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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAIncapacidad laboral. Incapacidad parcial, permanente y definitiva. Pericial médica oficial
Corresponde asignar mayor valor convictivo a la pericia médica judicial realizada por quien es auxiliar del Magistrado, pues la valoración probatoria de la pericia realizada por el juez de grado luce acertada conforme a las reglas de la sana crítica, la cual aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquella.
En la ciudad de Rosario, provincia de Santa Fe, a los 29 días de diciembre de dos mil dieciseis, estando reunidos en Acuerdo los señores Vocales que integran la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral, Dres. Ángel Félix Angelidez, A. Ana Anzulovich y Eduardo Enrique Pastorino, para resolver en autos “GIMENEZ, DARIO RUBEN C/RESPONSABILIDAD PATRONAL ART S/APELACIÓN” Expte. N° 135 Año 2010, venidos en apelación del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Laboral de la Sexta Nominación de Rosario. Hecho el estudio del pleito se resolvió plantear las siguientes cuestiones:
1.- ¿ES JUSTA LA RESOLUCION APELADA?
2.- ¿CUAL ES EL PRONUNCIAMIENTO A DICTAR?
Practicado el sorteo de ley resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Dres. Anzulovich, Pastorino y Angelides.-
1.- A la primera cuestión. La Dra. Anzulovich dijo:
I.- La Sentencia.
La resolución de primera instancia N°1038 del 1/10/2009, obrante a fs. 106/108vta., admitió la apelación interpuesta por la actora. Declaró una incapacidad laboral, parcial, permanente y definitiva del 13%, como consecuencia del accidente de trabajo que padeció el actor el 9/12/03. Impuso las costas a la demandada. Difirió la regulación de honorarios, y demás constancias de estilo.
Contra la sentencia, apeló en forma total la demandada (fs. 110). Concedido el recurso y elevadas las actuaciones, la recurrente expresó sus agravios, los que fueron formalmente contestados por el actor (cfr. fs. 125/129 y 132/vta., respectivamente).
II.- AGRAVIOS.
La demandada se siente agraviada por cuanto la sentencia de grado, priorizó la pericial médica oficial en desmedro -dice- del dictamen de la Comisión Médica; valoró la referida pericia -según su postura- de manera “parcial y no integral”; impuso las costas a la demandada.
Argumenta su crítica manifestando que el a quo otorgó arbitraria e infundadamente virtualidad probatoria al dictamen pericial médico, siendo que éste -sostiene- se realizó en base a los mismos elementos que se utilizaron para el emitido por la Comisión Médica y, sin embargo, arribó a un resultado distinto y a su juicio arbitrario. Razón por la cual, entiende que el juez debió apartarse del mentado pronunciamiento médico.
Agrega en su segundo agravio, que el sentenciante realizó una valoración de la pericial producida en autos de manera incompleta, atento a ignorar lo informado por el experto al responder el punto N° 5, en cuanto a que “…el accidente que afirma haber sufrido el actor incidió en un 80% en el porcentaje de incapacidad total.” (cfr. fs. 126). El apelante peticiona, en base a esta argumentación, que el referido porcentaje de incapacidad del actor debe modificarse, determinándose en un porcentual que represente ese 80% de la total fijada (13%). Obviamente, pide su reducción.
Luego, cuestiona la imposición de costas a su parte. Fundamenta que debe eximírsela de dicha carga, en atención a que su parte afrontó debidamente todas las obligaciones que por ley le eran impuestas.
Por último realiza meras consideraciones sobre el carácter jurídico que detentan la ART y del Fondo de Reservas, distando visiblemente de ser una verdadera crítica apelatoria. Tales manifestaciones dogmáticas no se condicen con lo que la normativa requiere para configurar un agravio ni se direccionan a cuestionar el acto decisorio venido en revisión. Razón por la cual, deviene improcedente su tratamiento.
III.- TRATAMIENTO.
Adelanto que, cotejada la sentencia de grado con la normativa de aplicación al caso en examen, las pruebas rendidas y las quejas vertidas, estas últimas carecen de entidad suficiente, como para modificar la sentencia impugnada, como seguidamente expondré.
III.1.- He de comenzar por los dos primeros agravios, que trataré de manera conjunta, ya que ambos se dirigen a un mismo fin, rebatir el informe pericial médico y, en consecuencia, revocar la decisión del a quo.
Tengo dicho frente a similares casos que “…el juez sólo puede y debe apartarse del asesoramiento pericial cuando éste adolezca de deficiencias significativas, sea por errores en la apreciación de circunstancias de hecho o por fallas lógicas en el desarrollo de los razonamientos empleados conducentes a descartar la idoneidad probatoria de la peritación y fundándose en razones muy serias de contenido científico incontrovertible, avaladas por otros medios probatorios que lo desvirtúen…” (CA.Civ. y C. y Lab. Rafaela, 12/10/91, “Ferreyra, Genivero c/ Maldonado, Carlos y ot.”, Rep. Zeus, T. 10, pág. 936).
Vale recordar al respecto, que el sentenciante carece de los conocimientos técnicos y científicos de los cuales están dotados los profesionales a los que se les encomienda la tarea de efectuar un dictamen pericial -tal es el caso que nos ocupa-. Por ello, mal podría apartarse de las conclusiones a las que arribara el perito, salvo que mediaren circunstancias o razones de peso para ello. Más aún cuando se trata -como el presente- de cuestiones eminentemente técnicas que incumben a la especialidad del perito.
Además, cabe señalar también, conforme jurisprudencia que comparto, que “…Corresponde asignar mayor valor convictivo a la pericia médica judicial realizada por quien es auxiliar del Magistrado y no al dictamen efectuado por la comisión médica en sede administrativa, toda vez que en la instancia judicial las partes tuvieron oportunidad de ejercer el debido contralor de la prueba” (cfr. Cám. Del Trabajo de Córdoba, Sala 10 unipersonal, 24.06.05, “Antúnez Jorge D. c/Provincia ART SA”, LLC 2005-noviembre-, 1.171).
En el caso de marras, la valoración probatoria de la pericia realizada por el juez de grado luce conforme las reglas de la sana crítica, la cual aconseja, frente a la imposibilidad de oponer argumentos científicos de mayor valor, aceptar las conclusiones de aquella, como concluyó el a quo. Además, el peritaje aparece fundado en principios técnicos inobjetables y no existe otra prueba que lo desvirtúe.
Por tal motivo, considero que los argumentos invocados por la demandada carecen de significación para contraponerse a las conclusiones brindadas mediante el dictamen pericial de autos en tanto no se aportaron nuevos elementos que, de alguna manera, afectasen la convicción que el mismo produce.
En cuanto al porcentaje de incidencia del accidente sobre la incapacidad del actor, manifestada por el experticio en su quinta respuesta (80%, cfr. fs. 66), que pretende hacer valer la recurrente, tampoco puede prosperar.
Es que, la referida contestación efectuada por el perito médico carece de la objetividad técnica y jurídica que requiere para su ponderación. Es el propio experto quien aclara en un principio, que “…no se puede medir incapacidades de salud en proporciones…”. Razón suficiente por la cual, tal afirmación sobre el supuesto porcentaje, debe tomarse tan sólo como una mera opinión personal, efectuada por el perito médico con el único fin de dar respuesta al interrogatorio que se le hiciera y no dejar inconclusa su misión perital.
La referida contestación por el perito, carece de total trascendencia jurídica en los presentes, ya que los lineamientos de la ley 24.557 no contemplan -como lo hacía la ley anterior, 24.028- el porcentaje de incidencia de la “causa” laboral sobre la incapacidad del trabajador.
Por otra vertiente, teniendo en consideración la falta de examen preocupacional, se reafirma la imposibilidad de otorgarle certeza al referido porcentaje, ya que resulta imposible determinar con exactitud aquellos “factores causales atribuibles a patología inculpable”, como se pretende en el quinto punto pericial, cuya respuesta, reitero, carece de la idoneidad suficiente para su ponderación.
Por lo expuesto hasta aquí, concluyo que la ponderación de la pericial médica realizada por el a quo resulta razonable y acorde a las pautas de la sana crítica. Mientras que la crítica de la demandada carece de fundamentos objetivamente demostrativos de que la opinión del experto médico se hallara reñida con principios lógicos o máximas de experiencia, como para apartarme de las conclusiones de la sentencia cuestionada.
A mayor fundamentación, la recurrente no argumenta sobre ninguna circunstancia exonerante -ni total ni parcial- que por concausalidad permitiese disminuir el total verificado y otorgado. Y que obviamente pudiere serle imputado al accionar del trabajador.
En consecuencia, quedan rechazados los dos primeros agravios.
III.2.- Respecto a las costas, atento al resultado obtenido en baja instancia, y que es aquí confirmado en su totalidad, y lo dispuesto por el artículo 101 del CPL, entiendo que resulta fundada la imposición total a cargo de la demandada.
Razón por la cual, queda también rechazado este agravio.
Voto por la afirmativa.
A igual cuestión el Dr. Pastorino dijo: Comparto los fundamentos expuestos, por lo cual voto en igual sentido.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Que habiendo tomado conocimiento de los autos y advirtiendo la existencia de dos votos totalmente coincidentes, que hacen sentencia válida, me abstengo de emitir opinión (art. 26 ley 10.160).
2.- A la segunda cuestión. La Dra. Anzulovich dijo: Corresponde: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas (art. 101, CPL). Los honorarios de la Alzada deberán regularse en el …% de aquellos que resulten regulados en la primera instancia (art. 19, Ley 6767).
A idéntica cuestión el Dr. Pastorino dijo: Adhiero a la decisión propuesta por la Dra. Anzulovich, por lo cual voto en igual sentido.
A igual cuestión el Dr. Angelides dijo: Que como dijera precedentemente y de conformidad al art. 26 de la ley 10.160, me abstengo de emitir opinión.
Practicada la votación pertinente, la Sala Tercera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Laboral;
RESUELVE: Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, con costas (art. 101, CPL). Los honorarios de la Alzada deberán regularse en el …% de aquellos que resulten regulados en la primera instancia (art. 19, Ley 6767). Insértese, hágase saber y oportunamente, bajen.-
ANZULOVICH
PASTORINO
ANGELIDES
(*) Sumarios elaborados por Juris online
016855E
Cita digital del documento: ID_INFOJU112977