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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Indemnización por incapacidad sobreviniente
En el marco de una acción de daños y perjuicios derivados del accidente en el que el vehículo de la actora fue embestido por el ómnibus de la empresa demandada, se confirma la sentencia que condena al demandado al pago de una indemnización haciendo extensiva la condena a la aseguradora en la medida del seguro contraído.
Buenos Aires, a los 9 días del mes de octubre de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Secco, Estela Marta c/ Empresa Argentina de Servicios Públicos S.A. de Ttes. Automotor y otros s/ daños y perjuicios”.
La Dra. Zulema Wilde dijo:
Contra la sentencia de fs.436/439, se alzan la parte actora, quien expresa agravios a fs.473/476, y citada en garantía, quien hace lo propio a fs.467/471vta. Corridos los traslados de ley pertinentes, la parte aseguradora ha contestado el traslado a fs. 479/481.Con el consentimiento del auto de fs.484 quedaron los presentes en estado de dictar sentencia –
I. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.
Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.
II.- Teniendo que entrar a conocer en el “sub examine” en lo atinente a los rubros indemnizatorios, es dable destacar que la doctrina de la reparación integral del daño ha sido desplegada por la Corte Suprema en numerosos y sucesivos fallos, como un derecho de raigambre constitucional que se aplica a todas las ramas del ordenamiento jurídico. Con fallos como en el caso “Arostegui”, (CSJN, 08/04/2008, «Arostegui, Pablo Martín c. Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA y PametalPeluso y Compañía S.R.L») y “Aquino” (CSJN, «Aquino, Isacio c. Cargo Servicios Industriales S.A» (21/09/2004), entre muchos otros, el Máximo Tribunal jerarquizó este Derecho a la reparación integral del daño injustamente sufrido.
El Código Civil y Comercial de la Nación, ha recepcionado los fundamentos de tales fallos en su art. 1738, él que enumera en forma cabal los perjuicios a reparar de los damnificados de lesiones: la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. Asimismo, refiere a la reparación plena en el art. 1740.
III.- Incapacidad Sobreviniente
III. a) Se agravia la actora por la suma otorgada por este concepto, a la que considera reducida, por lo que solicita su elevación.
III. b) En la sentencia en recurso se estableció una indemnización de $ 100.000 por ésta partida.
III. c) En primer lugar, debe establecerse que es criterio reiterado de esta Sala que la estimación del daño por incapacidad sobreviniente no sólo abarca las limitaciones en el ámbito laboral específico, sino en cuanto pueda afectar la capacidad laborativa genérica y el desarrollo normal de la vida de relación. (Ver Expte. Nº 76.437/1999, “Sosa, Jorge Alberto c/ López, Carlos Alberto y otros s/daños y perjuicios” del 02/03/2010; Expte. Nº 34.996/07, “Chiaradia de Carecchio, Rosa c/ Transporte Larrazabal y otros s/daños y perjuicios” del 23/03/2010; Expte. Nº 69.932/2002, “Ledesma, Ramona Graciela c/Acosta, Miguel Angel y otros s/ daños y perjuicios” del 30/03/2010, entre muchos otros).
En efecto, la noción de “lo patrimonial” en el derecho de daños es más amplia que la de patrimonio en estricto sentido técnico, pues debe abarcar, más allá de los bienes exteriores pertenecientes a la persona, las potencialidades humanas que instrumentalmente posean naturaleza económica, que, aunque desprovistas de valor económico en sí, lo adquieren indirectamente al ser aplicadas al logro de finalidades productivas. Así la integridad de la persona presenta un valor económico instrumental como capital destinado a ser fuente de beneficios económicos y de toda índole, cuya afectación cercena posibilidades de desenvolvimiento futuro, con lo cual se tiene que el daño en esta esfera resulta ser susceptible de apreciación pecuniaria, como lo exige el art. 1068 del Código Civil, y, por ende, indemnizable. Como afirma Mosset Iturraspe, “en el examen complejo de su multiforme actividad, al margen de la laboral, toda persona desarrolla en su casa o fuera de ella, tareas vinculadas con sus facultades culturales, artísticas, deportivas, comunitarias, sociales, religiosas, sexuales, etc., y los deterioros o menoscabos en tales quehaceres pueden acarrear consecuencias de carácter patrimonial” (“Responsabilidad por daños”, t.II-B, p. 194).
Finalmente, debe recordarse en este punto, lo expuesto reiteradamente por la jurisprudencia en cuanto a que la indemnización por incapacidad no puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta circunstancias particulares como su edad, sexo, condiciones socio-económicas, actividad laboral anterior, incidencia real de las lesiones en su actividad actual, etc. Por ello es que el porcentual determinado pericialmente cobra un valor meramente indiciario y no matemáticamente determinante del monto a reconocer.
Desde este punto de vista habrán de analizarse las probanzas producidas en relación a la cuestión.
A fs. 276/292 consta la pericia médica de oficio, en la que se dictaminó que la actora presenta diagnóstico de cervicobraquialgia y contractura paravertebral difusa que le provoca limitación en la movilidad. Asimismo presenta dolor a la palpación a nivel de las apófisis espinosas. Todo ello le acarrea una incapacidad parcial y permanente del 15 %.-
Respecto a la faz psicológica, la Licenciada estimó que la peritada presenta un desarrollo reactivo de grado leve compatible con el cuadro de trastorno adaptativo mixto, con ansiedad y estado de ánimo depresivo, que la incapacita en forma parcial y permanente en un 5% (ver fs. 255).
Ahora bien, nótese que los agravios de la parte actora se centran en suponer que la suma por tales porcentajes de incapacidad sería reducida conforme los parámetros jurisprudenciales de cuantificación de daños, más no aporta elementos ni citas de los fallos en los que se basa para afirmar su disconformidad.
Asimismo, no puede perderse de vista lo desordenado de la presentación y la falta de cuestionamiento rubro por rubro, ya que vuelca todo sin atacar parte por parte lo que considera agravante para su parte.
Efectúa generalizaciones, más no realiza una crítica concreta y razonada del fallo atacado, simplemente disiente con las sumas establecidas por el primer sentenciante, lo que no reviste el carácter de agravios en los términos del art. 265 del CPCCN.
En este sentido se ha pronunciado la jurisprudencia al sostener que “Los recursos de apelación deben contener la impugnación concreta del pensamiento del juez, el examen crítico de sus proposiciones y las razones expresas y fundadas – no el simple desacuerdo subjetivo o la diversidad de opinión -, por las que el recurrente considera errónea la decisión, equivocados sus fundamentos, o inaplicables las disposiciones jurídicas mencionadas por el sentenciante.”
La queja esgrimida por la recurrente no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia, por lo que se propone se desestime tal planteo declarando desierto el recurso en lo concerniente a los rubros indemnizatorios, ya que respecto a las restantes partidas apeladas, como ser el daño moral, los gastos de traslado y farmacia, el tratamiento de psicoterapia, corresponde aplicar el mismo razonamiento que para la incapacidad sobreviniente, es decir, la declaración de desierto del recurso, atento la falta de fundamentos en los términos del art. citado del Código de forma.
IV. Daño moral
IV. a) Se agravia la citada en garantía por la suma concedida en este carácter, considerándola elevado y solicitando su reducción.
IV. b) El juez de la anterior instancia concedió una indemnización de $ 70.000.-
IV. d) En cuanto al daño moral, debe decirse que este se define como la lesión en los sentimientos que determina dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual, o agravio a las afecciones legítimas, y en general, toda clase de padecimientos, comprendiendo también las molestias en la seguridad personal de la víctima o en el goce de sus bienes.
Es dable recordar que la indemnización por daño moral no configura una sanción al ofensor sino la satisfacción de legítimos intereses de contenido extrapatrimonial que hacen a derechos inherentes a la persona, debiendo evaluársela con la apreciación objetiva del padecimiento, sin que configure fuente de indebido lucro.
Como ya sostuviera este Tribunal «si por reparación se entiende el restablecimiento del desequilibrio patrimonial y es de contenido pecuniario, los intereses que carezcan de ese contenido deben ser satisfechos, puesto que según el diccionario de la Real Academia, «satisfacer», en una de sus acepciones, significa sosegar o aquietar una queja o un sentimiento, expresión acorde con el sentido de nuestra ley al otorgar a la víctima el derecho a reclamar la reparación, cualquiera sea el grado de reproche que genere la conducta del agente del daño, sin perjuicio de valorar a ésta como un elemento más para determinar la cuantía indemnizatoria» ( autos «Corzo de Torres, C.P. c/ Lumicot S.A. y otros s/sum» del 31.03.81).
Asimismo, y como ha resuelto reiteradamente este Tribunal, no existe razón lógico-jurídica que obligue a relacionar porcentualmente las indemnizaciones correspondientes al daño material con el moral. (Ver esta Sala, “Procopio, Fernando Antonio y otro c/ Piñero, Ernesto Emir y otros s/daños y perjuicios” del 11/02/2010; Expte. Nº 89.107/2006, “Ivanoff, Doris Verónica c/Campos, Walter Alfredo s/daños y perjuicios”, del 22/03/2010, y que tiene el aval de numerosos fallos de nuestro Máximo Tribunal.
Nótese que la partida en cuestión ha sido estimada sin hacer mérito de los padecimientos que aquejan a la damnificada, ni a los periodos de convalecencia, si los hubiera, que debió experimentar la actora como producto del infortunio sufrido.
Asimismo, de los elementos probatorios adunados a la causa, no emerge que la victima haya debido permanecer largo tiempo en reposo, ni que haya debido ser intervenida quirúrgicamente, ni a ningún otro extenso o delicado tratamiento, más allá de tener que utilizar collar terapéutico con motivo de la cervicalgia y tomar sesiones de kinesiología, que le fueron indicadas, más no hay demostración cabal de que se hayan llevado a cabo.
Por todo ello, es que se considera prudente y razonado acoger los agravios vertidos por la quejosa.
Sentado ello, en cuanto al monto, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima, su edad (57 años actualmente), de estado civil casada, padecimientos sufridos, circunstancias particulares del caso, atenciones y tratamientos médicos recibidos, la suma reconocida se considera elevada, por lo que se propicia su disminución a $45.800. (Art. 165 CPCC).
V.- Franquicia
V. a) Se agravia la parte citada en garantía por la inoponibilidad de la franquicia decidida por el magistrado a quo.
V. b) Cuando la aseguradora es citada en garantía, la sentencia será ejecutable contra ella “ en la medida del seguro” (art. 118 de la ley 17.418), esto es, en los límites y con los alcances de la cobertura asumida por la empresa, entre los que se comprende a la franquicia pactada en la póliza cuyas estipulaciones resultan oponibles al damnificado, ya que su derecho se circunscribe -en este aspecto- a las modalidades del contrato de seguro que vincula a la parte demandada y a la citada en garantía (Olea de Barrera, María Asunción y otros c/ alonso, Raúl Osvaldo s/ daños y perjuicios. Sentencia definitiva. CNCIvl Sala I. Rec 1089185, 3/10/1996 – Vocal Preopinante: Ferme. El Dial, CNCiv: 12111)
Las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, especialmente aquellas que delimitan el riesgo asegurable, en tanto cláusulas de no seguro, no son ajenas a la víctima, esto es, ella no puede ignorarlas, desde que su derecho a ser pagada por la compañía aseguradora del victimario se concretará, en tanto la conducta de ésta última resulte involucrada en el riesgo que ha absorbido la entidad aseguradora. El seguro de responsabilidad civil se instituye en beneficio del asegurado, aunque en definitiva su efecto beneficioso pueda extenderse a terceros, pero ella será así en tanto el contrato lo permita (Olea de Barrera, María Asunción y otros c7 alonso, Raúl Osvaldo s/ daños y perjuicios. Sentencia definitiva. CNCIvl Sala I. Rec 1089185, 3/10/1996 – Vocal Preopinante: Ferme. El Dial, CNCiv: 12111)
Ya que si bien el seguro de responsabilidad civil prevé la reparación del daño producido a terceros, éste salvo disposición en contrario, nunca podrá superar la cuantía o la medida del seguro. Ello significa que el tercero esta subordinado, le son oponibles o le afectan determinadas estipulaciones contractuales, aún cuando fue ajeno a la celebración del pacto (Hamud, Benjamín J. c/ Telefónica de Argentina S.A. s/ ds y ps. Sentencia Definitiva –CNCiv- Sala H- Recuros: 194106- Fecha 21-8-96. Vocal Preopinante, Kiper, El dial, CNCivl: 13828)
En consecuencia, corresponde acoger los agravios vertidos sobre éste punto por la empresa citada en garantía, y en consecuencia, disponer que la condena se le hará extensiva a la aseguradora en la medida del seguro contraído, siéndole oponible a la victima, los límites de la cobertura contratada. (Artículo 118 de la Ley N° 17.418).-
VI. Intereses
VI. a) Se agravia la parte actora por la tasa de interés dispuesta en el decisorio, con fundamento en que debe aplicarse la tasa activa por todo el periodo, es decir, desde el hecho hasta el efectivo pago.
VI. b) En la sentencia en recurso se estableció la aplicación de intereses del 8% anual desde la fecha del hecho hasta el pronunciamiento de primera instancia y de allí en adelante, hasta el efectivo pago, la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
VI. c) Caber señalar que según la doctrina y jurisprudencia mayoritaria vigente en el fuero corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina salvo que su aplicación, en el período transcurrido hasta el dictado de dicha sentencia, implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido. Por ello, ninguna duda cabe que si se determinaron los distintos montos indemnizatorios a la fecha de ocurrencia del hecho ilícito, corresponde aplicar la tasa activa desde el inicio de la mora hasta el cumplimiento de la sentencia (C. N. Civ., esta Sala, 28/09/2009 Expte. Nº 101.903/2005 “Ochoa, Raúl Vladimiro c/ Recoletos Argentina S. A.”; Idem., id.,19/11/2009, Expte. Nº 115.969/2003 “Rodríguez Ayoroa, Hilda Mabel c/ Deconti S.A. y otros”; Id., id., 4/5/2010 Expte. Nº 28.910/2003, “Colombo, Aquilino Manuel c. De Rosso, Héctor Eduardo”; entre otros).Sin embargo, distinto criterio sostenemos cuando todos los rubros han sido estimados a la fecha de la sentencia de primera instancia (C. N. Civ., esta Sala, 11/02/2010, Expte. Nº 52.629/2005, “Solimo, Héctor Marcelo c/ Trenes de Buenos Aires y otro”; Idem., Id., 25/02/2010, Expte. Nº 87.802/2000, “Valdez Sandra Noelia c/ Urbano Alberto Daniel y otro”; Id., id., 15/3/2010, Expte. Nº 40.230/2006 “Benzadon, Ricardo José c. Guillermo Dietrich S. A. y otro”; Id. Id.,21/12/09 Expte. Nº 43.055/99 “Vivanco, Ángela Beatriz c/ Erguy, Marisa Beatriz y otros”; Id., id., 17/11/2009, “Pierigh, Fabiana Claudia c/ Radetch, Laura Virginia y otros”), o al menos algunos de ellos han sido determinados tomando valores vigentes a la fecha del pronunciamiento de grado o de otro momento procesal como, por ejemplo, la fecha del dictamen pericial (C. N. Civ., esta Sala, 11/03/2010, Expte 114.707/2004, “Valdez, José Marcelino c/ Miño, Luis Alberto del 11/3/2010; Idem., id., 27/4/2010, Expte. Nº 92838/2001, “Bertagni, Alberto Eugenio c/ Baron, Martín”, entre otros).
Ello así, por cuanto tal como sostuvimos las tres integrantes de esta Sala en oportunidad de pronunciarnos con la mayoría en el plenario Samudio, la aplicación de la tasa activa, que tiene por objeto mantener incólume la significación económica de la condena, puede implicar como un efecto no querido un resultado contrario y objetivamente injusto, produciendo una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido (Conf. C.N.Civ., esta Sala, 10/8/2010, Expte. Nº 69.941/2005, “Gutiérrez, Luis Alfredo y otro c/ Luciani, Daniela Cyntia y otros s/ daños y perjuicios”).
Cabe destacar que en la sentencia objeto de apelación se ha fijado una indemnización a “valor actual”, es decir, en tal oportunidad se ha producido la cristalización de un quid, no el reconocimiento de un quantum por lo que en el caso de autos, retrotraer la aplicación de la tasa activa “a partir de cada daño objeto de reparación” importaría incurrir en un desplazamiento patrimonial injustificado. En tal caso, se estaría computando dos veces la “desvalorización” o “depreciación” monetaria: una en oportunidad de fijar montos en la sentencia de grado (cristalización) y otra a través de la aplicación de una tasa de interés (la activa) que ya registra ese componente en su misma formulación. Ello implica que la tasa activa no debe computarse cuando su aplicación en todo el período transcurrido “implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido”.
Por tanto, en definitiva, a los efectos de no llevar a un enriquecimiento sin causa del peticionante y al correlativo empobrecimiento de su contraria, situación que no puede merecer amparo jurisdiccional, corresponde el rechazo de los agravios vertidos por la apelante al respecto, y en consecuencia, firme la sentencia sobre el particular.
En consecuencia, doy mi voto para que:
I. Se modifique parcialmente la sentencia recurrida
I. a) Fijando para la partida por daño moral la suma de 45.800 pesos.
I. b) Disponiendo la oponibilidad de la franquicia conforme lo dispuesto en el apartado
II. Se declaren desiertos los recursos interpuestos por la parte actora en lo atinente a los rubros indemnizatorios.
III.- Se rechacen los restantes agravios vertidos por las partes apelantes, conforme lo dispuesto en los considerandos respectivos.
IV.- Se confirme la sentencia en crisis en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravios.-
V.- Costas de Alzada a la demandada y citada en virtud del principio de reparación plena (art. 68 CPCCN).
La Dra. Beatriz A.Verón adhiere al voto precedente.
Con lo que terminó el acto, firmando las Señoras Vocales por ante mí que doy fe.-
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Buenos Aires, octubre 9 de 2017.-
Y VISTOS: Lo deliberado y conclusiones establecidas en el Acuerdo precedentemente transcripto el Tribunal RESUELVE:
I. Modificar parcialmente la sentencia recurrida
I. a) Fijar para la partida por daño moral la suma de 45.800 pesos.
I. b) Disponer la oponibilidad de la franquicia conforme lo dispuesto en el apartado
II. Declarar desiertos los recursos interpuestos por la parte actora en lo atinente a los rubros indemnizatorios.
III.- Rechazar los restantes agravios vertidos por las partes apelantes, conforme lo dispuesto en los considerandos respectivos.
IV.- Confirmar la sentencia en crisis en todo lo demás en cuanto decide y ha sido materia de apelación y de agravios.-
V.- Costas de Alzada a la demandada y citada en virtud del principio de reparación plena (art. 68 CPCCN).
En atención al monto comprometido, naturaleza del proceso, calidad, eficacia y extensión del trabajo realizado, cantidad de etapas cumplidas, resultado obtenido, y de conformidad con lo dispuesto por los arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 19, 38 y conc. de la ley 21.839, y por resultar ajustados a derecho, confírmense los honorarios regulados a los letrados intervinientes, así como los de los peritos y demás profesionales actuantes en autos.
Se deja constancia que la Vocalía N° 29 se encuentra vacante (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese y comuníquese a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Acordada N° 15/13 art. 4°) y oportunamente devuélvase.-
Fecha de firma: 09/10/2017
Alta en sistema: 12/10/2017
Firmado por: BEATRIZ ALICIA VERON, ZULEMA WILDE, JUEZ
022457E
Cita digital del documento: ID_INFOJU110894