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JURISPRUDENCIADaños durante el transporte. Caída de una pasajera. Responsabilidad del transportista. Deber de seguridad
Debe revocarse la sentencia que rechazó la demanda de daños deducida por una pasajera al caer dentro del colectivo, pues el a quo puso en cabeza de la actora la prueba del conducir negligente y/o brusco del chofer de la empresa demandada que provocara su caída.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los dieciocho días del mes de febrero de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, Eugenio Alberto Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos y Eugenio Alberto Rojas Molina, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: “NÚÑEZ, Aurelia Margarita c/EMPRESA DEL OESTE s/Daños y perjuicios” habiéndose practicado el sorteo pertinente (art. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden: Dres. CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 189/192 vta.?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACIÓN
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
I.- Apela la sentencia definitiva de primera instancia la actora, recurso que libremente concedido, lo sustenta con la pieza de fs. 210/212 vta., que no fuera contestada.
Por el fallo impugnado la iudex a quo rechaza la demanda promovida por Aurelia Margarita Núñez contra Empresa del Oeste S.A.T., desestima el planteo de plus petición inexcusable e impone las costas a la actora vencida, difiriendo la regulación de honorarios.
II.- Agravia a la demandante tal decisión y entre otras cuestiones argumenta y cita jurisprudencia sobre la obligación de seguridad, responsabilidad objetiva y contractual que impone una obligación de resultado que resulta del contrato de transporte de personas, como el que trasladaba a la demandante en ocasión del accidente de autos. Que sólo exime de responsabilidad al conductor si demuestra la culpa de la víctima o el caso fortuito
Así también aduce sobre la actitud del chofer en trasladar a la demandante al cuerpo de bomberos, de donde fue llevada al Hospital Posadas, que le dio sus datos personales como consta a fs. 1 de la causa penal. Que la pericia médica describe la mecánica del accidente y que provocó la tendinitis que le produce el 6% de incapacidad a la demandante, también cita pericia psicológica, para concluir sobre la responsabilidad del chofer en ocasión del accidente.
Por último se explaya sobre la procedencia de los rubros.
III.- Resulta necesario efectuar un racconto de los acontecimientos que rodearon el accidente de litis, como de la motivación del a quo para desestimar la pretensión.
Así se presenta la actora promoviendo demanda contra Empresa del Oeste SAT, por cobro de $33.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba a producirse en concepto de reparación de los daños y perjuicios que sufriera como consecuencia del accidente de tránsito de fecha 16/11/2011 a las 17 hs., en el interno … de la línea 244 conducido por el señor Víctor Chiofalo, en arterias de la localidad de Hurlingham, al intentar descender por la puerta trasera del colectivo, el conductor hizo una mala maniobra frenando abruptamente, de forma que la actora cayó al piso deslizándose hasta llegar casi al asiento del conductor. Que fue trasladada al Hospital Posadas, que se labró a consecuencia la causa Nro 393302/11 por ante la UFI Nro 3 departamental, que ofrece como prueba. Describe los daños y estima los montos resarcibles por incapacidad, daño moral, como también lucro cesante, gastos documentados y no documentados.
Corrido el traslado la demandada y en especial la citada en garantía, niegan la ocurrencia del hecho, en especial la relación causal entre accionar alguno del chofer del colectivo, y cualquier pretenso daño de la actora. Expresa a fs. 38 en sexto párrafo “Claramente se puede distinguir que la Empresa de Transporte aquí demandada y/o el conductor del mencionado interno, no tiene la culpa que narra la actora en la producción de las lesiones que dice sufrir. Ni que ésta actuara en ningún momento con negligencia o irresponsabilidad, ni que participara en el hecho, no se lo puede obligar a que demuestre un hecho negativo, pero si que actuó durante todo su trayecto con la debida diligencia”. (Negrita agregada). Es decir habla claramente de que no hubo culpa de su parte ni de que actuara con negligencia o irresponsabilidad.
Ofrece pruebas y en subsidio impugna los rubros reclamados.
Concluida la prueba la Sra. Juez a quo, (Juzgado Civil y Comercial N° 9 departamental), efectúa un correcto encuadre de la obligación de seguridad que conlleva el contrato de transporte de personas, con jurisprudencia de la Corte Suprema Federal relacionada a la ley de defensa del consumidor 24.240.
También admite en criterio que comparto, la existencia del contrato de transporte de la actora en la unidad que conducía el chofer Chiofalo, por la declaración de la Sra. Cumba a fs. 99 quien expresó que vio a la actora en el piso del colectivo, como de la testigo Villalba de que la Sra. Núñez se encontraba sentada en un asiendo donde la estaban asistiendo.
Por el contrario y en criterio que disiento, expresa el a quo, de que ningún testigo vio la frenada brusca del chofer que relata la actora, y que ningún pasajero y ni siquiera el chofer del colectivo fueron citados a prestar declaración testimonial a pesar de encontrarse el conductor debidamente individualizado. Que el médico policial no observó lesiones en la Sra. Núñez (fs. 15 de la IPP acordonada).
En resumen que la actora no probó la maniobra negligente ni el frenado brusco del chofer que provocó el accidente de litis.
Así el a quo puso en cabeza de la actora la prueba del conducir negligente y/o brusco del chofer de la empresa demandada que provocara su caída.
Se invirtió la carga de la prueba cuando la ley, en especial el art. 184 del Cód. de Comercio estipula lo contrario. A saber: “Art. 184.- En caso de muerte o lesión de un viajero, acaecido durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable.”. (Énfasis y subrayado agregados).
La aplicación analógica del art. 184 del Cód. de Com. al transporte público de personas realizados por automotores está hoy unánimemente admitida -después de unos titubeos iniciales- por los tribunales del país. (Brebbia, Roberto H. PROBLEMÁTICA JURÍDICA DE LOS AUTOMOTORES, Ed. Astrea 1984, pág. 11).
Y dado el carácter objetivo del factor de atribución, el transportista sólo podrá eximirse de responder por los daños sufridos por el pasajero durante el transporte si demuestra la ruptura del nexo causal entre el daño y su obrar. Para ello no será suficiente demostrar su propio obrar diligente, sino que deberá probar el caso fortuito o la culpa de la víctima o de un tercero (CNCiv. Sala F. 16/11/04, Ferreiros, Beatriz c.Metrovías SA y otro, RCyS.II-90 en CÓDIGO DE COMERCIO COMENTADO Y ANOTADO Ruillon, Adolfo y otros, La Ley, T. I pags. 344/5).
No hace mucho he decidido: “La cuestión debe ser examinada, del mismo modo que lo hizo la magistrado de primera instancia, de acuerdo con lo decidido por reiterada jurisprudencia que ha determinado que la obligación de seguridad que pesa sobre el transportista no culmina sino hasta el arribo sano y salvo del pasajero en el lugar de destino, lo que incluye el descenso en condiciones seguras (ver CNCiv., Sala “M”, causa 355.557 del 7-3-03; Sala E en causa 524.824 del 21-4-09). Es evidente que el hecho acaeció cuando se encontraba plenamente vigente el contrato de transporte.
Entonces, resulta claro que era la empresa transportista quien debía acreditar alguna de las causales de exoneración que dicha norma contiene, lo que encuentra su fundamento en que el empresario cumple con su obligación principal realizando el traslado del usuario de un lugar a otro, pero garantizándole su integridad física (Conf. Brebbia, Problemática jurídica de los automotores, t. 2 págs. 6 y ss. Nos. 3 y 4).
No puede olvidarse, por otra parte que es criterio pacífico aquel que tiene establecido que la presunción que emana del art. 184 del Código de Comercio, si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica que demuestre alguna de las eximentes que dicho precepto contempla, la que debe ser aportada por aquel sobre quien recae, puesto que un estado de duda resulta insuficiente para liberarlo de responsabilidad (conf. CNCiv, Sala E, votos del Dr. Dupuis causas 113.256 del 7-8-92 y del Dr. Calatayud. C. 588.595 del 2-3-12, entre otras). No basta la mera negativa de la existencia del contrato de transporte.
Existe en el contrato de transporte una obligación de seguridad y de resultado: “El contrato de transporte de pasajero impone en cabeza del transportista una obligación de seguridad, derivada del deber de buena fe (art. 1198 del C. Civ.). Por ésta, el transportista está obligado a hacer llegar al pasajero sano y salvo a destino. La obligación de seguridad impuesta al transportista es clasificada como una obligación de resultado.” (Ver Código de Comercio Comentado, Director Ruillon, Alonso Coordinador, T. I Pág. 317, anotación al art. 184 del C. Comercio.). (Causa 66.975 R.S. 18/2013, autos “Vallejos, Delmira c/TRANSPORTES UNIDOS DE MERLO s/Daños y perjuicios). La temática en estudio está contemplada por el artículo 1280 ss. y ccs. del Código Civil y Comercial, que entró en vigencia el 1/8/2015.
Queda claro que pese a lo que dice la citada garantía sobre la falta de culpa del chofer, como la Sra. Juez a quo, de que no demostró la actora el hecho anormal en el conducir del chofer de la empresa demandada, es incorrecto en su esfera legal.
Lo dice claramente el art. 184 del Cod. de Comercio, y los artículos 1756 y 1757 del CCC, debe el transportista probar el hecho ajeno.
No escapa a mi inteligencia de que el siniestro del sublite, pudo ocurrir por un caso fortuito de la condición de la víctima, como una afección cardíaca, una brusca baja de presión que la hace caer, e incluso un accidente cerebrovascular, pues ni el conductor ni la empresa pueden anticipar las vicisitudes en la salud de quienes transportan.
Pero era la demandada quien debía probar tal eximente y no lo hizo.
La obligación del transportador conforme a lo establecido en el art. 184 del Cód. de Comercio es conducir al pasajero sano y salvo al lugar de destino; dispositivo legal que consagra la presunción de responsabilidad del transportista, incumbiendo a éste, en consecuencia, la prueba de la eximente de responsabilidad.(CNFed., sala 1° Civ. y Com. 30/5/80 J.A. 1981-I-918).
Si mi criterio es compartido y por encontrar probada la responsabilidad de la accionada, quien no logró romper la presunción tasada en el artículo 184 del Código de Comercio, vigente al momento del hecho, propicio revocar lo decidido en la anterior instancia, haciendo lugar a la demanda incoada por la actora. (art 184 y ccs. del Cód. de Com., 375, 384, 474 y 456 y ccs. del CPCC, y los artículos 1280, 1756, 1757 ss y ccs. del CCC.).
IV.- Extensión de la reparación:
Determinada la responsabilidad, corresponde abocarme a los rubros reclamados en la demanda inaugural.
IV.- 1) Daño físico – incapacidad sobreviviente:
Demanda la actora por este concepto la suma de $16.000 o lo que en más o menos resulte de la prueba.
Tiene dicho esta Sala que tanto la integridad física, como la vida humana y su afectación se traduce en un perjuicio patrimonial indemnizable (S.C.B.A. D.J.J.B.A. 119-457). Las aptitudes personales se consideran con valor económico en relación a lo que producen o pueden producir en el orden patrimonial, productividad que se manifiesta no sólo como trabajo productor de renta sino también en todos los aspectos de la vida de un ser humano. Las lesiones motivan la reparación patrimonial, que comprende tanto lo relativo a las lesiones traumáticas, como a las condiciones estéticas, pues cabe atender a todas las calidades que permitan a la persona obrar normalmente, de modo tal que si las mismas se vieron afectadas por el hecho dañoso, el menoscabo debe ser reparado (Conf. Sala I cs. 33.702 R.S. 142/95; 36.065 R.S. 159; 38.144 R.S. 132/97; 38.888 R.S. 216/97).Computándose asimismo la incidencia y repercusión que todo ello, en alguna medida, puede aparejar sobre la vida de relación y las posibilidades futuras de trabajo del damnificado, siendo correcta la conceptualización del rubro como daño emergente.(Mi voto causa 57.341 R.S. 79/09 [SD], 57.517 R.S. 33/10 entre otras de esta Sala).
Es de fundamental importancia la pericia médica de fs. 141/143 del Dr. Guillermo A. Vera, quien determinó que a raíz del accidente la actora padece una incapacidad parcial y permanente del 6% de la T.V., habiendo diagnosticado una tendinitis de cadera izquierda con secuelas que le representan limitación funcional.
En su contestación al pedido de explicaciones de la parte demandada obrante a fs. 147/148, el profesional se expidió a fs. 154/5, aclarando que el cuadro que presenta la actora no es ajeno al accidente, ya que la caída en el colectivo fue la mecánica lesional. Agregó que existe la limitación funcional en la movilidad de cadera, salga o no en los estudios.
Por ello, teniendo en cuenta todas las circunstancias que surgen de autos, edad de la actora Aurelia Núñez -71 años al momento del accidente-, sexo femenino, su grado de incapacidad pericialmente comprobada del 6%, su incidencia en la vida de relación y los valores que acuerda esta Sala en la actualidad, encuentro prudente y equitativo acordar por este renglón a la suma de $44.000 (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civil, 375, 384, 474, 165 y ccs. del CPCC).
IV.- 2) Daño moral
Reclama por este concepto $7.670, o lo que resulte de las pruebas a producirse.
Se identifica al daño moral con la ofensa o lesión a un derecho o a un interés de orden extrapatrimonial. Es claro que, así concebido, todo acto ilícito, por definición, debería producirlo, pues la acción u omisión ilícita presupone siempre una invasión en la esfera de los derechos ajenos. El solo hecho de una intrusión indebida en los sentimientos de la víctima determina que el autor deba restablecer el equilibrio alterado.
En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot ps. 250-251, mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]).
Y la doctrina legal expresa “El agravio moral tiene por objeto indemnizar el quebranto que supone la privación o disminución de aquellos bienes que tienen un valor precipuo en la vida del hombre y que son la paz, la tranquilidad de espíritu, la libertad individual, la integridad física, el honor y los más sagrados afectos (SCBA, L 38.929 S 2-2-88, A y S 1988-I-38).
Con ese plafón, teniendo presente los padecimientos sufridos por la criatura víctima, atento a su edad -71 años- en la que las lesiones de cadera revisten superlativa importancia, su conciencia de incapacidad parcial y permanente psicofísica que padece del 6% de la T.V., entiendo prudente y equitativo acordar por este rubro la suma de $20.000 (art. 1078 del C. Civ. y 375, 384, 165 del CPCC). Así lo propicio.
IV.- 3) Tratamiento psicológico:
Aclaración preliminar:
La accionante en su expresión de agravios solicitó, entre otros puntos que, de corresponder, esta Alzada admita el rubro daño psíquico desde que en el dictamen se asentó que padece un 20% de incapacidad en este plano.-
En este punto, he de aclarar que en el escrito liminar la parte actora pide sólo tratamiento psicológico mas no indemnización por daño en esta esfera. En tal sentido el reclamo asciende a la suma de $1000 o lo que en más o menos resulte de la prueba.
Al no haberse trabado la litis con relación a esa pretensión, mal puede esta sentencia pronunciarse respecto a su existencia, calificar el mismo o fijar una cifra indemnizatoria al respecto, más allá de lo informado por el perito interviniente.-
Es que el Tribunal de Alzada se encuentra vedado de expedirse sobre las cuestiones o capítulos que no han sido propuestos ante el Juez de primera instancia en el momento procesal oportuno (art.272 del CPCC), no siendo la expresión de agravios la vía pertinente para introducir nuevos planteamientos o defensas que debieron deducirse en el estadio de procesal correspondiente.
Por las razones expuestas deberá rechazarse el agravios en este ítem y en consecuencia desestimar la partida reclamada.-
En lo que refiere al tratamiento, la Licenciada Farina en su labor pericial obrante a fs. 159/132 vta. aconsejó la realización de un tratamiento psicoterapéutico con un profesional de esta especialidad, a razón de una sesión semanal por un periodo de un año como mínimo, informando que los aranceles oscilan entre $150 y $250 al momento de elaborar su informe (19/02/2015).-
En tal inteligencia, encuentro congruente la admisión del reclamo. Respecto al costo, en sintonía con los valores actuales promedio, considero prudente y apropiado fijarla en la suma de $320, cada una de las sesiones, de lo que resulta un total $15.360 por el costo íntegro del tratamiento (cfr. art. 375 y 165, in fine del CPCC); monto por el cual prospera este ítem. Así lo decido.-
IV.- 4) Lucro Cesante:
La partida reclamada por este rubro asciende a la suma de $6.630 o lo que en más o menos resulte de la prueba.
En la demanda, y en tren de justificar su petición en este ítem, la Sra. Núñez manifestó expresamente que trabajaba como empleada doméstica en la casa de la Sra. Yolanda Fogel, aclarando que a la fecha del accidente concurría tres veces por semana, 8 horas por día, obteniendo un sueldo de $170 por cada jornada laboral, ausentándose transitoriamente durante un lapso de 13 semanas posteriores al episodio que dio origen a esta acción.-
He decidido cuando integré la Sala I departamental que “Ha señalado reiteradamente el Tribunal que integro, que la indemnización por lucro cesante solo contempla a las ganancias efectivamente dejadas de percibir como consecuencia del evento dañoso; constituyendo un requisito insoslayable para la procedencia de su resarcimiento la cabal demostración de las pérdidas experimentadas, durante el período de curación de las lesiones que padeciera (Conf. esta Sala, causas 21.470 R.S. 257/88; 15.393 R.S. 6/88, 24.870 R.S. 216/90, 49.536 R.S. 63/04 entre otros precedentes). Su prueba debe ser adecuada y la carga incumbe a quien reclama la indemnización, y si la misma no alcanza a ser totalmente cabal e incuestionable, por los menos debe alcanzar ciertos límites mínimos que permitan al juzgador hacer uso de la potestad conferida por el artículo 165 del Cód. Procesal (esta sala, causas 24.870 R.S. 216 216/90, 26033 R.}S. 105/91, 54.366, R.S. 14/07, entre otras)”.
A fs. 98/vta. declaró la Sra. Yolanda Ramona Fogel a tenor del interrogatorio obrante a fs. 97 quien expuso que le comprenden las generales de la ley por ser la empleadora de la Sra. Núñez afirmando que tuvo conocimiento del hecho “porque le avisaron de la familia porque no podía venir a trabajar”. Agregó que “…estuvo mucho faltando en casa….Antes del accidente iba tres veces por semana y ganaba $170 o $160 por día”.- (subrayado agregado)
En tren de reforzar el marco probatorio traigo a colación la declaración prestada en esta sede por la Sra. Vicenta Benitez a fs. 101/vta. -a quien no le comprenden las generales de la ley- la que relató que el accidente le repercutió en el trabajo y que “no pudo ir….sé que cuando empezó a trabajar no empezó con la misma frecuencia de antes, en cuanto a días en principio”.- (subrayado agregado)
En este sentido he de recordar un axioma del derecho procesal que es mencionado frecuentemente en los estrados judiciales y es que “los testigos se pesan y no se cuentan”. Y entiendo de más allá de la circunstancia de que la declarante refiera en primer término que haya sido la empleadora de la actora al tiempo del accidente y la única testigo que pueda brindar información de relevancia para resolver este punto, como así también que sus dichos deben ser analizados con mayor detenimiento por comprenderle las generales de la ley, también pongo de resalto que no existen elementos que permitan desacreditar tales manifestaciones. Siquiera la contraparte puso en duda su idoneidad, conforme lo autoriza el art. 456 del rito provincial.-
En consecuencia, encuentro fehacientemente probado que la actora prestaba servicio doméstico en la casa de la Sra. Fogel concurriendo tres veces por semana, obteniendo como compensación por dichas labores una suma promedio de $170. Y más allá de no existir elementos de prueba que denoten con claridad meridiana cuanto ha sido el tiempo en que no pudo concurrir a su trabajo, me atengo al tiempo en que el perito médico sindicó en su dictamen de fs. 142/143 cuando se le consultó por el reposo que debió procurar, respondiendo que fue de 60 díasconforme informe emitido por el servicio de Neurología del Posadas a fs. 20 -reconocido en su autenticidad a fs. 81-. Reitero que esta pericia no fue materia de pedido de explicaciones en este punto específico.-
En consecuencia el rubro debe ser admitido, resultando ajustada a derecho una suma que contemple el valor promedio -$165- percibido por cada jornada laboral, multiplicado por los días en que se ausentó de su trabajo (3 veces por semana durante dos meses -60 días-), lo que arroja un total de $3.960, monto por el que prospera finalmente el rubro. (art. 375, 165 del CPCC; 1068, 1083 y ccdtes. del CCiv.) Así lo decido.-
IV.- 5) Gastos médicos, de farmacia y movilidad:
Este ítem también es materia de reclamo, entendiendo acotado un monto de $1780 por estos conceptos o lo que en más resulte de las pruebas a producirse en autos.-
He dicho en reiteradas oportunidades que “el resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. (mi voto en causa de esta Sala n° 57.035, R.S. 26/09, entre otras).-
Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (confr. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Sala I, causas 24.618, R.S.: 229/90; 34.373, R.S.: 203/95, entre otros precedentes).
En la especie, debe ponderarse las facturas acompañadas a fs. 14/17 emitidas por remises Waksman -reconocidas a fs. 73- y debe valorarse la índole de las lesiones sufridas por la actora, los estudios y tratamientos efectuados, por lo que considero adecuado admitir esta parcela del reclamo y acordar la suma de $2.400 (Art. 1083 C.Civil y 165 del CPCC).
V.- Intereses:
La parte actora solicitó la fijación de intereses sobre el monto de condena desde la fecha del hecho generador del daño y hasta el efectivo pago, sin mayores precisiones.-
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (C. 100.133 S 21-12-2011 continúa la doctrina sentada en C. 101.774, “Ponce, Manuel Lorenzo y otra c/ Sangalli, Orlando Bautista y otros s/ daños y perjuicios” del 21 de octubre de 2009, ratificando, sin lugar a interpretaciones disímiles, su doctrina legal en punto a que los intereses moratorios, a partir del 1ro. de abril de 1991, habrán de ser liquidados exclusivamente sobre el capital (art. 623 C.C.) con arreglo a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprometidos, y por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo será diario con igual tasa (arts. 622 C.C.; 7 y 10 ley 23.928, modif. por ley 25.561).
Por “doctrina legal” ha de entenderse la emergente de los fallos de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y su acatamiento “responde al objetivo de procurar y mantener la unidad de la jurisprudencia, y este propósito se frustraría si los tribunales de grado se apartaran del criterio de la Corte … y si no lo comparten dejar a salvo sus opiniones personales (SCBA Ac. 42.9656 del 27/11/1990, Ac. 2/8/1994 DJBA 147-177, entre otros)”. A lo que por el principio de igualdad (art. 16 de la Constitución Nacional) debe aplicarse a todos los casos, aun a aquellos que por el monto no puedan acceder al recurso extraordinario. En razón de todo lo expuesto, los intereses sobre el capital de condena deberán calcularse a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de depósito a treinta días (TASA PASIVA) vigente en sus distintos periodos de aplicación desde la fecha del hecho (16/11/2011) hasta el momento de su efectivo pago.-
VI.- Costas:
El actor solicitó en su reclamo que la imposición de las costas del proceso recaigan sobre la parte accionada.-
Conforme la forma que se decide, las costas de ambas instancias deberán quedar a cargo de la demandada que resulta vencida conforme el principio objetivo de la derrota (cfr. arts. 68 y 274 del CPCC).-
Voto, en consecuencia, por la NEGATIVA.-
A la misma cuestión el señor Juez doctor Rojas Molina, por iguales fundamentos votó también por la NEGATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado la cuestión anterior corresponde revocar la sentencia recurrida, debiendo hacerse lugar a la demanda entablada por al Sra. Aurelia Margarita Núñez contra Empresa del Oeste S.A.T., condenando a esta última a abonar a la accionante dentro del plazo de diez días dentro del plazo de diez días de quedar firme la presente la suma total de condena que asciende a $ 85.720, con más los intereses en la forma fijada en V.-.Costas de ambas instancias a la demandada que resulta vencida (arts. 68 y 274 del CPCC), difiriendo la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
ASI LO VOTO.
El señor Juez doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 18 de Febrero de 2016.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se revoca la sentencia recurrida y en consecuencia se hace lugar a la demanda entablada por la Sra. Aurelia Margarita Núñez contra Empresa del Oeste S.A.T., condenando a esta última a abonar a la accionante d entro del plazo de diez días de quedar firme la presente la suma total de condena que asciende a $85.720, con más los intereses en la forma fijada en V.-. Costas de ambas instancias a la demandada que resulta vencida (art. 68 y 274 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios (arts. 31 y 51 ley 8904).
006875E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108278