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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Caída de una pasajera en el ómnibus. Responsabilidad objetiva
Se mantiene la responsabilidad de la empresa de transportes por los daños sufridos por una pasajera al caer dentro del ómnibus en el que era transportada.
En Lomas de Zamora, a los 25 días del mes de febrero del año dos mil dieciséis, reunidos en Acuerdo Ordinario los Jueces de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial, doctores: Sergio Hernán Altieri y Luis Adalberto Conti, quien ya se encuentra integrando en este caso la Sala Tercera (arts. 33 inc. b y 35 de la ley 5827), con la presencia del Secretario del Tribunal se trajo a despacho para dictar sentencia la causa número: 5627, caratulada: «IRAMAIN MARIA CRISTINA C/ EMPRESA SAN VICENTE S.A.T. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS». De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código Procesal Civil y Comercial del mismo Estado, la Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES:
1º) ¿Es justa la sentencia apelada?
2º) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263, “in fine” del C.P.C. y C.); dio el siguiente orden de votación: Dr. Luis Adalberto Conti y Dr. Sergio Hernán Altieri.
VOTACION:
A la primera cuestión, el Dr. Luis Adalberto Conti dijo:
1) Antecedentes. Sentencia. Agravios.
a) La Señora Jueza por entonces titular del Juzgado Nro. 5 departamental dictó sentencia a fs. 431/434, en la que hizo lugar a la demanda que promoviera María Cristina IRAMAIN contra Empresa San Vicente S.A.T. y Walter Omar MARTINEZ. Hizo extensiva la condena a la aseguradora, Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros, en los términos del contrato. Aditó intereses a la tasa pasiva; impuso las costas a la parte demandada; y, finalmente, difirió la regulación de honorarios hasta que exista liquidación en autos.
b) Apelaron el decisorio la actora (fs. 435), y la demandada y la citada en garantía (fs. 450), siéndoles concedidos los recursos libremente.
c) Se agravia la accionante en relación al monto por el que procede el daño moral, pues -dice- los sufrimientos y angustias tomados como base para su fijación tienen una magnitud mucho mayor que la estimada para justipreciar este capítulo.
Seguidamente, se queja por entender exiguo y carente de sustento alguno el monto indemnizatorio fijado para el daño psicológico, en relación a la incapacidad diagnosticada y a sus padecimientos reales.
Finalmente, se agravia por cuanto la sentencia hace extensiva la condena a la aseguradora en los términos y con los límites que surgen de la póliza, es decir con una franquicia de $ … a cargo del asegurado, pues al tercero no se le pueden imponer las condiciones del contrato celebrado entre asegurador y asegurado.
d) De su lado, se quejan la demandada y la citada en garantía por la atribución de responsabilidad que la sentenciante fijó en cabeza del conductor del micro demandado en un 100% en la producción del accidente de autos cuando, conforme surge de las probanzas de autos -afirma-, y principalmente de la absolución de posiciones de la actora, al momento del hecho, la misma no se encontraba en condiciones de ascender sola a un transporte público de pasajeros, pues padecía una dolencia en su brazo izquierdo, el que estaba enyesado, y a su vez llevaba consigo dos bolsos.
Continúan señalando que lo expuesto evidencia que la accionante no tenía la estabilidad que toda persona debe tener al momento de ascender a un microómnibus y trasladarse en él. Entienden que existió responsabilidad e imprudencia de la víctima.
Así, requieren se rechace la demanda, pues la juzgadora basa su dictamen en el art. 184 del Código de Comercio, y expresa que era la parte demandada la que tenía que probar en autos la responsabilidad de la víctima, lo que así fue acreditado con su absolución de posiciones, como causa determinante del siniestro. En su caso, solicita se impute mayor responsabilidad en cabeza de la actora.
En subsidio, se agravia de los rubros sentenciados. En primer lugar, por la concesión de la incapacidad física, y su monto, el que entiende excesivo en relación a las lesiones sufridas, y ante la falta de respaldo probatorio a las lesiones que el perito dice ha padecido la actora. También, pues no se acreditó que la actora sufriera la pérdida de ingresos o ganancias como consecuencia del siniestro de autos. En su caso, requiere se reduzca el monto a sus justos límites, y al porcentaje de responsabilidad que se establezca.
Acto seguido, se disconforma por entender elevado el monto dispensado en el daño moral, teniendo en cuenta -insiste- que la actora ocasionó el siniestro y/o contribuyó con su accionar al mismo. Pide la reducción a justos límites.
Luego, se queja por el monto de las consecuencias psíquicas, pues considera que la sentenciante debió incluirlo en el daño moral, ya que no posee autonomía, y la ley civil no admite un “tertium genus”. Continúa señalando que debe incluirse el punto en el menoscabo extrapatrimonial, y el gasto para el tratamiento, dentro del patrimonial indirecto. Piensa que la actora pretende que se indemnice por partida doble el daño psicológico y el daño moral; y se opone a que se efectúe una división de categorías, que multiplican las sumas indemnizatorias.
Por último, se agravia de la cuantía asignada para los gastos de asistencia médica, ya que entiende que no guarda relación con las lesiones de la víctima, y expresa que la misma no aportó ninguna prueba para avalar una suma tan abultada. Requiere el rechazo del rubro o la reducción de su monto.
e) La presentación de la parte actora fue replicada por su contraria a fs. 469/474; por lo que, de tal modo reseñadas las disconformidades de los apelantes (art. 262 del Rito), y encontrándose firme y consentida la reanudación del llamamiento de autos para sentencia dictada a fs. 485 (art. 263 del CPCC), corresponde el análisis de los planteos realizados, cuestión que abordaré a continuación.
2) Extensión de la condena a la aseguradora en la medida del seguro.
En relación al agravio planteado por la actora en este punto, debo decir que, al tratarse de un capítulo no propuesto oportunamente a decisión de la jueza de primera instancia, esta Sala se ve impedida de abordarlo (art. 272 CPCC).
Es que la Alzada sólo debe fallar conforme a las pretensiones deducidas en juicio, que hubieran sido planteadas oportunamente, y la expresión de agravios no es la vía idónea para incorporar nuevos planteos o defensas que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal (GOZAINI, Osvaldo Alfredo, op. cit. p. 530).
Por tal motivo, la queja en este sentido no podrá ser abordada.
3) Responsabilidad. Tratamiento. Alcance.
3.a) Constituye un insoslayable marco de ulteriores desarrollos poner de resalto que, tratándose el caso bajo estudio de un accidente de tránsito acaecido con anterioridad al 1° de agosto de 2015, corresponde encuadrar normativamente el asunto dentro de los preceptos del ordenamiento jurídico por entonces vigente, al momento del siniestro (cfr. doctr. y arg. art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación).
3.b) Sentado lo expuesto, razones de orden lógico, hacen que deba ahora abordar el análisis de los agravios traídos por la parte demandada y citada en garantía, en relación a la atribución de responsabilidad en un 100% en cabeza de su parte.
Para ello, debo decir que la accionante reclamó indemnización por los daños y perjuicios que dice haber sufrido a bordo del “colectivo de la empresa demandada… que circulaba por la arteria Humberto Primo y al doblar hacia la calle Dean Funes se detuvo súbitamente provocando ello que me caiga al suelo del ómnibus, golpeándome fuertemente la espalda con los asientos. La fuerte e inesperada frenada entiendo que se debió a una loma de burro… tan brusca y repentina que, pese a encontrarme fuertemente asida del pasamano, provocó, sin embargo, que me cayera de espaldas al piso…” (fs. 26 y vta.).
Por su parte, la empresa demandada, al contestar la acción, reconoció expresamente el hecho, aunque manifestó que su mecánica resultó ser otra. Así, explicó que “reconozco la producción de un incidente ocurrido en fecha 26-12-2006, pero… conforme fuera manifestado… por el chofer… se encontraba detenido en la parada ubicada en la calle Dean Funes y Alsina de la localidad de Claypole… permitiendo el descenso de pasajeros cuando de repente una pasajera que tenía el brazo izquierdo enyesado y llevaba consigo dos bolsos al querer pararse pierde el equilibrio y cae sentada sobre el asiento del microómnibus…”(fs. 46 y 48).
Destaco que a sus dichos adhirieron tanto la compañía aseguradora, como el co-demandado MARTINEZ (fs. 75 y 119).
3.c) Desde ese mirador, digo que coincido con la sentenciante de grado en cuanto a la aplicación al caso de la norma prevista por el artículo 184 del Código Comercio vigente a la época del siniestro; en ese entendimiento, estimo propicio recordar que la responsabilidad que la mentada norma atribuye al porteador es objetiva, y se fundamenta en el riesgo de la actividad que cumple la empresa prestataria del servicio de transporte. Por tanto, no cabe investigar si el transportista o sus agentes son culpables del hecho dañoso; basta que durante el transporte el pasajero haya sufrido algún daño, para que la empresa deba indemnizarlo, salvo que ésta pruebe que el evento se produjo a consecuencia de un hecho del perjudicado directo o de un tercero por el cual el porteador no debe responder. Es que en definitiva, aquella asume con respecto al pasajero, una obligación de seguridad de carácter contractual, que es de resultado (Bustamante Alsina, Jorge: “Teoría General de la responsabilidad civil”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires 1987, pág. 399 y sstes n° 1185).
Para ser más preciso, el art. 184 del Código de Comercio señalado edicta que para eximirse de la responsabilidad objetiva que deriva de dicha norma, el transportista puede alegar que se ha tratado de un caso de fuerza mayor, o que ocurrió por la culpa de la víctima o por la de un tercero por el que no deba responder, esto es lo que la doctrina denomina el “casus”. Y cualquiera fuere el argumento esgrimido para romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño, ese extremo debe ser acabadamente probado por quien lo propone como defensa, demostrándose que se ha transformado en causa única del hecho (SCBA, Ac. 87874 S 30-3-2005, SCBA, C 100562 S 22-12-2010; SCBA, C 101779 S 22-12-2010, B 27747, JUBA On Line; esta Sala, causa N° 2629; sent. del 27-03-2012).
3.d) Desde ese norte, para poder ingresar al análisis del factor de imputación aludido, debe necesariamente probarse la ocurrencia del hecho por el que se reclama, esto es, el pasajero debe acreditar la existencia del daño y que éste se produjo mientras era transportado (art. 375 del ritual).
Ahora bien, tal circunstancia ha acontecido en la especie, desde que la parte demandada, como se vio ya, ha reconocido la existencia del evento dañoso, lo que no merece mayores explicaciones (arg. art. 354 CPCC).
De ese modo, corresponde ahora analizar si puede admitirse como defensa lo argumentado por los accionados, dentro del presente supuesto de responsabilidad contractual objetiva, en el que es carga del transportista probar que fue el accionar de la víctima, un hecho fortuito o el actuar de un tercero por quien no debe responder, la causa del accidente.
Para ello, cuadra recordar que recae sobre quien esgrime como eximente alguna de las hipótesis contempladas en el art. 184 del Código de Comercio, la carga de la prueba de la ocurrencia de tales requisitos (arts. 375 y 384 CPCC), pues pretende ni más ni menos que romper el nexo de causalidad entre el hecho y el daño. Es más, como se dijo, debe demostrar que -sea cual fuere la hipótesis de que se trate- se ha transformado en causa única del evento (arg. SCBA LP C 108028 S 11/04/2012).
Es que resulta sabido que la ejecución del contrato de transporte de pasajeros comienza cuando el viajero asciende al vehículo y termina cuando desciende, pesando sobre la empresa la obligación de trasladarlo sano y salvo al lugar de destino. Caso contrario, de sufrir el pasajero un daño durante la ejecución del contrato, se presume «prima facie» que el daño sufrido tuvo conexión adecuada con el transporte, y también la responsabilidad de la empresa en la producción del perjuicio (Brebbia, Roberto H., «Problemática jurídica de los automotores», vol. II, As-trea, 1984, pág. 21).
3.e) Ingresando, entonces, a analizar las constancias probatorias arrimadas a la causa, he de adelantar que no encuentro acreditada la eximente invocada por la parte demandada.
Nótese que la única prueba producida con el fin indicado ha sido, tal como los propios demandados recurrentes señalaron, la absolución de posiciones de la parte actora.
Allí, si bien la accionante reconoció la circunstancia de ir viajando con el brazo enyesado y con dos bolsos, negó haber perdido el equilibrio y que la caída se haya producido por exclusiva responsabilidad suya (v. fs. 210, posic. tercera, cuarta, quinta y novena).
Ninguna otra posición tendiente a acreditar el motivo de la caída han acercado los accionados. Y ninguna otra prueba han producido en tal sentido (arts. 375 y 384 CPCC), por lo que no puede predicarse -sin más- que la situación que presentara la actora le impidiera presentar “la estabilidad que toda persona debe tener al momento de ascender a un microómnibus”, como sostuvo la demandada en sus agravios, ni mucho menos que aquélla haya sido la causa única del daño.
3.f) Como consecuencia de todo lo expuesto hasta aquí, entiendo que con lo aportado por la actora, ésta ha logrado acreditar los dichos que le sirvieron de base a su reclamo, como piso mínimo para la aplicación de la responsabilidad que emerge del art. 184 del anterior Código de Comercio vigente.
Contrariamente, habiendo incumplido la parte demandada con la carga que sobre ella pesaba en su propio interés (arts. 375 y 384 CPCC), deberá soportar la consecuencia que viene aparejada, esto es, su responsabilidad objetiva en el siniestro por el que la actora le reclama indemnización (art. cit.).
Por ende, si mi postura concita adhesión, propongo al Acuerdo confirmar el decisorio en crisis en esta parcela.
4) Capítulo Resarcitorio – Tratamiento.
4.a) Para comenzar a tratar los agravios esgrimidos en relación a la “Incapacidad Física”, he de señalar que esta indemnización tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laborativo, sino también su proyección con relación a todas las esferas de la personalidad, es decir, la disminución de la seguridad, la reducción de la capacidad vital, el empobrecimiento de perspectivas futuras, etc. (Llambías, Jorge Joaquín, “Tratado de Derecho Civil Obligaciones» t. IV-A, pág. 120, nº 2373; Kemelmajer de Carlucci, Aída en Belluscio Zannoni, «Código Civil y leyes complementarias, comentado, anotado y concordado» t. 5, pág. 219, nº 13, entre otros).
El daño en tratamiento está representado por las secuelas o disminución física que queda luego de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose entonces un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las limitaciones que presenta la víctima al reanudar sus actividades habituales y al establecerse su imposibilidad -total o parcial- de asumirlas y cumplirlas adecuadamente. Con esta indemnización, se tiende a paliar las ineptitudes o deficiencias físicas o cualquier otra secuela de carácter concreto y permanente que pueda afectar la vida de relación de la víctima (conf. Trigo Represas-López Mesa en “Tratado de la Responsabilidad Civil”, Editorial La Ley, Buenos Aires 2004; pág. 766 y sstes.).
En el caso que nos ocupa, señalo que si bien obra a fs. 156/159 la certificación de la autenticidad de recetarios médicos expedidos en el Hospital Lucio Meléndez y a fs. 160/164 constancia de atención por guardia en el Hospital Evita de Lanús, ninguna de ellas corresponde a la fecha del hecho, sino que son posteriores, aunque próximas, al siniestro.
Asimismo, consta a fs. 338/340 la pericia médica, en la que el experto -Dr. TORRE- puntualizó que la actora padece espondiloartrosis en columna lumbar anterior al accidente, y espondilolistesis en las vértebras L5-S14, grado II, con profusión discal, también anterior y sin relación con el accidente de autos. Ahora bien, dictaminó a su vez que el traumatismo directo en la región es un mecanismo idóneo para descompensar el estado patológico previo, provocando lumbalgia. Así, especificó el grado de incapacidad correspondiente a ello, en concausalidad con el siniestro.
Llegado a este punto, debo señalar que a fin de medir la incapacidad que aquí se trata, el informe pericial, aunque constituye un elemento importante a considerar, no conforma una pauta estricta que el juzgador deba seguir inevitablemente, ya que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral, sino también las demás circunstancias que afectan a la víctima. Y digo ello, sin perjuicio de entender que la prueba pericial médica es la fundamental a los fines de formar la convicción sobre la incapacidad respectiva de la víctima (arts. 384 y 474 CPCC).
A su vez, es dable señalar que la indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos. Por el contrario los baremos escogidos en la pericia médica -los hay numerosos y distintos- no limitan la facultad judicial para apreciar libremente la real entidad del daño, y en consecuencia fijar la indemnización. Lo significativo en la pericia es la comprobación y la descripción de las lesiones y sus secuelas (conf. esta Sala, causa nº 1236, S. del 12-7-2010).
Desde ese vértice, y aún considerando las impugnaciones al dictamen efectuadas a fs. 353/355 y 382, respondidas a fs. 357/358 y 395, teniendo en cuenta las condiciones personales de la víctima y las lesiones padecidas, opino que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir el daño en tratamiento debe mantenerse, por lo que he de proponer al Acuerdo su confirmación (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC).
4.b) En otro orden de cosas, se ha señalado que el “Daño Moral” -el que se tiene por demostrado por el solo hecho de la acción antijurídica o prueba in re ipsa- es una lesión en los sentimientos, por el sufrimiento o dolor que padece la persona, que no es susceptible de apreciación pecuniaria (Llambías, Jorge J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, Ed. Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1994, Tomo I., pág. 329, párrafo Nº 256). También se indicó que para probar su existencia y entidad, no es necesario aportar prueba directa, lo cual es imposible, sino que el juez deberá apreciar las circunstancias del hecho lesivo y las calidades morales de la víctima para establecer objetiva y presuntivamente el agravio moral en la órbita reservada de la intimidad del sujeto pasivo. Nadie puede indagar el espíritu de otro tan profundamente como para poder afirmar con certeza la existencia y la intensidad del dolor, la verdad de un padecimiento, la realidad de la angustia o de la decepción (Bustamante Alsina, Jorge en “Teoría General de la Responsabilidad Civil”, 8ª edición, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1993, pág. 244; el mismo autor en su comentario al fallo de la SCBA, 29-09-92, in re «Fernández, Ana M. y otros c/ Domecq, S. A. y otros», “Cuestiones de responsabilidad civil que suscita el acto ilícito homicidio”, LL, 1993-A-347).
Es por ello que su cuantificación queda sujeta, más que cualquier otro concepto, al prudente arbitrio judicial, dependiendo del hecho generador, así como de las particulares situaciones que en cada supuesto se verifican (SCBA, AC. 42.303, S 03/04/90).
Tomando en cuenta las pautas antes señaladas, los padecimientos sufridos con motivo del hecho que aquí se ventila, las características del evento por el que se reclama y las demás condiciones personales de la víctima, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir este daño resulta ajustado, por lo que también propongo al Acuerdo su confirmación (art. 1078 del Código Civil y art. 165 del CPCC).
4.c) En lo tocante al “Daño y al Tratamiento Psicológicos”, se agravia la parte demandada entendiendo que existe una indebida duplicidad, pues debió incluirse el daño dentro del moral, y el tratamiento dentro del daño patrimonial indirecto.
En el punto, creo pertinente recordar que en el ámbito casatorio bonaerense se decidió que el daño es patrimonial o extrapatrimonial, añadiendo sobre el particular el Dr. Roncoroni en sus argumentaciones que “El daño a la salud o biológico, el daño estético, el daño psicológico, no constituyen un “tertium genus”, que deba indemnizarse en forma autónoma, particularizada e independiente del daño patrimonial y del daño moral. El juez, al abordar el daño moral y el daño patrimonial que provocan una lesión incapacitante de la integridad psicofísica del sujeto, pondera y tasa el menoscabo espiritual y patrimonial que la omnicomprensiva lesión a la integridad psicofísica o las lesiones estética o psicológica que expresan parcelas de aquella, provocan al actor” (SCBA, 13-11-2002, Ac. 77.461, voto del Dr. Roncoroni).
Ahora bien, ello no obsta a que, conforme a las singularidades de cada caso, que dependen particularmente de la naturaleza de las pretensiones de las partes, de la decisión de primera instancia, de los alcances de los agravios, del principio de congruencia decisoria, etcétera, por razones prácticas o metodológicas, se otorguen montos individualizados para cada rubro.
Sobre el particular se ha elaborado una conclusión, la que comparto, en virtud de la cual, en definitiva y más allá de las calificaciones o “nomen juris” que demos a las cosas y a los perjuicios a tarifar, de lo que se trata es de indemnizar justa e integralmente estos últimos. Desde ya que, cuidándonos de caer en duplicaciones indemnizatorias, en excesos o demasías que transformen la tarea reparadora del juez en una fuente de lucro para el damnificado y de injustificado agravamiento de la situación del deudor; pero también de quedar encadenados por la mezquindad y en una situación que desemboque en una indemnización escasa o insuficiente, desde que al ser menor que la debida no es el equivalente al daño sufrido y, por ende, no lo repara integralmente, dejando abiertas heridas o bolsones de menoscabo en la esfera del damnificado (doctr. art. 1083 del Cód. Civil). Ni más ni menos. Tan sólo la reparación jurídicamente integral, que no es otra cosa que la indemnización o el equivalente dinerario en la medida de lo justo -equitativo- para el caso determinado (Cám. Civ. y Com. La Plata, Sala III, causa 235.536, 31-8-2000).
Sentado ello, digo que obra a fs. 368/378 la pericia psiquiátrica, en la que el experto -Dr. LIGNELLI- concluyó que la actora presenta un cuadro de trastorno mixto ansioso-depresivo, postraumático, de carácter crónico, y de grado leve, que guarda nexo causal con el accidente de autos. Señaló la incapacidad parcial y permanente que ello le representa, y recomendó la realización de un tratamiento psicoterapéutico por tres meses, una vez por semana, y estimó el costo de cada sesión.
En base a lo expuesto, aún considerando las explicaciones brindadas a fs. 389/393, estimando las condiciones personales de la reclamante, y las particulares circunstancias que emergen del plexo probatorio aportado en esta causa, estimo que el monto otorgado en la anterior instancia para resarcir este daño no aparece generando duplicidad indemnizatoria y resulta ajustado, por lo que he de proponer al Acuerdo confirmarlo (arts. 519, 520, 1068, 1083, 1086 y concordantes del Código Civil y 165 del CPCC jurisprudencia y doctrina citadas).
4.d) Por último, corresponde abordar las quejas por el rubro “Gastos de asistencia médica”, conformado por las erogaciones que la actora se vio obligada a afrontar, debido al suceso de autos.
En el punto, estimo oportuno recordar que una vez demostrado el daño a la integridad física, deben resarcirse los gastos médicos o farmacéuticos y de traslado que resulten una consecuencia necesaria de aquél. De allí, que proceda el reclamo por tal concepto, aún en defecto de prueba directa, cuando la realización de los gastos resulta verosímil en función de la gravedad de las lesiones sufridas. Y asimismo, aunque la atención médica haya tenido lugar en un establecimiento asistencial público o el reclamante cuente con obra social, pues es notorio que aún en estas condiciones, existen desembolsos que deben ser solventados por los pacientes, debiendo procederse para su determinación con prudencia (esta sala Causa N° 970, RSD N° 32/2010 del 09/03/2010).
En el caso, considero razonable confirmar el importe que le fuera asignado a la reclamante por gastos en la instancia de origen (arts. 165 y 384 del CPCC), lo que así ofrezco al Acuerdo.
En consecuencia,
VOTO POR LA AFIRMATIVA
A la primera cuestión, el Dr. Sergio Hernán Altieri dijo que, por compartir los mismos fundamentos, VOTA EN IGUAL SENTIDO.
A la segunda cuestión, el Dr. Luis Adalberto Conti expresó:
Visto el acuerdo logrado al tratar la cuestión anterior, corresponde confirmar, en lo que fuera materia de recursos y agravios, la apelada sentencia de fs. 431/434. Las costas de Alzada se imponen a la parte demandada, que mantiene su calidad de vencida (art. 68 del CPCC). Propicio diferir la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad en que se practiquen las correspondientes determinaciones en la instancia anterior.
ASI LO VOTO
A la segunda cuestión, por compartir los mismos fundamentos, el Doctor Sergio Hernán Altieri expresó que: VOTA EN IGUAL SENTIDO.
Con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Que en el Acuerdo celebrado quedó establecido:
1º) Que la sentencia de fs. 431/434 debe ser confirmada.
2º) Que las costas de Alzada deben imponerse a la demandada vencida.
POR ELLO: y fundamentos consignados en el acuerdo, confírmase, en lo que fuera materia de recursos y agravios, la apelada sentencia de fs. 431/434. Impónense las costas de Alzada a la demandada vencida. Difiérese la consideración de los honorarios profesionales hasta la oportunidad señalada al tratar la segunda cuestión. Regístrese. Notifíquese y, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de origen.
006356E
Cita digital del documento: ID_INFOJU108334