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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIAContrato de caja de seguridad bancaria. Robo. Responsabilidad del banco. Deber de custodia
En el marco de una causa en donde el actor reclama por el robo producido en su caja de seguridad, la Cámara confirma la sentencia de grado que consideró que el deber de custodia que asume una entidad bancaria en un contrato de caja de seguridad impone obtener un resultado consistente en la conservación del “statu quo” de lo depositado en la caja, siendo irrelevante que el demandado pretenda acreditar que obró sin culpa.
En Buenos Aires, a los 05 días del mes de octubre de dos mil dieciséis reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos, fueron traídos para conocer los autos seguidos por: “PINJOSOVSKY NOGA Y OTROS C/ BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/ ORDINARIO”, en los que según el sorteo practicado votan sucesivamente los jueces Ángel O. Sala, Hernán Monclá y Miguel F. Bargalló.
Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 1033/45?
El Juez Ángel O. Sala dice:
I. El fallo dictado en la anterior instancia admitió parcialmente la acción de daños y perjuicios derivados del robo de caja de seguridad promovida por Noga Pinjosovsky, Alberto Daniel Kibudi y Rebeca Barg y condenó a Banco Provincia de Buenos Aires a abonar a los coactores: a) la suma de u$s 97.000, b) la cantidad que surja de la tasación que en la etapa de ejecución de sentencia se realice de las monedas que los querellantes dijeron tener depositadas en el cofre del banco demandado al momento del robo y c) la cantidad que fluya al ejecutar la sentencia en concepto de daño moral y psicológico. Todo ello con más intereses -desde la fecha de la primera audiencia de mediación a la tasa que fije el BCRA- y costas.
Para decidir en el sentido indicado, el Juez de grado consideró, en primer lugar, que los coactores se encontraban legitimados para reclamar la totalidad de los bienes depositados en la caja de seguridad con independencia de quien ostentara la titularidad de los mismos.
Luego juzgó que, al resultar el robo de una caja de seguridad un riesgo asumido por el depositario y no un hecho constitutivo de caso fortuito o fuerza mayor, como invocó la entidad accionada, cabía atribuir la responsabilidad del hecho al banco proveedor del servicio.
Seguidamente, analizó el contenido de la prueba rendida por los pretensores para acreditar el daño material que dijeron haber sufrido y, en su mérito, sostuvo que:
i) las declaraciones de los testigos y el informe del estudio liquidador “Cooper” generan un grado suficiente de certeza de que el dinero procedente de operaciones inmobiliarias y las monedas que, entre otros bienes, dijeron tener depositados, existieron y pudieron hallarse en el cofre de la entidad accionada al momento del evento delictual.
ii) los numerosos ingresos de los demandantes a la caja de seguridad informados por el estudio liquidador designado por el banco, sin el aporte de algún otro elemento de prueba conducente, sólo servían de respaldo para reconocer el depósito de aquellos dólares cuya fecha de compra sea contemporánea a los referidos ingresos.
iii) las fotografías de las joyas que adujeron tener depositadas en la caja no eran suficientes como medios de prueba para acreditar siquiera indiciariamente su existencia.
iv) el mail del padre de la coactora Noga Pinjosovsky y el acta de constatación de dicha misiva, no resultaban eficaces para demostrar que el dinero que éste declaró entregar a su hija en concepto de adelanto de herencia, haya sido efectivamente recibido y depositado en la caja de seguridad siniestrada.
Finalmente admitió en forma conjunta el reclamo tendiente obtener el resarcimiento del daño psicológico y moral que los coactores aseveraron haber padecido, difiriendo la determinación del mismo para la etapa de ejecución de sentencia y desestimó el pedido de multa y sanción por considerar que no se encontraba probado que el banco demandado haya otorgado información a un tercero ajeno a las partes.
II. Dicho acto jurisdiccional fue apelado por ambas partes. Los actores sostuvieron el recurso con el memorial de agravios de fs. 1060/8 y el demandado con el de fs. 1069/77. Los traslados fueron respondidos a fs. 1079/87 y a fs. 1089/93.
Las críticas de los accionantes se dirigieron a cuestionar, en lo sustancial, que el sentenciante de grado haya: i) reconocido sólo parcialmente la suma en dólares que tenían depositada; ii) rechazado el reclamo de las sumas percibidas en concepto de adelanto de herencia y las correspondientes a las joyas que afirmaron poseían en la caja; iii) examinado el daño psíquico dentro de una misma esfera con el daño moral y iv) fijado como fecha de mora la de la primera audiencia de mediación.
El banco, por su parte, cuestiona que el a quo: i) atribuyera responsabilidad del hecho a su parte; ii) admitiera legitimidad a los coactores para reclamar sumas de terceros ajenos a la relación contractual; iii) otorgara el total de las cantidades procedentes de operaciones inmobiliarias y parte de la moneda extranjera adquirida que los demandantes dijeron atesorar en el cofre; iv) concediera el reclamo en concepto de daño psicológico y moral que dijeron padecer y v) impusiera las costas únicamente a su cargo.
III. No se encuentra discutido que las partes estuvieron vinculadas a través de un contrato de caja de seguridad, cuya integridad fue violentada junto con otras 135 en ocasión de un ilícito de público conocimiento, cometido mediante la modalidad de “boquete” el 3.1.11 en la sucursal Belgrano de la accionada.
IV. A) Trataré en primer lugar, y por una razón de orden lógico, la queja del Banco Provincia dirigida a desvirtuar la decisión del a quo de atribuirle la responsabilidad por el hecho, dado que su eventual admisión tornaría abstracto el tratamiento del resto de los agravios.
Postuló el demandado que, en función de lo dispuesto en la cláusula 18 del contrato de locación de caja de seguridad que lo vinculó con su contraparte no cupo al a quo asignarle responsabilidad por el evento.
Dicha regla convencional establece:
“…El banco garantiza al locatario la integridad exterior de la Caja, salvo casos fortuitos o de fuerza mayor, y no responde de los objetos en ella depositados, por cuanto es de exclusiva cuenta del locatario su retiro, cuidado y conservación…” (v. fs. 294 vta.).
En su parecer el delito perpetrado constituyó un acontecimiento imprevisible e inevitable para su parte, pese a que contaba con las medidas de seguridad exigidas por la reglamentación vigente a la fecha del siniestro (Comunicación “A” 3390 Circular Runor 1-487).
La queja es inadmisible. Otorgar validez a dicha cláusula, según la cual la entidad garantiza únicamente la integridad externa de la caja de seguridad y no responde por su contenido, implicaría desnaturalizar el contrato en cuestión y lo dejaría prácticamente sin objeto.
Pondero al efecto que ese contrato ha sido definido como aquel en que “…la entidad bancaria asume una obligación de resultado…”, “…consistente en poner a disposición del cliente una compleja estructura material, técnica y organizativa, idónea para garantizar condiciones de seguridad superiores a aquellas que puede tener el cliente en su propio domicilio, tanto con referencia a intromisiones o atentados intencionales, como con relación a acontecimientos meramente culposos y aun naturales…” (Heredia Pablo, “Contratos Bancarios: Servicio de caja de seguridad en el Código Civil y Comercial” Publicado en: Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. LL, abril de 2015 y sus citas). Es decir, aceptar la tesis del banco generaría una invitación al incumplimiento y un estímulo al desinterés y la desidia en la conservación de los bienes comprometidos, frustrando, de tal manera, la finalidad perseguida por el cliente que no es la del mero uso de la caja de seguridad y de disuadir o prevenir el riesgo de robo, sino la de proveer una custodia efectiva en orden a obtener el resguardo de los bienes contenidos en el cofre.
En mi parecer la disposición contractual antes descripta de la que intenta valerse el banco debe estimarse inválida o no convenida en consonancia con las disposiciones del art. 37 incs. a) y b) de la ley 24.240.
Ello dado que dicha estipulación desnaturaliza el contrato de caja de seguridad como ya expuse e importa una renuncia de derechos a favor del demandado sin fundamento, constituyendo una fuente de irresponsabilidad frente a un incumplimiento de las obligaciones del banquero (esta Sala en “Paternostro, Mario Lázaro y otro c/ Banco Mercantil s/ ordinario”, del 30.4.98).
Señalo que incluso si mediara duda en esta hermenéutica, la misma operaría en favor del actor consumidor y contraria a la validez de la pauta convencional en cuestión según establece la última parte del artículo citado del estatuto del consumidor.
Por otra parte, no puede asimilarse el robo sufrido por la entidad demandada a un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor insuperable como pretende el banco, teniendo en cuenta que justamente la finalidad perseguida por el cliente es la de evitar que los bienes contenidos en la caja de seguridad sean víctima de este tipo de eventos. Denoto que ilícitos de esas características no pueden reputarse imprevisibles.
Así se ha juzgado que la excusa admisible como eximente de responsabilidad, en todo caso, debe provenir de un hecho fortuito o fuerza mayor notoriamente ajeno al servicio prestado por el banco y no de un acto de criminalidad, porque son precisamente éstos los que motivan al cliente a contratar una caja de seguridad (en igual sentido, Sala B en “Arévalo, José Alberto y otro c/ Banco de la Nación Argentina – Sucursal Balvanera s/ ordinario”, del 30.3.12; misma Sala, “Francia, Mireya Marta c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 30.12.15 y, Sala F, “Eddi, Natalio Jaco c/ Banco de la Provincia de Buenos Aires s/ ordinario”, del 22.3.16).
Tampoco obsta a dicha conclusión la circunstancia de que el demandado haya contado a la fecha del delito con las medidas de seguridad vigentes (v. informes del BCRA de fs. 511/2 y fs. 579/80), en tanto el deber de custodia que asume dicha entidad en ese tipo de contratación, impone obtener un resultado consistente en la conservación del “statu quo” de lo depositado en la caja, siendo irrelevante que el demandado pretenda acreditar que obró sin culpa, desde que no es tal la conducta que califica el reproche, sino la ausencia del resultado previsto (Sala B en “Sucarrat, Gustavo Adolfo c/ Banco de Galicia y Buenos Aires S.A.”, del 26.3.93).
Comparto, a todos esos efectos, las conclusiones dadas por Heredia transcriptas en la sentencia de primera instancia (fs. 1038/9) y que por cierto los agravios en examen no rebaten en ninguna oportunidad.
Sin perjuicio de ello, el actuar del banco dista de ajustarse a un estándar de profesionalismo que las circunstancias le exigen. Valoro al efecto la libertad con la que obraron los delincuentes, que estuvieron desde al menos los primeros minutos del viernes 31 de diciembre de 2010 hasta las 5:16 horas del Lunes 3 de enero de 2011, seleccionando las áreas de violación y rotura de las cajas, aparentemente sin ningún obstáculo (cfr. causa penal que en copias obra glosada a fs. 608/76).
En consecuencia, aparece inexorable atribuir la responsabilidad por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento contractual al banco sin que pueda éste ampararse en cláusulas limitativas que carecen de eficacia.
Propiciaré, en consecuencia, la desestimación de la queja en cuestión.
B) Examinaré de seguido los agravios dirigidos a cuestionar la decisión adoptada en relación a los rubros reclamados y su cuantificación.
1) Daño material:
Los actores solicitaron por este rubro:
i) la suma de u$s 38.700 en efectivo (conforme comprobantes de compra de moneda extranjera que acompañaron); ii) el valor de 10 monedas mexicanas de oro, 4 libras Elizabeth y 2 chilenas que estimaron en u$s 22.560; iii) la suma de € 80.000 procedente de un adelanto de herencia realizado por el padre de Noga Pinjosovsky; iv) la suma de u$s 35.000 procedente de la operación de venta de un inmueble de la coactora Noga Pinjosovsky finalmente frustrada; v) la suma de u$s 38.500 que tenían en guarda de un tercero; y vi) el importe de ciertas joyas que valuaron en la suma de u$s 35.000. Por su parte, la entidad demandada resistió la pretensión, negando la existencia de esos bienes dentro de la caja de seguridad.
Tiene dicho la Sala en situaciones análogas a la planteada en el sub lite que, como regla general, quien elige un sistema de privacidad absoluta como el que brinda una caja de seguridad, en el que no se declara ni se constata el contenido, debe asumir la dificultad probatoria en caso de que exista violación del cofre. El peso de la carga de esa difícil prueba, sin embargo, debe ser suplido con razonabilidad y con la existencia de presunciones graves, precisas y concordantes (esta Sala en «Paternostro» antes citado, ídem., misma Sala en “Blumenthal Marcos y otro c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario” del 14.10.05).
Ello sin que implique consagrar la irresponsabilidad de la institución bancaria sino establecer un adecuado equilibrio entre los contratantes cuando se produce el incumplimiento de uno de ellos (Sala A en «Fridman, Jacobo c/ Banco Mercantil Argentino S.A.”, del 15.11.00).
Desde tal perspectiva, encuentro relevante a los fines de dilucidar la cuestión planteada, la circunstancia de que los reclamantes son titulares de la caja de seguridad, conforme invocaron en la demanda, desde hace varios años (v. fs. 80). Ponderando que quien contrata este tipo de servicios busca resguardar sus bienes y documentación de valor, deviene razonable estimar, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, que los interesados operaron con la finalidad de proteger objetos valiosos con mayor seguridad. El curso normal de las cosas revela que esa conducta refleja una necesidad de asegurar valores (CCiv., 901), de otro modo no se puede explicar que la contratación haya durado varios años como invocaron los demandantes (esta Sala en “Axelrud, Roberto c/ Banco Sudameris Argentina S.A.”, del 15.12.10 y otros).
1.1) Moneda extranjera en efectivo:
Considero procedente reconocer la totalidad de los dólares que los reclamantes alegaron comprar y tenerlos depositados en la caja al momento del ilícito.
Es que, a mi juicio, la prueba documental e informativa producida en autos resulta dirimente para acreditar tal extremo.
Así, los 13 comprobantes de compra de moneda extranjera acompañados en copia certificada por los actores (v. fs. 31/2, fs. 34/9), y reconocidos, en su gran mayoría, por las entidades donde se adquirieron -v. informes de fs. 509 y 578 presentados por Cambios Norte S.A. y F.Vaccaro S.A- demuestran la tenencia de los u$s 38.700 dólares que reclaman.
El informe del estudio liquidador “Cooper” (fs. 708), corrobora que existieron ingresos posteriores a cada una las referidas compras; circunstancia que abona la presunción que actuaron de ese modo para depositar los dólares.
No es óbice para concluir en tal sentido el hecho de que sólo tres de los ingresos a la caja coincidan exactamente con las fechas de compra de la moneda extranjera, dado que la cuantía de las cifras implicadas, torna factible que los demandantes no procedieran a su inmediata guarda en la caja.
Las compras de moneda extranjera aludidas quedaron comprobadas, de modo que aparece innecesario recurrir a otras medidas respaldatorias como arguye el demandado (caso de declaraciones juradas ante la Afip o inscripciones). En todo caso la eventual falta administrativa no constituye obstáculo para reconocer el derecho a indemnización que tienen los accionantes.
1.2) Dinero de la venta del inmueble del Sr. Buxman: La decisión del a quo en el punto no mereció adecuada crítica y por ende procede desestimar la queja.
La evidencia suministrada por la parte damnificada: declaración de Buxman certificada por el Ministerio de Relaciones Exteriores Comercio Internacional, acta de constatación del correo electrónico del 22/9/10 por medio del cual Buxman autoriza a Kibudi a que guarde el dinero en su caja -fs. 51/3-, copia del presupuesto de honorarios del escribano que intervino en la operación -fs. 30- y declaración testimonial del apoderado del tercero, Gerardo Octavio Brandoni, que dijo conocer a kibudi desde hace años -fs. 556- genera suficiente convicción de que la operación se concretó (el banco nada objetó al respecto).
El hecho de que el dinero pertenezca a un tercero ajeno a la relación contractual no excluye legitimación a los actores para incoar reclamo a su respecto, por cuanto fueron precisamente éstos, y no el tercero, quienes contrataron con la entidad bancaria el servicio de caja de seguridad (esta Sala, «Axelrud”, antes citado).
Es decir, el locatario de una caja de seguridad está legitimado para perseguir el resarcimiento del valor de la totalidad de los bienes depositados en el cofre, como consecuencia del robo, con independencia del dominio que tenga sobre los mismos, en razón de que la restitución le es debida por la entidad bancaria a título de parte contractual depositante y el depositario no puede exigirle a éste que pruebe que el bien es suyo -CCiv., 2215, Hoy, CCyC., 1363 y 1365- (Cfr., Sala A, “Fridman, antes citado).
No obsta a dicha conclusión la defensa esgrimida por el banco en torno a la veda contractual dispuesta convencionalmente por las partes en la cláusula tercera del contrato (Segundo agravio, fs. 1071v./2), en tanto el dinero guardado perteneciente al Sr. Buxman, a diferencia de lo postulado por la accionada, no importó una transferencia de la locación o sublocación de la caja de seguridad, como se prohibía en dicha disposición del acuerdo, sino que constituyó un mero acto de depósito de quien estaba autorizado para hacerlo.
Ello, unido al informe del estudio liquidador “Cooper”, dando cuenta que se registra un ingreso del Sr. Kibudi a la caja el día de la transacción -7.10.10- (v. fs. 710/11), me persuaden de que las quejas son inadmisibles.
No es suficiente impedimento para dirimir la cuestión en tal sentido que existan entradas al cofre de fecha posterior a la celebración de la escritura, en tanto éstos no generan certeza de que el dinero del Buxman haya sido retirado en tales oportunidades como sostuvo el banco; dado que obraban otros bienes en el lugar (Cpr., 163, inc. 5).
1.3) Dinero de la venta del inmueble de la Sra. Noga Pinjosovsky: Las críticas en el punto son admisibles y si mi ponencia fuera compartida por mis distinguidos colegas este aspecto del fallo en cuestión debe modificarse.
Median diversas circunstancias que por su número y precisión ante la ausencia de explicación o prueba que las contradigan generan un juicio negativo a la existencia de la operación o cuanto menos al ingreso de fondos en la caja producto de la misma como arguyeron los demandantes. Veamos:
i) A la firma del boleto de compraventa (fs. 28) se abonó a cuenta de precio más del 50% del valor del inmueble (u$s 35.000 de u$s 65.000), cuando lo corriente, conforme los usos y costumbres, es que la parte compradora pague entre el 30% y el 40% del total de la operación.
ii) Pagada esa suma no se entregó la posesión del inmueble al comprador, como suele acaecer cuando se paga al boleto un porcentaje superior al 50% del precio.
iii) La firma de la escritura traslativa de dominio se pactó para el 31/3/11, es decir, seis meses después de la suscripción del boleto, cuando el plazo que se fija habitualmente ronda los 30 días corridos.
iv) No hay constancias de la forma o el medio por el cual se rescindió la operación o se difirió el otorgamiento de la escritura.
v) Tampoco se suministró evidencia del medio que utilizó Daniel Edgardo Canievsky para exigirle a Noga Pinjosovsky, como indicaron en el escrito de inicio, la firma de la escritura o el reintegro del dinero abonado a cuenta de precio más intereses, indemnización y daños y perjuicios. Véase que el comprador, supuesto acreedor de Noga Pinjosovsky, al testificar el 21/3/14, es decir, casi tres años después de la fecha en que debió celebrarse la escritura, dijo deberle a la coactora el saldo de la operación que aún no estaba terminada (fs. 555). Situación inversa justamente a la señalada por los actores.
vi) La fecha en que postularon que la coactora efectuó el depósito no coincide con la indicada por el comprador -testigo ofrecido por los propios demandantes-. Nótese que, mientras que estos manifestaron que el atesoramiento de los dólares se realizó al día siguiente de la firma del boleto en cuestión (v. fs. 85 vta., segundo párrafo), Daniel Edgardo Canievsky declaró que fue realizado inmediatamente al terminar el acto (v. respuesta a la cuarta pregunta formulada por actores y a la tercera formulada por el banco demandado, fs. 555 vta.).
A este marco negativo a la posición de los accionantes adiciono con carácter dirimente que no hay registro de ingresos a la caja en los días indicados por los reclamantes y el testigo, siendo el más cercano al momento de la firma del boleto, según lo dictaminado por el estudio liquidador “Cooper” (y que no fuera objetado en este punto por los accionantes), el efectuado por el Sr. Kibudi el día 7.10.10, es decir, 17 días después (v. fs. 711/12).
1.4) Adelanto de herencia: Los agravios vertidos respecto del rechazo del reclamo por € 80.000 producto de un adelanto de herencia del padre de la coactora Noga Pinjosovsky son insustanciales para modificar la sentencia de la anterior instancia.
El reconocimiento del progenitor de la coactora efectuado por mail y el testimonio de María Teresa Schiavone -amiga de los demandantes- afirmando que la coactora recibía ayuda de su padre, no crean convencimiento de que el dinero haya ingresado efectivamente al país y, menos aún, de que se haya encontrado depositado en la caja de seguridad el día del hecho criminal.
Tal conclusión, además, se ve reforzada por la falta de coincidencia temporal de las entradas al país de los hermanos Pinjosovsky y las transferencias efectuadas por Adolfo Pinjosovcky desde Suiza vía “Money Gramm” con los ingresos a la caja de seguridad informados por el estudio liquidador “Cooper” (v. fs. 709/10).
1.5) Joyas: La decisión del juez de grado que rechazó el reclamo por el valor de las joyas que, según lo declarado por los accionantes, tenían atesoradas al momento de cometerse el robo debe mantenerse, dado que las quejas efectuadas carecen de entidad para adoptar otro temperamento.
Las fotos acompañadas como prueba documental para acreditar tal extremo (v. fs. 6/27), habiendo sido desconocidas por el banco, no tienen ninguna eficacia probatoria en sí mismas.
Esta Sala ha admitido la idoneidad de fotos como medio de prueba para acreditar la tenencia de joyas, pero en supuestos en los que se aportaron además otros elementos de prueba que posibilitaron conformar un panorama presuncional favorable: testimonios de familiares o amigos que den cuenta de su existencia, comprobantes de compra de las mismas, informes de las joyerías donde fueron adquiridas, constancia de declaración impositiva, etc.
Adiciono que la mayoría de las fotografías aquí acompañadas fueron tomadas hace más de quince años, que no fueron identificadas con claridad las personas fotografiadas y el tipo de alhajas que lucen y que el número de joyas exhibidas es inferior al de la nómina de la presentación de fs. 76/101.
1.6) Dies a quo de los intereses.
Comparto finalmente la decisión de grado de fijar como fecha de mora la de la audiencia de mediación -31.3.11-.
Ello, siguiendo la doctrina de la CSJN que en un supuesto de responsabilidad contractual similar al sub-judice, consideró que el deudor no podía conocer y, por lo tanto, cumplir con una obligación indeterminada hasta el momento del reclamo puntual y consecuente interpelación, que se produjo recién con la notificación de la demanda -o mediación en el caso- con identificación precisa de qué bienes se encontraban depositados en la caja de seguridad como así también su entidad dineraria sustitutiva del valor de los efectos, lo cual se hallaba sujeto a acreditación (CSJN, “Sontag, Bruno c/ Banco de Galicia”, del 5.4.05). El cálculo se hará a la tasa dispuesta en la sentencia de grado, aspecto que no fue materia de concreto agravio.
2) Daño moral y daño psicológico:
Asiste razón a los actores en cuanto a que no cupo integrar, como hizo el juez a quo, en un mismo rubro el daño moral y el daño psicológico; pues estos deben cuantificarse en forma autónoma al tratarse de dos rubros conceptualmente diferenciados.
Mientras que el daño moral afecta los sentimientos en cuanto al dolor que experimenta la víctima o los familiares de esta a consecuencia de un agravio, el psicológico supone una perturbación patológica de la personalidad susceptible de ser apreciado científicamente por los síntomas que se exteriorizan mediante diferentes formas, pero que evidencian siempre una situación traumática (esta Sala en “Ocampo Aznares, Guillermo Diego c/ Dapena, Rubén Darío s/ sumario”, “Pasic, Andrés Octavio c/ Dapena, Rubén Darío y otro s/ ordinario” y “Dapena, Rubén Darío c/ Touring Coop. De Seguros Ltda. s/ ordinario”, del 24.7.08; “Moizzi, Elsa Rosa y otro c/ Provincia Seguros S.A.”, del 12.2.09 y otros).
Definido ello, advierto que la cuantificación del rubro en su totalidad fue diferido por el a quo para la etapa de ejecución de sentencia luego de materializarse una pericia psicológica (ver con.7.3. fs. 1043 vta.) y este punto del fallo no concitó puntual agravio. De manera que cuadra fijar en esta oportunidad el monto por daño moral quedando subsistente resolver el quantum a otorgar por daño psicológico según las pautas previstas por la sentencia de grado, no objetada en ninguno de los dos aspectos por la parte actora.
La circunstancia de enterarse que la caja de seguridad que se tiene en un banco ha sido violentada, es un hecho capaz por sí mismo de generar una alteración emocional (cfr. Sala B, in re, “Quiquisola, Roberto c/ Banco Mercantil Argentino S.A. s/ ordinario”, del 4.10.96). Pues, aun cuando no es posible presumir la existencia de la lesión, ella se encuentra suficientemente demostrada a partir de la angustia que provocó la pérdida de ahorros confiados a una institución bancaria para su guarda, generando una alteración del modus vivendi, con las consiguientes repercusiones negativas.
Por las consideraciones expuestas y de acuerdo a las facultades contempladas por el art. 165 del Código Procesal, propongo establecer en $ 50.000 la indemnización por daño moral, cifra que es adecuada para resarcir en forma prudencial y equitativa el daño espiritual sufrido por los reclamantes, importe que, además, devengará intereses desde la fecha de mediación a la tasa dispuesta en la sentencia de grado, decisión que, como ya aclaré, no constituyó materia de agravios. A ello corresponde adicionar en su oportunidad la suma que se establezca por daño psicológico según las pautas suministradas en el fallo de grado.
Se rechaza, con tales alcances, el agravio del banco enderezado a cuestionar la procedencia del daño moral.
C) Finalmente, en relación a las costas, adhiero a la solución propiciada por el magistrado y no encuentro argumentos que justifiquen apartarse del principio objetivo de la derrota, en virtud de que, más allá de que la acción fue admitida parcialmente, la cuestión principal, cual es la responsabilidad del banco demandado, ha sido dilucidada en forma favorable a los pretensores.
Propongo, en consecuencia, la desestimación de la queja impetrada por “Banco Provincia”, con el alcance de confirmar la decisión de imponer las costas generadas en primera instancias a su cargo (CPr. 68).
Igual temperamento se seguirá respecto de las costas de alzada habida cuenta del rechazo de la queja examinada en el ap. IV. Sub. A).
V. Como corolario de todo lo expuesto, sugiero al Acuerdo: 1°) admitir parcialmente los recursos interpuestos por ambas partes, con el único alcance de reducir, de conformidad con lo expuesto precedentemente, el monto de condena por daño material a u$s 77.200 (dólares setenta y siete mil doscientos) y fijar el monto de condena por daño moral en $ 50.000 e 2°) imponer las costas de ambas instancias a cargo del banco sustancialmente vencido (CPr., 68).
Encomendar al señor juez de grado informar al juez donde tramita la quiebra de Kibudi del resultado del pleito con envío de fotocopias certificadas de este fallo a los efectos que ese magistrado estime corresponder y de cuyos antecedentes ya tomó conocimiento el síndico de ese fallido al participar de la audiencia de fs. 375/6.
ASÍ VOTO.
El Señor Juez de Cámara, Hernán Monclá, dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Señor Juez preopinante por lo que adhiero a la solución por él propiciada. Voto, en consecuencia, en igual sentido.
El Dr. Miguel F. Bargalló dice: Comparto los fundamentos vertidos por el Sr. Juez preopinante, Dr. Sala, por lo que adhiero a la solución por él propiciada.
Sólo expresaré que a la luz de lo establecido por los arts. 1738 y 1746 del CCCN que reconoce la autonomía del daño psicológico juzgo oportuno declinar el criterio que he sostenido en algunos precedentes sobre su consideración como daño material (vgr. fallo “Moizzi” citado en el primer voto). Precisado ello, habida cuenta el incuestionado diferimiento para la ejecución de sentencia del dictamen pericial decidido en el pronunciamiento de primera instancia, el suscripto estima prudente diferir la decisión sobre su reconocimiento y eventual cuantificación para la oportunidad a que se cuente con el expresado dictamen. Así voto.
Con lo que termina este Acuerdo, que firman los Señores Jueces de Cámara doctores Hernán Monclá, Ángel O. Sala y Miguel F. Bargalló.
Ante mí: Francisco J. Troiani. Es copia del original que corre a fs………….del libro nº 36 de Acuerdos Comerciales, Sala «E».
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
Buenos Aires, 05 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
Por los fundamentos del acuerdo precedente, se resuelve: 1°) admitir parcialmente los recursos interpuestos por ambas partes, con el único alcance de reducir, de conformidad con lo expuesto precedentemente, el monto de condena por daño material a u$s 77.200 (dólares setenta y siete mil doscientos) y fijar el monto de condena por daño moral en $ 50.000 e 2°) imponer las costas de ambas instancias a cargo del banco sustancialmente vencido (CPr., 68). Encomendar al señor juez de grado informar al juez donde tramita la quiebra de Kibudi del resultado del pleito con envío de fotocopias certificadas de este fallo a los efectos que ese magistrado estime corresponder y de cuyos antecedentes ya tomó conocimiento el síndico de ese fallido al participar de la audiencia de fs. 375/6.
Notifíquese a las partes al domicilio electrónico o, en su caso, en los términos del CPr. 133 y la Acordada C.S.J.N. 3/2015, pto. 10. Comuníquese (cfr. Acordada C.S.J.N. N° 15/13).
HERNÁN MONCLÁ
ÁNGEL O. SALA
MIGUEL F. BARGALLÓ
(Con ampliación de fundamentos)
FRANCISCO J. TROIANI
SECRETARIO DE CÁMARA
013785E
Cita digital del documento: ID_INFOJU116416