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DOMINGO, 10 DE ENERO DE 2021
JURISPRUDENCIADaños y perjuicios. Accidente de tránsito. Circulación por una cortada. Prioridad de paso. Vehículo remolcado. Responsabilidad objetiva.
Se revoca el fallo que había rechazado la demanda, atribuyendo al demandado un 80% de responsabilidad en el acaecimiento del infortunio y el 20% restante al actor, pues si bien el accionado fue el causante y responsable de la colisión al no respetar la prioridad de paso del actor, la conducta de éste también tuvo cierta incidencia causal en el hecho, al no mantener el dominio pleno de su rodado y detenerlo previo al impacto.
En la Ciudad de Mendoza a los Doce días del mes de septiembre de dos mil dieciséis, reunidos en la Sala de Acuerdos de esta Excma. Cuarta Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, de Paz y Tributario, los señores Jueces titulares, trajeron a deliberación para resolver en definitiva los autos Nº 51.886/251.964 caratulados “PALACIOS, HUGO HERNAN C/ DUJANOFF FERNANDEZ, LUIS DANIEL P/D. Y P.”, originarios del Tercer Juzgado de Paz Letrados de la Primera Circunscripción Judicial, venido al Tribunal en virtud del recurso de apelación planteado a fojas 114/115 contra de la sentencia de fojas 112/113.-
Practicado a fojas 143 el sorteo establecido por el Art. 140 del Código Procesal Civil, se determinó el siguiente orden de votación: Ábalos, Leiva y Ferrer.-
De conformidad con lo ordenado en el art. 160 de la Constitución Provincial, se plantearon las siguientes cuestiones a resolver:
Primera cuestión:
¿Debe modificarse la sentencia en recurso?
Segunda cuestión:
¿Costas?
Sobre la primera cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo:
I. Llega en apelación la sentencia que glosa a fs. 112/113, por la cual la señora Juez «a quo» rechaza la acción de indemnización de daños y perjuicios promovida por el Sr. Hugo Hernán Palacios en contra del Sr. Luis Daniel Dujanoff Fernández y Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. por considerar que el actor fue el responsable del evento dañoso.
A fs. 131/134 expresa agravios el actor, solicitando se revoque el pronunciamiento cuestionado y se haga lugar a la demanda admitiendo en su totalidad los rubros reclamados, con costas a la demandada, contestándolos la citada en garantía a fs. 136/138, y quedando la causa a fs. 142 con autos para sentencia.
II. PLATAFORMA FACTICA.
A fs. 12/15 comparecen los Dres. Ignacio Bustos Vallone, Santiago Ruiz y Marta Alicia Rosales, por el Sr. Hugo Hernán Palacios conforme al escrito ratificatorio que acompañan, y deducen demanda de daños y perjuicios respecto del Sr. Luis Daniel Dujanoff Fernández por la suma de $12.870 y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a rendirse con mas sus intereses, costas y costos. Cita en garantía a Orbis Cía General de Seguros.
Manifiesta, que el accidente ocurrió el día 25 de noviembre de 2.013, siendo aproximadamente las 22:30 hrs., en la intersección de calle Las Cañas y Lamadrid, del departamento de Guaymallén, Provincia de Mendoza, cuando su representado se encontraba circulando en su vehículo pick up, marca Dodge D-100, dominio UGR-517, por calle Las Cañas de Norte a Sur, y el accionado en su vehículo chevrolet Corsa, dominio JBA-104, que venía circulando de Oeste a Este remolcado por otro vehículo, quién al girar hacia la izquierda produjo la colisión, resultando ser el demandado el único responsable.-
Reclama daños materiales a su vehículo, privación de uso y desvalorización venal del rodado. Ofrece pruebas y funda en derecho.
A fs. 56/58 se presenta la Dra. Laura Gonella por Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A., contesta la demanda, solicitando su rechazo.
Reconoce que el hecho aconteció en el día y hora señalado por el actor en circunstancias en que el vehículo Chevrolet Corsa asegurado por su mandante, iba siendo remolcado por calle Lamadrid de Dorrego por el rodado conducido por el Sr. Marcelo Daniel Reyes en virtud de haber sufrido un desperecto. Que cuando llega a calle Las Cañas y al tener expedido el paso gira hacia el Norte y aparece una camioneta Dodge color naranja despintada que sin esperar que terminara de realizar el giro y a exceso de velocidad, impacta al vehículo asegurado por su mandante.
Indica que para el hipotético caso de que U.S. considere que el accidente ocurrió por la acción de los otros rodados intervinientes, debe tenerse en cuenta que ninguna culpa o reproche puede efectuarse al Sr. Dujanoff, ya que el rodado Corsa era remolcado por otro vehículo, careciendo de autonomía, tal como lo afirma la actora en su escrito de demanda.
Entiende que habiendo ocurrido el accidente por el hecho del propio actor o bien del Señor que conducía el vehículo que ejercía la tracción y que fue el que introdujo el riesgo, su representado no debe responder, por lo que solicita se rechace la demanda con costas.
A fs. 62/63 se presenta Luis Daniel Dujanoff Fernández, se hace parte, cita a Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y adhiere a la contestación realizada por esta última 56/58.
A fs. 70 el actor contesta el traslado ratificando lo expuesto y pruebas ofrecidas en la demanda.
Aceptadas y producidas las pruebas, se dicta sentencia.
III. LA SENTENCIA RECURRIDA.
La Sra. Juez estima que habiéndose comprobado la existencia del daño, corresponde establecer si existe una conducta antijurídica y culpable a los fines de determinar la responsabilidad extracontractual de los intervinientes en el suceso conforme a lo dispuesto por el art. 1.113 del Cód. Civ.
Que del análisis de las pruebas, la Magistrada tiene por acreditado que el 25/11/2006 el actor circulaba por calle Las Cañas de Dorrego y al llegar a la intersección con calle Lamadrid embiste al automotor asegurado, que era remolcado por otro.
Señala, que conforme a los dichos del actor (fs. 01 del expte. Administrativo) surge claramente que una vez que pasó el auto que remolcaba al Corsa que había ingresado a calle Las Cañas, continúa su marcha y avanza hasta que en ese momento se produce la colisión.
Afirma que no cabe duda alguna que el responsable del evento dañoso es el actor quien en su conducción lo hace sin tomar las precauciones necesarias. Agrega que el automotor Corsa no tenía al momento del hecho autonomía sino que era remolcado por otro auto que ya había ingresado y girado a la izquierda por lo que el Sr. Palacios debió esperar que el remolcado diera fin al cruce.
Indica que de la pericial surge que la colisión se produjo en el cuadrante noroeste, es decir cuando el vehículo que lo remolcaba ya había transpuesto la intersección y había girado a la izquierda, siendo el actor quien debía abstenerse de cruzar para que el siniestro no se produjera por lo que rechaza la acción.
IV. LA EXPRESION DE AGRAVIOS.
En los agravios, el actor se queja que la Juez “A Quo” considere que él circulaba sin la precaución necesaria y en forma negligente, cuando lo cierto es que el siniestro reconoce como hecho desencadenante la violación expresa a la norma de tránsito contenida en el art. 57 inc. ñ, la cual prohíbe remolcar automotores, salvo para los vehículos destinados a tal fin, pudiendo hacerse sólo en caso de fuerza mayor utilizando elementos rígidos de acople y con la debida precaución.
Critica que la Sentenciante considere que el hecho de no tener autonomía el automotor remolcado, no le cabe responsabilidad, ignorando lo dispuesto por el art. 1.113 del Cód. Civ., ya que la naturaleza de la cosa riesgosa no cambia por no tener autonomía propia de movimiento, toda vez que lo que interesa es, precisamente, el factor de riesgo al poner en movimiento la cosa e incidir de un modo determinante en el dominio que puede tenerse sobre el vehículo que lo remolca.
Asevera que la prioridad de paso era de la actora, violando el demandado la disposición del art. 50 inc. b – 7 b), lo que constituye una de las excepciones a la prioridad de paso a quien circula por la derecha.
Corrido traslado de los agravios, a fojas 136/138 la Dra. Laura Gonela, apoderada de la citada en garantía, contesta peticionando el rechazo de los mismos con costas, por las razones que expresan, a las que se remite en honor a la brevedad.
V. LA NORMATIVA APLICABLE Y ANALISIS DEL CASO.
A) Encuadre legal. Eximentes.
Para la resolución del tema sometido a estudio se parte de la base que el encuadre legal en el que se han subsumido los hechos -colisión entre dos automóviles-, esto es, la responsabilidad del dueño o guardián de la cosa riesgosa o peligrosa, se estableció conforme a lo prescripto por el Art. 1.113 2do. párrafo, 2da. parte del C. Civil, que consagra una presunción de responsabilidad del propietario o guardián de la cosa por la sola creación del riesgo, la que es susceptible de ser destruida total o parcialmente, mediante la justificación de alguna de las eximentes que el propio artículo citado enumera, a las que la doctrina ha agregado el caso fortuito ajeno a la cosa.
En la actualidad, rige la tesis de la acumulación, donde cada uno de los sindicados como responsables debe reparar el daño causado a otro, salvo que acredite alguna de las eximentes del Art. 1113 del C. Civil, de allí que la prueba del hecho de la víctima, de un tercero extraño, o el caso fortuito ajeno al riesgo de la cosa, adquiere relevancia para eximir de la responsabilidad inicialmente atribuida.
La Suprema Corte de Justicia de Mendoza, abrió el camino respecto de la tesis de la acumulación de presunciones in re “Caja Nacional de Ahorro y Seguros c/Banco Gloria” (LS 183:121), abandonando la tesis de la neutralización que había sostenido hasta ese momento. En tal sentido, el Art. 1113, no está afirmando que ambos titulares (guardianes o dueños) son culpables, está diciendo que ambos vehículos han causado riesgo, por eso el legislador les imputa a los dos el daño causado, quien afirma que aunque insumió seguridad no causó el daño, debe probarlo. (KEMELMAJER de CARLUCCI, Aída. “¿Puede resucitar la teoría de la compensación de los riesgos?, en Revista de Derecho de Daños Accidentes de Tránsito- I. Ed. Rubinzal-Culzoni, pág. 57).
El valor práctico de esta teoría, reposa pues en la circunstancia que no se debe buscar culpas para condenar, sino que verificado la existencia del daño, la responsabilidad por el riesgo, el nexo de causalidad y la calidad de dueño o guardián, la culpa de la víctima o de un tercero, sólo debe interesar como eximente de responsabilidad y no como factor de atribución.
En opinión de ZAVALA de GONZALEZ “la responsabilidad por el riesgo creado significa que el daño debe ser asumido por quien ha introducido la fuente de peligro que lo ha causado. El aprovechamiento, utilización, etc., de las cosas peligrosas o en mal estado no debe realizarse a riesgo ajeno, sino a riesgo propio…» “Pero además de esta modificación sustancial de la responsabilidad ordinaria (tradicionalmente apoyada en la culpa) existe también una modificación procesal: se invierte la carga de la prueba, ya no de la culpa del dueño o guardián -que aquí no juega ningún papel sino de la causalidad».(«Responsabilidad por riesgo» ED Hammurabi 1987, pág. 29/30), adoptando el demandado (titular registral o guardián) en el proceso un rol más activo y dinámico, esencialmente en lo relativo a la alegación y prueba de hechos extintivos, invalidativos u obstativos de la pretensión indemnizatoria de la víctima, ya que la promoción de la demanda operará como una suerte de hecho “cuasi constitutivo» (GALDOS, Jorge Mario, «Los accidentes de automotores y la teoría del riesgo creado (en la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación y de la Suprema Corte de Buenos Aires».LL 1991-C, 719).
En definitiva, probado el factor objetivo de atribución, debe pasarse a examinar las circunstancias que figuran como causales liberatorias, cuando el riesgo de la cosa es el productor del daño. Ante una causa desconocida, en el ámbito de la responsabilidad objetiva emergente del Art. 1.113 del Código Civil, esa incertidumbre, deja en pie la relación causal «aparente» entre el riesgo y el daño que es la base de la imputación resarcitoria, la cual se mantiene de no ponerse de relieve una causa «ajena» a ese riesgo. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Responsabilidad por riesgo”, Buenos Aires, Hammurabi, 1.987, pág. 30 y sgtes.).
Por otra parte, si la conducta de la víctima ha concurrido con la actuación de las cosas riesgosas en la producción de su propio daño como concausa, desplaza proporcionalmente la responsabilidad del dueño o guardián de aquéllas, o sea que debe verificarse si esta conducta interrumpió el nexo causal entre el hecho y el daño, ya sea de manera total o parcial, con aptitud eficiente como para impedir en la medida que sea, la consumación de la responsabilidad objetiva del dueño o guardián. Ello significa, que el Juez para determinar la relación causal adecuada contenida en el artículo 906 del Código Civil, debe formular ex post facto, un juicio de probabilidad o pronóstico objetivo del resultado dañoso, según el curso ordinario de las cosas y la experiencia de vida, para verificar si ese daño era previsible (COMPAGNUCCI DE CASO, Rubén, “Responsabilidad Civil y relación de causalidad”, en “Seguros y Responsabilidad Civil”, Tº 5, Bs. As., Astrea, 1.984, pág. 30; GOLDENBERG, Isidoro, “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Buenos Aires, Astrea, 1.984, pág. 229).
El criterio para interpretar la concurrencia y la acreditación de las eximentes debe ser restrictivo, por lo que la prueba liberatoria, tiene que ser fehaciente e indubitable, certera y sin margen apreciable de dudas o estados de incertidumbre, ya que la norma ha creado factores de atribución que deben cesar sólo en casos excepcionales.
“Cuando el hecho del damnificado o víctima es concurrente con el riesgo creado por la contraparte, corresponde disminuir adecuada y proporcionalmente la indemnización. Ello, puesto que el resultado dañoso ha sido causado por el propio hecho de las víctimas, en concurrencia con el riesgo creado. En este supuesto, la incidencia de la conducta del damnificado es solamente parcial, por lo que se debe considerar que el daño es el resultado o interferencia de dos corrientes causales distintas, existiendo entonces lo que se denomina concurrencia de causas o concausas. Por tal motivo la presunción de responsabilidad que gravita sobre el dueño y el guardián se debe reducir en función de la incidencia que el hecho de la víctima o damnificado tuvo en la producción del daño” (BREBBIA, Roberto H., «Problemática jurídica de los automotores», Astrea, Bs. As. 1982, T° I, p. 262, N° 9).
La Corte Federal ha resuelto que para que «la culpa de la víctima tenga aptitud para cortar el nexo de causalidad entre el hecho y el perjuicio, debe aparecer como la única causa del daño y revestir las características de la imprevisibilidad e irresistibilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que no obsta a la eximición parcial del dueño o guardián, si el hecho reconoce dos causas: la culpa de la víctima y la del responsable del riesgo, por lo que procede una división o distribución de la responsabilidad en función de concurrencia de culpas que autoriza el artículo 1.113, 2ª parte in fine del Código Civil (“Entel c/Dichaza S.A. y otra”. Fecha 9/9/1986. LL 1987-A, 333; CS. “H.A. c/Ferrocarriles Argentinos. Fecha 09/12/1993. Publicado LA LEY Online; en igual sentido SCJMza. Autos N° 71.345 “Luque Norma Susana y Ot en J: 78.296 Luque Norma S y Ot c/Mercado Guerra y Ots p/D. y P. s/Inc.”; L.S. 305:166).
Si media configuración del hecho de la víctima como concausa del daño, el demandado sólo responderá en la medida en que su hecho contribuyó causalmente al resultado dañoso; en la proporción restante el daño deberá ser soportado por el perjudicado, es decir, queda sin resarcir.
Además sólo puede existir culpa concurrente cuando la conducta de los culpables ha sido eficaz en la producción del daño y han actuado con autonomía. Una culpa irrelevante de alguno de los partícipes, es decir, indiferente con respecto al resultado dañoso, no sería computada, por ser una culpa irrelevante sin ninguna incidencia efectiva en la producción del hecho. (in re Tercera Cámara Civil. 19/11/1999. LS 087:006.).
Si bien no existen dudas que el art. 1.113 del C.C. es la norma aplicable conforme a la fecha del presunto hecho generador del deber de responder (25/11/2.013) y lo normado por el art. 7 del C.C.C.N., cabe señalar que a igual solución se arribaría si la situación fáctica se meritase a tenor de los arts. 1722 y 1757 del C.C.C.N. vigente, que establecen que el factor de atribución es objetivo cuando la culpa del agente es irrelevante a los efectos de atribuir responsabilidad y que toda persona responde por el daño causado por el riesgo o vicio de las cosas, debiendo el sindicado como responsable, para eximirse de responder acreditar la causa ajena, es decir, el hecho de la víctima, de un tercero por el cual no debe responder o el caso fortuito o fuerza mayor (arts. 1722, 1729, 1730 y 1731 del C.C.C.N.).
Encontrándose reconocido el contacto del vehículo pick up Dodge conducido por el actor con el automóvil Chevrolet corsa de propiedad del accionado, éste y la citada en garantía deberán responder a los términos del art. 1113 del C.C., sólo pudiéndose eximir de su obligación, en el supuesto que acrediten que los daños tuvieron su origen en el hecho de la víctima.
B) Mecánica del Accidente. Responsabilidad
1) El apelante se agravia de que la Juez de grado haya considerado que él fuere el único culpable del accidente, cuando en realidad en su opinión el responsable resulta ser el demandado quien no respeto la prioridad de paso, circulando, además, en prohibición de la normativa de tránsito vigente.
Entrando al análisis de las presentes actuaciones, no es un hecho controvertido que el accidente tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2.013, siendo aproximadamente las 22:30 hs., en la intersección de calle Las Cañas y Lamadrid, del departamento de Guaymallén, Provincia de Mendoza, cuando el actor se encontraba circulando en su vehículo pick up, marca Dodge D-100, dominio UGR – 517 por calle Las Cañas de norte a sur, y la demandada en su vehículo chevrolet Corsa, dominio JBA -104 que venía circulando de oeste a este remolcado por otro vehículo y que al girar a la izquierda, se produjo la colisión.
Debe tenerse por cierto, que la demandada circulaba remolcada por calle Lamadrid quien al llegar a calle Las Cañas emprendió un giro hacia el norte cuando carecía de prioridad de paso respecto al vehículo que venía circulando por calle Las Cañas hacia el sur, ya que debió detenerse y solamente emprender la maniobra de giro una vez que se encontrara expedito su cruce.
En el caso, quien viene circulando por calle Lamadrid al llegar a calle Las Cañas no puede continuar el mismo sentido de circulación ya que la intersección se presenta en forma de “T” (bocacalle), por cuanto el conductor necesariamente debe realizar un giro, perdiendo por ello toda prioridad de paso, quien entonces, antes de realizarlo, debe cerciorarse del éxito de la maniobra.
Es decir, el comportamiento del automotor del demandado que intenta ingresar a una vía de circulación sin que se haya asegurado que la misma estuviera liberada para realizar su cruce, ha sido la causa del resultado dañoso.
La normativa de tránsito aplicable (ley n° 6082), en su art. 50 dispone que: “Todo peatón o conductor de vehículo que llega a una bocacalle o encrucijada debe ajustarse a las indicaciones del agente de transito o a las que sean dadas por aparatos mecánicos de señales o por señales fijas. A falta de tales indicaciones los peatones y conductores se ajustaran en la forma que se indica en los incisos siguientes: B) el conductor que llegue a una bocacalle o encrucijada debe, en todos los casos, ceder el paso a todo vehículo que se presente por una vía pública situada a su derecha. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde ante: 4. Los que circulan por una vía de mayor jerarquía. Antes de ingresar o cruzar dicha vía debe siempre detenerse la marcha. 7. Cualquier circunstancia cuando: B. Se haya detenido la marcha o se vaya a girar.”
De la norma transcripta se revela la violación a la disposición legal por parte del vehículo del demandado, no teniendo prioridad en el cruce, debiendo esperar su turno antes de realizar el giro, más aún en las condiciones que los automotores venían doblando (unidos con una linga).
De las pruebas obrantes, también podemos tener por probado, que el vehículo del demandado al girar hacia su izquierda con dirección al norte, invadió la vía de circulación por la que lo hacía el accionante, lo que denota una conducta claramente imprudente (art. 1.109 del C.C.), ya que la calle Lamadrid desemboca en Las Cañas, es decir corta o finaliza en la misma, por lo que no estamos en presencia de una encrucijada, vale decir dos calles que se cruzan y continúan sus recorridos, razón por la cuál no sería aplicable la regla que establece la prioridad de paso de quién aparece por la derecha (Art. 50 de la Ley No. 6082), teniéndola, en consecuencia, el accionante.
Asimismo, en apoyo a lo expuesto, y en el plano administrativo, el Juez Vial también consideró que Luis Daniel Dujanoff fue quien violó las normas de tránsito y de circulación, condenándolo al pago de una multa (ver fs.11 AEV).
Por otra parte, si bien, el demandado alega que fue colisionado, atribuyendo por ello la culpa de la víctima, ello no resulta acertado, ya que se entiende que no puede prevalerse de la condición de embestido el que se interpone en el camino de quién gozaba del derecho a cruzar primero o prioridad de paso y/o quién hizo caso omiso del cartel o señal que le prohibía el libre ingreso a la ruta transversal.” (Cám. Concepción del Uruguay, sala Civ. Y Com., 18/2/1986 citado por MOISSET DE ESPANES, Luis. “Accidentes de tránsito”, T. I. Ediciones Jurídicas Cuyo 1991, pág. 144).
Este Cuerpo, con anterior integración, pero cuyo criterio se comparte, ha sostenido que “quien viene circulando por una calle cortada, transversal a otra de doble mano, no tiene derecho de paso, porque paso significa continuar la circulación y la cortada la impide, debiendo en tal circunstancia detener la macha hasta que el tránsito de la calle de doble mano le permita ingresar (no pasar). (Expte. No. 21019-“Leiva, Jorge c/Mario Páez p/Sumario”. Fecha: 02/02/1994. LS129-073 y Expte No. 17657- “Amaya, Mustafá c/Rolando B. Más Aguirre p/D. y P.”. Fecha: 14/02/1989. LS 115:107); y debemos remitirnos a las disposiciones legales de tránsito, las cuales determinan con claridad que la prioridad de la derecha se pierde cuando quien circula por la derecha, lo hace por una calle que desemboca en otra que es transversal a la misma (Autos Nº 81.066/31.378, caratulados “Charron, Ismael Santiago c/Fadul Bocatura, Alejandro César y ots. p/D. y P.”. Fecha 23/04/2.009).
En el mismo sentido la Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario de esta circunscripción, se expidió diciendo que el Art. 50, inc. b) apartado 7mo., de Ley 6082, consigna que la prioridad de paso también se pierde cuando “se haya detenido la marcha, o se vaya a girar” (Autos No. 29732-“Pérez Cruz R p/Su hijo Menos Ceferino Daniel González c/Cortez, Guillermo E. y ots. p/D. y P.”. Fecha: 22/08/2006. LS 111-304 y Esta Cámara, Autos Nº 710/32.485, caratulados “Munizaga Pablo Daniel c/Echeverría Silvia Noemí y Ots. p/D. y P.”, Fecha 4/2/2.011).
Por ello, se determina la responsabilidad del accionado en el hecho, tanto a tenor del art. 1.113 del C.C. al ser el guardián de la cosa riesgosa, como acorde al art. 1.109 al no respetar la prioridad de que detentaba del Sr. Palacios, sin perjuicio del grado de participación causal de éste, que más adelante se precisará.
3) Responsabilidad del vehículo en condición de remolcado.
En relación a esta queja, le asiste razón al actor en el sentido que la demandada no puede deslindarse de responsabilidad por el sólo hecho de manifestar que su automotor no tenía autonomía propia, ya que la accionada consintió y derivó su movilidad en el vehículo que lo venía remolcando, introduciendo igualmente el riesgo de la cosa en las vías de circulación, derivando su responsabilidad en su calidad de dueño o guardián de la cosa riesgosa, conforme a lo dispuesto por el art. 1113 del Cód. Civ.
Cuando el conjunto de remolcador y remolcado participan de un accidente de tránsito y no pertenecen al mismo dueño, se ha planteado el problema de identificar al responsable jurídico que deberá responder por los daños. Ello ha sido dilucidado inculcando igualmente responsabilidad al dueño de la cosa riesgosa o viciosa, ya sea remolcada o remolcante.
En la doctrina se ha dicho que mientras los vehículos permanecen ligados debemos distinguir tres hipótesis básicas: 1) Ha participado de una colisión con otro u otros vehículos sin contacto físico alguno del acoplado con tales rodados.2) El único contacto físico se produjo entre el remolcado y otros bienes.3) Tanto el remolcador cuanto lo remolcado han causado daños.
Las hipótesis mencionadas deben encuadrarse en el citado art. 1113 del Cód. Civil y entonces veremos que el dueño del acoplado obviamente «se sirve» de él y resultaría responsable conforme al primer párrafo, siempre que la hipótesis fuera una de las indicadas en 2) ó 3) puesto que si no hubo daño físicamente causado con o por el acoplado, ya no podría tratarse del propietario de una cosa que produjo o participó en la producción de un daño y consecuentemente estaríamos fuera de la órbita del citado art. 1113.
Si bien, en general un acoplado no es una cosa peligrosa, en supuestos de excepción como los ya mencionados devendría cosa viciosa o riesgosa en los términos del art. 1113 del Cód. Civil y consecuentemente su propietario sería responsable conforme a tal norma, más allá de que pudiera intentar acciones de regreso contra quien o quienes, por acción u omisión, hubieran generado la peligrosidad mencionada. En accidentes terrestres, si el propietario del remolcado fuere condenado total o parcialmente a indemnizar, es claro que podría repetir lo abonado contra el remolcador. Esa situación puede presentarse en el caso en que el choque fuese sólo con el remolcado y éste fuera el demandado. (SCHWARZBERG, Carlos “La responsabilidad de los Remolques” DJ 04/11/2009, 3102 Cita Online: AR/DOC/2516/2009).
Va de suyo que, la ley coloca al dueño y al guardián en pie de igualdad frente a la víctima, con el indiscutible propósito de darle la mayor tutela posible a los fines de reparar el daño que ha experimentado. El empleo de la locución «dueño» o «guardián» implica afirmar que la responsabilidad excede la situación de quien utiliza o se sirve de la cosa, comprometiendo al propietario. Se reafirma así la existencia de sujetos diferentes, responsables por separado y de manera autónoma. De allí que la acción que promueva el damnificado contra uno de tales sujetos, no excluye el reclamo contra el otro (Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires – 20/12/2006 – R., M. C. c. de la Canal, Hugo Ernesto y otros – RCyS 2007, 905 La Ley online, citando a Pizarro, Ramón D., La responsabilidad por el riesgo o vicio de las cosas, Buenos Aires, 1983, p. 425 y sgts).
En un caso análogo, la Primera Cámara ha dicho que: “cuando intervienen en la producción de un accidente un camión y acoplado, debe entenderse que ambos tienen una participación común, debiendo considerárselos como si fueran una sola cosa. Ambos unidos son generadores de riesgo cuando se encuentran en movimiento, aunque físicamente la circulación del acoplado se produzca por acción del motor del camión. (Expte.: 43040 – Godoy Gabriel Ernesto c/ Sosa Roberto David y ots. p/ Daños Y Perjuicios. Fecha: 20/05/2011).-
Ambos vehículos unidos son generadores de riesgo cuando se encuentran en movimiento, aunque físicamente la circulación del remolcado se produzca por acción del motor del camión. (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, 09/10/2009, “Campagnolo, Silvina M. c. Olivetto, Saúl y otros”, LLBA 2010 -marzo – 219).
Ha de agregarse que: “La naturaleza de cosa riesgosa no cambia por no tener autonomía propia de movimiento, ya que lo que interesa es, precisamente, el ser un factor de riesgo al ponerlo en movimiento e incidir de un modo determinante en el dominio que puede tenerse sobre el vehículo que lo remolca. Esto es lo que califica y hace aplicable el art. 1113 del C.C., resultando ajustado encuadrar el obrar del chofer (guardián del acoplado) en el art. 1109 del C.C., y en el art. 1113 del mismo cuerpo legal (responsabilidad objetiva por el riesgo) que a los titulares registrales del acoplado remolcado por el camión. Estos debían saber que, al autorizar al chofer para que enganchara el acoplado del camión, introducían a la circulación un factor de riesgo, que posibilitaba la aplicación del art. 1113 del Código Civil. (Cámara Tercera de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Expte.No. 23932 – “Admin. Def. Suc. Farana, Raimundo Miguel Pericaz Aguilera p/D. y P”.Fecha: 21/04/1998. LS 081-034).
Dicho en otras palabras, la falta de autonomía motora en razón de ser el vehículo remolcado, no encuadra en ninguna de las eximentes autorizadas por la norma, recayendo su responsabilidad en la calidad de dueño o guardián de la cosa riesgosa que tuvo participación directa en el siniestro conforme al art. 1113, 2do. párrafo, 2da. parte del C. Civil del Cód. Civ.
4) Hecho de la víctima.-
Por último, analizando la conducta del actor, se considera que si media configuración del hecho de la víctima como concausa del daño, por lo que el demandado sólo responderá en la medida en que su hecho contribuyó causalmente al resultado dañoso; en la proporción restante el daño deberá ser soportado por el perjudicado.
Desde el punto de vista de la relación de causalidad, el hecho de la víctima puede ser la causa exclusiva del daño, o bien, puede haber contribuido sólo parcialmente en la producción del daño; en este último supuesto, la conducta de la víctima interviene como concausa del daño.
Por ello, es necesario ubicar el tópico regulado en el art. 1.111 del Código Civil en el plano de la relación de causalidad y no en el de la culpabilidad, adelantando con esta precisión la respuesta a uno de los interrogantes sobre el que ha discutido la doctrina argentina; así, la situación descripta en este dispositivo legal configura una verdadera eximente de responsabilidad, toda vez que interrumpe el nexo de causalidad, atribuyendo a la conducta de la víctima la producción del daño, sea en forma total o parcial. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Actuaciones por daños”, Buenos Aires, Hammurabi, 2004, pág. 165).
De acuerdo a la mecánica del accidente, se entiende que también – aunque en menor medida- el accionante contribuyó a la realización del accidente, toda vez que no logró mantener el pleno dominio de la cosa riesgosa (art. 48 inc.B), ley 6082), ya que ante la presencia de otro automotor que ya venía girando debió detener el suyo, que por el contrario, terminó impactándolo con su sector frontal.
Si bien la versión expuesta por el Sr. Palacios en su expresión de agravios detenta que fue el automotor del demandado el que lo colisiona, ello no ha sido acreditado y se contrapone con el dictamen pericial.
En efecto, resulta oportuno destacar las conclusiones del perito ingeniero, quién a fs.91 indicó que: “La camioneta Dodge es la que impacta con su sector frontal derecho al lateral izquierdo delantero del chevrolet Corsa”, las que no fueron observadas por las partes una vez puesta a su disposición la pericia.
En lo que concierne a la oportunidad procesal en que deben impugnarse las consideraciones del perito, ésta Cámara ha dicho que: “Si la demandante estimó poco satisfactorias algunas consideraciones expuestas por el perito o si juzgó no suficientemente explicitadas diversas conclusiones, debió requerir las aclaraciones del caso (Art. 193, C.P.C.), y no limitarse, como lo hizo, a plantear supuestas deficiencias recién en su alegato y en este grado de la «iurisdictio» (Confr. fallo del 22/05/1998 – Expte. 23.280 “Reinoso Patricio c/Clínica Santa Cruz p/Ordinario”. L.S. 147:075), reafirmando «la premisa de que no habiendo sido impugnada la pericia en primera instancia, no puede serlo en la Alzada, se debe ser muy severo en el análisis de los argumentos que se desarrollen al alegar y expresar agravios para intentar marginar las conclusiones de un dictamen pericial, pues muchas veces se recurre a tal medio como una vía de escape para tratar de librarse de una probanza desfavorable sin correr el riesgo de que, al contestar las impugnaciones en la oportunidad prevista en el artículo 193 del C.P.C., el perito pueda aportar nuevos datos o elementos que cohonesten aún más su dictamen.” (Confr. fallo del 02/11/1995 – Expte. 22.157 – Alonso Refrigeración S.R.L. c/RAGSA p/Cobro de Pesos – L.S. 135:199)” (Confr. fallo del 25/03/04 – Expte. 27.937 – Beltramone Adalberto c/Vida Carlos Alberto Ramón por Daños y Perjuicios», fallo del 29/04/2004. LS 169:123 y conf. Fallo del 29/04/04- Expte. N° 27.935-“Moreyra, Roberto Daniel c/Irragorre Ignacio p/Daños y Perjuicios”. LS 169:201).
Por ello, si alguna de las partes pretende restarle valor científico al peritaje, debieron haberlo hecho cuando se le pusieron a disposición el mismo, siendo el momento oportuno, “pues porque de esta forma el Juzgador puede obtener la respuesta del perito y, con la observación y respuesta, merituar debidamente hasta qué punto tal informe resultará de importancia a la hora de decidir la litis planteada. En los alegatos, si bien puede avanzarse nuevamente sobre las pruebas, alegatos de bien probado se los denomina y, obviamente, la parte afectada por la prueba tratará de restarle valor, ya no pueden plantearse observaciones que hubieran merecido una nueva vista al perito informante, en la idea precedentemente expuesta”. (Cámara 5ta. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Autos No. 8074 – “C.E.I. P/ su hijo menor P.N.C. C/ L.M., L.I. p/Filiación”. LS. 023:311).
Conforme a la meritación de las pruebas obrantes, se determina que el vehículo del actor fue el que colisionó a la demandada en circunstancias que el automotor remolcado del accionado venía girando hacia la izquierda.
En suma, independientemente de que el actor es el que tenía la prioridad en el cruce, no se soslaya que ésta (la prioridad), no constituye un bill de indemnidad que autorice a arrasar con lo que se encuentre por su vía de circulación, señalándose que no pudo detener a tiempo su vehículo para evitar la colisión, lo cual es producto de que no poseía su pleno dominio, ya sea porque circulaba a exceso de velocidad, o porque no guardaba la distancia reglamentaria, o porque no actuaba con la debida atención del caso o porque sus frenos no se encontraban en buenas condiciones, etc., circunstancias todas que señalan un grado de responsabilidad del agente. El fundamento de esta presunción hominis, no es otro que la inobservancia por parte del conductor de la regla que lo obliga a mantener en todos los casos el control sobre la marcha del vehículo (art. 48 inc.B), ley 6082).
En conclusión, si bien el accionado fue el causante y responsable de la colisión al no respetar la prioridad de paso del actor, la conducta de éste también tuvo cierta incidencia causal en el hecho, al no mantener el dominio pleno de su rodado y detenerlo previo al impacto, por lo que corresponde atribuirle al demandado un 80% de responsabilidad en el acaecimiento del infortunio, y el 20% restante al actor, debiendo acogerse parcialmente la queja en tratamiento.
C).- Tratamiento de rubros indemnizatorios.
1) Gastos reparación automotor.
El actor afirma que a raíz del accidente, el vehículo de su propiedad sufrió daños, adjuntando dos presupuestos a fin de acreditar el valor de éstos, uno de Taller de chaparía & pintura Lucero Hnos. de fecha 01/04/2014 por $ 7.000, y otro de Taller Integral Roberto y Rodolfo Tari por $ 7.870 de fecha 31/3/2.014.-
En primer lugar, cabe señalar que se encuentra legitimado para demandar los daños materiales por ser el titular del automotor conforme al título que acompaña a fs.9, aunque también como usuario del mismo.
El art. 1110 del Código Civil confiere el derecho de pedir la reparación por los daños y perjuicios no sólo a quien es dueño o poseedor de la cosa que ha sufrido el daño, o sus herederos, sino también al usufructuario y al usuario. Ello sólo es suficiente para concluir que la falta de titularidad dominial del automotor que intervino en la colisión no es obstáculo, por sí sólo, para la procedencia de la acción cuando quien acciona acredita encontrarse situado en otra de las posiciones jurídicas a las que al ley confiere legitimación activa para su ejercicio”. (SCJMza., sala I. “Gutiérrez, Pablo R. c. Olivera Bordón, Carlos S.”, LA LEY 1987 A 604).
La calidad del usuario es suficiente para reclamar los montos necesarios para la reparación del automóvil (BELLUSCIO-ZANNONI. “Código Civil Comentado”, Art. 1.110, To. 5, pág. 385/6).
Pues bien, el primer legitimado sustancialmente para reclamar la reparación de daños y perjuicios de una cosa dañada, es el propietario de la misma, aunque también pueden hacerlo el poseedor, sus herederos, el usufructuario y el usuario de la cosa, aún cuando el gasto no se hubiere realizado y siendo irrelevante a nombre de quién se hubieran realizado los presupuestos.(Esta Cámara Fallo No. 50949 – “Jofré, Aldo Hermes y ots. c/Souli, María Dominga y ots. p/D. y P.” Fecha: 14/09/2015).
Dilucidada la legitimación, la víctima debe probar no sólo la existencia en abstracto del perjuicio sino cuál y cómo es ese daño. En suma, no es suficiente la demostración genérica de la producción de daños indiscriminados en el automotor, a pesar de que casi invariablemente se producen en la colisión entre vehículos, en tanto y en cuanto la índole de los menoscabos no se precise de modo cabal y concreto. Es que el margen de flexibilidad que impregna la materia requiere que se encuentre claramente exteriorizada la configuración y sustancia del perjuicio a resarcir, inexorable supuesto de hecho condicionante de la consecuencia indemnizatoria.
La medida de una indemnización es únicamente una circunstancia de magnitud (cuánto) de una esencia ya reconocida y comprobada; pero este quid o elemento fáctico debe ser inequívoco y surgir del proceso de manera clara, específica y contundente. Por ello, no basta la prueba de que se han producido daños en el automotor, vagamente, si se ignora cuáles son, en detalle, es decir, qué modalidades materiales reviste el perjuicio. Puesto que el requisito del daño debe verificarse particularizadamente y sin indefinición. Deben aportarse elementos de juicio sobre su específica composición fáctica.
Los medios de prueba de los daños materiales en el automotor y del alcance de la indemnización pretendida, son por lo demás variados. Así, en principio, los recibos o facturas aportados por el actor, como los presupuestos, configuran instrumentos privados que debidamente reconocidos por los respectivos talleristas, se constituyen en la prueba más común para este tipo de daños. Sin embargo, se ha entendido que no resulta indispensable la prueba documental con relación al costo de refacción. Ahora bien, el perjuicio debe ser cierto y el juicio sobre su realidad puede apoyarse en un conjunto de indicios o presunciones; no es ineludible una prueba directa sobre los deterioros. Así, a partir de la prueba de las características del hecho, cabe inferir la exactitud de los daños consignados en los presupuestos o facturas, si aquellas características se corresponden con éstos. Con mayor razón si se aportan elementos corroborantes, como fotografías o actas notariales de constatación. La prueba pericial ocupa un lugar destacado en este ámbito. (ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Resarcimiento de daños. Daños a los automotores”, Buenos Aires, Hammurabi, 1996, pág. 18 y sgtes.).
En el sublite, el actor adjuntó con la demanda dos presupuestos; la citada en garantía, niega la autenticidad de toda la documentación agregada con la demanda, los que si bien fueron aceptados al momento de pronunciarse sobre la sustanciación de las pruebas (fs.75), los mismos no fueron reconocidos, por lo que carecen de valor probatorio.
Acorde a la legislación de fondo, los instrumentos privados no gozan de autenticidad y valor probatorio mientras que no haya sido reconocido por el interesado o declarado debidamente reconocido por el Juez competente (Art. 1026 Cód. Civil y Art. 314 C.C.C.).
Se ha resuelto que “Los instrumentos privados carecen de valor probatorio por sí mismos, y a la parte que los presenta le incumbe demostrar su autenticidad. Debe probar, mediante reconocimiento o la eventual comprobación, que el documento emanó de la persona a la que se endilga.” (Tercera Cámara Civil, Expte. N° 184.376 – Aliaga De Palacios, Marcia Dora Rodríguez p/Ordinario – 13/12/1993).
Por ello, para procurar la autenticación de instrumentos que provienen de terceros ajenos a las partes -facturas, presupuestos, certificados de profesionales, etc.- no basta con el mero traslado de la documental a la contraria, sino que corresponde citar al signatario ajeno al pleito a los fines del reconocimiento de la documentación por él emitida.(CCivyComCordoba, 2aNom. Fecha 27/08/2015. “Rojas, Fabián César y otro c. Calleja, Daniel Martín s/ ordina-rio p/daños y perj” .LLC2016 (febrero), 79. Cita Online: AR/JUR/31222/2015).-
En lo que respecta a si el accionado, debió o no impugnar “fundadamente” la documentación emanada de terceros, éste Cuerpo con distinta integración, pero cuyo criterio se comparte, se expidió afirmando que sólo resulta aplicable el Art. 183 del C.P.C., cuando la documentación acompañada emana de las partes, no así cuando lo es de un tercero desconocido ajeno al proceso. No existe carga de adverar los documentos de terceros; basta con negarlos o manifestar que no consta su autenticidad, pues corresponderá al que los pre-senta demostrar su autenticidad llamando a su autor para que deponga como testigo o simplemente para que reconozca la firma (CARLO CARLI, La demanda civil, Ed. Lex, p. 306). Cuando se trata de instrumentos otorgados por terceros ajenos al litigio, su habilidad probatoria queda sujeta a su necesario reconocimiento por parte de sus otorgantes, ya que respecto de ellos pesa la obligación existente para el litigante en contra del cual se ha presentado en juicio un instrumento firmado por él (Art. 1.031 del Código Civil); el silencio de la parte contra quien se aduce como prueba no produce el reconocimiento tácito, porque éste procede únicamente respecto de quien fue su autor o coautor, sus herederos y de los cesionarios de los derechos que en él se constituyen o reconocen. La habilidad probatoria de esos documentos queda sujeta al necesario reconocimiento por sus otorgantes.(Expte. No.50460 – “Baigorria, Amelia Magdalena c/Municipalidad de Las Heras p/D. y P.” Fecha: 01/07/2014. LS261-194).
Por todo ello y mas allá que la Magistrado no hubiere dictado medidas para el reconocimiento de los instrumentos privados acompañados, la parte actora no podía desconocer que éstos carecen de valor hasta tanto no fueren reconocidos, dado que nadie puede invocar el desconocimiento del derecho (Art. 1026 Cód. Civil y Art. 314 C.C.C.).
Menos aún podía el accionante suponer que la Iudex las había considerado auténticas, tal como lo expone a fs.97, cuando no existió un pronunciamiento expreso en tal sentido.
Sin perjuicio de ello, el perito mecánico a fojas 90/92 da cuenta que existe correspondencia de los trabajos descriptos en el presupuesto y los verificados por la autoridad interviente, salvo el guardabarro delantero derecho que no está verificado, pero en la fotografía se puede observar que se encuentra soplado en correspondencia con la reacción al impacto generado. De la consulta surge un valor promedio para la reparación integral de la camioneta Dodge DP-100 a la fecha del presupuesto emitido de $ 5.950,00.
Estando probados los daños sufridos por el automotor, el responsable debe resarcir el perjuicio; ello así porque en los juicios por indemnización de daños y perjuicios se busca colocar al damnificado en la situación en que se encontraba antes de la producción del hecho dañoso, resultando irrelevante si se efectivizó o no el pago de las composturas. (Esta Cámara. Fallo No. 23872 – “Eastoe, Leonor G. c/Sergio Rolando Severiche p/D. y P.” Fecha: 17/02/2000. LS 153:206).
Por eso no interesa que el gasto para realizar las reparaciones en el automotor no se haya erogado. El daño a reparar existe desde que el hecho dañoso se produjo, y desde esa fecha se devengan los intereses moratorios a cargo del deudor. En los daños materiales del vehículo, los intereses corren desde el día del hecho, aunque no haya habido desembolso por la víctima o a pesar de que el realizado sea posterior al suceso. En efecto, el punto de partida de los intereses no puede coincidir con el pago eventual de los arreglos por el damnificado, porque la realización de éste no muda la naturaleza del daño, sino su composición contingente. (Cámara 2da de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Expte. N° 143.641, “Suárez, Juana Alicia c/Eduardo Moreas Tapia y ot. p/Daños y Perjuicios”, 14/04/1997, LS 089:477).
En función de lo expuesto por el perito mecánico, y teniendo en cuenta la mecánica del accidente y fotografías adjuntas, se estima que debe admitirse el rubro por el monto de $5.950,00 establecido a la fecha del presupuesto (31/3/2.014), procediendo la acción por $4.760,00 atento la incidencia causal de la conducta del actor, con más los intereses que más adelante se detallarán.
2) Privación de uso
En lo relativo a este rubro, se ha dicho que configura de por sí un daño indemnizable; se interpreta el hecho en el sentido, que la indisponibilidad del vehículo basta para indemnizarlo y es índice suficiente de la necesidad de remplazarlo, salvo demostración en contrario que debe suministrar el demandado; quién sostenga que ha sucedido lo contrario del orden normal de las cosas corre con la carga de acreditarlo.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia se ha expedido, en el sentido que la privación del uso del vehículo importa un daño emergente que se presume las erogaciones para el transporte que debe hacer el damnificado ante la imposibilidad de utilizar su propio medio. La presunción consistente en que la sola privación del uso del automóvil implica un daño emergente para el usuario es una presunción «iuris tantum»; por lo tanto, puede ser destruida por prueba en contrario, a cargo de quién niega la existencia del rubro (SCJMza, Sala I. “Instalaciones y Montajes Electromecánicos c. Autocuyo y ot.”. Fecha 25/11/2003. LLGran Cuyo 2004 (marzo), 151).
Esta Cámara, ha sustentado que “la privación de uso no configura lucro cesante, sino que se trata de un daño emergente, ya que constituye un perjuicio actual y cierto originado en el hecho de no poder disponer del vehículo; no se trata aquí de indemnizar futuras ganancias que hubieran podido hacerse o percibirse, sino de un daño actual y cierto que surge de la sola indisponibilidad (Roberto H. Brebbia, «Problemática Jurídica de los Automotores», Tomo 2, Bs. As., 1984, p. 262).” (Confr. LS 133:246; LS 153:206, entre otros); y que “La sola privación del uso del automotor constituye de por sí un quebranto, pues se presume, en principio, que el que posee y utiliza un automotor lo hace para llenar una necesidad cuya razonabilidad no puede cuestionarse y resulta independiente de la prueba aportada sobre el alcance y consecuencia que tuvo para el damnificado tal privación. (Fallo del 26/05/2004, Expte. 27.190 Lago Mario Calixto c/Ríos Rolla Sebastián Eduardo p/D. y P. LS 169:253; Ver también LS 183:153, entre otros).
El perito señala que el tiempo total que demandaría la reparación integral de los daños originados como consecuencia del evento dañoso, es del orden de los 5 días, sin que medie algún inconveniente en la provisión de repuestos (ver fs. 91 vta.).
Ahora bien, teniendo presente que como es lógico pueden existir días de demora ya sea en la adquisición de los repuestos, como contratiempos en el taller mecánico que impidieren una dedicación exclusiva, se estima que el tiempo de 7 días indicado por el demandante, no aparece excesivo, estableciéndose el monto en $2.000 (art. 90 inc. 7 del CPC), que se fija a la fecha de la sentencia cuestionada, acogiéndose el rubro por $1.600,00 atento la incidencia del hecho de la víctima, con más los intereses que más adelante se detallarán.
3) Desvalorización venal.
Siguiendo a ZAVALA de GONZALEZ, podemos definir a la “desvalorización venal”, como la cuota remanente negativa entre el valor originario de la cosa y el que tiene luego de los arreglos.
La depreciación venal es la especie dentro de la desvalorización que, de por sí y antes de su reparación, es perceptible en un objeto material menoscabado. No obstante la desvalorización venal, en sentido técnico estricto, constituye un capítulo indemnizatorio autónomo, en cuanto no coincide con el daño emergente derivado del costo de las reparaciones del vehículo; ni se identifica totalmente con la disminución del valor que tiene la cosa antes de ser refaccionada: es una parte de esta merma de valor.
La desvalorización venal constituye un rubro residual, pues sólo se configura cuando bajo el antecedente real o hipotético, de la ejecución de los arreglos, es decir, si el automotor ha sido reparado, o suponiendo por hipótesis que lo ha sido y si pese a arreglos que son o se reputan como idóneos o eficientes, subsisten secuelas que inciden negativamente en la cotización económica del automotor.
Más aún, la desvalorización venal existe aunque el propietario nunca llegue a vender el bien, y por la razón autosuficiente de que uno de los bienes que integran su patrimonio vale menos que antes; esto conlleva un detrimento pecuniario por sí, un perjuicio económico directo en una de las cosas de dominio o posesión del afectado (Art. 1.068 del Código Civil). Dicho en otros términos, basta la desvalorización, intrínsecamente, considerada, con prescindencia de una posible venta en los hechos.
Para que exista desvalorización venal es menester la concurrencia de vestigios o secuelas, pero no se requiere su perfecta exterioridad; es decir, que sean perceptibles a simple vista y a la mirada del hombre común. Por el contrario, basta con que las huellas puedan advertirse con alguna diligencia, por vía de recurrencia al examen de técnicos o entendidos en la materia.
Imperan en la jurisprudencia dos criterios diversos que, sintetizados en su configuración extrema, podría enunciarse del siguiente modo: a) Criterio amplio: La desvalorización venal es un daño forzoso e inevitable en casi todo accidente que afecta al automotor. Se trataría de una consecuencia natural, según el curso ordinario de las cosas y las reglas comunes de la experiencia, que lleva a presumir dicho daño in re ipsa; es decir, por la evidencia misma de la situación dañosa. Se infiere que cualquier choque engendra una desvalorización venal de la unidad; y b) Criterio estricto: La desvalorización venal es un perjuicio sólo eventual, cuya configuración suele supeditarse a la afectación de partes estructurales del automotor y que debe ser acreditado cabalmente, en especial a través de un peritaje técnico (ZAVALA DE GONZALEZ, Matilde. “Resarcimiento de daños” 1 Daños a los automotores. 3era. reimpresión. Ed. Hammurabi, pág. 60/65).
El rubro desvalorización del automotor sólo es procedente cuando se afecten partes estructurales del rodado debidamente acreditadas, y no en elementos de chapería que son sustituidas por piezas nuevas.(Cámara 3era. de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Minas, Paz y Tributario. Expte.: 23777-“Pellicer, Roberto Enrique y Pellicer, Juan Carlos Mauricio p/Cumplimiento de Contratos”. Fecha 19/04/1999. LS 084-195).
En igual sentido se ha dicho que corresponde rechazar el rubro reclamado por desvalorización del rodado toda vez que el actor no logró demostrar la afectación de partes estructurales del mismo en tanto para que proceda el mencionado concepto tiene que haber resultado dañada una parte vital de la estructura del automotor que, no obstante su arreglo, no se lo pueda restituir a sus condiciones originales. (CNCiv., sala M, 18/11/2008, Ibarra, José María c/Chávez, Roberto, La Ley Online, AR/JUR/16303/2008.); como que la indemnización por desvalorización del vehículo sólo procede cuando han resultado dañadas partes estructurales (o vitales) del automotor. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala J. “Ferrara, Marcelo J. c. Arsanto, Griselda D.”. Fecha 31/07/1991. LA LEY 1991-E , 421.Cita online: AR/JUR/694/1991) y para la procedencia de la partida de desvalorización del rodado, los daños deben ser estructurales o afectar las partes vitales del vehículo y además es necesario demostrar que luego de las reparaciones se advierten secuelas o defectos que disminuyen el valor de la unidad, lo cual debe surgir del imprescindible informe pericial. (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala A. “Sulcic, Fedor c. Kuc, Sergio”. Fecha 22/03/1991. LA LEY 1991-D , 487 • DJ 1991-2 , 826 Cita online: AR/JUR/1757/1991 y Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de 1a Nominación de Córdoba. “Gallopa, Oscar A. c. Naumiec, Pedro” Fecha 07/08/1990. LLC 1991, 226 ).
Aún más, no puede olvidarse que la pérdida de cotización en el mercado de vehículos usados debe interpretarse con restricción, en consecuencia el valor venal no se encuentra afectado en tanto no interese partes vitales o importantes para su normal funcionamiento. (Cámara Nacional de Apelaciones Especial en lo Civil y Comercial, sala I. “Alderete, Marcelo A. c/Sampaolesi, Héctor “. Fecha 11/06/1987.Publicado en: LA LEY 1987-E, 76 .Cita online: AR/JUR/123/1987).
Sin embargo, no se desconoce el criterio jurisprudencial, que sostiene que aún cuando no se hubieran afectado partes estructurales, igual cabría la admisión de la desvalorización, cuando por la naturaleza de los desperfectos, puedan resultar secuelas de importancia fácilmente detectables no obstante una correcta reparación y que se traducen en una disminución de su valor venal.(CNCiv., sala E, 27/09/2007, Mininni, Matías Ezequiel c. Segovia, Julián Oscar y otros, La Ley Online, AR/JUR/5729/2007; CNCiv., sala F, 23/08/2007, Díaz, Liliana Beatriz c. Clerici, Omar Antonio y otros, La Ley Online, AR/JUR/4942/2007; CNCiv., sala E, 21/05/2007, Olivas, Guillermo Luis c. Monia, Carola Elizabet y otros, DJ 2007-III, 918, AR/JUR/3087/2007, citados por DIEGUES, Jorge Alberto. “Desvalorización del rodado”. LA LEY 11/02/2011,7; Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala E. “Vinardi, Eduardo A. y otro c. Empresa Tandilense S.A. y otros”. Fecha 16/08/2005. La Ley Online Cita online: AR/JUR/3236/2005).
En la pericial mecánica, el experto en relación a los daños del vehículo señala que para este caso se trata de un vehículo con más de 40 años antigüedad que no sufrió daños estructurales importantes, observando en las fotografías que el estado de las partes visibles presentaba ya un cierto deterioro sobre todo en el paragolpes y rejilla; se puede ver también que el guardabarros delantero derecho estaba reparado sin pintar afectando a la estética; por lo tanto debido a este accidente la camioneta una vez reparada no perderá valor en una futura venta ( ver pág. 92).
Ponderando lo dictaminado por el perito, lo cual no fue observado por las partes, y conforme a las constancias de la causa, se comprueba que el rodado no se ha visto afectado en su estructura ni en partes vitales (chasis, carrocería y compacto), lo que permite suponer que los daños no fueron de tal envergadura que aún reparados hubieren quedado secuelas, razón por la que se impone la improcedencia del reclamo.-
4).- Intereses.
Como lo resolvió esta Cámara con el voto preopinante del Dr. Claudio F. Leiva (Autos Nº 50.414/149.292 – “Vergara, Rebeca Cristina c/Autotransporte El Trapiche S.R.L. y Dambrosio, Daniel Ezequiel p/D. y P. (con excep. contr. alq.)”, sentencia del 19 de octubre de 2015), “…Los intereses que se imponen a la obligación de reparar daños integra el derecho constitucional que tienen las víctimas de ser resarcidas, de manera integral, derecho fundado en el Art. 17 y 19 de la Constitución Nacional y en el Art. 21 del Pacto de San José de Costa Rica, con rango constitucional, según lo establecido por el Art. 75 inc. 22 de la Constitución. (LORENZETTI, Ricardo, “La influencia del Derecho constitucional en el Derecho Privado”, Revista de Derecho Comercial y las Obligaciones, Buenos Aires, Depalma, 1.998, Tomo 31, pág. 355 y sgtes.; LORENZETTI, Ricardo L., “Fundamento constitucional de la reparación de los daños”, en “Aniversario de la Constitución Nacional”, BIDART CAMPOS, Germán (Director), Buenos Aires, La Ley, 2003, pág. 106; Rivera, Julio César. “El Derecho Privado Constitucional”, en Revista de Derecho Privado y Comunitario, “Derecho Privado en la reforma constitucional”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1.994, N° 31, pág. 27 y sgtes.; KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída R., “La Ley sobre Riesgos del Trabajo 24.557 y los principios generales del Derecho de Daños desde la óptica del Derecho Constitucional”, en «Revista de Derecho Privado y Comunitario», «Accidentes», pág. 265 y sgtes.)…”
También se dejó allí expresado que debe aplicarse de forma inmediata lo normado por el Código Civil y Comercial de la Nación (Art. 7) a las consecuencias no consumadas de las relaciones jurídicas existentes al momento de su entrada en vigencia (01-08-2015). Siendo un supuesto de ello el nuevo régimen instaurado en materia de intereses (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “La aplicación del Cód. Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2015, pág. 148). El estadio procesal en el que el expediente se encuentra (primera o ulterior instancia) no afecta la aplicación de las normas de transición dispuestas al efecto por el nuevo Código Civil y Comercial (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “El artículo 7 del Cód. Civil y Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme”, LA LEY, Suplemente del 22/04/2015), por lo que, en lo que a materia de intereses se refiere, debe aplicarse el Art. 768 del CCN que establece: “Intereses moratorios. A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a) por lo que acuerden las partes; b) por lo que dispongan las leyes especiales; c) en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central.”, con la particular situación que se presenta en la Provincia de Mendoza en la que la Ley 7.198 fue declarada inconstitucional por el plenario “Aguirre” de la Corte Provincial (Suprema Corte de Justicia de Mendoza, en pleno, expte. N° 93.319, “Aguirre, Humberto por sí y por su hijo menor en j° 146.708/39.618 Aguirre, Humberto c/OSEP P/Ejecución de sentencia s/Inconstitucionalidad”, 28/05/2009, LS 401 – 215), lo que lleva, en la actualidad, a encuadrar la situación dentro del inc. c) del mencionado Art. 768, que ordena aplicar la tasa que surja de la reglamentación del Banco Central de la República Argentina para los intereses posteriores al 01/08/2.015, sin dejar de advertir que, conforme surge de su página web, allí se prevén diversas tasas activas: a) Financiaciones vinculadas a tarjetas de crédito de acuerdo a Comunicación «B»11111: Interés compensatorio Tasa, Empresas no financieras emisoras de tarjetas de crédito 45,75 % (Financiaciones sujetas a regulación de la tasa de interés por parte del BCRA de acuerdo a Comunicación «B» 11101); b) Entidades financieras Grupo I: Préstamos prendarios sobre automotores 32,41% y Préstamos personales 37,60%; c) Entidades financieras Grupo II: Préstamos prendarios sobre automotores 36,30%, Préstamos personales 46,67%, todas ellas superiores a la tasa activa del Banco de la Nación Argentina que resultaba aplicable a partir del mencionado plenario “Aguirre”, por lo que, aun sin reglamentación del Banco Central al respecto, este Cuerpo entiende que debe tomarse un promedio de las tasas activas que publica el Banco Central en operaciones de préstamos personales, debiendo tenerse en cuenta el mismo al momento de practicarse la liquidación correspondiente.
Por lo tanto, remitiéndome a los mayores fundamentos expresados en el fallo antes referenciado en relación al tipo de tasa que debe aplicarse en materia de daños y perjuicios (tasa activa), pero en aquellos casos en los que la indemnización se ha fijado al momento de la sentencia (privación de uso en el sublite), corresponde desde la fecha del hecho (25/11/2.013) hasta el dictado de la sentencia en crisis (03/02/2016), el interés moratorio puro fijado por la Ley 4.087 del 5% anual, y a partir de allí y hasta su efectivo pago los intereses calculados a la tasa activa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos temporales en que se vayan devengando (art. 768 inc. c) del C.C.N).
En lo que respecta a los gastos de reparación de la pick up Dodge, devengará los intereses, desde la fecha del hecho (25/11/2013) y hasta la fecha del presupuesto (31/03/2014) conforme al interés moratorio puro fijado por la Ley 4087 del 5% anual, y en adelante, la tasa activa, conforme al plenario Aguirre, cartera general nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (T.N.A.), hasta el 1/8/2015 y con posterioridad hasta el efectivo pago, los intereses calculados a la tasa activa promedio que publica el Banco Central de la República Argentina en materia de préstamos personales, según la variación correspondiente a los diversos tramos temporales en que se vayan devengando (Art. 768 inc. c) del C.C.N.).
VI).- En consecuencia, corresponde admitir parcialmente el recurso de apelación deducido por el actor Sr. Hugo Hernán Palacios, debiendo condenarse a la parte accionada y citada en garantía a abonar la suma de $ 6.360,00 con más los intereses detallados en el apartado C) 4) hasta su efectivo pago, con imposición de costas a cargo de los demandados por lo que prospera la acción y a cargo de la parte actora por lo que se rechaza. ASI VOTO.
Sobre la misma y primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio Leiva y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio Alejandro Ferrer dijeron
Que por lo expuesto precedentemente por el miembro preopinante, adhieren al voto que antecede.
Sobre la segunda cuestión propuesta la Sra. Juez de Cámara, Dra. María Silvina Abalos, dijo:
Atento como se resuelve la primera cuestión, las costas de Alzada deben ser soportadas por la parte apelada en cuanto prospera el recurso del actor y por éste en lo que se rechaza. (Arts. 35 y 36 del C.P.C.). ASI VOTO.
Sobre la misma y segunda cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio Leiva y el Sr. Juez de Cámara, Dr. Claudio Alejandro Ferrer dijeron:
Que por las mismas razones adhiere al voto que antecede.
Con lo que se dio por concluido el presente acuerdo dictándose sentencia, la que a continuación se inserta.
SENTENCIA:
Mendoza, 12 de septiembre de 2.016.
Y VISTOS:
Por las razones expuestas, el Tribunal
RESUELVE:
1°) Acoger parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 114/115 por el Dr. Santiago Ruiz, en representación del actor y, en consecuencia, modificar la sentencia de fs. 112/113, la que queda redactada del siguiente modo: “I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda iniciada por el Sr. Hugo Hernán Palacios en contra del Sr. Luis Daniel Dujanoff Fernández y la citada en garantía Orbis Compañía Argentina de Seguros S.A. y, en consecuencia, condenar a éstos a pagar “in solidum”, en el plazo de DIEZ DIAS de firme la presente, al primero la suma de PESOS SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA con 00/100 ($6.360,00), con más los intereses indicados en los considerandos, hasta la fecha de su efectivo pago. II.- Imponer las costas a los demandados vencidos por lo que prospera y al actor por lo que se rechaza (Arts. 35 y 36 C.P.C.). III.- Regular los honorarios profesionales por lo que prospera la demanda a los Dres. Ignacio Bustos Vallone en la suma de PESOS CUATROCIENTOS VEINTICUATRO ($424), Santiago Ruiz en la suma de PESOS CIENTO SETENTA ($170) y Marta Alicia Rosales en las suma de PESOS CIENTO SETENTA ($170) respectivamente; y Dres. Laura Gonella en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO ($268), María Mónica Piccolo en la suma de PESOS TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE ($357) y Marcela Giudice en la suma de PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO ($268), respectivamente, sin perjuicio de los complementarios e IVA que pudieran corresponder (Arts. 2, 3, 4 inc. a, 13, 31 y cc de la Ley Arancelaria) IV- Regular los honorarios profesionales por lo que no prospera la demanda a los Dres. Ignacio Bustos Vallone en la suma de PESOS TRESCIENTOS CUATRO ($304), Santiago Ruiz en la suma de PESOS CIENTOS VEINTIDOS ($122) y Marta Alicia Rosales en las sumas de PESOS CIENTO VEINTIDOS ($122) respectivamente; y Dres. Laura Gonella en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO ($391), María Mónica Piccolo en la suma de PESOS QUINIENTOS VEINTIUNO ($521) y Marcela Giudice en la suma de PESOS TRESCIENTOS NOVENTA Y UNO ($391), sin perjuicio de los complementarios e IVA que pudieran corresponder (Arts. 2, 3, 4 inc. a, 13, 31 y cc. de la Ley Arancelaria) V.- Regular honorarios al perito Ing. Eduardo Raúl Parera, en la suma de PESOS DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO ($255) por lo que prospera la demanda; y PESOS DOSCIENTOS SESENTA Y UNO ($261) por lo que se rechaza, sin perjuicio del IVA que pudiera corresponder.
2°) Imponer las costas de Alzada a la parte apelada en lo que prospera el recurso del actor, y a éste en lo que se rechaza (Arts. 35 y 36 del C.P.C.).
3°) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes en esta vía impugnativa, de la siguiente forma: a) Por lo que prospera el recurso de la actora, Dres. Ignacio Bustos Vallone, Santiago Ruiz y Marta Alicia Rosales en las sumas de PESOS CIENTO CINCUENTA Y TRES ($153) para cada uno de ellos; y Dres. Laura Gonella en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y UNO ($162), María Mónica Piccolo en las sumas de PESOS TRESCIENTOS VEINTICUATRO ($324), respectivamente. b) Por lo que se rechaza el recurso de la actora, Dres. Ignacio Bustos Vallone, Santiago Ruiz y Marta Alicia Rosales en las sumas de PESOS CIENTO DIEZ ($110) a cada uno de ellos; y Dres. Laura Gonella en la suma de PESOS CIENTO SESENTA Y CUATRO ($164) y María Mónica Piccolo en las sumas de PESOS TRESCIENTOS VEINTIOCHO ($328), respectivamente (Arts. 3, 15 y 31 de la Ley Arancelaria). Los honorarios regulados son sin perjuicio de los complementarios que correspondan, dejando expresamente establecido que al momento de practicarse liquidación deberá adicionarse el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.) a los profesionales que acrediten la calidad de responsables inscriptos.
Cópiese, regístrese, notifíquese y bajen.
DRA. MARÍA SILVINA ÁBALOS
Juez de Cámara
DR. CLAUDIO F. LEIVA
Juez de Cámara
DR. CLAUDIO A. FERRER
Juez de Cámara
DRA. ANDREA LLANOS
Secretaria
011486E
Cita digital del documento: ID_INFOJU104419