59 y 291).
Estos reconocimientos permiten extraer algunas conclusiones fácticas; primero, en cualquiera de las dos versiones relatadas, el rodado de la actora circula desde la izquierda para la demandada Martínez Kressi, quien al momento del siniestro pretendía cruzar -o ingresar- a la avenida 42; segundo, el Ford Fiesta, dominio …, es quien embistió a la Renault Kangoo de la Sra. Ortega y tercero, la calle o avenida 42 tiene, al menos, dos sentidos de circulación.
Sobre esa plataforma conviene examinar, primeramente, si la calle 42 puede cualificarse como avenida y en tal caso, si esa calificación otorgaba “prioridad” en el paso a la actora.
Con ese cometido, creo oportuno citar un reciente precedente de este Tribunal donde también se planteó la cuestión si la calle 42, en su intersección con calle 123, ostentaba o no la jerarquía de “avenida”.
Allí se expuso que “…quien transita por una vía de mano única al llegar al empalme con otra de dos, no puede dejar de afinar la atención y el cuidado, pues el cruce implicará interponerse sucesivamente en las directrices de dos flujos paralelos y opuestos, lo mismo que quien emerge desde una calle común hacia una troncal cargada de tránsito denso, no puede sino esperar detenido hasta que se produzca una brecha suficiente para atravesarla…Debido a dichas características, esta especie preferencial puede calificarse como natural, pues no constituye un sofisticado artificio técnico de difícil comprensión sino, en esencia, la respuesta humana espontánea y razonable a una situación de tránsito ostensiblemente problemática, lo que ha determinado su formalización normativa en múltiples legislaciones, ya con alcance general, ya restringido, o, cuando menos, para regular hipótesis puntuales….Es fundamental comprender que para organizar y asegurar el cruce de vías jerárquicamente superiores accediendo desde las transversales relativamente secundarias, las reglas de la derecha-izquierda y del ingreso prioritario más que insuficientes, se revelan como peligrosamente contraproducentes, pues estas pueden llevar al usuario a ingresar sin precauciones a un polígono conflictual completamente diferente al de vías similares y someterse con ello a un intensísimo riesgo de colisión. Pero, también sería inconcebible que la encrucijada quedara abierta y sin reglas organizativas de la maniobra de cruce, lo cual conduce a una disyuntiva de hierro: o se señalizan todas -literalmente: todas- las intersecciones de vías de distinta importancia relativa, o se estipula normativamente -con alcance general- la prelación del tránsito de las mayores sobre el de las menores. …La situación de hecho que regula el dispositivo que se analiza es la maniobra de cruce del polígono de intersección de vías de diferente jerarquía o importancia relativa, cuya determinación supone el juicio comparativo del conductor acerca de la cantidad y la calidad de las mismas basado sobre elementos objetivos y ostensibles” (ver Voto del Dr. Capalbo, ver, in re “Nobile Pablo E.”, expte. 9515; reg. int. 34 (S) del 22/04/2014, con cita de Carlos Tabasso Cammi en su artículo “Preferencia de la vía de mayor jerarquía. Eficaz dispositivo de organización y seguridad vial.” LL 2001-F, 1083).
En definitiva, se concluyó, sobre la base de características físicas, las dimensiones de dicha arteria, la cantidad de carriles de circulación que exhibe, que aquella se encontraba entoscada, la densidad de transito habitual y su ubicación dentro del área urbana de la ciudad, que la calle 42 es una avenida (ver, in re “Nobile Pablo E.”, expte. 9515; reg. int. 34 (S) del 22/04/2014 de este Tribunal).
Tales conclusiones resultan por demás pertinentes en el caso, pues además la citada intersección de la avenida 42 y calle 87, se encuentra próxima a otras dos arterias de gran flujo de circulación como lo son las avenidas 75 y 91 de nuestra ciudad.
A ello debe adunarse que la demandada resulta ser vecina del lugar (v. domicilio a f. 57), por ende conocedora de la importancia del cruce que iba a atravesar, siendo dicha arteria de circulación más fluida en tanto une en su recorrido la zona más poblada de la ciudad con los denominados barrios Los Troncos, Villa del Deportista y adyacentes a dicho tramo, siendo por lo demás vía elegida para arribar a las playas y paradores que se hallan en el sur de la ciudad (este Tribunal, expte. 9515; reg. int. 34 (S) del 22/04/2014).
Sentado lo anterior y según la reiterada jurisprudencia la prioridad de paso de quien arriba a la encrucijada por la derecha desaparece si enfrenta el cruce de una avenida de doble mano, lo que constituye una vía de mayor jerarquía. En efecto, tanto la Suprema Corte Provincial (in re, «Salinas, Marcela v. Cao, Jorge», Ac. 79618, sent. del 8/6/2005. Idem, in re «Cassini, Ricardo D. v. Di Fabio, Leonardo»Ac. 78088, sent. del 8/6/2005. Idem, causa 87234, sent. del causa del 29/08/2007 inre “Landi, Alberto D.”; ídem Ac. 105187 sent. del 15/8/2012, in re “Spadaro, María Lorena c/Salezzi, Claudia y ots. s/Daños y Perjuicios”, v. JUBA sum. B27897, esta última sin disidencias) como la Cámara de Apelaciones Civil y Comercial local (in re expte. 9371; reg. int. 110 (S) del 5/11/2013. Idem, expte. 9448; reg. int. 120 (S) del 3/12/2013 y expte. 9515; reg. int. 34 (S) del 22/04/2014. Ver también, expte. 9479, reg. int. 4 (S) del 6/2/2014 entre otros) han reiterado este criterio.
Siendo ello así, cabe concluir que el vehículo de la actora al circular por la Avenida 42, en su intersección con calle 87, ostentaba prioridad de paso frente al rodado de la demandada pues la primera transitaba por una vía de mayor jerarquía.
Ante tal situación, se «genera en el vehículo que circula sin prioridad la obligación de extremar sus recaudos al instante de cruzar la intersección» (ver mi voto en expte. 7298; reg. int. 65 (S) del 19/7/2007; ídem, expte. 7384 reg. int. 142 (S) del 14/12/2006)
Bajo esas premisas, y más allá de lo frágil de la testimonial incorporada o incluso del alcance de la absolución, lo cierto es que la actora demostró la intervención de la cosa riesgosa y el contacto con ella.
En efecto, la parte demandada reconoce expresamente haber embestido con su lateral delantero izquierdo, la parte trasera derecha de la camioneta de la actora (ver f. 58vta. últ. párr.), sin acreditar otros elementos exonerativos de responsabilidad. Fíjese, que si bien en el responde de demanda, se denuncian -como incumplimientos reglamentarios- la ausencia de dominio del automotor, impericia conductiva o excesiva velocidad de la actora (f. 59vta.), en autos no se produjeron elementos al respecto quedando tal defensa huérfana de respaldo probatorio (art. 375 CPCBA).
B.- Despejado este primer aspecto, cabe abordar la cuantificación de los daños.
En ese sentido adelantó que debe desestimarse por insuficiente el agravio vinculado con el daño moral (f. 298), en tanto, no se ha efectuado una crítica concreta, razonada y eficaz de los fundamentos de esa parcela de la sentencia (arts. 260 y 261 del CPCBA). Así, «es insuficiente la pieza con la que se intenta fundar el recurso sino se demuestra el desacierto o error en la decisión del a-quo, limitándose a manifestar una simple discrepancia subjetiva con lo decidido» (ver mi voto en expte. 7384 reg. int. 142 (S) del 14/12/2006, entre otros).
En lo atinente al tercer agravio, si bien como se indica se han desconocido los presupuestos acompañados (fs. 239), lo cierto es que tanto el impacto como los daños irrogados a causa de aquél fueron admitidos al reconocerse las fotografías obrantes a fs. 30/33 (v. fs. 59 y 291). Siendo ello así, la crítica enderezada a cuestionar la extensión del rubro no puede ser atendida pues la misma no fue fijada por el presupuesto cuestionado sino en mérito a lo edictado en el art. 165 del CPCBA.
En efecto, es criterio emanado del Superior Tribunal Provincial que «…probada la existencia del daño puede válidamente ejercerse la facultad prevista por el artículo 165 del C.P.C., correspondiendo a los Tribunales de grado lo relativo a su aplicación» (conf. S.C.B.A., Ac. 35476 del 18-3-86; 45935 del 4-6-91; 57801 del 7-11-95; en igual sentido Ac. 4167 del 17-10-90; Sumarios B 7171 y B 21276, JUBA).
Partiendo de dicha directriz, a los fines de ejercitar la facultad discrecional proporcionada por el código ritual y fijar el importe del perjuicio reclamado, es menester que se haya probado la existencia del daño y su correlación con el hecho; lo que en el caso, como se dijo, fue admitido. (ver este Tribunal; expte. 9402; reg. int. 113 (S) del 12/11/2013). En consecuencia, cabe desestimar este tercer agravio pues la cuantificación decretada luce apropiada con los daños evidenciados.
Resta analizar el agravio relativo a la incapacidad sobreviviente. En este punto conviene, atento el sentido de la crítica del recurrente, deslindar tres aspectos de la cuantificación decretada.
El primero y relativo a la congruencia de la suma estipulada, cabe advertir que, si bien se peticionó la suma de cinco mil pesos, tal cuantificación se supeditó a “…lo que en más o en menos V. S. determine de acuerdo a la prueba a producirse” (v. f. 41).
Ahora bien, tratándose de una incapacidad requiere necesariamente de dictamen médico para conocer sus reales alcances (ver fs. 164/165 y fs. 113/127), pues si bien la víctima conoce sus limitaciones no se halla en condiciones de efectuar una real y exacta evaluación, la estimación que se ha sujetado «a lo que en mas o menos resulta de la prueba» no impide que en sentencia se la supere (conf. CC0100 SN 960120 RSD-172-96 S 02/07/1996. Juba B854564).
Siendo ello así, no luce incongruente la evaluación del daño practicada por el a-quo quien, conforme la prueba rendida, justipreció la incapacidad sobreviviente de la damnificada.
Lo expuesto se relaciona con el segundo cuestionamiento respecto a la incapacidad: la magnitud de la suma estipulada. Al respecto, este Tribunal ha indicado que el rubro incapacidad sobreviviente tiende a satisfacer otros detrimentos del individuo además la faz productora de la persona (este Tribunal, expte. 890, reg. int. 30 (S) del 10/5/2011. Idem CSJN Fallos: 308: 1109; 312: 2412, S. 621.XXIII, originario, 12- 9-95). En efecto, “la cuantificación de la incapacidad no puede tomarse con carácter excluyente de todo dato objetivo a los fines de la apreciación de daños a reparar. Esta es tarea judicial y no debe sólo medirse la afectación de la capacidad laborativa sino todos los aspectos de la vida de la víctima que puedan verse comprometidos por el padecimiento del caso” (disuelta Cámara Departamental, expte. 7887; reg. int. 49 (S) del 15/4/2008; Idem, reg. int. 74 (S) del 22/6/2004).
Ese entendimiento explica y justifica la cuantificación practicada por el magistrado pues éste en su tarea evaluó además del laboral, otros planos como lo son “las singularidades de la víctima en su incidencia individual, familiar y social” que fueron, aunque minimamente, vulnerados por el siniestro (conf. Galdós, Jorge, “Otra vez sobre los daños a las personas en la Provincia de Buenos Aires”, en Rev. Der. de Daños, 2005-3, “Determinación judicial del daño- II”, pág. 96)”. Pues, en definitiva, todo menoscabo o detrimento que se sufra en áreas como las relaciones sociales, deportivas, artísticas, sexuales, etc. debe también computarse como incapacidad materialmente indemnizable (v. Kemelmajer de Carlucci, en Belluscio, dir. Zannoni, Coor., Código Civil, Ed. Astrea, t. 5, pág. 220. este Tribunal, expte. 9150, reg. int. 50 (S) 04-06-2013).
Por último y en lo relativo al pago efectuado por la ART a la actora, cabe otorgar -aunque parcialmente- razón al recurrente.
En efecto, fíjese que el a-quo desestimó el rubro “otros gastos” (ver. f. 241 pto. 6), no por ausencia de prueba o acreditación sino por entender que aquellos fueron sufragados por la A.R.T. En ese razonamiento, el sentenciante tuvo por acreditados las distintos “traumatismos” padecidos por la actora, subrayando que el pago efectuado por la ART (f. 209 ver Absolución, f. 104, pos. 10ma.) impedía acoger la solicitud por gastos de atención médica, farmacológica y de transporte denunciados -por la actora- en la suma de PESOS … ($…) (v. f. 40).
Siendo ello así y conforme se ha realizado en otros precedentes, debe descontarse la suma que exceda a aquél rubro. Tal cifra alcanzará el monto de PESOS … ($ …) que surge de descontar a la suma abonada (ver f. 209) el monto peticionado en el rubro evaluado en el punto 6 de la sentencia de grado ($ … – …= …).
En síntesis, corresponde confirmar, en lo sustancial, la sentencia de fs. 235/242vta, debiendo descontarse del rubro incapacidad sobreviniente, la suma de PESOS … ($ …) conforme se indicara precedentemente (art. 1113 2da. parte y concord. del C.C. y jurisp. citada. arts. 165, 260, 261, 384 del CPCBA). Las costas corresponden a los apelantes vencido (arts. 68 CPCBA).
En consecuencia, a la cuestión planteada voto por la AFIRMATIVA.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Almeida votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A LA PRIMERA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DOCTOR LOCIO DIJO:
Corresponde confirmar, en lo sustancial, la sentencia de fs. 235/242vta, debiendo descontarse del rubro incapacidad sobreviniente la suma de PESOS … ($ …), conforme se indicara precedentemente (art. 1113 2da. parte y concord. del C.C. y jurisp. citada. arts. 165, 260, 261, 384 del CPCBA). Las costas corresponden a los apelantes vencidos (art. 68 CPCBA). Difiriendose la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 DL 8904).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Loiza votó en igual sentido por análogos fundamentos.
A la misma cuestión planteada el señor juez Doctor Almeida votó en igual sentido por análogos fundamentos.
Con lo que terminó el acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Necochea, … de mayo de 2015.
VISTOS Y CONSIDERANDO: Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo se confirma, en lo sustancial, la sentencia de fs. 235/242vta, debiendo descontarse del rubro incapacidad sobreviniente la suma de PESOS … ($ …), conforme se indicara precedentemente (art. 1113 2da. parte y concord. del C.C. y jurisp. citada. arts. 165, 260, 261, 384 del CPCBA). Las costas corresponden a los apelantes vencidos (art. 68 CPCBA).Difiérese la regulación de honorarios para su oportunidad (arts. 31 y 51 DL 8904). Notifíquese personalmente o por cédula (art. 135 CPC). Notifiquese al Señor Asesor de Menores. (art. 39 ley 5827). Devuélvase.
Dr. Hugo A. Locio
Juez de Cámara
Dr. Fabián M. Loiza
Juez de Cámara
Dra. Marcela F. Almeida
Juez de Cámara
Dra. Daniela M. Pierresteguy
Secretaria
003316E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101745