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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Daño estético como incapacidad sobreviniente. Cuantificación. Tasa de interés
Debe revocarse el fallo en cuanto rechazó el rubro incapacidad sobreviniente, pues hay indicios suficientes para concluir que las lesiones estéticas ocasionadas por el accidente sufrido por el actor pueden acarrearle perjuicios patrimoniales.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 9 días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “Rojas, Francisco y otro c/ Balborín, Romina Giselle y otros s/ daños y perjuicios”, respecto de la sentencia corriente a fs. 472/81, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. CASTRO y UBIEDO.
Sobre la cuestión propuesta la DRA. CASTRO dijo:
I. La sentencia de fs. 472/81 hizo lugar a la demanda entablada por Francisco Rojas y José Antonio Rojas y, en consecuencia condenó a Juan Pablo Britos y Romina Giselle Balborin y a su citada en garantía “Berkley International Seguros S.A.” a abonarle a la primera la suma de $ 75.000 y de $ 2.500 al segundo, con más sus intereses y las costas.
Apelaron la actora y la citada en garantía quienes fundaron sus recursos a fs. 523/4 y fs. 526/7 respectivamente. Ambas piezas fueron a su vez respondidas a fs. 532/34 y fs. 529/30.
II. No se ha puesto en entredicho lo decidido en la instancia de grado respecto de la responsabilidad atribuida a los demandados en el accidente que tuvo por víctima a Francisco Rojas y José Antonio Rojas cuando a bordo de la motocicleta Gilera Smash 110. c.c. y mientras circulaban por la Ruta n° 305 de la localidad de Las Talitas, Tafí Viejo, Provincia de Tucumán, el móvil resultó embestido por el automóvil Peugeot 206 de los demandados cuya conductora aparentemente quiso doblar hacia la mano derecha para ingresar a una estación de servicios. Como consecuencia del impacto sufrido, el conductor cayó pesadamente al piso, sufriendo lesiones físicas por las que reclamó.
III. Las únicas quejan se vinculan con el rechazo de la partida por incapacidad sobreviniente y lo atinente a la tasa de interés establecida.
Para fundar su decisión, el juez valoró que en el específico caso en estudio, no podía inferirse que la desfiguración física que presentaba el actor en su rostro incidiera en sus posibilidades económicas, o en la repercusión patrimonial en su persona en razón de la inactividad del lesionado. Las valoró, no obstante, como generadoras de daño moral. Aspecto éste último que se encuentra consentido.
Ahora bien, surge de autos que con motivo del hecho el actor fue atendido en la guardia del Hospital Padilla (fs. 268/9) y luego en el Sanatorio del Norte S.R.L. (fs. 253/4). Allí consta que fue tratado por amputación parcial de parpado inferior izquierdo y otras lesiones faciales (suturadas en Hospital Público). Consta también que allí se le realizó una reconstrucción por la lesión en el párpado.
El informe pericial médico de fs. 341/3 concluyó que las heridas se encuentran curadas pero con secuelas cicatrizales que describió: 1) por debajo del parpado inferior izquierdo, una cicatriz horizontal de 4 cm. X 1.0 cm.; 2) sobre la punta de la nariz, una de 2.0 cm. X 2.0 cm.; 3) sobre región superciliar derecha, cicatriz horizontal de 4.0 cm. X 0.5 cm.; 4) sobre la parte izquierda del labio superior, cicatriz vertical de 2.0 cm. X 1.0 cm.; 5) sobre parte media de región frontal, cicatriz oblicua de 2.0 cm. X 0.5 cm.; 6) sobre parte media de región submentoniana, cicatriz oblicua de 2.0 cm., x 0,5 cm.
El grado de incapacidad por la magnitud de las secuelas cicatrizales fue estimado en el 39.37 % parcial y permanente. Concluyó el experto diciendo que estas sceuelas configuran en el actor un daño estético importante dada su localización en el rostro, lo cual influye en su vida de relación.
No soslayo la objeción que plantea la aseguradora al informe médico al momento de alegar (fs. 385/6, puntos VIII a XI) pero no alcanzará para restarle eficacia probatoria al dictamen elaborado por el especialista. Los fundamentos allí vertidos desconocen la verdadera naturaleza de este resarcimiento que se centra en evaluar las repercusiones que en el ámbito patrimonial del sujeto pudieren acarrear en un futuro las lesiones estéticas, con independencia de la limitación funcional que -además- pudieren éstas causar (como sería por ejemplo, el caso de una renguera o el de una desviación del tabique nasal). El hecho de portar cicatrices en un rostro alcanza para configurar daño estético resarcible si se prueba o pudiere preverse por las circunstancias del caso que tales secuelas habrán de incidir en la capacidad laborativa o en la vida de relación de la víctima de manera de constituir un daño patrimonial indirecto.
En el presente caso, entiendo que hay indicios suficientes para concluir que las lesiones estéticas ocasionadas por el accidente sufrido por el actor pueden acarrearle perjuicios de esa naturaleza, por lo que cabe a mi juicio considerarlas generadoras de incapacidad sobreviniente. Las conclusiones del informe médico y las fotografías acompañadas a fs. 392/7 son elocuentes en este sentido. El actor es una persona muy joven -tenía 20 años al momento del accidente- y si bien del beneficio de litigar sin gastos surge que al menos para entonces era desempleado desempeñándose ocasionalmente como chofer de remis por cuenta propia (ver declaración jurada de fs. 7/8) no es difícil predecir que si quisiera aspirar a algún otro trabajo e insertarse en el mercado laboral, cada vez más competitivo y exigente, las cicatrices pueden colocarlo en una situación de desventaja en relación a los demás. Todo ello no implica desconocer que -no obstante las lesiones en su rostro- el actor se desempeñó con posterioridad como chofer ocasional de remis, tarea ésta que implica cierta exposición pública de esa parte del cuerpo.
A los fines de cuantificar este rubro, se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente. En este sentido, esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a criterios matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaron esos cálculos finales como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para de adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. Ha descartado, por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importes -aún parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que el fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del C. Civil (Fallos 322:2589; esta sala, expte. 54613/99 del 14/06/97, entre otros). Del mismo modo ha desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad, pues tal temperamento se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc. (ver, por ejemplo, expte. 41.090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112.748/2006 del 24 de abril de 2012; 60.440/2008 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros). También hemos resuelto que debían ponderarse los ingresos que la víctima obtenía y que frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte 55.244/2011 del 2 de julio de 2015, 101.411/2010 del 2 de junio del 2015, entre otros)
Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (arts. 1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación se orientan en tal sentido, por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aún cuando -como lo adelantamos al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.
En ese orden de ideas, estimo adecuado valorar: 1) que el accidente acaeció cuando Francisco Rojas tenía 20 años de edad, 2) los ingresos mensuales, que dada la ausencia de prueba estimaré en la mitad del salario mínimo vital y móvil a la época de la sentencia de primera instancia -momento en que se fijan los valores de este pronunciamiento- y que para entonces ascendía a la suma de $5.588 mensual. Ello así por cuanto, el accionante dijo percibir como chofer de remis para el mes de diciembre de 2010 (fecha declaración jurada de fs.7/8 del beneficio de litigar sin gastos) la suma de $ 1.200, por debajo del salario mínimo vital y móvil para esa fecha, circunstancia ésta que unida a la falta de prueba que avale sus ingresos, así como también de otras circunstancias -educación, capacitación, antecedentes laborales anteriores al siniestro- que permita evaluar una posibilidad de mejora futura, obliga a ajustar la valoración de esta variable, 3) una tasa de descuento que en la actual coyuntura económica estimamos en el 5 % anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, 4) el período a computar que estaría dado hasta la edad jubilatoria de la víctima (44 años) , 5) finalmente, las incapacidades estimadas por los facultativos, que también limitaré a la mitad habida cuenta que estas lesiones también se ponderaron al tratar el daño moral, siendo que aquí solo se indemnizan en cuanto puedan repercutir en el aspecto patrimonial del sujeto.
Por estas razones, acudiendo a la facultad que le otorga el art. 165 del C.Procesal, estimo adecuado revocar este aspecto del pronunciamiento y conceder la suma de $ 250.000 para resarcir la incapacidad sobreviniente estética.
IV. El Sr. Juez de grado dispuso adicionar a los importes de las indemnizaciones reconocidas intereses desde la fecha de producción de cada perjuicio a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, conforme la doctrina plenaria de la Cámara Nacional en lo Civil recaída in re “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios». Ello, con excepción del rubro “costo por reparación”, donde dispuso que la tasa a aplicar debe ser la del 8 % anual desde el inicio de la mora y hasta el pronunciamiento de grado y a partir de allí al activa; y el rubro “reintegro de pago por transporte sustitutivo” respecto del cual la tasa a correr será la activa desde el pronunciamiento de grado.
De ello se agravia la aseguradora que pretende que la tesitura adoptada con respecto a los rubros “costo por reparación”, sea adoptada respecto de los demás rubros por tratarse también de montos valorados al tiempo de la sentencia por lo que la aplicación al caso de la tasa activa desde el momento establecido configuraría un enriquecimiento indebido.
Le asiste razón en su queja. Esta Sala comparte el criterio de fijar la tasa referida sólo a partir del pronunciamiento de grado. Es que hallándose los importes determinados a esa fecha y libres hasta entonces de deterioro a causa de la desvalorización monetaria, la tasa activa, dada su composición importaría compensar ese deterioro, inexistente, incrementando en forma indebida el significado económico de la condena. Así lo ha resuelto esta Sala en numerosos casos análogos (conf. exptes. n°59.408/03 el 5 de noviembre de 2009; 19.835/06 del 15 de octubre de 2009, 99575/06 del 26 de marzo de 2010 entre otros).
En consecuencia, y de acuerdo al temperamento adoptado por esta Sala en los autos “Martinez, Eladio Felipe c/ Diaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013 y sus citas, entre otros, propiciaré que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento de grado se fije la tasa del 8 % anual, como tasa pura y a partir de allí la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina establecida en el fallo en recurso. Ello, con la salvedad establecida en la sentencia para el restante rubro “Reintegro por pago de transporte sustituto” que solo reconoce intereses a la tasa activa desde el pronunciamiento apelado, y que no ha sido apelado por la interesada.
Esa interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015).
a. Lo dispuesto por el artículo 1 de la ley 27.077 -que modificó el artículo 7 de la ley 26.994, anticipando la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial sancionado por esta última ley al día 1 de agosto de 2015-, exige definir si tal solución resulta afectada por las previsiones contenidas en el Código Civil aprobado por la ley 340 o por las del referido Código Civil y Comercial.
Desde antiguo se ha señalado que el crédito que versa sobre los intereses no brota íntegro en un momento determinado, sino que nace paulatinamente, pro rata temporis, mientras el crédito principal los produzca (A. Von Tuhr, Tratado de las obligaciones, Edit. Reus S.A., Madrid, 1ª edición, 1934, traducido del alemán y concordado por W. Roces, T° I, pág. 47, núm. 9).
Es que los intereses son, como en doctrina se los ha conceptuado, “aumentos que las deudas pecuniarias devengan en forma paulatina, durante un tiempo dado, sea como precio por el uso de un dinero ajeno, o como indemnización por un retardo en el cumplimiento de obligación dineraria” (Busso, Eduardo B., Código Civil anotado, Ediar S.A. Editores, Buenos Aires, 1951, T° IV, Obligaciones, pág. 268, núm. 4), lo que explica que también se los haya reputado “frutos civiles del capital” (Salvat, Raymundo M., Tratado de derecho civil argentino, Obligaciones en general, Tipográfica Editora Argentina, Buenos Aires, 1952, 6ª edición actualizada por Enrique V. Galli, T° I, pág. 421, núm. 481), que se devengan con el transcurso del tiempo. El factor tiempo es, pues, fundamental, como también lo es, por ejemplo, en materia de prescripción, de ausencia con presunción de fallecimiento, etcétera.
Ello permite señalar que los intereses devengados durante el imperio del Código Civil, se rigen por esa ley anterior, en tanto que los que lo sean a partir del 1 de agosto de 2015, estarán alcanzados por las previsiones contenidas en el Código Civil y Comercial aprobado por la ley 26.994, dado que constituyen consecuencias de una situación jurídica anterior (art. 7 del Código Civil y Comercial, en este aspecto de redacción similar al art. 3 del Código Civil), lo que excluye la posibilidad de considerar que media un derecho adquirido y que, por tanto, su eventual modificación por la nueva ley es susceptible de afectar el derecho de propiedad.
Tiénese en cuenta, asimismo, que como lo destacó el juez Mayo, la cuantía de la tasa “está en relación directa con el interés del dinero en una época dada, esto es la que corre en cada tiempo en el que el acreedor se ve privado de su capital y no el del momento en que la obligación nació” (cfr. CNCiv., Sala H, su voto del 24 de abril de 2009, in re, “Northlands A-sociación Civil de Beneficencia c. Solari, Claudia s/ Cobro de sumas de dinero”).
b. En el caso, aún cuando a diferencia de lo que ocurre en materia de intereses compensatorios (art. 767 del nuevo Código Civil y Comercial), la previsión del artículo 768 del citado cuerpo legal no contempla en forma expresa la facultad judicial de fijar la tasa de interés moratorio para el caso en que no sea acordada por las partes (inc. a) o no se encuentre prevista en disposiciones especiales (inc. b), tal facultad judicial -que en el hoy derogado Código Civil (art. 622) asistía a los jueces- debe considerarse subsistente.
El principio general en materia de intereses moratorios está contemplado en la primera parte del artículo 768 citado, a tenor del cual “[A] partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes”. Desde esta perspectiva ninguna duda cabe que la mora genera intereses que precisan ser determinados. La cuestión se reduce entonces a decidir quién debe determinarlos.
En este sentido, el artículo 768 establece que “[L]a tasa se determinará: … c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central”.
La poca claridad de la disposición legal citada parece evidente. En primer lugar, luce poco adecuado indicar que la tasa se determinará por tasas que se fijen de acuerdo a una reglamentación. Pero fundamentalmente, la norma está redactada en forma impersonal, estableciendo las pautas de acuerdo a las cuales habrán de fijarse esos réditos moratorios pero sin atribuir a sujeto alguno su determinación.
Huelga decir la importancia del tema, dado el vasto ámbito del derecho en el que no existe ni convención de partes ni previsión legal. Tal el caso de las indemnizaciones resultantes de la violación del deber de no dañar -actos ilícitos-.
c. La cuestión se encontraba contemplada en forma expresa en el derogado Código Civil, cuyo artículo 622 disponía expresamente que estos accesorios -supuesto de no resultar de la convención o de las leyes especiales- serían determinados por los jueces. En cambio, reitero, la nueva disposición -artículo 768 del Código Civil y Comercial- sólo dispone que ellos se deben y que para el supuesto de ausencia de convención y ley corresponderá aplicar “tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central” (el énfasis es agregado). De forma impersonal entonces difiere su fijación a sujetos indeterminados y sólo indica las pautas a tenor de las cuales tal tarea debe cumplirse -las reglamentaciones del Banco Central-.
Aun cuando una primera lectura pudiera sugerir -por cierto equivocadamente- que es al Banco Central a quien le toca establecer la tasa moratoria en tal supuesto, no parece que esta conclusión pueda compartirse. No desconozco que ha sido sostenida en doctrina (Ossola en Lorenzetti, op. cit, pág. 144; Márquez, José Fernando, “Las obligaciones de dar sumas de dinero en el Código Civil y Comercial”, publicado en La Ley, T° 2015-B , pág. 606), pero no la comparto por las razones que expondré. En primer lugar, porque no es un hecho aceptado que las decisiones sobre este punto tengan sin más efectos macroeconómicos como se sostiene en el segundo trabajo citado (ver en este sentido, Barbero, Ariel Emilio, Intereses monetarios, Ed. Astrea, Buenos Aires, 2000, núm. 18, pág.52). Y aun cuando así fuera, tal influencia podría predicarse de múltiples decisiones judiciales que no por eso se difieren a las autoridades monetarias.
Pero más allá de ello no es esa la interpretación que resulta del texto legal citado. El artículo 768 del Código Civil y Comercial no dispone que el Banco Central es quien fija las tasas, sino que establece que entre las establecidas de acuerdo a su reglamentación -no de acuerdo a sus tasas- se determinará la que es aplicable. En este sentido resulta ilustrativo la lectura de la normativa del Banco Central de la República Argentina en la materia -Tasas de Interés en las operaciones de crédito, última comunicación incorporada: “A” 5771, texto ordenado al 2 de julio de 2015, publicado en www.bcra.gov.ar/pdfs/texord/t-tasint.pdf- que revela la normativa a la que las entidades financieras deben atenerse en las distintas operaciones, a la que parece aludir la nueva previsión legal. En este sentido entiendo que la disposición legal (art. 768) no guarda la analogía que el citado autor predica en la nota número 19 de su trabajo con lo dispuesto por el artículo 8 del decreto 529/91, en tanto no dispone -como sí lo hacía ese decreto- que el Banco Central publicará una tasa para uso judicial.
En esas condiciones, y frente a la indeterminación legal del sujeto que debe fijar la tasa de interés, no parece adecuado sostener que esa tarea le esté vedada al juez.
d. Es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia no deben prescindir de la «ratio legis» y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018; 315: 158).
Tales principios conducen en el caso a sostener la facultad judicial de fijar la tasa en los supuestos a los que alude el inciso c] del artículo 768. En primer lugar, tal temperamento no resulta ajeno a la economía del Código Civil y Comercial, que contempla esa solución para el caso de los intereses compensatorios (art. 767), reconoce la facultad judicial de morigerarlos (art. 771) y la de fijar intereses adicionales a los legales en ciertos supuestos (art. 552). En segundo término, porque la que entiendo incuestionable imprecisión técnica en la redacción de la norma no autoriza a desnaturalizar la finalidad que ha perseguido la norma que consiste en “disponer de mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cfr. Zannoni, Mariani de Vidal, Zunino, Shina, Ramos, Kemelmajer de Carlucci, Código Civil y Comercial de la Nación Concordado con el régimen derogado y referenciado con legislación vigente. Exégesis de los fundamentos de la Comisión Redactora y las modificaciones del PEN, Edit. Astrea, Buenos Aires, 2015, págs. 245 y sigte.). Esa necesidad de mayor flexibilidad en la materia y las consecuentes facultades judiciales ha sido reconocida en materia de reducción de intereses pactados (Ossola en Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 154, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As. 2015), lo que resulta difícil de compatibilizar con la ausencia de facultades judiciales para su determinación por parte de los jueces ante la ausencia de convención o previsión legal especial. Por lo demás, parece obvio que no es una tasa general del Banco Central la que puede otorgar esa flexibilidad que atienda a los “supuestos de hecho muy diversos” (Zannoni y otros, op. y loc. cit.) con la aludida flexibilidad; la tarea es propia de los jueces, únicos encargados de decidir esos diversos supuestos en forma individual.
Lo contrario importaría desentenderse no sólo de la finalidad de la norma sino también de la razonabilidad de la interpretación, extremos que como es sabido no pueden presidir la labor interpretativa (Fallos 302:1611; 302:1284 entre muchísimos otros).
e. Puestos ya a determinar la tasa aplicable a partir del 1 de agosto del corriente año, no parece prudente apartarse de la activa que esta Sala venía aplicando de acuerdo al fallo plenario antes citado. Es que más allá de que esas decisiones se hayan originado en la interpretación de una disposición legal hoy derogada -art. 622 del Código Civil- lo cierto es que los argumentos recién expuestos permiten trasladar las conclusiones de aquella exégesis a la que corresponde asignar a las normas actuales, máxime si se repara en que las tasas del Banco Nación deben suponerse acordes a la reglamentación del Banco Central.
Por lo que llevo dicho hasta aquí, soy de opinión que deberá modificarse la sentencia de grado con el siguiente alcance: 1°) revocar y admitir la incapacidad sobreviniente del actor en la suma de $ 250.000; 2°) establecer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando IV. Imponer las costas de alzada en el orden causado, atento la suerte y alcance de los recursos interpuestos.
Por razones análogas, la Dra. UBIEDO adhiere al voto que antecede.
La Dra. GUISADO no interviene por hallarse excusada de entender en las presentes actuaciones (ver providencia de fs. 519).
Con lo que terminó el acto.
Se hace constar que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164, 2° párrafo del Código Procesal y art. 64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Información Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.
MARÍA LAURA RAGONI
SECRETARIA
Buenos Aires, 9 de noviembre de 2016
Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE: 1°) Modificar la sentencia de grado con el siguiente alcance: a) revocar y admitir la incapacidad sobreviniente del actor en la suma de $250.000; b) establecer que los intereses corran en la forma establecida en el considerando IV. 2°) Imponer las costas de alzada en el orden causado.
En atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 279 del Código Procesal, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.547/557.
En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido según las pautas establecidas en la presente, el resultado obtenido, las etapas cumplidas y las demás pautas establecidas en los arts.1, 6, 7, 9, 19, 33, 37, 38 y concordantes de la ley 21.839 modificada por la ley 24.432, regúlense los honorarios de los letrados apoderados de la parte actora Dres. Pascual Daniel Tarulli y Santiago Gache Piran en las sumas ciento diez mil pesos ($110.000) y dos mil pesos ($2.000) respectivamente.
Asimismo, regúlanse los honorarios de los letrados apoderados de la citada en garantía Dres. Daniel Guillermo de la Rosa y Eulogio Jorge Cortina en las sumas de cincuenta mil pesos ($50.000) y treinta y dos mil pesos ($32.000) respectivamente.
Considerando los trabajos efectuados los expertos, su incidencia en el resultado del proceso, el decreto ley 16.638/57, el art.478 del código procesal y la ley de arancel para abogados de aplicación supletoria en lo pertinente, regúlanse los honorarios del perito médico Juan Carlos Perseguino en la suma de veinticinco mil pesos ($25.000) y los del perito contador Alberto Eduardo Di Ranni en la suma de un mil pesos ($1.000).
Regístrese y notifíquese.
PATRICIA E. CASTRO
CARMEN N. UBIEDO
012190E
Cita digital del documento: ID_INFOJU105041