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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad del transportista. Daños sufridos por un pasajero. Responsabilidad objetiva. Obligación de seguridad
Se mantiene la responsabilidad civil del transportista por los daños sufridos por una pasajera a quien la puerta del colectivo le había agarrado la mano mientras viajaba en el ómnibus, en virtud de la responsabilidad objetiva que pesa sobre aquel, conforme lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio.
Lomas de Zamora, a los 26 días de Marzo de 2015, reunidos en Acuerdo Ordinario los señores jueces que integran esta Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala I, de este Departamento Judicial, Dres. Carlos Ricardo Igoldi y Javier Alejandro Rodiño con la presencia del Secretario actuante, se trajo a despacho, para dictar sentencia, la causa nº 71489, caratulada: «AGUILERA AZUCENA PETRONA C/ EL PUENTE SAT Y OTRO/A S/ DAÑOS Y PERJUICIOS».- De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial, del mismo Estado, la Excma. Cámara resolvió plantear las siguientes:
-CUESTIONES-
1º.- ¿Es justa la sentencia dictada?
2º.- ¿Qué corresponde decidir?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, últ. parte, Cód. Proc.), dio el siguiente orden de votación: Dres. Javier Alejandro Rodiño y Carlos Ricardo Igoldi.-
-VOTACION-
A la primera cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
I.- El señor Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo civil y comercial N°4 departamental dictó sentencia a fs. 229/238 haciendo lugar a la demanda entablada por Azucena Petrona Aguilera contra El Puente S.A. por indemnización de daños y perjuicios, condenando a ésta a pagar al actor la suma de pesos … ($ …), con más intereses a la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones a 30 días, vigente en los distintos períodos de aplicación. Hizo extensiva la condena a Garantía Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en la medida del contrato. Impuso las costas del juicio a la parte demandada y a su aseguradora y difirió la regulación de los honorarios profesionales.
El pronunciamiento fue apelado a fs. 239 por la parte actora y a fs. 251 por la demandada y la citada en garantía.
Radicadas las presentes actuaciones en esta Sala, a fs. 279/282 expresó agravios la parte actora mientras que a fs. 284/285 lo hizo la parte demandada y la citada en garantía. Corrido el pertinente traslado, el mismo fue evacuado a fs. 287/289 por la parte actora.
A fs. 291 se llamó la causa para dictar sentencia por providencia que se encuentra consentida. A fs. 292 se dispuso suspender el llamamiento de autos para sentencia dictado y hacer saber la nueva integración de la sala, siendo reanudado a fs. 296.
DE LOS AGRAVIOS
II.- La parte actora cuestiona las sumas fijadas en concepto de incapacidad sobreviniente, daño psicológico (y su tratamiento) y daño moral, por considerarlas exiguas en relación a las sumas indemnizatorias que fija la legislación sobre Accidentes de Trabajo. Asimismo, cuestiona la tasa de interés fijada en el decisorio por los mismos fundamentos.
A su turno, la parte demandada y la citada en garantía cuestiona el juicio de responsabilidad que contiene el fallo argumentando que el testigo que ha declarado en estos obrados resulta no sólo único por lo que su valoración debe ser restrictiva, sino que además no ha presenciado el hecho, sino que resulta ser un testigo de oídas. Asimismo, cuestiona la validez probatoria del boleto acompañado en autos, el cual ha sido desconocido.
CONSIDERACION DE LAS QUEJAS
III.- En primer lugar habré de analizar las quejas vertidas respecto a la atribución de responsabilidad que contiene el fallo.
Analizando la responsabilidad y ocurrencia de eventos como el que nos toca, en tales circunstancias resaltaré que nuestro Código Civil adoptó el criterio de “causalidad adecuada” (Bustamante Alsina, Jorge, “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8a. ed., pto 594, pag. 265; Cazeaux, Pedro N. -Trigo Represas, Felix A., “Derecho de las Obligaciones”, 2da. ed., 1a. Reimp., T. 4 págs. 388 y sgs.; Bredia, Roberto H. “Hechos y actos jurídicos”, t. 1 pag. 100, nota 40; CS, Cagliarso c/ Bardín de Badaracco” SCBA, Ac. 49964 S 2-11-1993).
Es entonces que, la responsabilidad contractual que contrae el transportador por el daño que sufren sus pasajeros durante el transcurso del transporte tiene su razón de ser en una obligación preexistente al propio convenio celebrado por las partes. No se trata del incumplimiento de una obligación creada por el contrato , sino lisa y llanamente por la violación de un deber jurídico establecido por la propia ley ( arts. 1109 y 1113 y concs. Cód. Civil) generador de una responsabilidad de naturaleza extracontractual ( Conf. S.C.B.A., 5-7-96,Ac. 56.514, D.J.J.B.A., Tº 151, nº 12.249)
Para establecer las causas de un daño entonces, es menester hacer un “juicio de probabilidad”, en primer lugar debiendo contestarse a la pregunta: ¿ la acción u omisión del o de los presunto/s responsable/s… era por sí misma capaz de ocacionar normalmente ese daño? Luego si se responde afirmativamente, de acuerdo con la experiencia de la vida, se declara que la acción u omisión era adecuada para producir el daño, entonces éste es objetivamente imputable al o a los agentes. Así entonces el Juez debe retroceder mentalmente hasta el momento de la acción u omisión para producir un pronóstico.
Del encuadre que debe darse al analizar la cuestión que aquí se ventila: la responsabilidad debe quedar indefectiblemente atravesada por la luz que emite el faro del artículo 184 de nuestro Código de Comercio, ya que no debemos en ningún momento, perder el norte cuando la analizamos, que el episodio se produce a consecuencia de un transporte oneroso de personas.
Por haber ocurrido el desenlace a consecuencia de un transporte público de pasajeros de modo que, podemos inferir entonces:
1.- La reponsabilidad legal y objetiva establecida por el artículo 184 del Código de Comercio encuentra su fundamento en la teoría del riesgo creado profesional que, en materia de empresa, tiene una sólida base de solidaridad social, justicia y tambien de equidad.
En efecto, dado que el empresario transportista obtiene con su actividad un beneficio (lícito por cierto), debe correr con los riesgos inherentes a ella e indemnizar a los usuarios del servicio que hayan sufrido un daño.
2.- La norma del artículo 184 del Código de Comercio tiene carácter de orden público, siendo, por ende, inderogable por las partes, lo cual demuestra, “a fortiori”, que se trata de una obligación legal.
3.- En virtud de la obligación de “resultado” que pesa sobre el transportista de llevar al pasajero sano y salvo a destino, cabe considerar que la responsabilidad del primero comprende todo daño que pueda ocurrir durante el viaje, salvo que medie culpa de la víctima, de un tercero por el cual la empresa transportista no deba responder, o en su defecto, de un caso fortuito.
Sólo se ha de indemnizar aquel daño que constituya una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización. Se trata de dejar de lado teorías abstractas, fórmulas mágicas, para poner en manos del Juez la decisión; es el Juez quien tratando de ubicarse en el momento del hecho, para formular su pronóstico, afirmará la previsibilidad o no de las consecuencias (Mosset Iturraspe, Jorge “Responsabilidad por daños”, T. IV – Las eximentes, págs. 84 y ss; Ed. Rubinzal – Culzoni, Santa Fe, 1999).
IV.- Ha dicho la Suprema Corte de esta Provincia que los jueces de mérito pueden preferir alguna de las pruebas producidas a otras y omitir toda referencia a las que estimen inconducentes; que basta expresarse en su valoración de los datos fácticos a aquellos dirimentes para la solución del caso, y que no deben seguir al pie de la letra las argumentaciones de las partes, siendo suficiente que se pronuncien sobre las cuestiones fundamentales (Doct. art. 384 CPCC; Ac. 22330 del 13-X-76; Ac. 33589 del 2-XI-84; Ac. 33693 del 25-IX-84; Ac. 41085 S 7-7-89; Ac. 82248 S 23-4-03, entre otros).
Si bien el juez tiene el deber de apreciar la prueba, ello no implica la obligación de referirse en detalle a cada uno de los elementos aportados, sino de seleccionarlos a fin de fundar el fallo en los más eficientes, tal como viene de la acción de los artículos 163 y 384 de la ley procesal.Es que no existe imposición de merituar todas y cada una de las pruebas arrimadas pues se halla dentro de las facultades legalmente regladas -como ya lo referí- la de preferir uno sobre otros sin siquiera hacer mención de estos últimos, cuando no resulten relevantes para la dilucidación de la cuestión litigiosa(esta Sala I, in re «G. de V. C. n. c/ V.C.A. s/ Alimentos» causa nº58.267 reg. sent. Def:545/03).
No está de más señalar que los órganos jurisdiccionales gozan de amplias atribuciones en la selección y jerarquización de los elementos de juicio aportados al proceso, en la medida, claro está, que no incurra en absurdo (conf. S.C.B.A., causa L. 67.419, sent. del 31-V-2000, entre otras).
V.- El eje central de la queja de la parte demandada y la citada en garantía resulta ser la valoración de la declaración testimonial producida en autos ya que, a su entender, la misma resulta insuficiente a los efectos de acreditar la existencia del hecho por ser la única testigo declarante en autos y debido a que es una testigo de oídas.
En el análisis de la prueba testimonial debemos traer a consideración que el testimonio se funda en una doble presunción: la conformidad del conocimiento de este con la realidad y la de su fundamento moral; es decir, que no se ha engañado y que no trata de engañar al juez, ya que la fe en la palabra del hombre que ha presenciado el hecho es uno de los pocos recursos que restan al magistrado para la averiguación de la verdad. Además, el valor del testimonio es de libre apreciación por parte del juez, según la norma del art. 384 del CPCC; aunque la referencia a las reglas de la sana crítica está indicando que «el principio de la libertad está constituido en base del criterio objetivo» en oposición «al subjetivismo y al empirismo de la convicción íntima o de la conciencia»; y en particular para esta prueba, el art. 456 dispone que el juez apreciará «las circunstancias y los motivos que corroboren o disminuyan la fuerza de las declaraciones», también según las reglas de la sana crítica.
Así, cuando los testigos comunican hechos concretos que han caído bajo el dominio de sus sentidos, dando adecuada razón de ciencia de sus dichos, que resultan coincidentes con otras declaraciones y que no aparecen desvirtuados por prueba contraria, ni se observan contradicciones groseras o expresiones poco verosímiles, no puede prescindirse de tales testimonios, so riesgo de establecer una presunción de mendacidad sin adecuado sustento (art. 443, pár. 2do., CPCC; esta Sala, Exp: 61762, RSD: 81/07 del 15/3/2007, mi voto in re «Rivadeo, Maria Rosa del Valle c/Chiodini, Ignacio Hernan y ot s/Ds y Ps»).
Es que los testigos no son de la parte que los propuso, sino que constituyen elementos de juicio del proceso. Ello por sí solo es insuficiente para presumir que el testimonio tiende a favorecer a uno de los litigantes. No cabe olvidar que se ha prestado juramento o promesa de decir verdad y a su vez, como son interrogados por las preliminares de la ley, a los fines de facilitar la crítica del testimonio, las circunstancias personales que no se ocultan pueden, en ocasiones, dar mayor fuerza de convicción (arts. 438, 439 del CPCC).
El relato de la actora si bien se encuentra avalado por un único testigo, no le resta eficacia, puesto que la Excma. Suprema Corte, en pronunciamientos de ya antigua data, ha establecido la validez de tales testimonios aislados, siempre que los mismos contengan los exigidos elementos de credibilidad (SCBA, 20-VII-554; La Ley 34-975; A.S. 1965-2-694).
La testigo Almiron (fs. 185) refiere haber escuchado un quejido durante el viaje, que el pasaje comenzó a comentar que alguien se había lastimado y que vió a una señora lastimada porque tenía sangre. Asimismo, agrega que el comentario de la gente era que le había agarrado la mano la puerta del colectivo.
Asimismo, sostiene la testigo que el chofer dijo que llevaría a esta señora al hospital Pena que es el que estaba más cerca.
Esta declaración no aparece como intencionada ni falaz, sino que por el contrario resulta, a mi criterio, de suma utilidad ya que da cuenta de la lesión de la actora y que la misma se produjo durante el transcurso del viaje, a la sazón, la ejecución del contrato de transporte, con lo que las quejas vertidas en relación a la validez probatoria del boleto acompañado, tampoco resultan suficientes para torcer lo decidido en la instancia de origen (art. 384 y 456 CPCC).
VI.- El mentado testimonio debe ser relacionado con los informes obrantes a fs. 82/88 y 90/96, emitidos por el Hospital General de Agudos Jose Maria Penna y Pal Medicina Laboral S.R.L., respectivamente, que sitúan el la atención médica de la lesión en el dedo pulgar en la misma fecha del hecho.
VII.- Así las cosas, estimo justo confirmar la sentencia apelada en relación a lo dispuesto en el ámbito de la atribución de responsabilidad, ya que tengo para mi que el hecho se produjo durante el transporte de pasajeros y que la parte demandada, no ha logrado acreditar eximente de responsabilidad alguna.
VIII.- Seguidamente pasaré a analizar las quejas vertidas en relación a las sumas indemnizatorias fijadas en la sentencia apelada.
Seguidamente, habré de analizar las quejas vertidas respecto a los distintos rubros indemnizatorios teniendo como norte de esta sentencia el principio de reparación plena del daño, el cual ha recibido a traves de los años una frondosa aceptación doctrinaria y jurisprudencial, la cual se ha plasmado, con gran acierto, con su inclusión normativa en el Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) en su artículo 1740.
Corresponde recordar que el daño resarcible no consiste en la lesión misma, sino en sus efectos. La cualidad funcional del daño, su resarcibilidad, ciñe el contenido que debe serle asignado.
De tal modo, el artículo 1067 del código Civil, establece: “no habrá acto ilícito punible para los efectos de este Código ( es decir, no hay acto que engendre responsabilidad civil resarcitoria), si no hubiese daño causado u otro acto exterior que lo pueda causar…”. Por ende, el daño es la contrapartida de la reparación y debe congruentemente consistir en una consecuencia que “pueda” ser reparada en alguna forma, más o menos perfecta (por equivalente o por medio de satisfacción indirecta).
En otros términos, el daño resarcible no es cualquier daño en sentido amplio, pues la resarcibilidad del perjuicio exige que éste se integre con un resultado disvalioso que la reparación procura subsanar o compensar.
Esta Sala tiene dicho en reiterados pronunciamientos que, en relación al daño resarcible, en definitiva más allá de las calificaciones o “nomis juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos.
Tan solo la reparación jurídicamente plena o integral, que no es otra cosa que la indemnización o equivalente dinerario en la medida de lo justo (equitativo) para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. Lomas de Zamora, Sala I, Causa 58.026, RSD-136-4, 27-4-2004 “Olivera, Ramón c/ Microómnibus Quilmes SACIF y ots. S/Ds y Ps).
Conforme surge de la pericia obrante a fs. 155/158, la parte actora padece secuelas anátomo-funcionales como consecuencia de un traumatismo de dedo pulgar de mano dominante (derecha), con probable relación de causalidad con el accidente descripto y que le acarrean una incapacidad parcial y permanente aproximada al 11% (11,16% conforme Cálculo de Incapacidades Múltiples), comprensiva de la faz física y estética.
El mentado informe pericial ha merecido el pedido de explicaciones obrante a fs. 168/169, el cual no enerva los fundamentos de la pericia en análisis (art. 384 y 474 CPCC).
Ahora bien, resultan de recibo las quejas de la parte actora en relación al monto fijado en concepto de incapacidad física, por lo que habré de proponer al Acuerdo la elevación de la suma fijada a la de Pesos … ($ …), teniendo en cuenta las lesiones verificadas, la edad de la víctima y demás condiciones personales y lo expresamente solicitado en la expresión de agravios de la parte actora.
IX.- El daño psíquico puede importar un daño patrimonial indirecto en tanto produce deterioros orgánicos que impiden el ejercicio habitual de la actividad laborativa de la víctima, y en todo caso infligen un daño patrimonial directo al disminuir o afectar la integridad personal. La disminución de las aptitudes psíquicas constituye un daño resarcible, cuando provoca una incapacidad total y permanente, pero también cuando la víctima no desempeña al momento actividad alguna (Rey, Rosa-Rinessi, Antonio «La cuantificación del Daño. Sus implicancias» en «Cuantificación del Daño 2001- 1» Edit. Rubinzal- Culzoni, pag. 45).
La perito Licenciada en Psicología Maria Sol Gattel en su dictamen de fs. 140/147 (de cuyas conclusiones no habré de apartarme), diagnosticó para la actora Depresión Neurótica o reactiva con un porcentaje de incapacidad del 10%, con relación causal exclusivamente con el hecho de autos, recomendando un tratamiento con la frecuencia de una sesión semanal por doce meses como límite mínimo, sujeto a los tiempos internos de la persona.
La pericia mereció el pedido de explicaciones obrante a fs.165/167, el cual no logra conmover las conclusiones vertidas oportunamente por la perito (art. 384 y 474 CPCC).
Ahora bien, ponderando conjuntamente las incapacidades verificadas, teniendo presente la edad de la actora al momento del hecho asi como tambien el impacto su vida de relación y lo resuelto por esta Sala en casos análogos, estimo justo elevar la suma fijada en concepto de daño psicológico a la de pesos … ($ …), comprensiva tambien de los gastos de tratamiento psicológico, lo cual dejo propuesto al Acuerdo.
X.- Recordando que el daño moral es aquel que afecta principalmente los derechos y atributos de la personalidad, de carácter extrapatrimonial, y su reparación tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor fundamental en la vida del hombre y que son: la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos. No requiere prueba específica en cuanto ha de tenérselo por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica (art. 1078 del Código Civil y su doctrina; S.C.B.A., 13-6-89, “Miguez, Rubén y otros c/Comarca S.A. y otro” -L 40.790- El Derecho, Tº136, pág. 526).
Dentro de dicho marco interpretativo, estimo que la traducción económica del aludido quebranto que en el fallo se efectúa no refleja suficientemente los sufrimientos espirituales que a la víctima debió haberle provocado el evento dañoso.
En resumen es que propongo, dentro de dicho contexto y en relación a la suma fijada en concepto de incapacidad física y psicológica, elevar la suma fijada para reparar el daño moral a la de pesos … ($ … ), lo cual dejo propuesto al Acuerdo (arts. 1078 del Código Civil, arts. 165 y 384 del CPCC.).
XI.- TASA DE INTERES
Que en reiterados pronunciamientos nuestra Suprema Corte de Justicia Provincial ha sostenido -con carácter de doctrina legal- que los intereses moratorios deben calcularse a la tasa pasiva usada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos; es decir, la misma que el banco paga a sus ahorristas de plazo fijo. (SCBA, C. 101.774, “Ponce; Manuel Lorenzo y otra contra Sagalli, Orlando Bautista y otros s/ Daños y Perjuicios”; entre muchos otros en el mismo sentido).
Que durante el tiempo que ejercí liberalmente la profesión de abogado no compartí tal posición, ni la comparto ahora en el ejercicio de la magistratura.
Es que, en apretada síntesis, entiendo sinceramente que no pueden sostenerse válidamente la vigencia y el respeto de los derechos constitucionales de reparación plena e integral de las víctimas, ni tampoco reivindicar las facultades inherentes a los jueces de grado de fijar los intereses moratorios según las particulares constancias de las causas a las que son llamados a conocer; si al mismo tiempo se les exige acatamiento a la doctrina antes indicada (Doc. arts. 15, 17, 33, 41 y 75 inc. 22° de la Constitución Nacional; doc. art. 68 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 622 y 1.113 del Código Civil).
Los intereses moratorios, como tales, forman parte del concepto de ‘reparación integral’ desde que compensan la privación de la indemnización por el paso del tiempo.
En otras palabras, constituyen la forma específica de indemnización por el atraso en el pago de una obligación pecuniaria, o sea que, en principio, reemplazan a los daños y perjuicios que corresponden en el caso de incumplimiento de otras clases de obligaciones (conf. Trigo Represas, Félix A.- Campagnucci de Caso, Rubén H., “Código Civil Comentado”, Obligaciones, T.I. Ed. Rubinzal Culzoni, Santa Fé, 2005, p. 493).
De tal modo, si la fijación de la tasa de interés elegida no cumple siquiera esa finalidad, sin duda entonces afecta el derecho de reparación plena al que antes hiciera alusión.
Ya hace tiempo nuestro superior Tribunal de Justicia ha sostenido, sobre el punto, que “…Dicha reparación no se logra si los daños subsisten en alguna medida, motivo por el cual la indemnización debe ser integral (conf. Fallos: 324:2972 y arg. Fallos: 326:2329); ni tampoco si el resarcimiento -derivado de la aplicación de un sistema resarcitorio especial o producto de utilización de facultades discrecionales de los jueces- resulta en valores irrisorios o insignificantes en relación con la entidad del daño resarcible” (CSJN., Fallos 314:729, considerando 4º, 316:1949, considerando 4º, entre otros).
Esta misma tesitura ha sido adoptada por el nuevo ordenamiento de fondo, al prever que “La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”, y que “El resarcimiento del daño moratorio es acumulable al del daño compensatorio o al valor de la prestación…” (arts. 1740 y 1747 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación).
Que, por otro lado, la facultad propia de los jueces de grado para fijar dichos accesorios (art. 622 del Código Civil) también ha sido reconocida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, incluso de la misma Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, a través del voto individual de algunos de sus miembros.
Del mismo modo, tal facultad ha sido incorporada o ratificada -por así decirlo- al texto del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, cuya vigencia comenzará a regir en breve, al establecer al respecto que “…Si no fue acordada por las partes, ni por las leyes, ni resulta de los usos, la tasa de interés compensatorio puede ser fijada por los jueces.” (art. 767 del nuevo ordenamiento).
Sentado lo expuesto al efecto de dejar a salvo mi opinión contraria, habré de acatar en este pronunciamiento la doctrina legal antes indicada, es decir, la tasa que abona el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones ordinarias de depósitos a treinta días; sin perjuicio de formular una serie de aclaraciones en torno su futura aplicación en una eventual etapa de ejecución de sentencia.
Es que, ante la existencia de distintas ‘tasas pasivas’ publicadas por el Banco de la Provincia de Buenos Aires, entiendo corresponde determinar cuál de ellas deberá ser utilizada para efectuar el cálculo de los réditos devengados en autos, si es que ello procediere.
Ello así por cuanto la que obra en el sistema provisto por la Suprema Corte de Justicia para realizar liquidaciones en su sitio web (http://www.scba.gov.ar/servicios/ContieneMontos.asp), identificada bajo el nombre “Tasa Pasiva – Plazo fijo a 30 días en Pesos” no se ajusta -ni por asomo- a la realidad, ni condice con los porcentuales que suelen abonar a sus clientes las restantes entidades bancarias del país, o hasta incluso los que paga el mismo Banco de la Provincia de Buenos Aires por su plazo fijo digital a treinta días, no renovable automáticamente.
En efecto, y si bien se mira, desde el año 2010 hasta el mes de agosto de 2013 la tasa pasiva a la que hago referencia (Plazo fijo a 30 días en Pesos) se mantuvo en un -llamativo e inverosímil- 6,5% anual; mientras que la misma tasa, aunque constituida en forma digital, superó durante el mismo período el 15% anual.
A su vez, y durante el año 2014, la primera se mantuvo en el orden del 11% anual, mientras que la segunda superó durante el mismo período el 22,50%; alcanzando al mes de marzo de 2015 el 23,32% anual.
Conforme se aprecia, los primeros guarismos ni siquiera respetan la tasa de interés mínima establecida por el Banco Central de la República Argentina, aplicable a las imposiciones de este tipo para personas físicas a partir del día 7/10/2014, la que asciende al 22,89% nominal anual. (BCRA, Comunicación “A” 5640/14).
Aquéllos que tenemos un plazo fijo en nuestro haber, o lo tuvimos en los últimos tres (3) años por lo menos, sabemos a conciencia que nadie en su sano juicio -y por su propia voluntad- aceptaría que le abonasen un 6% o 11% anual por tal imposición, por mínima que sea.
Es una ficción insostenible, que no puedo avalar conscientemente.
Se ha dicho, con atinado criterio, que las sentencias deben hacer mérito de los efectos de esa decisión tanto en el orden particular del pleito resuelto como en el plano general, y que los jueces no pueden desentenderse de las consecuencias de sus fallos (Cfr. CSJN, fallos 313:532; 313:1232); razón por la cual, teniendo ello presente, salvando mi opinión contraria y efectuadas las aclaraciones vertidas precedentemente, es que propicio la confirmación de la sentencia de grado en cuanto a la tasa de interés aplicable al caso se refiere, con la salvedad de que al momento de practicar el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva – Plazo Fijo Digital”.
En virtud de estas consideraciones
-VOTO POR LA NEGATIVA-
A la misma primera cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por consideraciones análogas, TAMBIEN VOTA POR LA NEGATIVA.-
A la segunda cuestión, el Dr. Javier Alejandro Rodiño dice:
Visto el Acuerdo logrado al tratar la cuestión que antecede, corresponde modificar la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) Elevando las sumas fijadas en concepto de daño físico, daño psicológico y su tratamiento y daño moral a las de pesos … ($ …), pesos … ($ …) y pesos … ($ …), respectivamente y; b) estableciendo, en relación a la Tasa de Interés, que al momento de practicar el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva – Plazo Fijo Digital”, confirmándosela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Las costas de Alzada habrán de ser soportadas por la demandada y citada en garantía vencidas (art. 68 CPCC), difiriéndose la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad (Ley 8904).
-ASI LO VOTO-
A la misma segunda cuestión, el Dr. Carlos Ricardo Igoldi, por compartir fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente
SENTENCIA
En el Acuerdo quedó establecido que la sentencia no es del todo justa y debe ser modificada.
POR ELLO, CONSIDERACIONES del Acuerdo que antecede y CITAS LEGALES, modifícase la sentencia apelada en los siguientes aspectos: a) Elevanse las sumas fijadas en concepto de daño físico, daño psicológico y su tratamiento y daño moral a las de pesos … ($ …), pesos … ($ …) y pesos … ($ …), respectivamente y; b) se establece, en relación a la Tasa de Interés, que al momento de practicar el cálculo deberá utilizarse la denominada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires como “Tasa pasiva – Plazo Fijo Digital”. Confírmasela en todo lo demás que fuera materia de recurso y agravios. Costas de Alzada a la demandada y citada en garantía vencidas. Difiriérese la regulación de los honorarios profesionales para su oportunidad.
Regístrese. Notifíquese y, consentida o ejecutoriada, devuélvase a la instancia de origen.
Dr. JAVIER ALEJANDRO RODIÑO
Presidente
DR. CARLOS RICARDO IGOLDI
Vocal
Nicolas Oscar Raggio
Secretario
000460E
Cita digital del documento: ID_INFOJU100549