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JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Transporte de pasajeros. Deber de seguridad. Responsabilidad objetiva
Se revoca el fallo que había rechazado la demanda de daños durante el transporte, pues se halla totalmente acreditado que las lesiones peritadas solo tienen su origen en el siniestro génesis de la demanda, puesto que éstas no comprenden las cuestiones que se originan en la edad o en otras dolencias posteriores que porta la víctima.
En Quilmes, a los 21 días del mes de diciembre de dos mil dieciocho, reunidos en Acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de este Departamento Judicial de Quilmes, Doctores Carlos Jorge Señaris y Gabriel Pablo Zapa, con la presencia de la Secretaria del Tribunal, se trajo al despacho para dictar sentencia la causa Nº 19142 caratulada «Machado, Viviana Alejandra c/ General Tomas Guido SACIF y otros s/ Daños y Perjuicios”. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 168 de la Constitución Provincial y 266 del Código de Procedimiento Civil y Comercial, la Excelentísima Cámara resolvió votar las siguientes:
CUESTIONES
1era.) Han expresado agravios los apelantes de fs.751 y 752?, en su caso, se ajusta a derecho la sentencia recurrida?
2da.) Que pronunciamiento corresponde dictar?
Practicado el sorteo de ley (art. 263 última parte del Código Procesal) dió el siguiente orden de votación: doctores Carlos Jorge Señaris y Gabriel Pablo Zapa.
VOTACION
A la primera cuestión el doctor Carlos Jorge Señaris dijo:
1.- La sentencia de fs.447/452 rechazó la demanda de indemnización de daños y perjuicios promovida por Viviana Alejandra Machado contra General Tomás Guido SACIF. Contra esta decisión alza sus quejas la demandante a fs.453, recurso que libremente ha sido concedido a fs.469, habiendo expresado agravios a fs.487/489, cuyo traslado ha sido evacuado a fs.491/493 y a fs.495/497.
Finalmente, a fs.508 se llaman autos para dictar sentencia, providencia que se halla consentida y habilita el dictado del presente pronunciamiento.
2.- La recurrente se agravia del rechazo de la demanda afirmando que la resolución del presente caso debe realizarse a la luz de lo dispuesto por el artículo 184 del Código de Comercio, que de las declaraciones testimoniales obrantes a fs.4/5 de la causa penal y fs.371 de estos obrados surge en forma palmaria el nexo de causalidad entre el obrar del conductor del microómnibus de la demanda y el daño sufrido por la actora, quien al intentar bajar del vehículo por la puerta trasera cayó al pavimento como consecuencia de que el chofer aceleró en forma repentina y bruscamente. Además, sostiene que, de la pericial médica emerge que las lesiones sufridas guardan relación causal con el hecho narrado en el líbelo de inicio.
3.- La demandada y la citada en garantía evacuan el traslado de los agravios vertidos por la contrincante, rechazándolos y propiciando la confirmación del fallo atacado.
4.- Que a fs.495/498, el Defensor Oficial, también, propicia la total confirmación del fallo. Sostiene que el recurso se encuentra desierto por deficiencias en la fundamentación. A todo evento contradice los argumentos expuestos por la parte actora.
5.- DESERCION:
En forma liminar, y en torno a la deserción alegada a fs.491/493 y fs. 495/497, es dable recordar que este Tribunal ha sostenido que el examen de la concurrencia de los recaudos exigidos por el artículo 260 del ritual, debe ser efectuado en una justa y razonable medida, a fin de no caer en un rigorismo excesivo que vede sistemáticamente a los litigantes el acceso a la segunda instancia (causas 1573, R.S.I. 6/98; 3292, R.S.I. 26/00; 3994, R.S.I. 5/01; 6101, R.S.I. 70/03; 6991 R.S.I. 169/04; 7980 R.S.I. 138/05; entre muchas otras).
Bajo ese prisma, y al comenzar a desandar la pieza de fundamentación presentada a fs.487/488, considero que, más allá de la suerte final que halle el recurso, el escrito en cuestión cumple, al menos mínimamente, con la carga antes referida; motivo por el cual será abordado el remedio interpuesto pues véase que, aunque en forma algo vaga, acerca algunas críticas al fallo atacado (art. 260 del Digesto ritual; esta Sala en causas 4744, R.S.I. 134/04; 8528, R.S.I. 222/05; 9584, R.S.I. 344/06; 8250, R.S.I. 180/07 y 11040, R.S.I. 189/08).
6.- LEY APLICABLE:
Previamente, cabe dejar sentado que si bien a la fecha del dictado del presente pronunciamiento se encuentra vigente el nuevo Código Civil y Comercial (ley 26.994) -que comenzó a regir a partir del 1º de agosto de 2015 (ley 27.077)- no menos cierto resulta que la responsabilidad civil se rige por la ley vigente al momento del hecho antijurídico dañoso (14 de junio de 2010), razón por la cual, será de aplicación la normativa edictada por el Código Civil sancionado por la Ley 340, y sus modificaciones conforme las pautas temporales de aplicación de la ley que edicta el artículo 7 del nuevo ordenamiento sustantivo -cf. Kelmemajer de Carlucci, A., “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, págs.. 100 y sgtes.- (esta Sala, causa 18.714, RSD 29-18, S 27/4/2018, voto del Dr. Zapa).
Ello toda vez que el hecho causa fuente resulta ser una consecuencia de la relación jurídica (accidente de tránsito) que se encuentra consumida con antelación a la entrada en vigencia del nuevo Código de fondo y fijar la determinación reparatoria en base a él (art. 1746) significaría la aplicación retroactiva de la norma, lo que se encuentra expresamente vedado por el segundo párrafo del artículo 7° del nuevo Código Civil y Comercial.
En definitiva, esto no es mas que la aplicación de la doctrina legal del Superior Tribunal Bonaerense fijado en innumerable cantidad de Acuerdos (SCBA, Ac. 121073, S 29/11/2017, Ac. 108654, S 26/10/2016; Ac. 119.370, S 09/05/2018; Ac. 121335, S 11/04/2018; Ac. 121001, S 21/02/2018, Ac. 121.244, S 06/12/2017, entre muchos otros) y en ninguno de ellos hace aplicable el nuevo Código Civil y Comercial para la cuantificación de los daños.
7.- ATRIBUCION DE RESPONSABILIDAD:
Resumidos a grandes trazos los agravios que motivan el alzamiento, cabe señalar, como ha sostenido nuestra Casación, ”que resulta necesario poner de relieve que el Código de Comercio dispone que «en caso de muerte o lesión de un viajero durante el transporte en ferrocarril, la empresa estará obligada al pleno resarcimiento de los daños y perjuicios, no obstante cualquier pacto en contrario, a menos que pruebe que el accidente provino de fuerza mayor o sucedió por la culpa de la víctima o de un tercero por quien la empresa no sea civilmente responsable» (art. 184, C.Comercio; SCBA, C 114.013, S 14/08/2013).
Decidiendo además, que si bien esta norma se refiere al transporte férreo, es aplicable a otros medios de transporte, salvo expresa regulación en contrario (SCBA, C.94.657, sent. del 29/12/2008).
En este sentido, se ha establecido que el transportista asume una típica obligación de resultado, consistente en el traslado del pasajero sano y salvo a su lugar de destino. Su deber jurídico, a tenor de lo acordado en el contrato, no se limita al mero traslado; se integra, entre otros, con el inherente al resguardo de la seguridad del pasajero. En efecto, en el transporte oneroso de personas el transportista no sólo tiene el deber de no ocasionar un daño, que pesa indeterminada y genéricamente sobre todos, sino que sobre aquél recae una obligación que se extiende a la carga de realizar todas las acciones que exija la naturaleza del convenio tendientes a evitar el daño (de la misma causa citada en el párrafo precedente).
El rigor de la mencionada disposición legal en cuanto a la responsabilidad del transportista de pasajeros, se funda en la idea de forzar al prestatario a extremar, entre otras cosas, las precauciones atinentes a la buena calidad, perfecto estado y funcionamiento del material rodante, la capacitación y buen desempeño del personal, así como el estricto cumplimiento de leyes y reglamentos. De allí que el hecho de que la obligación de los transportistas sea de tipo objetivo, impone un análisis restrictivo de las causales exculpatorias previstas en tal norma, por analogía al criterio adoptado para los casos de responsabilidad objetiva previstos en el artículo 1113 del Código Civil (SCBA C. 94.657, sent. del 29-12-2008; C. 95.720, sent. del 15-9-2010; C. 100.562, sent. del 22-12-2010).
Consecuentemente, ante la falta de prueba del caso fortuito o del hecho de la víctima o de un tercero por quien no deba responder, la empresa transportista no se libera de responsabilidad por los daños ocasionados (arts. 184, Cód. de Comercio; 1113, 2do. párr. 2da. parte, Cód. Civil)”.-
Pues bien, en el fallo en crisis el magistrado original rechazó la acción por no encontrar acreditada la relación de causalidad entre el hecho narrado en la demanda y las lesiones que porta la parte actora.
Adelanto que la demanda habrá de prosperar, en efecto con la pericia médica de fs.381/382 y ampliación de fs.394, de cuyas conclusiones no encuentro motivo para apartarse, se halla totalmente acreditado que las lesiones peritadas solo tienen su origen en el siniestro génesis de la presente demanda, puesto que estas no comprenden las cuestiones que se originan en la edad o en otras dolencias posteriores que porta la víctima.(art.474, CPCC).
Informa el experto que la secuela encontrada en el tobillo izquierdo es una lesión crónica de los tejidos cápsulo – ligamentarios y que bien puede tener su origen en el accidente aquí reseñado. Con esta afirmación solamente la parte actora ha cumplido con su carga de relacionar la lesión con el hecho motivo de ella. Exigírsele una prueba de mayor precisión no es lo requerido por la ley, pues lo que se debe valorar es que esto es lo que normalmente acostumbra suceder, según el curso natural y ordinario de las cosas, puesto que es una consecuencia inmediata (art.901,CCivil).
Por otra parte, las lesiones fueron tratadas también en la Clínica Itoiz a pocos días del evento dañoso, según surge de fs.220, y el mismo día del hecho en el Sanatorio Modelo Quilmes, como se acredita a fs.271.
En consecuencia, no habiendo acreditado la parte demandada que las lesiones tengan otra causal que no sea la relatada en el escrito de inicio, es que reitero, que la demanda debe prosperar (arts. 184 C.Comercio y 1113, C.Civil).
8.- DAÑOS:
Resulto favorablemente para la accionante el tema de la responsabilidad en el Siniestro, en cabeza de la demandada, cabe adentrarnos en los distintos reclamos que integran la pretensión de resarcimiento perseguido.
8.1.- DAÑOS FISICOS Y SECUELAS:
No existiendo motivo para desligarme de las conclusiones de la pericia médica de fs. 381/382 y complementaria de fs.394; no advirtiéndose en el referido dictamen errores manifiestos o grave inconsecuencia para restarle debido mérito a tenor de la evaluación que contempla el artículo 474 del Código Procesal, es pertinente admitir la existencia de minusvalía de la actora en conexión causal con el episodio dañoso (art. 1068, su doct. del Código Civil; arts. 375 y 384 del C.P.C.C.).
Establecido ello, adviértase que, toda lesión física, ocasione o no un daño económico debe ser indemnizado como valor que la víctima se vió privada, puesto que la reparación comprende no sólo el aspecto laborativo presente y, en su caso, futuro, sino también todas las consecuencias que afectan la personalidad integralmente considerada, o sea, tanto desde el punto de vista individual como del social. Y la reparación que debe ser integral ha de comprender todos los aspectos de un individuo, o dicho de otro modo, debe resarcir las disminuciones que se sufran a consecuencia del evento y que le impiden desarrollar normalmente las actividades que el dañado realizaba. Cabe puntualizar concordantemente, que la disminución física incide, sobre toda la vida de relación del damnificado, lo que constituye un daño indemnizable, independientemente del deterioro de su capacidad de ganancia futura consecutiva a la incapacidad física derivada del hecho ilícito (esta Sala en causas 14509, R.S.D. 23/13; 14463, R.S.D. 33/13; e.o.).
Sentado ello, cabe destacar que para fijar la indemnización de dicha incapacidad deben tenerse en cuenta una mezcla de distintos ingredientes relativos a la persona no solo en la faz laboral o productiva futura, sino otros derivados o vinculados a cualquier otra actividad fuera de ese plano que realice o pueda realizar el dañado, atendiendo a la disminución genérica de la aptitud física que poseía antes del infortunio (esta Sala, causa 558 R.S.D. 21-96; art.1068 y ccdtes. del Código Civil). Es criterio de este Tribunal que la cuantía dineraria que, como en el sub exámine, produce una lesión incapacitante parcial y permanente como la sufrida por la reclamante, queda librada a la prudencia y razonabilidad de los jueces, puesto que no debe perderse de horizonte que la indemnización que correspondiere se caracteriza por un signo de relatividad; precisamente ante ello no puede basarse en rígidos cálculos matemáticos, aritméticos, actuariales o financieros, puesto que su aplicación al caso no pasa del límite de lo puramente hipotético o conjetural (en causas 2303, R.S.D. 20/99; 3546, R.S.D. 77/00; 5707, R.S.D.27/03; 8828, R.S.D. 57/06; e.o.). Por otra parte, la vida no es una ecuación matemática, y las tabulaciones brindadas por esas ciencias y los principios financieros económicos no conducen a una acertada solución al prescindirse del arbitrio del juzgador (art.1068 del Código Civil; esta Sala en causa 7546, R.S.D. 90/08).
Además como lo ha sostenido el Dr. Pliner ante el fracaso de las fórmulas utilizadas para sentenciar, en estos casos hay que volver, fundamentalmente, a los criterios de la “prudencia de los jueces” (art.1084 del Código Civil) sin parámetros utilizables, o a la fórmula más vaga del artículo 165 de la Ley de Enjuiciamiento que ni siquiera llama a la prudencia judicial y que da por sobreentendida (Conf. CCBB, Sala 1º, exp.nº 83.013, Libro de Sentencia nº 88, S 20-3-1990); evaluando los elementos objetivos personales y familiares de la víctima y el tipo de dolencia que acarrearán durante el resto de su vida.
Por otra parte y siguiendo con los parámetros rígidos para el cálculo de las indemnizaciones, también ha sostenido esta Sala que, si bien en materia civil esta indemnización no está tarifada en razón de baremos de incapacidad previamente establecidos, como acontece en la legislación laboral, habiendo numerosos y distintos -unos que otorgan mayor porcentaje y otros menores-, ello le posibilita al sentenciante apreciar libremente la real entidad del daño y, en consecuencia, fijar la indemnización teniendo en cuenta, además, la edad, sexo, estado físico, educación, actividad desarrollada antes y después del siniestro, etcétera, lo cierto es que para determinar la significación real del mismo, dichos baremos, resultan importantes, como un elemento más a tener en cuenta para, de manera indicativa, solamente, y no tarifaria, ayudar a comprobar y descubrir la importancia de las lesiones y las secuelas incapacitantes que ellas han producido en la reclamante (causas 893, R.S.D. 41/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 4737, R.S.D. 9/02; 6646, R.S.D. 33/04; 7507, R.S.D. 8/05; 8107, R.S.D. 16/06; entre muchos otros).
En consecuencia, bajo las iteradas premisas, teniendo en cuenta que la actora tenía 45 años al momento del evento dañoso, evaluando también el porcentaje de incapacidad peritado por el médico el cual es de carácter parcial y permanente de un 10% de la total, estimo que resulta justo indemnizarla por el rubro analizado con la suma de pesos ochenta y cuatro mil ($84.000) arts. 1068 y ccdtes. del Código Civil; arts. 165, 384, 473, 474 y ccdtes. del C.P.C.C.)
8.2.- DAÑO MORAL:
Esta Alzada tiene dicho que el daño moral ha sido definido con total acierto, como la lesión de los sentimientos que determina dolor o sufrimientos físicos, inquietud espiritual o agravios de las afecciones legítimas y en general toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria (Bustamante Alsina, «Teoría General de la Responsabilidad Civil», pág. 205). Se caracteriza como el que no menoscaba el patrimonio pero hace sufrir a la persona en sus intereses morales tutelados por la ley. Este particular daño no supone la existencia de un propósito determinado o malicia en el autor del hecho ilícito, resultando indiferente que provenga de dolo o culpa (en causas 2772, R.S.D. 93/99; 4287, R.S.D. 112/01; 4891, R.S.D. 68/02; 5473, R.S.D. 4/03; 7782, R.S.D. 91/05; 15187, R.S.D. 22/14; e.o.). Ahora bien, constituyendo el mismo una lesión que en los sentimientos pudieran generar trastornos y angustias, para establecer su existencia habrá de determinarse la naturaleza de los sufrimientos o magnitud del dolor que el evento dañoso pudiera producir en el común de las personas, pues escapa a la posibilidad humana la apreciación del singular e íntimo sufrimiento padecido por las accionantes a raíz del suceso ventilado en autos, que por ser tal, es casi inasible para terceros. Además, tratándose el daño moral de un menoscabo cuya existencia se presume por la sola circunstancia de la acción antijurídica -daño in re ipsa-, la procedencia de su resarcimiento es indiscutible, siendo a los responsables del hecho a quienes incumbe probar la existencia de una situación objetiva que excluya la posibilidad de un daño de este tipo, lo que no hubo acontecido en la especie (art. 1078, su doctrina del Código Civil; conf. S.C.B.A., en D.J.B.A., t.138, pág. 2215; esta Sala en causas 186, R.S.D. 3/95; 1411, R.S.D. 17/98; 2103, R.S.D. 2/99; 3133, R.S.D. 3/00; 3729, R.S.D. 46/01; 7762, R.S.D. 10/05; 9792, R.S.D.76/07; 9815, R.S.D. 8/08; 15538, R.S.D. 52/14; e.o.).
Sentado lo expuesto, cabe proponer al Acuerdo la fijación de la indemnización por este rubro en la suma de pesos treinta y dos mil ($32.000; arts. 165, 473 y 474 del ritual; 499, 1068 y 1113 del ordenamiento sustantivo; esta Sala arg. en causas 10223, R.S.D. 9/08; 11147, R.S.D. 40/09; 13466, R.S.D. 11/12; 3085, R.S.D. 103/14; entre otros).
8.3- DAÑO PSIQUICO Y TRATAMIENTO:
Resulta terminante el informe psicológico de fs.419/423 del que emerge que la accionante, por el hecho narrado en la demanda, no porta incapacidad psicológica alguna y no necesita ningún tipo de tratamiento psicológico. En consecuencia, ante la falta de impugnación y no encontrando mérito para apartarme de lo dictaminado, es que este reclamo ha de ser rechazado (arts. 474, CPCC y 1113, CCivil).
8.4.- GASTOS FARMACIA, RADIOGRAFIAS MEDICOS Y DE TRASLADO:
Ha sostenido esta Sala en supuestos análogos, que se debe ser prudente en la merituación del reclamo por este rubro, pues nada impide obtener los recibos y facturas correspondientes de las erogaciones que se viera obligada la accionante a efectuar (art. 163 inc. 5to. del ritual). Este reiterado criterio de nuestros Tribunales consistente en reembolsar compras de farmacia, medicos, radiografías y ocasionales traslados sin apoyatura probatoria alguna, ha sufrido a lo largo de los últimos tiempos una morigeración consistente en darle cobertura, sin exigir comprobantes, a aquellos gastos que por su índole no se pide recibo, ya sea por lo ínfimo de su costo, o la súbita y ocasional adquisición, mas no es válido para resarcir todos los gastos del acápite, pues, al sólo requerimiento del interesado, se expiden los comprobantes respectivos (esta Sala en causas 1803, R.S.D. 48/98; 2021, R.S.D. 77/98; 2538, R.S.D. 1/00; 3927, R.S.D. 17/01; 5473, R.S.D. 4/03; 12622, R.S.D. 38/11; e.o.).
En ese orden de ideas, ante la orfandad probatoria en que se sumiera la reclamante y no tratándose de un daño “in re ipsa”, considero que la indemnización pretendida deberá prosperar sólo por la compra de algún ocasional calmante para paliar posibles malestares que pudieren adquirirse hasta en negocios que no fueren farmacias y que se expendan sin necesidad de receta médica, fijándola en la suma de pesos cuatrocientos ($400; arts.165 y 375 del C.P.C.C.; arts. 1068 y 1113 del C. Civil).
9.- TASA DE INTERES:
En relación a la tasa de interés moratorio judicial y en nuestro ámbito jurisprudencial, corresponde recordar que la Suprema Corte Provincial ha declarado, reiteradamente, que debe asumir su labor uniformadora de la jurisprudencia fijando una doctrina legal (arg. arts. 161, inc. 3, ap «a», Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 279, C.P.C.C.), toda vez que dicha determinación reviste un innegable valor expansivo que justifica la intervención del Tribunal (v., entre una miríada de precedentes, la causa C. 101.774, «Ponce», sent. del 21-X-2009).-
Fijado ello, en el fallo se ha establecido la indemnización a valores a la fecha de la sentencia, solución que se adecúa a lo que prescribe el artículo 772 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, en orden a las denominadas deudas de valor.-
En virtud de ello, deviene imperioso recordar que, en fallo reciente (SCBA., C. 120.536, del 18/4/2018, in re «Vera, Juan Carlos contra Provincia de Buenos Aires. Daños y perjuicios»), el Superior Tribunal Provincial estableció que, cuando la indemnización se ha estimado a valores posteriores a la fecha de exigibilidad del crédito, es congruente con esa realidad económica liquidar los intereses devengados hasta ese momento aplicando, como tradicionalmente se establecía en relación con todas las modalidades de actualización, una tasa de interés puro; es decir, el accesorio destinado a la retribución de la privación del capital, despojado de otros componentes (conf. Molinario, Alberto D., «Del interés lucrativo contractual y cuestiones conexas», RdN, 725, 1573), desagregado de los factores o riesgos que el prestador asume hasta lograr la recuperación íntegra de la suma prestada (cf. Morello, Augusto M., Tróccolli, Antonio A., «La tasa de interés. Consideraciones jurídicas y económicas», en Álvarez Alonso, Salvador; Morello, Augusto M.; Tróccolli, Antonio A., Derecho Privado Económico, Platense, 1970, pág. 372).-
En su hora el así denominado interés puro fue establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en un 6% anual (Fallos: 283:235; 295:973; 296:115, y más recientemente en Fallos: 311:1249), criterio al que se plegó, posteriormente, el Cimero Tribunal Provincial (L.49.590, «Zuñiga», sent. de 1-VI-1993; L.53.443, «Fernández», sent. de 6-IX-1994; L. 60.913, «Amaya», sent. de 14-X-1997; L. 73.452, «Ramírez», sent. de 19-II-2002; Ac. 85.796, «Banco de la Provincia c. Miguel», sent. de 11-VIII-2004; C. 95.723, «Quinteros», sent. de 15-IX-2010; C. 99.066, «Blanco de Vicente», sent. de 11-V-2011; entre otros).
Apunta el Dr. Soria -ministro que abre el Acuerdo al que adhiriera la mayoría- que en las actuales circunstancias no se advierten razones para descartar dicho guarismo, agregando que el cálculo del crédito a valores actuales, pese a no identificarse con las operaciones estrictamente indexatorias, se asemeja a ellas en cuanto evidencia una respuesta frente al impacto negativo de factores económicos notorios, como los derivados de las altas tasas de inflación experimentadas. Concluye diciendo que, cuando sea pertinente el ajuste por índices o bien cuando se fije un quantum a valor actual, en principio debe emplearse el denominado interés puro a fin de evitar distorsiones en el cálculo y determinación del crédito.-
Sentado lo expuesto, siendo que el acatamiento que los órganos judiciales hacen a la doctrina legal de la Corte Provincial responde al objetivo de procurar y mantener la unidad en la jurisprudencia, corresponde la aplicación del interés del 6% anual desde el momento del accidente y hasta la fecha de la presente sentencia y a partir de allí y hasta la fecha del cobro total de la acreencia se aplicará la tasa pasiva más alta que paga el Banco de la Provincia en sus depósitos a treinta días (art.768, C.Civil y Comercial)
10.- COSTAS DE AMBAS INSTANCIAS:
De conformidad con el criterio objetivo de la derrota legislado por el artículo 68 de la Ley de enjuiciamiento civil, las costas de ambas instancias deberán ser soportados por la parte demandada, quien ha resultado vencida en la contienda.
En consecuencia no siendo justa la sentencia en crisis, es que doy mi VOTO POR LA NEGATIVA.
A la misma Primera cuestión, el Dr Gabriel Pablo Zapa por compartir fundamentos, VOTA POR LA NEGATIVA.
A la segunda cuestión el Dr. Carlos Jorge Señaris dijo:
En atención al Acuerdo de voluntades alcanzado al tratar la cuestión primera corresponde revocar la recurrida sentencia y hacer lugar a la demanda promovida por VIVIANA ALEJANDRA MACHADO contra GENERAL TOMAS GUIDO SACIF por la suma de pesos ciento dieciséis mil cuatrocientos ($116.400), haciéndola extensiva a la citada en garantía ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRASPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, en la medida del seguro contratado -art.118, ley 17418- comprensiva de pesos ochenta y cuatro mil $ 84.000 por incapacidad sobreviniente, pesos cuatrocientos ($ 400) por gastos de farmacia y pesos treinta y dos mil ($32.000) por daño moral, imponiendo las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada
ASI LO VOTO
A la misma segunda cuestión, el Dr. Gabriel Pablo Zapa por consideraciones análogas, VOTA EN IGUAL SENTIDO. Con lo que terminó el acuerdo firmando los Señores Jueces.
SENTENCIA
Quilmes, 21 de diciembre de 2018.-
AUTOS Y VISTOS:
CONSIDERANDO:
En atención al Acuerdo de voluntades alcanzado al tratar la cuestión primera corresponde revocar la recurrida sentencia y hacer lugar a la demanda promovida por VIVIANA ALEJANDRA MACHADO contra GENERAL TOMAS GUIDO SACIF por la suma de pesos ciento dieciséis mil cuatrocientos ($116.400), haciéndola extensiva a la citada en garantía ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRASPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, en la medida del seguro contratado -art.118, ley 17418- comprensiva de pesos ochenta y cuatro mil $ 84.000 por incapacidad sobreviniente, pesos cuatrocientos ($ 400) por gastos de farmacia y pesos treinta y dos mil ($32.000) por daño moral, imponiendo las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada, por lo que
FALLO:
a.- revocando la sentencia de fs.447/452 y haciendo lugar a la demanda promovida por VIVIANA ALEJANDRA MACHADO contra GENERAL TOMAS GUIDO SACIFpor la suma de pesos ciento dieciséis mil cuatrocientos ($116.400), haciéndola extensiva a la citada en garantía ARGOS MUTUAL DE SEGUROS DEL TRANSPORTE PUBLICO DE PASAJEROS, en la medida del contrato, comprensiva de $ 84.000 por incapacidad física, $ 32.000 por daño moral y $ 400 por gastos de farmacia;
b.- imponiendo las costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada;
c.- difiriendo la regulación de los honorarios por las labores de Alzada para la etapa en que estén regulados los correspondientes en la instancia de origen (art.31, Ley 8904);
d.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. OPORTUNAMENTE REMITASELOS AL SR. DEFENSOR OFICIAL. DEVUELVASE.
036903E
Cita digital del documento: ID_INFOJU132020