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JURISPRUDENCIARiesgos del trabajo. Accidente de trabajo. Responsabilidad de la ART. Responsabilidad objetiva. Deber de seguridad
Corresponde confirmar la sentencia que hiciera lugar a la demanda por accidente de trabajo iniciada por la actora y, asimismo, confirmar el criterio emanado por la doctrina legal de la SCBA y la Corte Suprema de Justicia de la Nación que dispone la posibilidad de aplicar las disposiciones del Código Civil contra las aseguradoras de riesgos del trabajo por el incumplimiento de sus deberes de seguridad, control y prevención (art. 1074, Código Civil).
En la ciudad de La Plata, a 29 de abril de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores de Lázzari, Hitters, Negri, Kogan, se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.447, «E. , G. A. contra Municipalidad de Florencio Varela y otro/a. Accidente de trabajo-Acción especial».
ANTECEDENTES
El Tribunal del Trabajo nº 4 del Departamento Judicial Quilmes hizo lugar a la pretensión deducida, imponiendo las costas solidariamente a las demandadas vencidas (v. fs. 530/553 vta.).
El letrado apoderado de Provincia A.R.T. S.A. dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 562/585), concedido por el citado tribunal a fs. 613 y vta.
Por su parte, el Fisco provincial también interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 592/603 vta.), el que fue declarado desierto en la instancia de grado (v. fs. 624). Dicha decisión motivó la interposición de la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial (v. fs. 741/748), finalmente desestimada por este Tribunal mediante resolución obrante a fs. 765/767 vta.
Dictada a fs. 773 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente
CUESTIÓN
¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 562/585?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de Lázzari dijo:
I. El tribunal de grado declaró procedente la demanda promovida por G. A. E. y condenó solidariamente al Fisco provincial y a Provincia A.R.T. S.A. al pago de cierta indemnización integral -reclamada con sustento en las disposiciones del derecho común- por la incapacidad derivada del accidente de trabajo que sufrió el día 27 de diciembre de 2003 y la recidiva acontecida en fecha 17 de enero de 2005, mientras cumplía tareas como enfermera en el Hospital Zonal General de Agudos «Mi Pueblo» de la localidad de Florencio Varela.
En lo que respecta a la codemandada Provincia A.R.T. S.A., el a quo juzgó probado que no había efectuado los controles médicos a la actora en forma previa a los accidentes sufridos, ni brindado instrucciones técnicas respecto de la forma de realización del trabajo, ni sugerido tampoco a la empleadora algún cambio de tareas destinado a evitar la realización de esfuerzos tales como el de movilizar e higienizar pacientes por sí sola; quedando igualmente demostrado -añadió- el nexo causal entre tales inobservancias y el daño padecido (v. fs. 549 vta./550).
Sobre esa base -tras decretar la inconstitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557 (sent., fs. 547 vta.)-, el tribunal de grado declaró configurada la responsabilidad civil de la aseguradora de riesgos del trabajo en los términos de los arts. 502 y 1074 del Código Civil (sent., fs. 550), condenando a esta última -solidariamente con la demandada Provincia de Buenos Aires- al pago del resarcimiento que determinó en concepto de reparación integral de los daños material y moral.
En ese sentido, resaltó el sentenciante que, a tenor de lo que prescribe el art. 4 inc. 1 de la ley 24.557, las aseguradoras de riesgos del trabajo se encuentran obligadas a adoptar todas las medidas legalmente previstas para prevenir eficazmente los riesgos del trabajo, ampliándose de tal forma el espectro de sujetos responsables por omisiones en la prevención de los riesgos y en el cumplimiento de normativas sobre higiene y seguridad (v. fs. 549 vta.).
Añadió que, a su vez, el art. 31 del mismo cuerpo legal establece que dichas entidades deben denunciar ante la Superintendencia de Riesgos del Trabajo los incumplimientos de sus afiliados respecto de las normas sobre higiene y seguridad. Del mismo modo, sostuvo, el decreto 1710/1996 determina que deben brindar asesoramiento y ofrecer asistencia técnica en materia de selección de elementos de protección personal, siendo una obligación inexcusable la de vigilar la marcha del Plan de Mejoramiento y verificar el mantenimiento de sus niveles de cumplimiento (v. últ. fs. cit.).
Por último, explicando la vinculación causal entre el accionar de la aseguradora y el perjuicio ocasionado, destacó el a quo que la omisión en que incurrió Provincia A.R.T. S.A. coadyuvó a la producción del daño a la salud psicofísica de la trabajadora, ya que, de haber intervenido oportunamente, lo hubiera podido evitar (v. fs. 550).
II. En el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, Provincia A.R.T. S.A. denuncia violación y errónea aplicación de los arts. 1, 2, 4, 6, 8, 14, 21, 22, 31, 39 y 46 de la ley 24.557; 18 y 19 del decreto 170/1996; 902, 1074 a 1076, 1078, 1109 y 1113 del Código Civil; 1, 5, 14 bis, 16, 17, 18, 19, 20, 31, 44 y 75 incs. 12, 22 y 23, 76, 99, 109, 115, 116, 121 y 126 de la Constitución nacional; 1, 15, 39 incs. 1 y 3, 45, 56, 103 inc. 13, 115, 166 y 168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1, 2 y 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 14 y 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 2, 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; así como de la doctrina legal que identifica.
Luego de desarrollar -de manera previa- extensas consideraciones respecto de las características del sistema de seguridad social dentro del que, a su juicio, se inserta la ley 24.557 (ver rec., punto VI, fs. 570/578 vta.), plantea los siguientes agravios:
1. En primer lugar, sostiene que el tribunal de grado omitió expedirse sobre la cuestión federal que introdujo al contestar la demanda.
En ese sentido, refiere que dio cabal cumplimiento al requisito establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación de introducir temporáneamente la cuestión federal, por resultar el planteo de inconstitucionalidad de la ley 24.557 -formulado por la actora en su escrito de inicio- violatorio de las garantías previstas por los arts. 14, 16, 17, 18, 31, 75 incs. 12 y 22, 99 y 116 de la Constitución nacional-, sin que el juzgador se pronunciara sobre el punto.
2. En segundo orden, afirma que -al haber condenado a la aseguradora de riesgos del trabajo «en los términos de los artículos 1109 y 1113 del C.C.»- el tribunal vulneró la jurisprudencia establecida por la Corte federal en el precedente «Aquino», sent. del 21-IX-2004.
Al respecto expresa que, con arreglo a lo que disponen los arts. 1, 39 y 49 de la ley 24.557, la acción civil a causa de un infortunio laboral sólo resulta admisible en caso de dolo del empleador previsto en el art. 1072 del Código Civil, supuesto no invocado ni verificado en la especie.
Agrega que, con arreglo a lo resuelto en el citado precedente «Aquino» (cuyos fundamentos transcribe parcialmente) en ningún caso las aseguradoras de riesgos del trabajo se encuentran obligadas a resarcir integralmente a los trabajadores en los términos de la normativa civil. Luego, si bien el tribunal declaró la inconstitucionalidad del art. 39 de la ley 24.557, debió haber condenado a Provincia A.R.T. S.A. sólo «en proporción a la cobertura otorgada» (quedando en cabeza del empleador la diferencia entre el importe de las prestaciones de la ley especial y el monto de la reparación integral) y no con el alcance con que se lo hizo en la sentencia.
3. También refiere que el juzgador atribuyó erróneamente responsabilidad civil a su parte porque la lumbociatalgia que padece la actora no es una enfermedad que se encuentre incluida en el listado al que hace alusión el art. 6 de la ley 24.557. De allí que, afirma, no puede quedar obligada a tomar medidas preventivas respecto de patologías que no se consideran resarcibles en el régimen especial de reparación de infortunios laborales (Ley de Riesgos del Trabajo).
Señala además que Provincia A.R.T. S.A. ha cumplido con los deberes establecidos en los arts. 4 y 31 de dicha ley, visitando el establecimiento de la empleadora, realizando cursos de capacitación, así como los planes de mejoramiento, por lo que no ha existido responsabilidad por omisión que pueda justificar una condena como la que se le ha adjudicado en el fallo en crisis.
4. Por último se opone al rechazo de la acción incoada contra la Municipalidad de Florencio Varela.
En este aspecto argumenta que, al haber quedado acreditado en el veredicto que G. A. E. trabajó bajo relación de dependencia de dicho municipio -desarrollando tareas como enfermera en el hospital «Mi Pueblo» de esa localidad desde el 1º de febrero de 1999 hasta el 1º de enero de 2005, fecha esa última en que fue transferida al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, accidentándose el 27 de diciembre de 2003 y sufriendo recidiva el 17 de enero de 2005-, resulta absurdo excluirlo de toda responsabilidad, pues el hecho generador del daño ocurrió mientras la actora trabajaba bajo sus órdenes. De allí que, entiende, debió cuanto menos el a quo condenarlo solidariamente a la reparación integral del daño.
III. El recurso no prospera.
1. En lo concerniente al primer agravio reseñado, se destaca su notoria inviabilidad por cuanto se dirige a evidenciar la supuesta omisión en el tratamiento de una cuestión esencial, materia propia del recurso extraordinario de nulidad y ajena, por ende, al de inaplicabilidad de ley (conf. causas L. 112.590, «Escudero», sent. del 9-IV-2014; L. 111.692, «Tersiese», sent. del 6-III-2013; L. 108.439, «Careri», sent. del 4- VII-2012; L. 103.565, «Bugatti», sent. del 12-X-2011; entre muchas otras).
2. Tampoco acierta la impugnante en cuanto cuestiona la responsabilidad civil que le fuera atribuida en la sentencia.
Los argumentos que introduce no alcanzan a derribar la indicada conclusión del tribunal.
a. En primer lugar, la afirmación de la quejosa concerniente a que la aseguradora fue condenada «en los términos de los artículos 1109 y 1113 del C.C.» (rec., fs. 580), es palmariamente desacertada, en tanto no se compadece con el contenido de la sentencia, de cuya lectura se desprende que dicha coaccionada fue condenada exclusivamente con sustento en los arts. 502 y 1074 del Código Civil, por haber sido considerada incursa en responsabilidad extracontractual por omisión, al no haber cumplido con los deberes que -en materia de seguridad, prevención y control de los riesgos del trabajo- el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo (v. sent., fs. 549/550).
b. Igualmente infundados son los agravios estructurados en torno a que, en virtud de lo que prescribe el art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo, «la acción civil a causa de un infortunio laboral sólo resulta admisible en el supuesto de dolo del empleador previsto en el artículo 1072 del Código Civil» (rec., fs. 580 vta.), y a que «en ningún supuesto ‘Provincia A.R.T. S.A.’ se encuentra obligada a una reparación en los términos del Código Civil» (rec., fs. 580 vta. in fine).
(i) Inicialmente cuadra destacar que el art. 39.1 de la ley 24.557 -en cuanto eximía de responsabilidad civil al empleador, salvo en caso de dolo- ha sido declarado inconstitucional por el tribunal de grado (v. sent., fs. 546/547 vta.), en conclusión que no ha sido debidamente cuestionada por la quejosa.
Por lo demás, dicho precepto legal no exime de responsabilidad civil a las aseguradoras de riesgos del trabajo (sino exclusivamente a los empleadores), razón por la cual dichas empresas pueden ser demandadas y eventualmente condenadas por aplicación de las normas del Código Civil, incluso sin necesidad de efectuar el control de constitucionalidad del citado art. 39.1 de la Ley de Riesgos del Trabajo. En ese sentido, ha declarado esta Corte que la procedencia de la acción directa entablada contra la aseguradora de riesgos del trabajo, a la que se considera -con fundamento en el art. 1074 del Código Civil- civilmente responsable del daño padecido por el trabajador o sus derechohabientes, como consecuencia de un accidente de trabajo, no está supeditada al control de constitucionalidad del art. 39.1 de la ley 24.557, toda vez que este precepto no exime a aquellas entidades de la responsabilidad civil frente a los trabajadores dependientes de los empleadores a ellas afiliados ni frente a sus derechohabientes (conf. causas L. 101.544, «Szewcruk», sent. del 28-XII-2011; L. 103.075, «Vallejos», sent. del 21-XII-2011; L. 95.988, «Mereles», sent. del 6-X- 2010; entre otras).
(ii) De lo expuesto se colige, asimismo, el desacierto evidente que porta la afirmación de la impugnante relativa a que «en ningún caso» las aseguradoras de riesgos del trabajo pueden ser responsabilizadas civilmente por los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia de siniestros laborales, postura que -vale recalcar- resulta frontalmente opuesta tanto a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuanto a la concordante doctrina legal de esta Suprema Corte.
En efecto, reiteradamente ha sido señalado que no existe obstáculo jurídico alguno para que, verificados los presupuestos legalmente establecidos en el Código Civil, las aseguradoras de riesgos del trabajo puedan ser responsabilizadas civilmente por los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia del incumplimiento -o deficiente cumplimiento- de los deberes de prevención, seguridad y control de los riesgos del trabajo que el sistema de la ley 24.557 pone a su cargo, debiendo en tal hipótesis reparar integralmente los perjuicios originados (conf. C.S.J.N., causas P.685.XLV, «Pacheco, Antonio Manuel c/La Holando Sudamericana Compañía de Seguros S.A. y otro s/accidente acción civil», sent. del 23-III-2013; T.205.XLIV, «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/Gulf Oil Argentina S.A. y otro», sent. del 31-III-2009; S.1478.XXXIX, «Soria, Jorge Luis c/RA y CES S.A. y otro», sent. del 10-IV-2007; S.C.B.A., causas L. 114.411, «Díaz», sent. del 12-VI-2013; L. 103.810, «Montiel», sent. del 30- V-2012; L. 103.075, «Vallejos», sent. del 21-XII-2011; L. 96.238, «M., B.», sent. del 9-XI-2011; L. 100.966, «Zapata», sent. del 14-IX-2011; L. 91.016, «L., R.», sent. del 6-VI-2011; L. 101.094, «Berthet», sent. del 27-IV-2011; L. 95.988, «Mereles», sent. del 6-X-2010; L. 101.137, «Brest», sent. del 14-VI-2010; L. 98.584, «Bordessolies de Andrés», sent. del 25-XI-2009; L. 96.124, «L., N.», sent. del 15-VII-2009; L. 92.370, «Dodds», sent. del 18-II-2009).
En tales precedentes se descartó la supuesta -y, en rigor, inexistente- imposibilidad de responsabilizar a las aseguradoras de riesgos del trabajo por reclamos planteados por fuera de la ley 24.557, señalando que en modo alguno puede sostenerse, con alcance general, que cualquiera fuese el incumplimiento en que incurran respecto de las obligaciones de prevención y control que la ley les impone, y aun de su eficiencia causal respecto del daño padecido por el trabajador, dichas empresas gocen de inmunidad proveniente de una suerte de exención -completa y definitiva- de responsabilidad civil.
Ello así, porque no resulta aceptable entender que las aseguradoras de riesgos del trabajo son meras espectadoras del hacer del empleador con el fin de prevenir los riesgos del trabajo, toda vez que, muy por el contrario, en el diseño normativo de la ley 24.557 se les ha otorgado un rol esencial para lograr los objetivos preventivos allí previstos. En consecuencia, cuando las aseguradoras de riesgos del trabajo incumplen o cumplen deficientemente -por acción u omisión- con los deberes de seguridad, prevención y control que la Ley de Riesgos del Trabajo pone a su cargo, y siempre que esos incumplimientos se vinculen causalmente con los daños sufridos por los trabajadores, no hay obstáculo alguno para responsabilizar a dichas empresas en los términos del derecho común.
En tales supuestos, verificado el carácter cuasi delictual de la obligación y situados, por lo tanto, en el marco de la responsabilidad civil extracontractual en que incurre la aseguradora por omisión de los deberes legales a su cargo, el resarcimiento debido queda ligado y determinado por los parámetros de integridad previstos por la normativa de derecho común y ajeno, por lo tanto, a las prestaciones de la ley 24.557, marco reparador extraño al fundamento y naturaleza de condenas como la aplicada en autos.
Concordantemente, en el citado precedente «Torrillo», la Corte federal respaldó enfáticamente la posibilidad de responsabilizar civilmente a las aseguradoras de riesgos del trabajo por los daños sufridos por los trabajadores como consecuencia de los incumplimientos de los deberes que la ley 24.557 pone a su cargo. Así, señaló expresamente el máximo Tribunal en el mentado fallo que: «no existe razón alguna para poner a una A.R.T. al margen del régimen de responsabilidad previsto por el Código Civil, por los daños a la persona de un trabajador derivados de un accidente o enfermedad laboral, en el caso en que se demuestren los presupuestos de aquél, que incluyen tanto el acto ilícito y la imputación, cuanto el nexo causal adecuado (excluyente o no) entre dichos daños y la omisión o el cumplimiento deficiente por parte de la primera de sus deberes legales» (conf. C.S.J.N., T.205.XLIV, «Torrillo, Atilio Amadeo y otro c/ Gulf Oil Argentina S.A. y otro», sent. del 31-III-2009, consid. 8° del voto de la mayoría).
(iii) Lo señalado en los párrafos precedentes también demuestra que es erróneo el denunciado apartamiento en que habría incurrido el juzgador de la jurisprudencia establecida por la Corte federal en el caso «Aquino», sent. del 21-IX-2004 (rec., fs. 580/581), toda vez que en dicho precedente no se debatió la cuestión relativa a la responsabilidad civil extracontractual de las aseguradoras de riesgos del trabajo derivada de la omisión de los deberes de prevención y control (conf., en relación a la inaplicabilidad de la doctrina indicada a supuestos como el aquí examinado, las citadas causas L. 103.810, «Montiel», sent. del 30-V-2012 y L. 100.966, «Zapata», sent. del 14- IX-2011).
3. En lo que concierne a la invocada incorrección de atribuir responsabilidad a la aseguradora de riesgos del trabajo por no estar la enfermedad listada, dicho planteo deviene manifiestamente inconducente.
De un lado, porque la motivación parte de una premisa errónea, toda vez que, insistentemente se alega en la queja que la actora es portadora de una lumbociatalgia cuando, en rigor, y de conformidad con lo acreditado en la tercera cuestión del veredicto, aquélla padece -como consecuencia del accidente de trabajo sufrido el 27 de diciembre de 2003 y la recidiva padecida el día 17 de enero de 2005- una dolencia física vinculada a una «discopatía L5-S1 intervenida quirúrgicamente» y una afección psicológica diagnosticada como «Reacción Vivencial Anormal Neurótica, con manifestación depresiva, Grado II» (v. fs. 532 y vta.).
Del otro, porque luego de ponderar los distintos medios de prueba que especificó, el juzgador determinó que tales afecciones se hallaban -precisamente- contempladas en la Tabla de Evaluaciones de Incapacidades Laborales aprobada por decreto del Poder Ejecutivo nacional 659/2009 -conclusión que, inclusive, lo condujo a declarar abstracto el tratamiento del planteo de inconstitucionalidad que había efectuado la actora en su escrito de promoción de la demanda respecto del art. 6 de la ley 24.557 (v. sent., fs. 548)-, sin que tal definición mereciera reproche alguno en el remedio de impugnación que se analiza.
En tales condiciones, el argumento que esgrime el recurrente para intentar eximirse de responsabilidad -afincado en la imposibilidad de llevar a cabo acciones o tomar medidas preventivas tendientes a evitar enfermedades que no se consideran resarcibles para la ley por no hallarse listadas- se revela disociado de lo efectivamente debatido y resuelto en la causa.
En definitiva, las alegaciones traídas en la impugnación transitan por carriles diferentes al razonamiento seguido en el pronunciamiento, sin lograr obtener la modificación de lo decidido. Ante ello, resulta de aplicación la doctrina de esta Corte que tacha de insuficiente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley si las apreciaciones que en él se vierten no van más allá de los disentimientos personales o de la exteriorización de un criterio discrepante con el del juzgador, sin rebatir adecuadamente las esenciales motivaciones del fallo (conf. causas L. 115.969, «Espeche», sent. del 8-VII-2014; L. 107.520, «Russo», sent. del 21-VI- 2012).
4. Firme la definición de grado que, con sustento en los arts. 502 y 1074 del Código Civil, condenó a Provincia A.R.T. S.A. -solidariamente con el Fisco provincial- a resarcir integralmente los daños y perjuicios por haber inobservado las obligaciones de control y prevención de los riesgos del trabajo que la ley 24.557 pone a su cargo, pierde virtualidad el planteo que introduce el compareciente de extender dicha condena a la Municipalidad de Florencio Varela (v. rec., fs. 582 vta./583), quien fuera demandada en autos por habérsele atribuido responsabilidad subjetiva, derivada de su conducta culposa, y objetiva, vinculada al riesgo o vicio de la cosa (conf. arts. 1109 y 1113 del Cód. Civ.).
Es que, puesto el tribunal de grado a analizar los presupuestos de atribución de responsabilidad civil de cada una de las demandadas de autos, evaluó la prueba colectada durante la sustanciación del proceso, de la cual merece destacarse la experticia psicológica practicada a la promotora del pleito.
En ella, el experto consignó que, de acuerdo a la Tabla de Evaluación de las Incapacidades Laborales (ley 24.557), la señora G. A. E. presenta una Reacción Vivencial Anormal Neurótica, con manifestación depresiva Grado II que le provoca una minusvalía del 10% (v. fs. 330).
El tribunal sentenciante valoró estas conclusiones en su interrelación con las demás constancias obrantes en la causa -vgr. escritos constitutivos de la litis, prueba documental, peritaje médico de fs. 400/402 y sus ampliaciones, así como el informe elaborado por la Asesoría Pericial a fs. 479/480, etc.- y arribó a la conclusión de que la actora, como consecuencia del accidente ocurrido el día 27 de diciembre de 2003 y la recidiva padecida el día 17 de enero de 2005 sufrió discopatía L5-S1 de la que fuera intervenida quirúrgicamente, quedando con secuelas que la incapacitan de manera parcial y permanente en un 30% de la total obrera (v. vered., fs. 532 y vta.).
Destacó, además, que la demandante tomó conocimiento de la gravedad de las afecciones sufridas, su condición invalidante y su relación con los accidentes padecidos al desarrollar sus tareas habituales, el día 27 de julio de 2005 al otorgársele el alta por parte del médico neurocirujano que la intervino quirúrgicamente. Esta definición lo condujo además a rechazar la defensa de prescripción opuesta (v. vered., fs. 534 vta. y sent., fs. 542 y vta.).
Con todo, el tribunal a quo sostuvo que la circunstancia de que la trabajadora se encontrara -para esta última fecha- prestando tareas bajo relación de subordinación y dependencia de la Provincia de Buenos Aires, dado que el hospital «Mi Pueblo» había sido transferido a la órbita del Ministerio de Salud, determinaba el rechazo de la acción incoada contra la Municipalidad de Florencio Varela y la condena al Fisco provincial como obligado principal (v. sent., fs. 548 vta./549).
Luego, lo alegado por la interesada pretendiendo incorporar al citado municipio como responsable solidario al pago del resarcimiento integral reconocido a la actora en la sentencia en los términos del derecho común, con el único argumento de haber ocurrido el hecho generador del primer infortunio mientras la actora trabajaba bajo sus órdenes, no alcanza para modificar lo decidido al respecto por el tribunal de grado, habida cuenta que no se ocupa de rebatir -con la eficacia que le es exigible- el razonamiento que condujo a dicho órgano jurisdiccional a resolver este aspecto de la contienda, diluyéndose así la crítica en una mera contraposición de criterios que se revela inapropiada a los fines pretendidos (conf. causas L. 115.714, «Escobar», sent. del 12-VI-2013; L. 94.424, «Correa Perdomo», sent. del 6-X-2010; L. 89.011, «Berger», sent. del 8-VII-2008; entre muchas otras).
Cabe recordar una vez más que no constituye absurdo cualquier error o la aplicación opinable o que pueda aparecer como discutible o poco convincente, sino que se requiere algo más: el error grave y manifiesto que conduzca a conclusiones claramente insostenibles o inconciliables con las constancias de la causa (conf. L. 106.493, «Florentín», sent. del 22-VIII-2012; L. 104.793, «Catalano», sent. del 11-V-2011; L. 99.037, «Antúnez», sent. del 5-V-2010; entre muchas), extremo que -como se dijo- no evidencia el quejoso.
Bajo esta línea rectora no puede tildarse de absurdo al pronunciamiento que desestimó la demanda promovida contra la Municipalidad de Florencio Varela.
IV. Por lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas a la recurrente vencida (art. 289, C.P.C.C.).
Voto por la negativa.
El señor Juez doctor Hitters, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor de Lázzari, votó también por la negativa.
A la cuestión planteada, el señor Juez doctor Negri dijo:
Adhiero al voto del colega que abre el acuerdo con la sola aclaración en cuanto a que si bien por regla los fallos de la Corte de Justicia de la Nación no son vinculantes, pues sus alcances se encuentran limitados a los casos en los que se dictan, su contenido puede, no obstante, ser receptado en orden a su validez conceptual, como sucede en la especie en relación a las sentencias por él citadas.
Voto por la negativa.
La señora Jueza doctora Kogan, por los mismos fundamentos del señor Juez doctor Negri, votó también por la negativa.
Con lo que terminó el acuerdo, dictándose la siguiente
SENTENCIA
Por lo expuesto en el acuerdo que antecede, se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley traído; con costas (art. 289, C.P.C.C.).
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
JUAN CARLOS HITTERS
HECTOR NEGRI
HILDA KOGAN
EDUARDO NESTOR DE LAZZARI
GUILLERMO LUIS COMADIRA
Secretario
Correlaciones:
Blasco, Nelson Alberto c/Asociart SA Aseguradora de Riesgos del Trabajo y otro s/accidente acción civil – Cám. Nac. Trab. – Sala V- 31/03/2015
001012E
Cita digital del documento: ID_INFOJU101373