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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Responsabilidad del establecimiento educativo. Caída durante una clase de patinaje. Deber de seguridad
Se confirma el fallo que hizo lugar a la demanda de daños deducida contra el colegio, ya que la causa de la caída de la niña de nueve años era inherente a su actividad, ya que el daño sufrido por ella había sido generado durante el desarrollo de la clase de patinaje bajo el control de la institución.
En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 25 días del mes abril de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “E. M. I. Y OTRO C/ A. C. I. M. A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”, respecto de la sentencia de fs. 388/400, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores CARLOS CARRANZA CASARES – CARLOS ALFREDO BELLUCCI- MARIA ISABEL BENAVENTE.
A la cuestión planteada el Señor Juez de Cámara Doctor Carranza Casares dijo:
I.- La sentencia apelada
En la tarde del 24 de octubre de 2011 E. H. A. sufrió una caída mientras asistía a clase de patinaje en el colegio de la A. C. I. M. A. de esta ciudad.
La sentencia dictada en el juicio promovido por los padres de la primera por sí y en representación de su hija menor de edad, condenó a la mencionada asociación con extensión a F. P. S. S. A., al pago de $16.000 para los progenitores y $230.000 para su descendiente; todo ello mas intereses y costas.
II.- Los recursos
El fallo fue apelado por la actora accidentada, por la demandada, por la aseguradora y por la defensora pública.
La primera en su memorial de fs. 447/448, contestado a fs. 442, reclama un incremento de lo establecido por la incapacidad y gastos futuros y la modificación de la tasa de interés.
El recurso de la segunda se declaró desierto a fs. 469.
La tercera al fundar su recurso a fs. 447/449, con réplica a fs. 451/452 y 458 vta./459, cuestiona lo determinado por daño material, incapacidad, daño moral, gastos futuros e intereses.
La defensora pública en su dictamen de fs. 456/459, con respuesta a fs. 461/463, objeta lo fijado por incapacidad, daño moral y daños futuros.
III.- La responsabilidad
Esta sala ha dicho reiteradamente que del juego de los arts. 265 y 266 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación se desprende que el memorial de agravios debe contener la crítica razonada y concreta del pronunciamiento que se ataca, puntualizando cada uno de los pretendidos errores, omisiones y demás deficiencias que se le atribuyan (cf. C.N.Civ., esta sala, R. 328.712, del 17/8/01; L. 479.061, del 8/6/07, y L. 559.744, del 18/11/10 , entre muchos otros) para evitar que la cuestión se resuelva con la sanción contemplada por el último artículo citado, que corresponde a la omisión de la carga prevista por el que lo antecede.
Si el juzgador se encuentra obligado a dar suficiente sustento a su decisión, simétricamente corresponde al recurrente exponer razones que desvirtúen el razonamiento contenido en la sentencia (cf. C.N.Civ., esta sala, L.318.425, del 3/7/2001, L. 418.726, del 21/11/05, y L. 548.950, del 13/7/10, entre muchos otros).
Lejos de acatar la mencionada normativa, los escuetos agravios de la institución educativa demandada solo expresan un subjetivo disenso con lo decidido, pero no alcanzan a señalar -ni mucho menos probar- equivocaciones en el razonamiento a través del cual el juez arriba a sus conclusiones, en especial, respecto de que la causa de la caída de la niña de nueve años era inherente a su actividad, toda vez que el daño sufrido por ella había sido generado durante el desarrollo de las actividades realizadas bajo el control de la institución.
Solo a mayor abundar y a fin de extremar la comprensión del derecho de defensa, recuerdo que, como he señalado en el precedente en el recurso CIV/63648/2008/CA2 del 7/9/16, el art. 1117 del Código Civil, reformado por la ley 24.830, aplicable en razón de la fecha en que ocurrió el hecho fundamento del reclamo (cf. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación y art. 3 del Código Civil) (ver art. 1733 del Código Civil y Comercial de la Nación), establece que los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños, causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa salvo que probaren el caso fortuito. Asimismo expresamente prevé su aplicación en el ámbito educativo privado y público, sin perjuicio de que en este último caso se considere que se está ante un supuesto especial de falta de servicio (cf. C.N.Civ., esta sala, L. 607.143, del 3/7/13).
Además la norma reformada contempla tanto los perjuicios provocados como los padecidos por sus educandos que se encuentren “bajo su control”. Quienes imparten enseñanza de personas menores de edad asumen a la par un indefectible compromiso legal respecto de su seguridad.
Se trata de un tipo de responsabilidad objetiva cuyo fundamento se ha encontrado en el riesgo que conllevan las actividades que involucran a conjuntos de personas constituido por infantes y adolescentes que por su desarrollo evolutivo resultan naturalmente propensos a la realización de actos potencialmente perjudiciales (Reyna en Bueres, Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 3-B, p.27); o en el deber de quien presta un servicio de modo organizado de hacerlo sin provocar daños (Kemelmajer de Carlucci, “La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997”, en La Ley, 1998-B, p. 1053), como una suerte de deber de garantía; o simplemente en la delegación de la guarda que entraña la actividad escolar (Sagarna, “Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente caso fortuito”, en La Ley 2010- E, p. 15).
De este modo, si la menor sufre un daño durante el desarrollo de actividades realizadas bajo el control de la autoridad educativa, nacerá la obligación del propietario del establecimiento de indemnizar los perjuicios sufridos, por incumplimiento del deber de seguridad de rango contractual; y, no incidirá para nada en ello el hecho de que el daño haya sido causado por un empleado del colegio, un tercero ajeno a él o como consecuencia del hecho de las cosas, ya que será la simple infracción al deber de seguridad la fuente de responsabilidad (cf. Reyna, en Bueres, Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2000, t. 3-B, p. 25).
Esta responsabilidad objetiva también puede encontrar fundamento en la calificación del vínculo como una relación de consumo (arts. 1, 5 y 40 de la ley 24.240).
El único supuesto de exoneración expresamente previsto en el art. 1117 aludido es el caso fortuito, destacándose entre sus características la necesidad de que sea extraño al deudor, ajeno a la actividad de la persona sobre la cual pesa la presunción de responsabilidad (cf. C.N.Civ., sala B, L.555.142 del 10/11/10; ídem “Cammarota Marcela c/ GCBA” del 10/12/06, en RCyS, 2007-II,110) o al riego propio de la tarea (C.N.Civ., sala C, L.469.817, del 4/9/07¸ C.N.Civ. sala A, “G.R.J. c/ Babar Bilingual School”, del 3/7/09; Sagarna, “Responsabilidad civil del establecimiento educativo para alumnos con capacidades distintas. La eximente caso fortuito”, en La Ley 2010- E, p. 15; Reyna en Bueres, Highton, Código Civil, Ed. Hammurabi, Buenos Aires, 2005, t. 3-B, p. 33; Goldenberg, La Relación de Causalidad en la Responsabilidad Civil, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 150; Loizaga Responsabilidad Civil de los establecimientos educativos, Ed. Abeledo Perrot, Bs. As., 2000, p. 134; cf. esta sala, L. 615.768, “Pintos, Maria De Los Angeles c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires”, del 03/09/13), lo que se encuentra muy lejos de haber sido acreditado en el caso.
Consecuentemente, postulo confirmar la responsabilidad atribuida en el fallo.
IV.- Los daños
En la determinación del daño, como es criterio de esta sala, tampoco he de aplicar el Código Civil y Comercial de la Nación por no encontrarse vigente al tiempo de configurarse el perjuicio constitutivo de la responsabilidad (cf. art. 7 del citado cuerpo legal y 3 del Código Civil; C.N.Civ., esta sala, CIV/11380/2012/CA1, del 18/8/15 y numerosos precedentes a partir de entonces; ver doctrina del fallo plenario “Rey, José J. c/ Viñedos y Bodegas Arizu S.A.”, del 21/12/71, en La Ley 146, p. 273; y en similar sentido C.N.Civ., sala E, Expte. 101.221/07, del 15/7/16; ídem sala F, Expte. 13.793/12; íd., sala I, Expte. 25.837/10, del 11/12/15); sin perjuicio que de hacerlo, como postula la distinguida colega designada en la vocalía 20, arribaría de todos modos en el caso a similar resultado.
A. Reclamo de E. H. A.
a. Incapacidad física
Como lo ha expresado el máximo tribunal en múltiples oportunidades, cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas de manera permanente, esta incapacidad deber ser objeto de reparación al margen de que desempeñe o no una actividad productiva pues la integridad física tiene en sí misma un valor indemnizable y su lesión afecta diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, social, cultural y deportivo con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (cf. Fallos: 308:1109; 312:752, 2412; 315: 2834; 316: 2774; 318:1715; 320: 1361; 321:1124; 322:1792, 2002 y 2658; 325:1156; 326:874).
Después del accidente la niña fue llevada al Hospital General de Agudos Cosme Argerich donde se le diagnosticó fractura del cuerpo de L2 (fs. 290/292) y más tarde al Sanatorio Anchorena en el que permaneció internada hasta el 28 de octubre de 2011 (fs. 245/287).
El perito médico en su dictamen de fs. 170/174 señaló que la caída sentada en forma brusca era el mecanismo idóneo de compresión céfalo caudal para provocar la fractura de la columna media que presentaba la damnificada; y que ella tenía una secuela de fractura del cuerpo de L2 con depresión central y una limitación en la movilidad del raquis lumbrosacro de 20° en la flexión y 10° en ambas rotaciones. Todo lo cual le había generado una incapacidad total transitoria del 100% durante 365 días y una parcial y permanente del 15% (conforme la rectificación de fs. 201).
La perito psicóloga se expidió a fs. 206/233 después de haber entrevistado a la reclamante y de haberle practicado una serie de pruebas que acompañó, y explicó que el accidente y sus consecuencias habían repercutido sobre el área social, afectiva y educativa de la niña; y que el estado psíquico de crisis de ansiedad con signos de depresión postraumática que presentaba se correspondía directamente con el hecho, al igual que los trastornos de alimentación que se reflejaban en un aumento de peso. Todo ello le generaba una incapacidad del 20%.
La eficacia probatoria del dictamen ha de estimarse de conformidad con las reglas de la sana crítica (art. 386 del Código Procesal), teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, las observaciones formuladas y los demás elementos de convicción que la causa ofrezca (art. 477 del citado cuerpo legal).
A pesar de que en nuestro sistema el peritaje no reviste el carácter de prueba legal, si el experto es una persona especialmente calificada por su saber específico y se desempeña como auxiliar judicial distinto de las partes, la prudencia aconseja aceptar los resultados a los que haya llegado, en tanto no adolezca de errores manifiestos, o no resulte contrariado por otra probanza de igual o parejo tenor (Fallos: 331:2109).
Aun cuando las conclusiones del dictamen pericial no obligan a los jueces en la ponderación de la prueba, para prescindir de ellas se requiere, cuanto menos, que se les opongan otros elementos no menos convincentes (Fallos: 321:2118). Si no se observan razones que desmerezcan sus asertos, corresponde asignarle suficiente valor probatorio (Fallos: 329:5157), que es lo que ocurre en el caso ya que las objeciones formuladas a la peritación a fs. 193/194 (con invocación de un asesoramiento de profesionales que no suscribieron la presentación), fueron adecuadamente respondidas por el médico a fs. 201 y por la psicóloga a fs. 314/318, sin que el impugnante -que no alegó- se hubiera hecho cargo de tales contestaciones en su memorial.
Tengo presente al efectuar la estimación del tópico por incapacidad que éste tiene por fin compensar la genérica disminución de aptitudes patrimoniales tanto en el aspecto laboral o profesional como en las áreas social, familiar y educacional, debe acordársele un capital que, invertido razonablemente, produzca una renta destinada a agotarse junto con el principal al término del plazo en que razonablemente pudo haber continuado desarrollando actividades de tal índole (C.N.Civ., esta sala, L.169.841, del 20/7/95; L. 492.653, del 12/12/07; L. 462.383, del 6/3/07 y L. 491.804, del 14/12/07; CIV/1339/2009/CA1, del 28/9/15; cf. Fallos: 318:1598 y art. 1083 del Código Civil aplicable en razón de la fecha en la que tuvo lugar el hecho generador de la deuda y arts. 1740 y 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, como regla, ha de tomarse en consideración la disminución de la aptitud de la demandante para realizar actividades productivas hasta la edad jubilatoria y las económicamente valorables hasta la de expectativa de vida (ver Fallos: 321:570).
En razón de todo lo dicho, habida cuenta las condiciones personales de la damnificada a la fecha del hecho: de 9 años, estudiante, domiciliada con su madre en una casa prestada en el barrio de La Boca de esta ciudad (fs. 27, 50, 51, 170, 227 de la presente y fs. 11/13 del incidente de beneficio de litigar sin gastos), y el modo de resarcir que surge del apartado V, postulo incrementar lo acordado a la suma reclamada de $ 200.000.
b. Gastos futuros
Se entiende que los gastos terapéuticos futuros son resarcibles si, de acuerdo con la índole de la lesión, resulta previsible la necesidad de realizar o proseguir algún tratamiento curativo o gasto que permita afrontar las necesidades psicofísicas derivadas de una incapacidad. Además, tratándose de un daño futuro no es preciso la seguridad de que sobrevendrá sino un suficiente grado de probabilidad. Por consiguiente, debe bastar que el tratamiento o intervenciones terapéuticas aconsejadas resulten razonablemente idóneos para subsanar o ayudar a sobrellevar siquiera parcialmente las secuelas desfavorables del hecho (cf. C.N.Civ., sala D, L. 114.808, del 29/12/98 ídem, esta sala, L. 527.839, del 22/5/09; L. 585.555, del 22/11/11; CIV/11380/2011/CA1, del 18/8/15; CIV/69155/2010/CA1, del 21/12/15; CIV/63648/2008/CA2, del 7/9/16, entre otros).
La partida atinente al tratamiento psicoterapéutico, se dirige a resarcir un aspecto diferente de la incapacidad acreditada. La señalada necesidad de la terapia apunta, obviamente, a los aspectos reversibles de las afecciones, como así también a los paliativos de las secuelas no modificables y a la prevención de ulteriores deterioros (cf. C.N.Civ., esta sala L. 450.661, del 13/3/97; L. 471.881, del 22/5/07 y L. 560.294, del 6/10/10, entre otros).
Así lo ha expresado la experta al sugerir un tratamiento de un año con sesiones semanales para evitar el agravamiento del cuadro padecido (fs. 231).
Otro tanto cabe decir del tratamiento kinesiológico reconocido en la sentencia sobre la base de lo dictaminado por el perito médico.
Sobre la base de lo actualmente decidido por la sala como costo de cada sesión y el derecho de los damnificados de elegir razonablemente ser tratados por el profesional que mayor confianza les merezca a través de su obra social o bien en forma particular (C.N.Civ. esta sala, L. 606.817 del 20/11/12; íd. sala H, L. 57.882 del 9/3/90; ídem sala K, L.47.467 del 27/3/90; íd. sala I, L. 81.258 del 8/3/91; íd. sala F, L. 109.351 del 29/9/92; íd. sala C, L. 111.746 del 20/10/92 y L. 178.672 del 28/12/95 y sala A, L. 322.227 del 13/2/02), en aplicación de las facultades discrecionales otorgadas por la ley ritual (art. 165, Código Procesal), postulo elevar a un total de $ 30.000 este ítem, en materia que habilita una evaluación prudencial (C.N.Civ., esta sala, L. 450.661, del 13/3/07).
c. Daño moral
En lo atinente a la reparación del daño moral -prevista en los aplicables arts. 522 y 1078 del Código Civil y en el art. 1741 del Código Civil y Comercial de la Nación- sabido es que está dirigida a compensar los padecimientos, molestias e inseguridades, únicamente desde el plano espiritual, cobrando especial importancia la índole de las lesiones y el grado de menoscabo que dejaren, para mostrar en qué medida ha quedado afectada la personalidad y el sentimiento de autovaloración.
El detrimento de índole espiritual debe tenerse por configurado por la sola producción del episodio dañoso, ya que se presume -por la índole de los daños padecidos- la inevitable lesión de los sentimientos de la demandante y, aun cuando el dolor no puede medirse o tasarse, ello no impide justipreciar la satisfacción que procede para resarcir -dentro de lo humanamente posible- las angustias, inquietudes, miedos, padecimientos y tristeza propios de la situación vivida por el actor, teniendo en cuenta la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste (cf. Fallos: 334:1821; 332:2159; 330:563, entre otros).
En consecuencia, valorando las mencionadas condiciones personales y sociales de la actora, la existencia de un padecimiento espiritual provocado por el accidente, sus secuelas temporales y permanentes y la forma de reparar indicada en el apartado V de la presente, propicio confirmar el importe asignado.
B. Reclamo de M. I. E. y R. D. A.
Por cuanto las leyes estructuran la competencia funcional sobre normas de derecho público, ella es indisponible tanto para las partes como para el tribunal, y la cámara como juez natural del recurso tiene el deber de examinar de oficio los recaudos formales de admisibilidad, previo al tratamiento de la cuestión de fondo o la fundabilidad de la apelación (cfr. Fenochietto, C. en “Código Procesal…” T. II, p. 111, Fassi, “Cód. Procesal…”, T. II, p. 468 y 572); cuestión respecto de la cual no se encuentra ligado ni por la conformidad de las partes ni por la decisión del juez de grado aunque se encuentre consentida (cf. C.N.Civ., esta sala R. expte. 75932/2015/1/CA1, del 21/2/18, entre muchos otros).
De conformidad a lo dispuesto por el art. 242 del Cód. Procesal (inc. 3º), modificado por la ley 26.536 a la sazón vigente, es irrecurrible la sentencia dictada respecto de los nombrados en el epígrafe, pues, el monto comprometido en el recurso de la aseguradora, que se encuentra circunscripto al de la condena ($ 16.000), es inferior al mínimo que aquélla ha previsto.-
Consecuentemente, propongo declarar inapelable el fallo en estudio en lo que a la pretensión de los mencionados se refiere.
V.- Intereses
En relación con la tasa de interés a aplicar en autos, la sentencia decidió que debían liquidarse en la forma establecida por el plenario “Samudio de Martínez, Ladislaa c/ Transportes Doscientos Setenta S.A. s/ daños y perjuicios”, del 11 de noviembre de 2008, sin que se advierta que los montos fijados lo hayan sido a valores actuales como aduce la citada en garantía en su memorial (fs. 483 vta.), por lo que postulo el rechazo de las quejas formuladas al respecto.
Pero sí debe admitirse su agravio en lo atinente a la fecha de inicio de su cálculo respecto de la suma admitida en concepto de tratamiento psicoterapéutico y kinesiológico, cuya erogación no ha sido acreditada (cf. doctrina plenaria recaída en los autos: “Gómez, Esteban c/ Empresa Nac. de Transportes”, del 16/12/58, publicado en L.L., t. 93, ps. 667/684; Fallos: 326:1673; 327:2722, y C.N.Civ., esta sala, L. 479.061, del 8/6/07, entre otros). En consecuencia los réditos -sobre este tópico- se aplicarán desde la sentencia de grado.
La decisión que postulo no se contrapone con la que surge de aplicar la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación (art. 768), que si bien no contempla en su letra la facultad judicial de fijar intereses, debe de ser integrada con los arts. 768, 1740 y 1748 (cf. art. 2 del mismo cuerpo legal) y con el deber de los jueces de resolver -con razonable fundamento- los asuntos que les sean sometidos a su jurisdicción (art. 3 del nuevo código de fondo y art. 163, inc. 6, del Código Procesal), conforme con la idea de contar con “mayor flexibilidad a fin de adoptar la solución más justa para el caso” (cf. Fundamentos del Anteproyecto).
VI.- Conclusión
En mérito de lo expuesto, después de haber examinado las argumentaciones y pruebas conducentes, propongo al acuerdo, declarar inapelable lo decidido a favor de M. I. E. y R. D. A. y modificar el pronunciamiento apelado para incrementar lo establecido en beneficio de E. H. A. por incapacidad a un total de $ 200.000 y por gastos futuros a un total de $ 30.000 con intereses desde la sentencia de grado y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas de alzada a la parte demandada sustancialmente vencida (art. 68 del Código Procesal).
Los Señores Jueces de Cámara Doctores Carlos A. Bellucci y María Isabel Benavente votaron en el mismo sentido por razones análogas a las expresadas en su voto por el Doctor Carlos A. Carranza Casares. Con lo que terminó el acto.
Buenos Aires, 25 de abril de 2018.-
Por lo que resulta de la votación de que instruye el acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I.- Declarar inapelable lo decidido a favor de M. I. E. y R. D. A. y modificar el pronunciamiento apelado para incrementar lo establecido en beneficio de E. H. A. por incapacidad a un total de $ 200.000 y por gastos futuros a un total de $ 30.000 con intereses desde la sentencia de grado y confirmarlo en lo demás que decide y fue materia de agravios no atendidos; todo ello con costas de alzada a la parte demandada. II.- Devueltas que sean las actuaciones se proveerá lo pertinente a fin de lograr el ingreso de la tasa judicial (arts. 13 y conc. de la ley 23.898). III.- Conforme lo establece el art. 279 del Código Procesal, corresponde adecuar los honorarios regulados en la sentencia de primera instancia al nuevo monto del proceso. En consecuencia, en atención a la calidad, extensión y mérito de la labor profesional desarrollada, resultado obtenido, etapas cumplidas y lo que disponen los arts. 6, 7, 9, 14, 19, 33, 37, 38 y conc. de la ley 21.839 y la ley 24.432 se fijan los honorarios de la letrada patrocinante de la parte actora, Dra. C. F. C., por tres etapas, en la suma de NOVENTA MIL ($90.000); los del letrado apoderado de la demandada, Dra. A. M. L., por tres etapas, en la suma de OCHENTA Y CINCO ($ 85.000); y los de los letrados apoderados de la citada en garantía, Dres. J. A. M. Y C. K., en conjunto y por dos etapas, en la suma de SESENTA MIL ($ 60.000). Por los trabajos de alzada se regulan los honorarios de la Dra. C. en la suma de PESOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS ($22.500), los de la Dra. L. en la suma de PESOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 21.250) y los del Dr. M. en la suma de PESOS VEINTIUN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA ($ 21.250). En atención a la calidad, mérito y eficacia de la labor pericial desarrollada en autos; a lo normado por los arts. 10, 13 y conc. de la ley 24.432 y a la adecuada proporción que deben guardar los honorarios de los expertos con los de los letrados intervinientes (Fallos: 314:1873; 320:2349; 325:2119, entre otros) se establecen los honorarios de los peritos: médico G. R. E. y psicóloga MARÍA E. P., en la suma de PESOS VEINTICINCO MIL ($ 25.000), para cada uno de ellos. Se establecen los honorarios de la mediadora Dra. N. V. E. en la suma de PESOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS DOCE CON 37/00 ($ 14.812,37). IV.-Se deja constancia de que la publicación de esta sentencia se encuentra sujeta a lo establecido por el art. 164, segundo párrafo, del Código Procesal. Regístrese, notifíquese al domicilio electrónico denunciado, conforme lo dispone la ley 26.685 y acordadas 31/11 y 38/13 de la CSJN, y a la Sra. Defensora de Menores en su despacho; oportunamente cúmplase con la acordada 24/13 de la Corte Suprema de la Nación y devuélvanse. Integra la Vocalía 20 la Sra. Juez de Cámara Dra. María Isabel Benavente (Resol. 707/17 del Tribunal de Superintendencia).
CARLOS A. CARRANZA CASARES
CARLOS A. BELLUCCI
MARÍA ISABEL BENAVENTE
028482E
Cita digital del documento: ID_INFOJU119477