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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Rubros indemnizatorios. Incapacidad permanente
En el marco de un juicio por daños y perjuicios, se modifican los montos de los rubros indemnizatorios admitidos.
En Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12 días del mes de noviembre de dos mil quince, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Sala F, para conocer en los autos del epígrafe, respecto de las cuestiones sometidas a su decisión a fin de determinar si es arreglada a derecho la sentencia apelada.
Practicado el sorteo correspondiente, resultó el siguiente orden de votación: ZANNONI – GALMARINI – POSSE SAGUIER.
A la cuestión propuesta el DOCTOR ZANNONI dijo:
1. La sentencia dictada a fs. 339/344 hace lugar a la demanda que promovieron Ana Cecilia Diosque y Maximiliano David Centurión contra Francisco Valentín Angeleri, a quien los primeros le atribuyeron la responsabilidad exclusiva del accidente de tránsito acaecido el 12 de mayo de 2010 a las 8:00 aproximadamente, en la intersección de calles Charlone y San José de José León Suárez.
2. La sentencia apelada condena al demandado Angeleri a pagar a Ana Cecilia Diosque la suma de $ … y a Maximiliano David Centurión $ … con más las costas del juicio e intereses calculados a la tasa activa cartera general (préstamos) anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, desde la fecha del hecho hasta el efectivo pago, a excepción de los gastos futuros que devengarán intereses desde la fecha del pronunciamiento hasta el efectivo pago. Hace extensiva la condena a Liderar Compañía General de Seguros S.A. en los términos del art. 118 de la ley 17.418.
3. El hecho que da origen al reclamo se produjo el día y hora indicados, en ocasión que los actores circulaban por calle Charlone en la motocicleta de propiedad de Maximiliano Centurión, que conducía Ana Cecilia Diosque, la cual fue embestida por el automóvil que conducía el demandado Angeleri, al girar desde San José para ingresar precisamente a la calle Charlone.
4. De lo así decidido apelaron la actora y la aseguradora citada en garantía (el demandado, Francisco Valentín Angeleri, fue declarado rebelde a fs. 109). Pero el recurso de la actora, interpuesto a fs. 345, fue declarado desierto por resolución que se dictó a fs. 379 y cuya nulidad fue desestimada in limine a fs. 388.
Es menester, en consecuencia, atender los agravios que vierte la aseguradora en el memorial agregado a fs. 365/374. Tales agravios interesan exclusivamente la condena en punto a los daños, no cuestionando la responsabilidad atribuida a su asegurado.
5. El primer agravio es el relativo a la indemnización acordada a la coactora Ana Cecilia Diosque, de 29 años al momento del examen, en razón de la incapacidad permanente que le provocan las secuelas de las lesiones producidas por el accidente, y que el perito estima en un 10% de la total obrera. La sentencia fija el resarcimiento de dicha incapacidad en $ ….
Según el informe del perito médico obrante a fs. 295/297 de autos, tales secuelas que podrían ser tratadas por fisioterapia -cuya indemnización no ha sido objeto de reclamo- se traducen, básicamente, en limitaciones funcionales del tobillo izquierdo cuya fractura, si bien ha quedado consolidada, sufre limitación funcional y marcha claudicante por dolor. Añade el perito que no se observa incapacidad estética -daño estético- ni la actora presentará dificultad para un examen preocupacional.
Ha entendido la Sala que la indemnización por incapacidad tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también la proyección del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de su personalidad (conf., esta Sala, en causa libre n° 49.512 del 18/8/89; libre n° 348.977 y acumulados del 30/5/2003). La incapacidad permanente debe apreciarse con relación a la aptitud genérica y no tan sólo la capacidad para una cierta y determinada actividad. Tal es la razón por la que excede la consideración de una incapacidad laborativa y abarca todas las actividades del damnificado (conf., Sala B, 14/2/2000, DJ 2000-2-884; Sala I, 22/2/2000, LL, 2000-E-904, sum.43.090-S). O sea, como lo ha resuelto la Sala en numerosos precedentes, frente a minusvalías de carácter permanente del damnificado, es razonable conceder un resarcimiento que compute las proyecciones integrales de la personalidad que no sólo afectan aquellos aspectos que son de orden puramente laboral o productivo, sino también todas las manifestaciones que atañen a la realización plena de la víctima en su existencia individual y social.
Desde esta perspectiva considero razonable atender el agravio de la citada en garantía y limitar el resarcimiento a la suma de $ ….
6. Debo ahora ocuparme del daño psicológico -o incapacidad psíquica- estimada en un 25% por un estrés postraumático moderado, cuyo resarcimiento la sentencia estima en $ … con más la suma de $ … para atender a una terapia de dos años de duración a razón de una sesión semanal. Dijo la perito -ver informe a fs. 229/237- que el tratamiento se recomienda con el fin de atemperar el nivel de inhibición y ansiedad y tratar de liberar el yo de la actora, en la medida de lo posible, para que pueda realizar las actividades de su vida sin el costo actualmente pagado por su psiquismo.
En consecuencia, pareciera que el tratamiento psicoterapéutico tiende, por lo menos, a mitigar la incidencia de la inhibición y ansiedad de la actora. Desde esta perspectiva, y ante la posibilidad cierta de que el cuadro remita puede considerarse algo excesivo el monto indemnizatorio estimado por la sentencia apelada que propongo reducir a la suma de $ …. En cuanto a la indemnización por el tratamiento nada cabe resolver por cuanto no existen agravios para elevar su monto.
7. Se agravia la aseguradora apelante de la cuantía del resarcimiento del daño moral que la sentencia fija en $ …. Como es sabido, el resarcimiento del daño moral exige tomar en consideración los dolores y padecimientos del damnificado a partir del accidente sufrido, el tiempo de convalecencia hasta su restablecimiento, y las demás repercusiones anímicas que provocaron las lesiones inferidas. Si bien no es susceptible de prueba directa, cabe presumir el daño moral “in re ipsa” por la índole de las ofensas recibidas y la personalidad del ofendido (CNCivil, Sala A, 10/11/97, LL, 1999-A-484 -fallo 41.189-S- y JA, 1998-III-334; Sala D, 9/9/99, LL, 2000-C-948 -jurisprudencia agrupada, caso n°15.080-; Sala G, 19/10/80, JA, 1981-IV-329; Sala E, 30/3/84, JA, 1984-III-293; esta Sala, 29/10/99, LL, 2000-E-924, etcétera).
En el presente caso, la actora debió restablecerse de la fractura en el tobillo izquierdo, con dos meses de inmovilidad y más tarde rehabilitación, lo que infiere un particular sufrimiento físico con el correlato de inseguridad respecto del restablecimiento futuro. No obstante, y en relación con la entidad de las lesiones el Tribunal considera algo elevada la estimación realizada en la instancia de grado. Propongo su reducción a $ ….
8. También vierte agravios la aseguradora acerca del monto de $ … estimado para atender los gastos de farmacia y traslados.
Reiteradamente se ha resuelto que aun cuando el damnificado haya obtenido atención hospitalaria gratuita, o a través de una obra social, tiene derecho a que se le reconozcan pequeñas erogaciones derivadas de adquisición de medicamentos cuyo costo total habitualmente no es absorbido por las obras sociales, el costo de traslados que han requerido su atención y control, etc., aunque de ellos no se tengan comprobantes pues o no es habitual solicitarlos o conservarlos. Sin embargo, la estimación, en función del criterio prudencial que establece el art. 165 del CPCC, debe tomar en cuenta la naturaleza de las lesiones y el tiempo de convalecencia.
La suma establecida no parece en modo alguno ser excesiva y propongo su confirmación.
9. La apelante solicita se aplique al capital de condena la tasa pasiva del Banco de la Nación Argentina. La sentencia fijó la tasa activa cartera general (préstamos) anual, vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina.
Según la doctrina legal vigente en el fuero a partir del fallo plenario dictado por esta Cámara en autos “Samudio de Martínez, Ladislaa c./ Transportes Doscientos Setenta S.A. s./ Daños y perjuicios” dictado el 20/4/2009, la tasa de interés que corresponde aplicar desde el inicio de la mora y hasta el efectivo pago del capital de condena, es la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina.
Como no advierto que en el caso la aplicación de la tasa de interés implique una alteración del significado económico del capital de condena que configure un enriquecimiento indebido, entiendo que debe mantenerse lo resuelto en la anterior instancia. El argumento del enriquecimiento -lo he sostenido en diversos precedentes de la Sala- sólo tendría significación en los casos en que el capital de condena se tradujese en sumas actualizadas por índices que miden la depreciación monetaria acaecida entre la mora, o el día en que se produjo el perjuicio objeto de reparación, y el dictado de la sentencia. Esto así porque, en ese caso, la actualización monetaria ya habría recuperado el valor del capital. Si a dicho capital de condena, actualizado, se le adicionara una tasa activa que incluyese el plus destinado a recomponer, justamente, el valor del capital, se originaría un enriquecimiento sin causa pues se estaría condenando a cargar no sólo con la depreciación monetaria, sino con un interés cuya tasa la computa nuevamente. Es decir, se obligaría al deudor a pagar dos veces por la misma causa. Tales fueron los fundamentos que llevaron, en la década de los setenta, a consagrar tasas de interés “puro” que excluían la prima por la desvalorización monetaria que ya había sido calculada al actualizarse el capital mediante el empleo de índices. Pero obviamente este no es el caso.
10. En suma, si los colegas comparten este voto correspondería modificar la sentencia apelada fijando en $ … la indemnización por incapacidad física sobreviniente, $ … la correspondiente al daño psíquico y $ … el resarcimiento del daño moral y confirmar el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravios. Las costas de esta instancia se impondrán por su orden por no haber mediado contradictorio.
Los Dres. Galmarini y Posse Saguier dijeron:
Si bien en anteriores oportunidades hemos hecho un distingo para calcular la tasa de interés a aplicar, según la fecha de determinación de los montos resarcitorios, un nuevo planteo de la cuestión, ante la actual situación económica del país, nos lleva a modificar el criterio que veníamos sosteniendo hasta el fallo dictado por esta Sala el 14 de febrero de 2014 en los autos “Zacañino Loloir Z. c/AYSA s/Daños y perjuicios” (Expte N° 16243/2010). En consecuencia, entendemos que la tasa activa prevista en la doctrina plenaria no representa un enriquecimiento indebido, pues de ningún modo puede considerarse que ello implique una alteración del significado económico del capital de condena.-.
Con esta aclaración, adherimos en su totalidad al voto del Dr. Zannoni. Con lo que terminó el acto.
JOSÉ LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
FERNANDO POSSE SAGUIER
Buenos Aires, noviembre … de 2015.
Y VISTOS:
Por lo que resulta de la votación que instruye el Acuerdo que antecede, se modifica la sentencia apelada: fijando en $ … la indemnización por incapacidad física sobreviniente, $ … la correspondiente al daño psíquico y $ … el resarcimiento del daño moral. Se confirma el pronunciamiento en lo demás que fuera materia de agravios. Con las costas de esta instancia por su orden por no haber mediado contradictorio. Los honorarios profesionales serán regulados una vez definidos los de la instancia anterior. Notifíquese y devuélvase.
006700E
Cita digital del documento: ID_INFOJU107213